<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JORNADA LABORAL: exceso de la jornada parcial. Falta de exhibición de documentación laboral y de la seguridad social de modo completo y suficiente. <italic>IN DUBIO PRO OPERARIO</italic>: aplicación. CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS. Falta de entrega completa, suficiente y oportuna. Art. 80, LCT: Procedencia. PRESCRIPCIÓN. Interpretación restrictiva</bold> </intro><body><page>1- En el caso, no procede la excepción de prescripción por diferencia de haberes desde los meses de febrero, marzo y abril de 2014 alegada por el demandado, ello atento haber mediado un acto suspensivo del curso de esta, por constitución en mora de modo fehaciente al pago de la diferencia de haberes desde los meses de febrero, marzo y abril de 2014 en adelante (arts. 2539 y 2541, CCCN). La accionada no dio respuestas a dichas intimaciones en su oportunidad (arts. 9 y 57, LCT) y nada aseveró en el memorial de contestación en orden a una afirmación positiva y exhaustiva de la controversia (art. 39, CPT) al respecto, limitándose solamente a oponer dicha excepción de prescripción la que debe jurídicamente ser rechazada, por así corresponder en hechos –existencia de acto suspensivo verificado– y en derechos, y en tanto la defensa liberatoria opuesta debe ser jurídicamente de interpretación restrictiva, esto es, ser reducida en su aplicabilidad en orden al cercenamiento de derechos por parte del juez a sus menores límites (arts. 9 y 58, LCT y 2572, CCCN). En igual sentido, se ha expresado TSJ, Sala Laboral, Sent. 69/05. 2- En autos, no es materia de controversia que el vínculo se extinguió por despido directo sin causa mediante escritura pública del 29 de febrero de 2016. Tampoco, que la reclamante era administrativa de segunda (CCT Utedyc) y que sus tareas eran las propias de una administrativa de una asociación civil. Sí se debate la jornada (jornada en exceso de la parcial). La demandada no exhibió planillas de ingreso y egreso debidamente visadas por la autoridad administrativa competente (poder de policía provincial), ni tampoco el sistema de control de ingreso-egreso para este tipo de modalidad (arts. 52, 54, 55, 90 y 92, LCT y art. 39, CPT). Sin embargo, este aspecto y el acceso a tal instrumental lo tuvo en cuenta el perito contador a la hora de concluir, de modo fundado, que la reclamante laboraba en exceso del tope de la jornada a tiempo parcial para la actividad (CCT Utedyc). De ello se sigue, además, que el cálculo de las diferencias de haberes efectuada por el técnico contable se corresponde a las pautas de la proponente con ajuste legal (art. 92 ter, LCT) al igual que el salario básico. 3- El demandado compareciente no ha sido eficaz en derrotar la presunción del ingreso de la trabajadora, por lo tanto, se verifica un contrato de trabajo en clandestinidad laboral por una deficiente consignación de la fecha de ingreso (arts. 5, 6, 14, 18, 21, 22, 23, LCT y 7, LE). No honró la exhibición de documentación laboral, previsional y fiscal de ello se sigue la aplicación de los apercibimientos del art. 55, LCT por omisión de exhibición en función de los arts. 52, 53 y 54, LCT debiéndose tener por incumplida la carga del art. 39, CPT respectos de las obligaciones contravenidas por el demandado denunciadas por el actor en su pretensión. Asimismo, la existencia de una relación en clandestinidad en función del art. 7 de la LE y su decreto reglamentario. 4- Por iguales razones y con base en el art. 9, LCT se considera la fecha de ingreso denunciada por demanda, al igual que la jornada y la remuneración pretendida (arts. 39 y 63, CPT) en función de las disposiciones legales a las que remiten el arts. 14, 23 y 18, LCT, art. 7, LE y art. 39 ,CPT desde que así lo amerita la prueba rendida (testimonial y pericial contable) y los apercibimientos por la falta de exhibición (art. 55, LCT). No obra en autos elemento de prueba alguno que informe de la cancelación suficiente y oportuna de las obligaciones laborales, previsionales y conminatoria reclamadas en la pretensión, esto es, el reclamado no exhibió documentación laboral y de la seguridad social de modo completo y suficiente (arts. 79, y 55 en función de los arts. 52 y 53, LCT). En efecto, el demandado no ha dado cumplimiento a la comprobación documentada del registro completo y suficiente de la reclamante tal como lo propuso en demanda (art. 39, CPT y arts. 55 y 79, con base en los arts. 52 y 53, LCT y 7, LE) y las comunicaciones fueron eficaces para la constitución de las obligaciones emergentes de las intimaciones. Entonces, por todo lo expuesto, corresponden admitir las sanciones de los arts. 1 y 2, ley 25323. 5- En efecto, ante la intimación de trabajador, y por haberse verificado clandestinidad en la fecha de ingreso, se admite el art. 1 de dicho plexo. Y también opera la sanción del art. 2 ib., porque ante a las intimaciones infructuosas del actor de lo reclamado en autos, lo obligó a litigar para lograr su determinación y pago, teniendo en cuenta la actitud de empleador, no se advierten motivos para hacer uso de la en la facultad prevista en la última parte del artículo de referencia y excluir la sanción. 6- Procede, por iguales razones, la indemnización del art. 80, LCT, con más la nueva entrega de la certificación de servicio y cese de servicio conforme los datos personales y profesionales denunciados por demanda por una relación laboral en clandestinidad por deficiente registro (fecha de ingreso) a las órdenes de la demandada entre el 4 de diciembre de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2016. La obligación de la entrega de la documentación referida importa por sus características jurídicas (notas de relevancia) una obligación de las clasificadas como de "hacer" y en tal sentido se extingue cuando se hace de modo completo, oportuno y suficiente (art. 79, LCT) lo que el dispositivo dispone. De tal análisis y conforme los datos de la causa la demandada ha mantenido la renuencia y se ha resistido al debido registro de la relación laboral en toda su extensión. 7- Que tal como el Tribunal ya los sostuviera, "...no se desconoce el criterio del Máximo Tribunal Provincial en el sentido de que "si la conducta de la patronal no evidencia intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la normativa -evasión fiscal-, no es procedente la indemnización de que se trata y que la renuencia patronal es lo que habilita la sanción". No obstante, el suscripto considera que se trata de una obligación de hacer para el empleador cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa y sin ningún tipo de requisito previo (art. 45, ley 25345), y que su entrega debe ser completa, suficiente y en tiempo oportuno conforme el deber de diligencia del empleador (art. 79, LCT), lo que no aconteció en autos...". Los elementos de conocimiento en autos, además, concurren y conducen en el sentido indicado, pues se encuentran incorporados elementos de conocimientos eficaces ya evaluados y las ausencias de cargas probatorias con sus consecuencias jurídicas desfavorables a la reclamada. Así, las cosas procesales, debe hacerse lugar a la demanda en todas sus partes con costas en el modo propuesto. <italic>CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 10/9/21. Sentencia Nº 252. "Guglielmi, Liliana Mónica c/ Asociación Cordobesa de Volantes (ACV) - Ordinario - Despido" - Expediente 3294747</italic> Córdoba, 10 de septiembre de 2021 DE LOS QUE RESULTA: 1. Con fecha 9 de mayo de 2016, reclamó la actora Liliana Mónica Guglielmi con patrocinio letrado a Asociación Cordobesa de Volantes por los rubros y montos de que da cuenta la planilla de fs. 3 vta. - 5 a saber: diferencia de haberes (jornada a tiempo completo en categoría de administrativa de segunda CCT Utedyc, con impacto de antigüedad, presentismo y fallo de caja) entre febrero 2014 y febrero 2016 incluidos SAC del período, diferencia de indemnizaciones por preaviso omitido, indemnización por antigüedad, vacaciones no gozadas 2015 y proporcionales 2016 y SAC proporcional 1° semestre 2016 por divergencia en el salario base mensual tomado como referencia por la accionada al tiempo del pago del despido sin causa (fs. 4 vta. <italic>in fine</italic>), indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25323, indemnización del art. 80, LCT, y entrega de la certificación de servicio y cese de servicio conforme los datos personales y profesionales denunciados por demanda por una relación laboral en clandestinidad parcial por deficiente registro (fecha de ingreso y jornada) a las órdenes de la demandada entre el 4 de diciembre de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2016 en que se extinguió la relación de modo directo sin expresión de causa (fs. 2). Informó que laboró en la mayor parte del devenir el contrato como administrativa de segunda categoría del CCT Nº 700/14 (ex 462/06) Utedyc con un horario de 8 a 14.30 (seis horas y media); sin embargo, la accionada registró la relación con una fecha de ingreso posdatada y le abonó salario por jornada parcial (base de la diferencia de haberes y de la cuantificación salarial base para el cálculo de los rubros indemnizatorios explicitados en la demanda -fs. 4-). Describió intimación por la que constituyó en mora a la demandada a los fines del pago debido de las acreencias que denunció con base en los presupuestos fácticos y jurídicos invocados con resultado infructuoso (fs. 2 vta.) que reproduce en su pretensión material. Fundó en derecho su pretensión y pidió se admita la demanda. 2. Admitida la demanda por ante el Juzgado de Conciliación de 3.ª Nominación de la ciudad de Córdoba se procedió a recibir audiencia de conformidad da cuenta el acta de fs. 14 y en los términos del art. 47, CPT; la actora con idéntico patrocinio letrado que al demandar ratificó demanda; compareció para la Asociación Cordobesa de Volantes su apoderado que contestó demanda a fs. 12 - 13. Negó en general y en particular los extremos denunciados por demanda. Opuso excepción de prescripción por la diferencia de haberes de febrero, marzo y abril de 2014. Se limitó a afirmar que lo abonado a la actora en el período laborado y a la finalización del mismo es lo que legalmente le corresponde en un todo de acuerdo con las normativas y convenios vigentes (fs. 12 vta.). Solo adicionó que no corresponde la multa del art. 80, LCT, pues se le entregó en tiempo y forma la documentación. Pidió el rechazo de la demanda con costas. Hizo reserva del caso federal. 3. Emplazadas las partes para que ofrecieran las pruebas que hacían a su derecho, la actora y la accionada compareciente lo hicieron a fs. 16 - 61. Admitidas, diligenciadas, producidas e incorporadas las pruebas ante el juez de Conciliación, se elevaron los presentes a los fines de su distribución, asignándose este Tribunal para el conocimiento y decisión de la causa. 4. Con el debido proceso, subsistente la acción e integrado el Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia de vista de la causa presencial –que es la modalidad exclusiva y excluyente regulada por la ley especial con oralidad plena en esta etapa– con la apertura del debate y la incorporación de la totalidad de los elementos de conocimiento y actuaciones en el proceso judicial sin protesta alguna (arts. 32 y 33, CTP) con la presencia personal de la actora y de su apoderado y la asistencia de la demandada a través apoderado, conforme da cuenta el acta de audiencia del 27/8/2021 en la operación respectiva del SACM (art. 21, inc. 5 y 6 del CPT) en que la accionante denunció la aparición de documentación original y otras de las que se anotició al apoderado de la reclamada conforme consta en el acta de audiencia y operaciones del SACM. Incorporada la totalidad de los elementos de prueba a rendirse se clausuró el debate con el alegato de ambas partes; el Tribunal con ajuste a los términos del art. 63, CPT, y a las reglas que le impone el mismo plexo normativo, se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva en los presentes, planteándose la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el reclamo de la actora? El doctor Gabriel Tosto dijo: 5. A la cuestión propuesta dijo: A fs. 78 - 79 lucen audiencias de reconocimiento y exhibición. Cada parte ratificó su posición en la controversia y la demandada no exhibió en forma completa y suficiente documentación laboral, previsional y fiscal (fs. 78 vta.); en consecuencia, no exhibió libro del art. 52, LCT, y en consecuencia incumplió con el art. 7, LE, y su decreto reglamentario. Obra informe de Correo Argentino que da cuenta de la constitución en mora de la reclamante a la reclamada por el pago de diferencia de haberes y demás obligaciones adeudadas con más la intimación a la entrega de la certificación de servicios y cese de servicio (fs. 85 - 87). De lo anterior se sigue, además de la insistencia fehaciente de la extrabajadora para la regularización de sus datos contractuales, que ha mediado un acto suspensivo del curso de prescripción por constitución en mora de modo fehaciente al pago de la diferencia de haberes desde los meses de febrero, marzo y abril de 2014 en adelante (arts. 2539 y 2541, CCCN) (fs. 5vta. y 86). La accionada no dio respuestas a dichas intimaciones en su oportunidad (arts. 9 y 57, LCT) y nada aseveró en el memorial de contestación en orden a una afirmación positiva y exhaustiva de la controversia (art. 39, CPT) al respecto, limitándose solamente a oponer excepción de prescripción (fs. 12 vta.) la que debe jurídicamente ser rechazada, por así corresponder en hechos –existencia de acto suspensivo verificado– y en derechos, y en tanto la defensa liberatoria opuesta debe ser jurídicamente de interpretación restrictiva, esto es, ser reducida en su aplicabilidad en orden al cercenamiento de derechos por parte del juez a sus menores límites (argumento: arts. 9 y 58, LCT y 2572, CCCN). En igual sentido, TSJ, Sala Laboral, Sent. 69/05. No es materia de controversia que el vínculo se extinguió por despido directo sin causa mediante escritura pública del 29 de febrero de 2016 (fs. 18). Tampoco, que la reclamante era administrativa de segunda (CCT Utedyc) y que sus tareas eran las propias de una administrativa de una asociación civil. Sí se debate la jornada (jornada en exceso de la parcial). La demandada no exhibió planillas de ingreso y egreso debidamente visadas por la autoridad administrativa competente (poder de policía provincial), ni tampoco el sistema de control de ingreso-egreso para este tipo de modalidad (arts. 52, 54, 55, 90 y 92, LCT y art. 39, CPT) (fs. 60 - 78 vta.). Sin embargo, este aspecto y el acceso a tal instrumental lo tuvo en cuenta el perito contador a la hora de concluir, de modo fundado, que la reclamante laboraba en exceso del tope de la jornada a tiempo parcial para la actividad (CCT Utedyc) (fs. 97 vta.). De ello se sigue, además, que el cálculo de las diferencias de haberes efectuada por el técnico contable se corresponde a las pautas de la proponente (fs. 4; 98) con ajuste legal (art. 92 ter, LCT) al igual que el salario básico (fs. 99). En este punto la pericia contable luce con justificación interna y externa adecuada y suficiente con referencia a los elementos complementarios agregados (fs. 95 vta./96) (Confrontar Tosto, Gabriel "Contrato a tiempo parcial" en Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo, tomo III, p. 41 y siguientes, La Ley, 2007 y "Contrato de trabajo a tiempo parcial y jornada reducida" en Semanario Jurídico, Laboral y Previsional III - T° VIII, pp. 113-117, septiembre 2013). La pericia fue impugnada por la demandada sin justificación (fs. 104); tampoco dio ninguna al tiempo de alegar. Luce a fs. 106 - 146, CCT Utedyc y escala salarial. En la audiencia de vista de la causa se solicitó la confesión del demandado y se recibió declaración testimonial: Absolución de posiciones del Dr. Eduardo Hugo Castelvetri (como representante legal de ACV). 1. No. 2. No. 3. Sí, la registración conforme a ingreso fue en julio de 2006. 4. Desde su ingreso no, ingresó como ayudante, y está registrada conforme dice en el pliego. 5. Se remite a lo anterior. 6. Renuncia. 7. Renuncia. 8. No. Interrogado libremente por el Tribunal dijo que conoce a Vila y González. Tiene un juicio con el ACV (González) que está en el TSJ. Era dependiente de una cooperativa y demandó a ACV. Después desistió de la cooperativa. El resultado de Sala le dio lugar parcialmente. No recuerda la Sala. En la audiencia de González, la Sra. Guglielmi fue testigo. Antonio Telmo Vega, DNI … Hace 40 años vive ahí. Jubilado de la ACV. Hace 40 años trabajó en el ACV. Ingresó en 1974. Noviembre. Se jubiló en mayo de 2016. La Sra. Gugliemi ha sido su compañera de trabajo. Desde que se jubiló la vio dos veces. No tiene juicio con la ACV. No tiene interés en el pleito. Lo conoce muy poco a González del ACV, no recuerda el año. No declaró como testigo en el juicio de él. No conoce a Roberto Vila, ni al Sr. Lucarelli. Realizaba mantenimiento en la asociación: arreglar luces, pintar, últimos 15 años estuvo en la portería. De 8 a 16 y cuando trabajó en la portería era de 6 a 14. En mantenimiento trabajaba de lunes a sábados pero el sábado estaba hasta las 12 y en portería también trabajaba los sábados. Desde el año 1974, entró a prueba por dos meses y a los dos meses le dijeron que llevara toda la documentación para que quedara efectivo. Todos los aportes de su jubilación fueron de ACV. González era oficinista, hacía papeles y escritorio. De 2012/2013 calcula haberlo visto a González, no se acuerda bien. La señora Guglielmi trabajó primero en el vestuario o guardarropa, cuidaba las pertenencias de los socios que iban a la pileta o gimnasio y todo eso. Los vestuarios estaban divididos por sexo. La señora Guglielmi estaba en un "kiosquito" donde se guardaba la ropa, una especie de guardarropa. El kiosco era todo de cemento, era de tres metros por tres metros y tenía para colgar la ropa y todo. Calcula que eso era en el año 2000 más o menos, mucho antes que González. No se acuerda quién era el presidente en esa época del club. Él hacía mantenimiento cuando la veía a la señora Guglielmi. Ella entraba a eso de las 8 hasta las 16. Con la señora Guglielmi cuando el hacía mantenimiento, entraban y salían juntos. No recuerda el tiempo que estuvo de guardarropa, porque después la trasladaron a ella a las oficinas. La última vez que la vio fue en 2015, porque él hacia los trámites para jubilarse, y ella la acompañó al Anses, y cuando después de eso él se fue de vacaciones y volvió y se encontró con que la habían despedido. La vio a la actora más tiempo en las oficinas. Cuando él pasó a la portería, ella estaba en la oficina. El la veía por la mañana, no se acuerda si eso era de 8 a 14 s o 14.30 horas porque a esa hora llegaba el reemplazo de ella, no se acuerda del reemplazo de ella. El sueldo lo cobraba por cheque, iban al Banco Nación de la Av. Humberto Primo. Entre Jujuy y Sucre para cobrar. En otro tiempo le pagaron efectivo en la oficina. No se acuerda si cobró con tarjeta. Ella le ayudó con los papeles de la jubilación porque él no entendía "nada" de cómo hacerlo, y le pidió asistencia a ella. No recuerda a los señores Lucarelli y Vila. Como presidente de la comisión estaba Jorge Groendijk cuando se jubiló. Solía haber otra persona además de la señora Guglielmi. Jorge Leonhard estuvieron un tiempo junto con Guglielmi. Las oficinas siempre estuvieron en el mismo lugar. Cuando se ingresaba el portero estaba al frente. Las oficinas estaban en planta baja. Firmaban una planilla de salida, y para la entrada también. La gente de la oficina hacía lo mismo. La planilla estaba en portería. Esas planillas estaban en una carpeta, eran las planillas de todo el mes. Los horarios estaban pegados en la oficina, detrás del escritorio de la señora Guglielmi. Estaba afiliado a Utedyc, el gremio iba cuando había elecciones. No tuvo conflicto, por eso no intervino el gremio. Una vez fue en 1990 fue al gremio, porque le estaban pagando mal el salario familiar durante un año y medio. No recuerda quién era el gremialista. Estaba en la calle Paraná el gremio. No sabe por qué se la despidió a la señora Guglielmi. El ACV tiene otras instalaciones además de las que están cruzando el puente que es la villa deportiva en camino Pajas Blancas. Tenían una explotación agrícola en ese tiempo. La señora Gugliemi era oficinista y hacía los mandados. Era buena compañera de trabajo. Se fue en mayo de 2016. Roberto Daniel Vila, (…). Hace 20 años vive ahí. Soltero. Empleado de Lotería de la Provincia de Córdoba. Trabaja en Caseros entre Belgrano y General Paz. Secundario. Egresado del Colegio Monserrat. Universitario incompleto. Ingeniería. En la Lotería está hace 25 años. Conoce a la actora. Y también a la ACV. Era socio del club. En la parte de aeromodelismo y formaba parte de la subcomisión. Hace seis años era socio del club hasta 2014/2015. Fue socio más o menos desde 2005/2006. Fue integrante de la subcomisión de aeromodelismo. Por eso trató mucho con la señora Guglielmi. Su mandato duró cuatro años. La señora Guglielmi era el nexo administrativo entre la subcomisión que integraba y la comisión directiva del club, la persona que la atendía para el pago de cuotas, reclamo de socios, y todo lo que fuera el manejo del aeromodelismo. También la gestión de cortar el pasto. En la villa sobre la ruta E 53 donde estaba el predio. Hasta que él dejó de ser socio, ella estuvo. Siempre la vio en la oficina. Estaba en la sede de la calle Lavalleja. El que mayor tiempo estuvo fue Asis, y el último tiempo fue el señor Asis. Lo ha visto al señor Vega en la portería. Él iba normalmente a la mañana. Al señor Lucarelli lo conoce del Aeromodelismo. Conoce a Vega y a González lo conoce de la sede en calle Lavalleja. Alguna vez lo atendió González en la administración, pero la que más lo atendía y la más "idónea" en el tema era la señora Guglielmi. Una vez hubo una reunión hace mucho con la comisión y no recuerda. Es empleado de 7.15 a 14.30. No tuvo un reclamo institucional a la ACV. Sí participó de una elección. No fue una asamblea. Una vez en la sede se hizo una participación para una elección que la perdieron los de su lista. 6. Conforme el dicho concordante, coherente y creíble de ambos testigos, interrogados libremente por el Tribunal con el control cruzado de las partes se ha verificado por prueba directa la prestación de tareas de la reclamante (art. 23, LCT) por el período denunciado y en la jornada informada. El demandado compareciente no ha sido eficaz en derrotar la presunción del ingreso, por lo tanto se verifica un contrato de trabajo en clandestinidad laboral por una deficiente consignación de la fecha de ingreso (arts. 5, 6, 14, 18, 21, 22, 23, LCT y 7, LE). No honró la exhibición de documentación laboral, previsional y fiscal, de ello se sigue la aplicación de los apercibimientos del art. 55, LCT, por omisión de exhibición en función de los arts. 52, 53 y 54, LCT debiéndose tener por incumplida la carga del art. 39, CPT respecto de las obligaciones contravenidas por el demandado denunciadas por el actor en su pretensión. Asimismo, la existencia de una relación en clandestinidad en función del art. 7 de la LE y su decreto reglamentario. Por iguales razones y en base al art. 9, LCT, considero a la fecha de ingreso a la denunciada por demanda, al igual que la jornada y la remuneración pretendida (arts. 39 y 63, CPT) en función de las disposiciones legales a las que remiten el arts. 14, 23 y 18, LCT, art. 7, LE y art. 39, CPT desde que así lo amerita la prueba rendida (testimonial y pericial contable) y los apercibimientos por la falta de exhibición (art. 55, LCT). No obra en autos elemento de prueba alguno que informe de la cancelación suficiente y oportuna de las obligaciones laborales, previsionales y conminatoria reclamadas en la pretensión, esto es, el reclamado no exhibió documentación laboral y de la seguridad social de modo completo y suficiente (arts. 79, y 55 en función de los arts. 52 y 53, LCT). En efecto, el demandado no ha dado cumplimiento a la comprobación documentada del registro completo y suficiente de la reclamante tal como lo propuso en demanda (art. 39, CPT y arts. 55 y 79, con base en los arts. 52 y 53, LCT y 7, LE) y las comunicaciones fueron eficaces para la constitución de las obligaciones emergentes de las intimaciones. Entonces, por todo lo expuesto, corresponden admitir las sanciones de los arts. 1 y 2, ley 25323. En efecto, ante intimación del trabajador y por haberse verificado clandestinidad en la fecha de ingreso, se admite el art. 1 de dicho plexo. Y también opera la sanción del art. 2 ib., porque ante a las intimaciones infructuosas del actor de lo reclamado en autos, lo obligó a litigar para lograr su determinación y pago, teniendo en cuenta la actitud de empleador, no se advierten motivos para hacer uso de la facultad prevista en la última parte del artículo de referencia y excluir la sanción. Lo analizado de modo global es conducente a la condena en todas sus partes a la Asociación Cordobesa del Volante con costas (art. 28, CPT) en cuanto pretende la actora: diferencia de haberes pues correspondía el pago de la jornada a tiempo completo en categoría de administrativa de segunda CCT Utedyc, con impacto en la antigüedad, el presentismo y el fallo de caja entre febrero 2014 y febrero 2016 incluidos SAC del período; diferencia en la liquidación de las indemnizaciones por preaviso omitido e indemnización por antigüedad; también, en la liquidación de las vacaciones no gozadas 2015 y las proporcionales 2016 con el SAC proporcional 1° semestre 2016 por la divergencia entre el salario base mensual tomado como referencia por el perito y el usado por la exempleadora para los guarismos al tiempo del pago del despido sin causa (fs. 4 vta.<italic>in fine</italic>); asimismo, indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25323, por haberse verificado la clandestinidad en la fecha de ingreso (art. 7, LE); y también opera la sanción del art. 2 ib., porque ante a las intimaciones infructuosas del actor de lo reclamado en autos, lo obligó a litigar para lograr su cometido y teniendo en cuenta la actitud silenciosa primero (art. 57, LCT) y resistente después de empleador, no se advierten motivos para hacer uso de la facultad prevista en la última parte del artículo de referencia y excluir la sanción. También procede, por iguales razones, la indemnización del art. 80, LCT, con más la nueva entrega de la certificación de servicio y cese de servicio conforme los datos personales y profesionales denunciados por demanda por una relación laboral en clandestinidad por deficiente registro (fecha de ingreso) a las órdenes de la demandada entre el 4 de diciembre de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2016. La obligación de la entrega de la documentación referida importa por sus características jurídicas (notas de relevancia) una obligación de las clasificadas como de "hacer" y en tal sentido se extingue cuando se hace de modo completo, oportuno y suficiente (art. 79, LCT) lo que el dispositivo dispone. De tal análisis y conforme los datos de la causa la demandada ha mantenido la renuencia y se ha resistido al debido registro de la relación laboral en toda su extensión. Que al como sostuve en autos "López, Juan Jesús c/ Gestión Laboral S.A. - Ordinario - Despido" (Sent. Nº 397/18) que "...no se desconoce el criterio del Máximo Tribunal Provincial en el sentido de que "si la conducta de la patronal no evidencia intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la normativa -evasión fiscal-, no es procedente la indemnización de que se trata y que la renuencia patronal es lo que habilita la sanción" (vé. Sent. Nº 143/04; 139/06). No obstante ello, el suscripto considera que se trata de una obligación de hacer para el empleador cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa y sin ningún tipo de requisito previo (art. 45, ley 25345), y que su entrega debe ser completa, suficiente y en tiempo oportuno conforme el deber de diligencia del empleador (art. 79, LCT), lo que no aconteció en autos...". Los elementos de conocimiento en autos, además, concurren y conducen en el sentido indicado, pues se encuentran incorporados elementos de conocimientos eficaces ya evaluados y las ausencias de cargas probatorias con sus consecuencias jurídicas desfavorables a la reclamada. Así las cosas procesales, debe hacerse lugar a la demanda en todas sus partes con costas en el modo propuesto. Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia para lo cual se deberá tomar como salario base el considerado en la pericia contable. Se ha valorado la totalidad de los elementos de conocimiento obrantes en el proceso en consideración con lo actuado en el proceso y los alegatos de las partes, habiéndose referido expresamente los dirimentes (esenciales y decisivos) para la dilucidación de la cuestión introducida al debate, conforme lo autoriza el art. 327, CPCC en función del art. 114, CPT. 7. Intereses: A los rubros por los que prospera la pretensión se les asignará un interés moratorio que mantenga incólume el valor del capital el que se estimará y se adicionará de la siguiente manera, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago la tasa promedio pasiva según encuesta del Banco Central de la República Argentina; a dicho guarismo, se le sumará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago el 2%, en tanto las condiciones económicas se mantengan estables y conforme a las pautas y criterios establecido por el TSJ, Sala Laboral, en autos "Hernández c/ Matricería Austral - demanda - recurso de casación" (Sent. Nº 39/02). Las normas a los fines del cálculo de los estipendios de los letrados intervinientes y perito oficial serán conforme ley arancelaria vigente (arts. 26, 26, 31, 36, 39, 40 y 97, CA). Por los argumentos expuestos y normas sustanciales y adjetivas citadas SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda de Liliana Mónica Guglielmi, DNI xxx, en contra de Asociación Cordobesa de Volantes (A.C.V.) en cuanto pretende: diferencia de haberes con impacto en la antigüedad, el presentismo y el fallo de caja entre febrero 2014 y febrero 2016 incluidos SAC del período; diferencia en la liquidación de las indemnizaciones por preaviso omitido e indemnización por antigüedad; diferencia en la liquidación de las vacaciones no gozadas 2015 y las proporcionales 2016 con el SAC proporcional 1° semestre 2016 por la divergencia entre el salario base mensual tomado como referencia por el perito y el usado por la exempleadora para los guarismos al tiempo del pago del despido sin causa (fs. 4 vta. in fine); indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25323 (art. 7, LE), indemnización del art. 80, LCT, con más la nueva entrega de la certificación de servicio y cese de servicio conforme los datos personales y profesionales determinados en la presente decisión de acuerdo a los argumentos dados supra (fecha de ingreso) entre el 4 de diciembre de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2016 (art. 39, CPT y pruebas directas) verificándose constitución en mora adecuada y eficaz (art. 7, LE, arts. 14 y 23, LCT y arts. 63 y 39, CPT y 55, LCT). Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución conforme se ha ordenado supra. Todo con costas al vencido (art. 28, CPT). II. Los honorarios de los letrados y profesionales intervinientes se determinarán cuando exista base para ello. III. Oportunamente se fijará la tasa de justicia. IV. Emplazar a los letrados a los fines de que manifiesten su condición ante el IVA y para que en el término de cinco días de quedar firme el pronunciamiento determinativo de montos hagan efectivo los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba de acuerdo al art. 17, inc. c de la ley 6468 (según texto de la ley 8404) y los aportes al Colegio de Abogados de Córdoba, en los términos de la ley 5805, bajo los apercibimientos contenidos en los plexos normativos citados. (…). <italic>Gabriel Alejandro Tosto</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>