<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMPLEADOS TELEFÓNICOS. Diferencia en vacaciones y aguinaldo. Naturaleza e incidencia del reclamo. VIÁTICOS: integración de la remuneración básica. Viáticos sin rendición de cuenta. “Compensación tarifaria telefónica”. Rechazo como retribución por trabajo recibido. Compensación de gastos. ASIGNACIONES EN EFECTIVO. Pago de suma extraordinaria por única vez. Rubro de carácter no salarial </bold> </intro><body><page>1- <italic>Ab initio</italic> importa destacar que carecen de justificación las excepciones opuestas por la accionada en el responde, por cuanto los trabajadores que advierten vulnerado su derecho salarial están facultados para procurar su modificación, sin que resulte de interés la normativa que le afecte. Su accionar puede dirigirse a revertir la prestación remuneratoria que surja de la legislación sea ésta autónoma, heterónoma o del contrato individual, por lo que mal puede desconocerse la facultad de accionar en la instancia. Obsérvese asimismo que el planteo no se dirige a la conformación convencional, al desconocimiento de las manifestaciones de voluntad del Sindicato que los representa, al carácter de los actos administrativos dictados como consecuencia de aquéllas o a su valor normativo, sino a la revisión del carácter de los beneficios obtenidos bajo la lupa del control de constitucionalidad, en procura de mejorar sus beneficios. 2- Importa aclarar, asimismo, que la percepción de los salarios por los trabajadores de modo alguno les impide requerir la aludida revisión y modificación en caso de corresponder, ante la primacía de los principios que orientan esta disciplina. Ergo, las defensas planteadas deben ser desestimadas. 3- Ingresando al meollo de la cuestión traída al debate, los conceptos por los que se pretenden diferencias de SAC y vacaciones deben ser evaluados a la luz de la normativa de aplicación. No se ha discutido el pago de los adicionales, sino su naturaleza y consecuente incidencia a los fines del cálculo de aguinaldo y vacaciones. 4- A pesar del consenso detectado precedentemente respecto de los rubros en la mira, no se encuentra en la convención colectiva de aplicación el diseño, definición y caracteres de la compensación “tarifa telefónica”. Del estudio de los precedentes de esta Cámara del Trabajo en torno al punto, se destaca el del doctor Alberti, quien efectuó un pormenorizado análisis de los antecedentes y acuerdos que dieron origen a la incorporación del beneficio al personal de la accionada. Así, sintetiza al finalizar el análisis del concepto, esgrimiendo que “quienes brindan el servicio de telefonía en el país acuerdan con los gremios que representan a sus trabajadores vía CCT o acuerdo equivalente, otorgar un monto mensual en concepto de compensación tarifa telefónica, esto es, por lo que sus empleados deben pagarles a ellas por contar y usar el servicio que proveen; no parece pueda ser considerado como retribución por trabajo recibido, sino como compensación de un gasto...”. 5- “...En ese contexto, entonces, lo acordado en el convenio y acuerdo puestos en crisis por los accionantes es ajustado a la realidad y, por tanto, no hay motivo para conferirle a la denominada Compensación tarifaria telefónica, naturaleza distinta a la que las partes le han reconocido”. En esa dirección, el rubro debe considerarse beneficio social, naturaleza divergente de la ganancia en términos remuneratorios. 6- En cuanto a los viáticos sin rendición de cuentas, reza el art. 106, LCT: “Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”. La transcripción refleja el principio general de considerar a los viáticos, remuneratorios, con la expresa excepción de lo que dispongan, como en el caso, las convenciones colectivas, situación que acaece en el <italic>sub lite</italic>, al establecer ésta el acuerdo del beneficio no remuneratorio, evitándole al trabajador la acreditación de gastos. Ergo, el rubro sigue la misma suerte negativa que el anterior. 7- Respecto a la Asignación no remunerativa Acta Acuerdo 30/7/2012, en la que las partes convienen el pago de una suma extraordinaria por única vez de carácter no remunerativo, se destaca que con ella, en los términos que enunciaran, contribuían al mejoramiento del clima laboral y paz social, finalizando medidas de acción directa en el ámbito del conflicto gremial suscitado. En la particular situación de autos, llevan al convencimiento de que el monto de pago único acordado, en las condiciones relatadas, carece de naturaleza salarial, debiendo confirmarse la establecida por los contratantes en el ámbito colectivo. Al respecto, se lee del art. 8° que “Las partes consideran que el presente acuerdo contribuye al mejoramiento del clima laboral y de la paz social…” y del 10° que “…las entidades sindicales se comprometen en forma inmediata a dejar sin efecto todas las medidas de acción directa y las empresas a no adoptar sanciones con relación al presente conflicto”. 8- Se comparte asimismo que “no hay aquí alteración alguna del orden legal o constitucional, aun partiendo del Convenio 95 (OIT), ello así en tanto en el art. 1º establece que: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Aquí, como ya se expresara, no ha sido el trabajo recibido o que se debía efectuar la razón de ser del otorgamiento por única vez del monto convenido; lo que obsta a que pueda ser considerado salario aun cuando importe una ganancia para los trabajadores. Por ende, tampoco se encuentra en pugna con la doctrina que emana de la CSJN y sentada en los precedentes “Pérez…, González… y Díaz…”, que se traen en abono de la pretensión”. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 22/11/17. Sentencia Nº 472. “Cortez, Mónica Cecilia y Otros c/ Telecom Argentina S.A. – Ordinario – Otros”, Expediente N° 3250907</italic> Córdoba, 22 de noviembre de 2017 DE LA CAUSA RESULTA QUE: I. A fs. 1/29, comparecen Mónica Cecilia Cortez, Karina Elizabeth Bravo, Juan Manuel Lucarelli, Lucas Miguel Layus, Martín Javier Igarzábal, Gimena Paola Cavallo, Viviana Alejandra Bravo, Diego Federico Giménez, Andrea Fabiana González, Natalia Ester Díaz Cortez, Mariano Emiliano Cuello, María Belén Guillamet Chargue, Verónica Gabriela Esparvieres, María José Ércoli, Sandra María Celeste Roldán, Silvana Vanessa Prado Aparicio, Verónica Andrea Iacono, Diego Martín Avedikian, Alejandra Patricia Delorenzi y Natalia Judith Jaime, con el patrocinio letrado de Inés M. Rodríguez Vidal, interponiendo formal demanda laboral en contra de Telecom Argentina SA, pretendiendo el cobro de diferencias salariales sobre SAC, bonificación por vacaciones, eventuales horas extras y demás adicionales y compensaciones del CCT N° 538/03 E, por las sumas que trasuntan de las planillas integrativas de acuerdo con la situación particular de cada reclamante. Fundan la petición en la incidencia de la compensación “tarifa telefónica”, “viáticos sin rendición de cuentas” y “asignación no remuneratoria Acta Acuerdo 30/7/2012” en dinero en efectivo, establecidas en la negociación colectiva, no computadas por la empleadora al abonar los citados rubros. Aclaran que el reclamo alcanza a dos años anteriores al inicio de la acción, pidiendo su extensión a las diferencias que se devenguen hasta la sentencia definitiva, con relación a conceptos no remunerativos que se continúen cobrando y surjan de la pericial contable a diferir para la ejecución de sentencia. Relatan que ya se firmó el 10/7/2014 acuerdo salarial que rige desde el primer día de ese mes y otorga $ 395 de incremento en compensación mensual no remunerativa por viático. Agregan a los montos de las liquidaciones que presenta, los intereses que correspondan y eventualmente los del art. 275 LCT, gastos y costas. Señala que ingresaron a prestar tareas bajo relación de dependencia con la accionada, en las fechas, condiciones y circunstancias que discriminan las planillas iniciales, perteneciendo todos al CCT 538/03 E , y no al que figura en los recibos, CCT 39, 38 o 40. Refiere que la accionada se dedica a la explotación comercial del servicio de telecomunicaciones, esencialmente de telefonía, y que la normativa que cita fue suscripta por Foesitra y las prestatarias de esos servicios. Aseveran que el citado convenio debe considerarse integrado con las posteriores y sucesivas Actas Acuerdo suscriptas por el sindicato y la empleadora, en las que se establecieron conceptos que indebidamente se estipuló que carecían de carácter remuneratorio. Explican que por ello hubo importante reducción del salario de bolsillo al liquidarse aguinaldos, vacaciones, horas, adicionales y compensaciones. Transcriben las normas relativas a los rubros pretendidos, argumentando acerca de lo dispuesto por los arts. 8, 12, 103, 106, LCT, a la jurisprudencia del Máximo Tribunal, principios de primacía de la realidad, protectorio, identidad, irrenunciabilidad, orden público laboral, progresividad, Convenio N° 95 de la OIT, Protocolo de San Salvador, arts. 14 <italic>bis</italic>, 17 y 29, CN, y al perjuicio económico sufrido. Solicitan que puntualmente se declare el carácter remunerativo de los importes abonados en compensación por viáticos y por tarifa telefónica, en consonancia con los precedentes de la CSJN que menciona. Sin cuestionar el pago de esas sumas logrado por el accionar de Foesitra, se oponen a la calificación como no remunerativas. Indican que los instrumentos de negociación colectiva que cita, han creado o incrementado asignaciones, recurriendo a expresiones eufemísticas para disfrazar un pago remuneratorio, desviando la facultad legal de encuadramiento jurídico de los conceptos económicos. Esgrimen acerca de la naturaleza salarial que revisten los conceptos, al control de constitucionalidad que corresponde sobre el régimen que emana de la negociación colectiva y a que el acto administrativo de homologación carece de autoridad de cosa juzgada. Afirman que los trabajadores perciben una remuneración básica, que debe ser conformada por viáticos, compensación tarifa telefónica y asignaciones en efectivo, por las que reclaman las diferencias, debiendo asimismo condenarse a la patronal a efectuar aportes previsionales, sindicales y de obra social que de ellas deriven. Peticionan se intime a acreditar el cumplimiento de estos últimos, bajo apercibimiento de aplicarle multas de $100 por día de demora y explicar a la AFIP las eventuales irregularidades. II. Ante la inasistencia de Andrea Fabiana González y Sandra María Celeste Roldán, al acto designado a fs. 30, se las tiene por desistidas de la acción mediante Auto Nº 149 del 7/7/2015. III. La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 49, en la que por no avenirse los contendientes, la parte actora se ratifica en todos sus términos de la demanda solicitando se haga lugar con intereses y costas. Por Telecom Argentina SA comparece su apoderado, quien pide el rechazo de la demanda con costas; opone excepciones de falta de acción y de legitimación sustancial activa y formula reserva del Caso Federal. En el escrito integrativo de ese acto, efectúa un listado preliminar de legajos, nombres, DNI, fechas de ingreso, convenio, categoría y remuneración de los accionantes, controvirtiendo los de demanda. Seguidamente la litigante niega en general y específicamente todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores en el escrito inicial, excepto los que allí reconozca expresamente. Considera improcedente e inadmisible la pretensión de desconocer lo pactado colectivamente, en tanto los acuerdos tienen plena eficacia y son oponibles a los trabajadores, destacando su base constitucional, los principios de buena fe y seguridad jurídica. Señala que los actores, como integrantes del sindicato que celebró los acuerdos, recibieron beneficios y no están legitimados para demandar desconociendo aquello. Alude a la homologación de los acuerdos, con valor de cosa juzgada administrativa, por lo que son oponibles, sin que pueda prevalecer la voluntad individual en contra del acuerdo colectivo, tildando de inconstitucional el pedido por violar el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, que concede a los gremios la facultad de negociar colectivamente. Indica que sólo pueden ser invalidados los actos administrativos, si previamente se ha recurrido a los medios de impugnación y recursos ante el Ministerio de Trabajo, enfatizando que no se han formulado objeciones ante la entidad gremial. Analiza en particular los conceptos convencionales impugnados, distinguiendo la disponibilidad colectiva, doctrina y jurisprudencia mayoritaria, el Plenario de la CNAT N° 247 del 28/8/1985, el voto de la Dra. González en el Plenario N° 273, y doctrina que transcribe, para concluir en la legitimidad del carácter de los rubros que se cuestionan. Rechaza el reclamo de ampliación por períodos posteriores a la demanda y a la condena al pago de aportes y contesta inconstitucionalidades, por las razones que desarrolla a fs. 46/47, a las que se hace remisión a fin de evitar inútiles repeticiones. IV. [<italic>Omissis</italic>]. ¿Es procedente el desistimiento y reclamo respectivo de los actores en estos obrados? La doctora <bold>Nancy N. El Hay</bold> dijo: A. Con relación al desistimiento de la acción y del derecho formulado por María José Ércoli y Diego Martín Avedikian en contra de la accionada, siguiendo lo dispuesto por el art. 16 de la ley 7987 y atento al cumplimiento de lo prescripto por el art. 277 de la LCT, según surge del certificados de fs. 152 vta. y 158, procede su homologación. B. En virtud de la relación de causa precedente y la homologación del punto anterior, cabe dirimir la procedencia de la pretensión de Mónica Cecilia Cortez, Karina Elizabeth Bravo, Juan Manuel Lucarelli, Lucas Miguel Layus, Martín Javier Igarzábal, Gimena Paola Cavallo, Viviana Alejandra Bravo, Diego Federico Giménez, Natalia Ester Díaz Cortez, Mariano Emiliano Cuello, María Belén Guillamet Chargue, Verónica Gabriela Esparvieres, Silvana Vanessa Prado Aparicio, Verónica Andrea Iacono, Alejandra Patricia Delorenzi y Natalia Judith Jaime. C. <italic>Ab initio</italic> importa destacar que carecen de justificación las excepciones opuestas por la accionada en el responde, por cuanto los trabajadores que advierten vulnerado su derecho salarial están facultados para procurar su modificación, sin que resulte de interés la normativa que le afecte. Su accionar puede dirigirse a revertir la prestación remuneratoria que surja de la legislación, sea ésta autónoma, heterónoma, o del contrato individual, por lo que mal puede desconocerse la facultad de accionar en la instancia. Obsérvese asimismo que el planteo no se dirige a la conformación convencional, al desconocimiento de las manifestaciones de voluntad del Sindicato que los representa, al carácter de los actos administrativos dictados como consecuencia de aquéllas o a su valor normativo, sino a la revisión del carácter de los beneficios obtenidos, bajo la lupa del control de constitucionalidad, en procura de mejorar sus beneficios. Importa aclarar asimismo que la percepción de los salarios de modo alguno les impide requerir la aludida revisión y modificación en caso de corresponder, ante la primacía de los principios que orientan nuestra disciplina. Ergo, las defensas planteadas deben ser desestimadas. D. La relación laboral y los caracteres del vínculo de cada uno de los citados laborantes, en lo que aquí interesa, se evidencian consentidos por los contrincantes en torno a la fecha de ingreso denunciada en las planillas integrativas de demanda, identificada también a fs. 37 y vta., sin que surja cuestionamiento alguno acerca del CCT N° 538/03 E allí denunciado. Respecto de la categoría y remuneración percibida por cada accionante, se presumen ciertas las detalladas en los recibos de haberes aportadas por esa parte, por cuanto no asistió la empleadora al acto de reconocimiento, por lo que se tienen por auténticos y veraces sus contenidos (arts. 248 y cc, CPCC); además de su incomparendo a la audiencia designada a los fines de exhibir el legajo personal, libro especial del art. 52, LCT, y recibos de haberes –fs. 69-, acorde a lo dispuesto por los arts. 55 y cc ib. y 39, ley 7987. E. Ingresando ya al meollo de la cuestión traída al debate, los conceptos por los que se pretenden diferencias de SAC y vacaciones –ya que no se verifica de fs. 1/20 que los citados accionantes hubieran realizado y pretendan ese resarcimiento por horas extraordinarias–, deben ser evaluados a la luz de la normativa de aplicación. No se ha discutido el pago de los adicionales, sino su naturaleza y consecuente incidencia a los fines del cálculo de aguinaldo y vacaciones, debiendo aclararse liminarmente que del análisis de los comprobantes salariales reservados en secretaría por la accionante, se advierte que: a) todos, salvo Jaime, Cortez, Bravo y Díaz Cortez, percibieron el SAC del segundo semestre de 2012 calculado con la mayor remuneración devengada en el período –como lo prescribe el art. 1, ley 23041–, superior a la del pertinente al pago del Acta Acuerdo reclamada, sin que tengan en consecuencia incidencia en ellas las compensaciones, por lo que la inclusión de los conceptos pretendidos no los afecta –con excepción de los citados–; b) igual ocurre con las vacaciones, puesto que solo Giménez, Guillamet Chargue y Díaz Cortez gozaron de ellas en el mes de pago del Acuerdo en cuestión –art. 155, LCT–, por lo que al menos respecto de ese monto, no procede modificación a favor de los otros accionantes. Por otro costado, a pesar del consenso detectado precedentemente respecto de los rubros en la mira, no se encuentra en la convención colectiva de aplicación, el diseño, definición y caracteres de la compensación tarifa telefónica. Del estudio de los precedentes de esta Cámara del Trabajo en torno al punto, se destaca el del Dr. Huber Oscar Alberti, quien en autos "Nassif José Luis y Otros c/ Telecom Argentina S. A. – Ordinario Otros”, expediente N° 3250840 (Sentencia Nº 134del 10/6/2016) y “Toledo, Leonardo Javier y Otros c/ Telecom Argentina S.A. – Ordinario – Otros”, expediente N° 3250849 (Sentencia Nº 189 del 12/8/2016), efectuó un pormenorizado análisis de los antecedentes y acuerdos que dieron origen a la incorporación del beneficio al personal de la accionada. Como allí se desarrolla, a partir de abril de 2008, la Fopstta y Upjet, acordaron con la accionada el abono del concepto que se fuera incrementando con el transcurso del tiempo, y de la Tarjeta Telefónica, hasta la celebración del CCT 538/03 E que Telecom Argentina SA suscribe con Foeesitra, de aplicación al personal que preste servicios contactando clientes, para recabar información comercial o realizar tareas inherentes a la comercialización de productos de la entidad. Señala el mencionado Vocal, y se comparte, que el convenio de empresa sin disposición expresa en relación al ítem de que se trata lo contempla a posteriori, desde agosto de 2012 por $130, compensando la tarifa que los empleados deben pagar por el uso del servicio que la firma provee, condiciones en las que carece del carácter de retribución por el trabajo efectuado. Sintetiza al finalizar el análisis del concepto esgrimiendo que “quienes brindan el servicio de telefonía en el país acuerdan con los gremios que representan a sus trabajadores vía CCT o acuerdo equivalente, otorgar un monto mensual en concepto de compensación tarifa telefónica, esto es por lo que sus empleados deben pagarles a ellas por contar y usar el servicio que proveen; no parece pueda ser considerado como retribución por trabajo recibido; sino como compensación de un gasto… En ese contexto, entonces, considero que lo acordado en el convenio y acuerdo puestos en crisis por los accionantes es ajustado a la realidad y, por tanto, no hay motivo para conferirle a la denominada Compensación tarifaria telefónica, naturaleza distinta a la que las partes le han reconocido”. En esa dirección, el rubro debe considerarse beneficio social, naturaleza divergente de la ganancia en términos remuneratorios, posición con la que acordara Carlos Alberto Toselli, in re “Compagnucci Jorge Orlando y Otros c/ Telecom Argentina S. A. – Ordinario - Otros”, expediente N° 3250218 (Sentencia Nº 135 del 27/6/2016), en situación que se identifica con la de marras, en el sentido de que los accionantes tan siquiera alegaron no ser usuarios del servicio telefónico que sustenta la compensación, o el pago de montos inferiores a ella. Acorde con ello, cabe sostener los términos del acuerdo de empresa en la forma y condiciones de aplicación del concepto efectuada. En cuanto a los viáticos sin rendición de cuentas, reza el art. 106, LCT: “Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”. La transcripción refleja el principio general de considerar a los viáticos, remuneratorios, con la expresa excepción de lo que dispongan, como en el caso, las convenciones colectivas, situación que acaece en el <italic>sub lite</italic>, al establecer ésta el acuerdo del beneficio no remuneratorio, evitándole al trabajador la acreditación de gastos. En esta línea, se sigue también al Dr. Alberti, cuando en la causa primigenia, explicitara que “el convenio y los acuerdos a los que se refieren los accionantes en lo que al tema atañe se ajustan “…a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo…”, tal como exige el art. 7 de la ley 14250, por lo que no encuentro mérito para darle otro carácter a los viáticos allí previstos que el que las partes legitimadas a negociar colectivamente le han otorgado”; a lo que agrega el vocal Toselli en la sentencia citada, que no considera “que en dicho caso exista una violación del Convenio 95 de la OIT, ya que entiendo que no se dan los presupuestos fácticos que vinculan directa e inexorablemente al concepto y su cuantificación con la efectiva prestación de tareas”. Ergo, el rubro sigue la misma suerte negativa que el anterior. Respecto a la asignación no remunerativa acta acuerdo 30/7/2012, en la que las partes convienen el pago de una suma extraordinaria por única vez de carácter no remunerativo, se destaca, como lo hicieran los Sres. Vocales mencionados con anterioridad en sus respectivos decisorios, que con ella en los términos que enunciaran, contribuían al mejoramiento del clima laboral y paz social, finalizando medidas de acción directa en el ámbito del conflicto gremial suscitado. A fs. 70/146 obra informativa del Soetc donde se verifica el convenio entre Foeesitra y Telecom Argentina SA, por el pago de una suma extraordinaria en las citadas condiciones. Pactan asimismo un incremento de las compensaciones tratadas anteriormente. Los caracteres subrayados, en la particular situación de autos, llevan al convencimiento de que el monto de pago único acordado, en las condiciones relatadas, carece de naturaleza salarial, debiendo confirmarse la establecida por los contratantes en el ámbito colectivo. Al respecto se lee del art. 8° que “Las partes consideran que el presente acuerdo contribuye al mejoramiento del clima laboral y de la paz social…” y del 10° que “…las entidades sindicales se comprometen en forma inmediata a dejar sin efecto todas las medidas de acción directa y las empresas a no adoptar sanciones con relación al presente conflicto”. Se comparte asimismo la motivación del sentenciante en la causa “Nasif”, al exponer que “no hay aquí, a mi entender, alteración alguna del orden legal o constitucional, aun partiendo del Convenio 95 (OIT), ello así en tanto en el art. 1º establece que: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Aquí, como ya expresara, no ha sido el trabajo recibido o que se debía efectuar la razón de ser del otorgamiento por única vez del monto convenido; lo que obsta a que pueda ser considerado salario aun cuando importe una ganancia para los trabajadores. Por ende, tampoco se encuentra en pugna con la doctrina que emana de la CSJN y sentada en los precedentes “Pérez…, González… y Díaz…”, que se traen en abono de la pretensión”. Con idéntica dirección a la adoptada y descripta, se pronunciaron los señores vocales Arturo Bornancini y Daniel Braín, en autos “Zoppi Luis Fernando y Otros c/ Telecom Argentina S.A. - Ordinario – Otros”, expediente N° 3251028 (Sentencia Nº 324, del 3/10/2016) y “López, Eva Vanina y Otros c/ Telecom Argentina S.A. – Ordinario - Otros (Laboral)”, expediente N° 3250898 (Sentencia Nº 354, del 11/10/201), respectivamente. En virtud de lo expuesto, deriva abstracto el tratamiento de las demás cuestiones introducidas por los litigantes al debate. Así se vota, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente. Al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio- no sean decisivos” (29/4/70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…” Morello, T° II-C, pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo Perrot; art. 386, última parte del Código Procesal). Por todo lo expuesto, el Tribunal Resuelve: I) Tener por desistidos de la acción y del derecho incoados en contra de la accionada, a María José Ércoli y Diego Martín Avedikian. II) Desestimar las defensas de falta de acción y de legitimación sustancial activa planteadas por la accionada. III) Rechazar la demanda incoada por Mónica Cecilia Cortez, Karina Elizabeth Bravo, Juan Manuel Lucarelli, Lucas Miguel Layus, Martín Javier Igarzábal, Gimena Paola Cavallo, Viviana Alejandra Bravo, Diego Federico Giménez, Natalia Ester Díaz Cortez, Mariano Emiliano Cuello, María Belén Guillamet Chargue, Verónica Gabriela Esparvieres, Silvana Vanessa Prado Aparicio, Verónica Andrea Iacono, Alejandra Patricia Delorenzi y Natalia Judith Jaime en contra de Telecom Argentina SA. IV) Costas a los actores, con excepción de las generadas por la intervención de María José Ércoli y Diego Martín Avedikian, las que son por su orden. (...). <italic>Nancy N. El Hay</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>