<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fondo de jerarquización y adicional por título universitario. Reclamo. PRESCRIPCIÓN. Art. 256, LCT. Plazo. <italic>Dies a quo</italic> . Procedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, cabe señalar que no se encuentra cuestionado ante la Alzada la aplicación del plazo de prescripción de dos (2) años de la acción relativo a créditos provenientes de las relaciones de trabajo, establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino la fecha a partir de la cual ese plazo se computa. 2- Se disiente de la solución propuesta por el señor juez de grado en cuanto considera que la acción, consistente en reconocimiento de diferencias de haberes por diferencia de sueldo, fondo de jerarquización y adicional por título, no se encontraba prescripta al momento de interponer el actor el reclamo administrativo previo de fecha 25 de enero de 2001, en tanto no se pudo determinar a su entender el momento en que el interesado tomó conocimiento de lo resuelto administrativamente, para considerar exigible la obligación y poder computar el plazo de prescripción de la acción. 3- Así, el plazo de prescripción de la acción se computa desde la notificación efectuada con fecha 2 de mayo de 1995, por la cual se comunica al actor sobre la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1 de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17 y que debía desempeñar sus tareas a partir del 2 de mayo próximo durante ocho horas diarias de labor. En efecto, al haber solicitado el aquí accionante los rubros autorizados en la notificación precedente con fecha 13 de octubre de 1993, no puede desconocer su carácter y pretender que se considere que recién fueron reconocidos formalmente con la Disposición N° 55/99 de fecha 25 de enero de 1999, toda vez que por esta última solo se dispuso que a los agentes comprendidos dentro de los términos del Laudo N° 15/91, a quienes oportunamente se les había reconocido las diferencias de haberes existentes entre sus grupos escalafonarios de revista y equivalentes a la categoría 17, en función acorde al título obtenido, se les regularizaba su situación de revista por constar con las respectivas vacantes, en virtud del dictado de la ley 25064 y de la Decisión Administrativa N° 1 del 4/01/1999, que fija la distribución de cargos correspondientes a la planta de personal, entre otras, de la Administración Federal. 4- Siendo ello así y resultando aplicable a la presente el plazo de prescripción establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone: “…Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”. Se considera que al momento de interponerse el reclamo administrativo previo, la acción para reclamar diferencias salariales se encontraba prescripta. <italic>CFed. Sala B Cba. 10/2/16. Expte. N° FCB 21120012/2009/CA. Trib. de origen: Juzg.Fed. Nº 2 Cba. “Lucero, Guillermo Germán c/ AFIP - DGI s/ Contencioso Administrativo - Varios”</italic> Córdoba, 10 de febrero de 2016 El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> dijo: I. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el señor juez federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso “…Rechazar la defensa de prescripción articulada por la demandada en contra del progreso de la acción entablada por el Sr. Guillermo G. Lucero en contra de la AFIP - DGI. Por tal motivo corresponde hacer lugar a la demanda entablada y declarar la nulidad de la Disposición N° 187/09 de la AFIP por medio de la cual el organismo desestimó el reclamo del actor de que se le reconozcan las diferencias de haberes por diferencia de sueldo, fondo de jerarquización y adicional por título. En este sentido corresponde condenar a la accionada a que abone al actor dichas diferencias por el período comprendido entre noviembre de 1993 y abril de 1995. Diferencias éstas que deberán determinarse en la etapa de ejecución de sentencia...”. Con costas a la demandada perdidosa. II. La parte demandada expresa agravios. En primer término, coincide con la sentencia apelada en cuanto aplica el plazo de prescripción previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT); no obstante ello, difiere en relación con la fecha a partir de la cual se computa ese plazo. En este sentido, argumenta que la prescripción empieza a correr cuando la acción nace, y, en el caso de los salarios, éstos comienzan a prescribir desde el momento en que pueden ser exigidos, conforme lo dispuesto por los artículos 126 y 128, LCT. Refiere que la prescripción es un instituto de orden público que interesa a la seguridad jurídica y que el crédito reclamado se encuentra prescripto. Considera, asimismo, que esto no cambia aunque se adopte el criterio del juzgador y el plazo se compute desde el momento en que el actor tomó conocimiento de las diferencias salariales, toda vez que esto se produce -a su entender- con el dictado de la Disposición N° 397/95, es decir, a partir de mayo de 1995. Al respecto, sostiene que ese acto fue debidamente notificado y que no existen actos interruptivos de la prescripción en curso, y que el reclamo introducido con fecha 25/1/2001 no puede adquirir tal carácter, en atención a que a esa altura se encontraba ampliamente vencido dicho plazo. A continuación, sostiene que en el presente caso no se explicita claramente y en concreto los supuestos daños y perjuicios que erróneamente se dice haber padecido a raíz del actuar de la Administración. Advierte que no existe liquidación alguna sobre los rubros reclamados y que en la sentencia tampoco se hace alusión a monto alguno, difiriéndose para la etapa de ejecución de sentencia. Entiende que esto afecta los derechos de defensa de su representada al colocarla en un estado de desventaja procesal por la falta de precisión del monto que se reclama y del procedimiento con base en el cual se determinará. Por último y para el supuesto de que prospere el reclamo de autos, sostiene que deben aplicarse las leyes de consolidación y las normas que las reglamentan, por ser normas de orden público. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y hace reserva de Cuestión Federal. Corrido el traslado de ley, la representación jurídica de la parte actora contesta los agravios, a los que me remito por razones de brevedad, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta. III. Ingresando al estudio de los agravios de la parte demandada y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de los hechos sucedidos en la causa. Surge de lo actuado que el señor Guillermo Germán Lucero presentó con fecha 7 de octubre de 1993 dos notas por las cuales requirió a la Administración Federal de Ingresos Públicos la “recategorización en el grupo 17” y el “adicional por título universitario” por haber obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas. En virtud de ello, se realizaron una serie de diligencias en el expediente administrativo a fin de completar el legajo personal del agente. Hasta que con fecha 2 de mayo de 1995, el agente Lucero Guillermo Germán se notifica de la Resolución N° 397/95 por la cual se lo autorizó a percibir haberes a partir del 1º de mayo de 1995, conforme el Grupo equivalente al 17. Seguidamente y con fecha 26 de noviembre de 1996, el jefe de la División Movimiento solicita al agente Lucero, atento no haberse podido dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 177 del Laudo N° 15/91, se sirva remitir dentro de los próximos 10 días una fotocopia autenticada del diploma del título profesional respectivo. Con fecha 13 de diciembre de 1996, se dicta la Nota 1945/96 por la que se informa que con fecha 19 de septiembre de 1995 y por Nota 1489/95 (R.G.1) se elevó a Sección Empleos y Concursos fotocopia autenticada del título de Licenciado en Ciencias Políticas. A continuación y con fecha 25 de enero de 1999, se dicta la Disposición N° 55/99 (AFIP), por la que se resuelve: “… Asignar, a partir del 1° de enero del año en curso, a los agentes comprendidos dentro de los términos del Laudo N° 15/91 que se mencionan en las planillas anexas al presente artículo, dentro de la Clase Administrativo y Técnico, el Grupo 17 y la función acorde al título obtenido, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la referida norma legal…”. Al respecto cabe señalar, conforme resulta de los considerando de la referida disposición, que a los agentes comprendidos dentro de los términos del Laudo N° 15/91, a quienes oportunamente se les había reconocido las diferencias de haberes existentes entre sus grupos escalafonarios de revista y equivalentes a la categoría 17, en función acorde al título obtenido, se les regularizaba su situación de revista por constar con las respectivas vacantes, en virtud del dictado de la ley 25064 y de la Decisión Administrativa N° 1 del 4/01/1999, que fija la distribución de cargos correspondientes a la planta de personal, entre otras, de la Administración Federal. Con fecha 25 de enero 2001 el señor Lucero presenta el Formulario N° 1106 por el que peticiona la diferencia de haberes en el período comprendido 11/93 al 04/95, por cuanto considera que en esas fechas no se le abonó la categoría y título que le corresponde. Con fecha 10 de abril de 2003, interpone pronto despacho, el que es reiterado en octubre de 2005. A continuación y con fecha 19 de junio de 2009, se dicta la Disposición N° 187/09 (SGRH), por la que previo Dictamen DALA N° 94/09, se resuelve desestimar el reclamo administrativo previo presentado por el señor Lucero, por considerarlo extemporáneo. Interpuesta la demanda contencioso-administrativa por la que se reclama el reconocimiento de diferencia de haberes, en el período comprendido entre noviembre de 1993 y abril de 1995, en concepto de fondo de jerarquización y adicional por título, se dicta la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, que se recurre por medio de la apelación que en esta instancia se analiza, por la cual se rechaza la defensa de prescripción articulada y se hace lugar a la demanda entablada, declarando la nulidad de la Disposición N° 187/09 de la AFIP, desestimó el reclamo del actor de que se le reconozcan las diferencias de haberes por diferencia de sueldo, fondo de jerarquización y adicional por título. Para así decidir, el sentenciante consideró que si bien correspondía aplicar el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 256, LCT, por estar vigente entre las partes el convenio instrumentado en el laudo 15/91 y ser su aplicación de orden público, concluyó, en este sentido, que al no poder determinarse el momento en que el interesado tomó conocimiento de lo resuelto administrativamente, para considerar exigible la obligación y poder computar el plazo de prescripción, la acción no se encontraba prescripta. IV. Sentado lo expuesto y en una primera aproximación a la cuestión que nos ocupa, cabe señalar que no se encuentra cuestionado ante esta Alzada la aplicación del plazo de prescripción de dos (2) años de la acción, relativo a créditos provenientes de las relaciones de trabajo, establecido en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino la fecha a partir de la cual ese plazo se computa. Sobre el particular debe mencionarse que el Laudo 15/91 preveía en su artículo 56 el “Cambio de función por obtención de título”, disponiendo, en lo pertinente, que: “…Los agentes que obtengan un título universitario correspondiente a carreras con duración no inferior a cinco (5) años, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción a revistar en la Función Profesional Universitario, siempre que no excedan la Categoría máxima de la misma.” En función de ello y habiendo obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas, conforme consta a fs. 117/120 de los presentes autos, el señor Lucero solicitó con fecha 13 de octubre de 1993 el “adicional por título universitario” y la “recategorización grupo 17”. Ahora bien, con fecha 2 de mayo de 1995, el señor Guillermo Germán Lucero se notificó de la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1 de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17, por lo que debía desempeñar sus tareas a partir del 2 de mayo próximo, durante ocho horas diarias de labor. A continuación obra agregado en el expediente administrativo, incorporado como prueba a los presentes autos, el recibo de haberes del período 10/95, con fecha de pago para el 6/11/95, del que resulta que al agente Lucero se le está pagando el “Adicional por Título” y la “Dif. Grupo-Bonificación”. En atención al relato que antecede, disiento de la solución propuesta por el señor juez de grado, en cuanto considera que la acción no se encontraba prescripta al momento de interponer el señor Lucero el reclamo administrativo previo de fecha 25 de enero de 2001, en tanto no se pudo determinar a su entender el momento en que el interesado tomó conocimiento de lo resuelto administrativamente, para considerar exigible la obligación y poder computar el plazo de prescripción de la acción. En mi opinión, el plazo de prescripción de la acción se computa desde la notificación efectuada con fecha 2 de mayo de1995, por la cual se comunica al señor Guillermo Germán Lucero sobre la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1 de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17 y que debía desempeñar sus tareas a partir del 2 de mayo próximo durante ocho horas diarias de labor. En efecto, al haber solicitado el aquí accionante los rubros autorizados en la notificación precedente con fecha 13 de octubre de 1993, no puede desconocer su carácter y pretender que se considere que recién fueron reconocidos formalmente con la Disposición N° 55/99 de fecha 25 de enero de 1999, toda vez que por esta última solo se dispuso que a los agentes comprendidos dentro de los términos del Laudo N° 15/91, a quienes oportunamente se les había reconocido las diferencias de haberes existentes entre sus grupos escalafonarios de revista y equivalentes a la categoría 17, en función acorde al título obtenido, se les regularizaba su situación de revista por constar con las respectivas vacantes, en virtud del dictado de la ley 25064 y de la Decisión Administrativa N° 1 del 4/1/1999, que fija la distribución de cargos correspondientes a la planta de personal, entre otras, de la Administración Federal. Siendo ello así y resultando aplicable a la presente el plazo de prescripción establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone: “…Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”, considero que al momento de interponerse el reclamo administrativo previo, la acción para reclamar diferencias salariales se encontraba prescripta. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el señor juez federal N° 2 de Córdoba, y en consecuencia confirmar la Disposición N° 187/09 (SGRH), de fecha 19 de junio de 2009, por la que previo Dictamen DALA N° 94/09, se resuelve desestimar el reclamo administrativo previo presentado por el señor Lucero por extemporáneo. V. Asimismo, deberá dejarse sin efecto la condena en costas dispuesta en la instancia anterior, las que se imponen juntamente con las de la Alzada por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2° pfo. y 279, CPCCN), y diferir la regulación de honorarios que correspondiere en esta Alzada hasta tanto se fijen los de la instancia anterior. Así voto. El doctor <bold>Luis Roberto Rueda</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I. Revocar la Resolución de fecha 29/9/14, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, y en consecuencia confirmar la Disposición N° 187/09 (SGRH), de fecha 19/6/09, por la que se resuelve desestimar el reclamo administrativo previo presentado por el señor Lucero por extemporáneo. II. Dejar sin efecto la condena en costas dispuesta en la instancia anterior las que se imponen juntamente con las de la Alzada por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2 pfo. y 279, CPCCN), (...). <italic>Abel G. Sánchez Torres – Luis Roberto Rueda</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>