<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Técnica radióloga. Insalubridad. INCAPACIDAD LABORAL. Reubicación en labores administrativas. Eliminación del pago de suplementos. Empleo público. Relación regida por Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Laguna legislativa. Art. 212, LCT: Aplicación. IGUALDAD DE TRATO. IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA. Carácter alimentario del reclamo. Procedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1- En autos, la actora, al tiempo en que sucedieron los hechos relatados en la demanda, revistaba como personal civil de las Fuerzas Armadas, por lo que la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida con el Estado Nacional - Ejército Argentino era la de empleo público que se encontraba regida a esa fecha por el “Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas” (ley 20239) y decreto reglamentario -hoy derogado por el decreto 214/2006 (27/2/06)-, por lo que su relación laboral se encontraba excluida de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2). (Voto, Dr. Vélez Funes). 2- Ahora bien, no existe en el mencionado Estatuto ni en su decreto reglamentario una norma similar al art. 212, LCT, el que establece: “…si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración…”. Siendo ello así y en el entendimiento de que en autos existe una laguna legal para el caso específico, corresponde suplirla con los principios constitucionales y convencionales que emergen del ordenamiento jurídico argentino, particularmente con el de “igual remuneración por igual tarea”, el que en líneas generales apunta a proteger a las personas que se desempeñan en relación de dependencia, de modo de garantizarles que si cumplen una determinada función perciban por su tarea lo mismo que sus pares, sin que existan diferencias de ninguna naturaleza. (Voto, Dr. Vélez Funes). 3- En el caso, y de conformidad con las pretensiones del escrito inicial de demanda, la accionante persigue la restitución en sus liquidaciones de haberes del importe correspondiente a los rubros “suplemento por actividad crítica” y “suplemento por tareas peligrosas o riesgosas” (Códigos 54 y 66), así como que se ordene el pago de la retroactividad de tales suplementos liquidándolos mes a mes, con más sus intereses desde el 1/9/1996 y hasta la fecha en que se los restituya a su haber. Para fundar su pretensión alude a la integralidad e intangibilidad del salario, a la vez que denuncia una infundada y arbitraria discriminación de carácter salarial. Con las testimoniales rendidas en la causa, la actora ha logrado acreditar que fue objeto de un trato remuneratorio arbitrario, desigual y hasta discriminatorio en lo que al pago del salario se refiere, lo que en modo alguno puede ser avalado. (Voto, Dr. Vélez Funes). 4- El criterio expuesto se apoya tanto en las prescripciones de los arts. 14 <italic>bis</italic> (condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, igual remuneración por igual tareas) y 16, CN (todos sus habitantes son iguales ante la ley), como en los diversos tratados internacionales que reconocen la igualdad de trato de las personas ante la ley (arts 1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros). En este contexto, se entiende que a la actora le fueron descontados los suplementos por “actividad crítica” y “tareas riesgosas” de manera injusta e inequitativa en relación con sus compañeros de trabajo, por lo que en el particular y concreto caso de autos corresponde la procedencia de la demanda en este sentido. (Voto, Dr. Vélez Funes). 5- La garantía de igualdad de trato encontró recepción constitucional por medio de la Convención Constituyente del año 1957 (CN, art. 14 bis). Luego con la reforma de la Constitución del año 1994 la nueva redacción del art. 75, inc. 22 ha incorporado con carácter constitucional distintos tratados internacionales, que enfatizan la garantía de igualdad y de no discriminación, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También se suman con rango supralegal los acuerdos sobre discriminación integrados en la Declaración de la OIT relativa a principios y derechos fundamentales en el trabajo (reunión Nº 86, año 1988). Asimismo, reconocido fundamento del Convenio 100, OIT referido al tópico de las remuneraciones. Este convenio fue oportunamente ratificado por nuestro país. (Voto, Dr. Ávalos). 6- En autos, se advierte que la demandada incurrió en una conducta discriminatoria ya que personas que se encontraban en idénticas circunstancias y condiciones que la actora fueron trasladados a otras áreas de sanidad sin habérseles descontado los suplementos por “actividad crítica” y por “tareas riesgosas” (cód. 54 y 66) y que constituyen una porción sustancial de sus remuneraciones mensuales, por lo subyace el carácter alimentario en su reclamo. La accionada no desconoció la disminución sufrida en los haberes de la actora con motivo de la reubicación sino que lo justificó aduciendo que al no desempeñarse más como radióloga, tales suplementos no tenían razón de ser, argumento que no encuentra asidero en este análisis y debe ser desestimado sin más, máxime cuando la CSJN en sus fallos vuelve a reafirmar el principio de “igualdad de trato” impidiendo cualquier tipo de discriminación en “identidad de situaciones”. (Voto, Dr. Ávalos). <italic>CFed. Sala A Cba. 13/5/15. Expte. N° FCB 24130035/1999/CA1). Trib. de origen: Juzg.Fed. Nº 2 Cba.”Murúa, Silvia Susana c/ Estado Nacional - Ejército Argentino - Diferencias Salariales” </italic> Córdoba, 13 de mayo de 2015 El doctor <bold>Ignacio María Vélez Funes</bold> dijo: I. La sentencia N° 266 del 14/6/13, dictada por el señor juez Federal N° 2 de Córdoba y que acoge favorablemente la acción incoada por Silvia Susana Murúa en contra del Estado Nacional, llega a la instancia en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la demandada. La parte actora contesta los agravios de rigor y la causa queda en condiciones de ser resuelta. II. Se queja la recurrente porque el Inferior hizo lugar a la demanda entablada en su contra por Silvia Susana Murúa, omitiendo considerar la normativa aplicable en la especie y la prueba aportada por su parte, pues se basó únicamente en la declaración testimonial prestada por dos compañeros del servicio de radiología de la accionante, quienes también fueron reubicados en áreas administrativas, pero, a diferencia de la señora Murúa, sin disminución de sus remuneraciones. Sostiene que el retiro de los suplementos por 'actividad crítica' y por 'tarea riesgosa' del salario percibido por la demandante es una consecuencia lógica de su reubicación, pues sólo se abonan a quienes efectivamente se desempeñan en tareas de esas características. Afirma el quejoso que ello está reglamentado en el art. 18 inc. 2º apartados c) e i) del Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, texto al que remito por razones de brevedad. Señala que no es el caso de la accionante, pues ésta fue relevada de sus funciones de radióloga y destinada a cumplir tareas administrativas y, de ese modo, desapareció la base fáctica necesaria para justificar el pago de los suplementos motivo de este juicio. Pone de relieve que también se equivoca el juez de grado al considerar que le caben al caso las previsiones del art. 212, Ley de Contrato de Trabajo, pues el art. 2 de dicha norma excluye de su ámbito de aplicación expresamente a los dependientes de la Administración Pública Nacional, siendo de aplicación el Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Subsidiariamente y para el caso de confirmarse el decisorio en revisión, apela los intereses mandados a pagar por el Inferior, porque al tratarse de una deuda alcanzada por el régimen de consolidación, debe estarse a los intereses previstos en las norma pertinentes. Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura y plantea la reserva del caso federal. III. Silvia Susana Murúa interpone la demanda contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) reclamando que se le abonen las diferencias salariales que a su entender le corresponden, con más las retroactividades y los intereses pertinentes. Cuenta que se desempeñó a las órdenes de la demandada en su profesión de Técnica Radióloga y que, a consecuencia del cumplimiento de esas tareas en ambientes insalubres y manipulando equipos de Rayos X inadecuados y deteriorados, sufrió una serie de graves lesiones que le generaron una importante minusvalía laboral. Manifiesta que por Junta Médica realizada el 3/5/1996 se resolvió su reubicación en tareas administrativas dentro del propio Hospital Militar. Relata que al disponerse su alejamiento de Radiología por resolución del 8/7/1996 emitida a fs. 3 del expediente C.E.4h 6-0430 por la Jefatura del Departamento de Personal Civil, se aclaró –correctamente, en opinión de la actora– que mantendría su “Agrupamiento, Clase y Categoría de revista”. Sin embargo, continúa, con fecha 10/7/1996 se dictaron dos resoluciones que resolvían, en virtud de su reubicación en labores administrativas, no abonarle en el futuro los suplementos por “Actividad Crítica” y por “Tareas Peligrosas”, los cuales representaban un 27% de su remuneración total. Pone de relieve que efectuó los pertinentes reclamos administrativos con resultado adverso a su postura, viéndose obligada a iniciar la presente acción. Afirma que como el propio director del Hospital Militar Córdoba aclaró al elevar a la superioridad el primer reclamo administrativo, pudo ser reubicada como administrativa en el área de Sanidad, donde se les liquidan a los empleados los suplementos aludidos, destino que solicitó en reiteradas oportunidades y se le denegó injustamente. Entiende así que se la sacó de esa área como una suerte de “castigo”, en razón de haber demandado al Estado Nacional para que se la indemnizara por la minusvalía que la aquejaba, causa en la cual obtuvo sentencia favorable, pues el único lugar en el que ya no podía prestar servicios era en “Rayos”. Subraya que uno de los fundamentos por los que se le rechazaba su solicitud consistió en el hecho de que sus dolencias no habían sido reconocidas como “enfermedad profesional”, motivo por el cual una vez que en el juicio “Murúa, Silvia Susana c/ Estado Nacional (Ejército Argentino)” se ordenó que se la compensara calificando sus dolencias como enfermedad profesional y accidente de trabajo, ese argumento perdió toda virtualidad. Defiende la intangibilidad de los salarios de los trabajadores, con independencia de que se desempeñen en el ámbito privado o público. IV. Ingresando al estudio de la cuestión sometida debate, debo señalar que tal como lo señaló la parte demandada al tiempo de expresar sus agravios, la actora, al tiempo en que sucedieron los hechos relatados en la demanda –a cuya lectura me remito– y aludidos precedentemente, revistaba como Personal Civil de las Fuerzas Armadas, por lo que a entender de este Tribunal la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida con el Estado Nacional - Ejército Argentino era la de empleo público, que se encontraba regida a esa fecha por un estatuto particular, cual era el “Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas” (ley 20239) y decreto reglamentario –hoy derogado por el decreto 214/2006 (27/2/06)–, por lo que su relación laboral se encontraba excluida de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2). Ahora bien, no existe en el mencionado Estatuto ni en su decreto reglamentario una norma similar al art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece: “…si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración…”. Siendo ello así y en el entendimiento de que en autos existe una laguna legal para el caso específico de autos, opinamos que corresponde suplirla con los principios constitucionales y convencionales que emergen del ordenamiento jurídico argentino, particularmente con el de “igual remuneración por igual tarea”, el que en líneas generales apunta a proteger a las personas que se desempeñan en relación de dependencia, de modo de garantizarles que si cumplen una determinada función, perciban por su tarea lo mismo que sus pares, sin que existan diferencias de ninguna naturaleza. V. En este contexto de estudio de la causa y de conformidad con las pretensiones del escrito inicial de demanda, se observa que la accionante persigue la restitución en sus liquidaciones de haberes del importe correspondiente a los rubros “suplemento por actividad crítica” y “suplemento por tareas peligrosas o riesgosas” (códigos 54 y 66), así como que se ordene el pago de la retroactividad de tales suplementos liquidándolos mes a mes, con más sus intereses desde el 1/9/1996 y hasta la fecha en que se los restituya a su haber. Para fundar su pretensión alude a la integralidad e intangibilidad del salario, a la vez que denuncia una infundada y arbitraria discriminación de carácter salarial. En este sentido, de la lectura del expediente y en particular de la prueba testimonial recogida, se observa que el señor Claudio Gustavo Díaz, quien trabajaba como radiólogo junto a la actora, señala que al haber sido pasado como administrativo en consultorios externos –en idéntica situación a la accionante– “…no les modificaron los sueldos, siguieron cobrando los suplementos…”, y que “…el caso de la señora Murúa es la única a la que le modificaron el sueldo y lo sabe porque entre los pares averiguan los sueldos de cada uno, al ser compañeros…”. Por su parte, de manera coincidente la testigo Virginia Isabel Berra también alude a que pasó a desempeñarse como administrativa y en consultorios distintos a los de radiología y que “…no les modificaron los sueldos, siguieron cobrando igual los suplementos…”, agregando seguidamente que “…el caso de la señora Murúa es la única que conoce a la que le modificaron el sueldo y lo sabe porque comentó la actora que le omitieron el pago de los suplementos…” . Las testimoniales antes transcriptas no fueron motivo de impugnación alguna por parte del Estado Nacional – Ejército Argentino, por lo que entiendo que con ellas la actora ha logrado acreditar que fue objeto de un trato remuneratorio arbitrario, desigual y hasta discriminatorio en lo que al pago del salario se refiere, lo que en modo alguno puede ser avalado por el suscripto. Mi decisión se apoya tanto en las prescripciones de los artículos 14 bis (condiciones dignas y equitativas de labor, retribución justa, igual remuneración por igual tareas) y 16, CN (todos sus habitantes son iguales ante la ley), como en los diversos tratados internacionales que reconocen la igualdad de trato de las personas ante la ley (v. arts 1 y 24, Convención Americana de Derechos Humanos y Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros). En este contexto, entiendo que a la actora le fueron descontados los suplementos por “actividad crítica” y “tareas riesgosas” de manera injusta e inequitativa en relación a sus compañeros de trabajo, por lo que en el particular y concreto caso de autos corresponde la procedencia de la demanda en este sentido. VI. Con relación a los intereses mandados a pagar por el Inferior, se queja la demandada de manera subsidiaria y para el caso en que se confirme el pronunciamiento apelado en cuanto a la cuestión de fondo, porque al tratarse de una deuda alcanzada por el régimen de consolidación debe estarse a los intereses previstos en las normas pertinentes. En este sentido, entiendo que le asiste razón al quejoso, pues los títulos librados bajo esa normativa a partir de la fecha de consolidación, ya poseen su propio régimen para liquidar los intereses que pudieran corresponder. Por ello, corresponde modificar el pronunciamiento apelado en cuanto a este tópico y dejar sin efecto los intereses mandados a pagar por el juez de grado, debiendo aplicarse en la etapa pertinente aquellos previstos en el ordenamiento legal de aplicación. VII. Por último, este juzgador no puede dejar de señalar su preocupación por la excesiva demora en la tramitación de la causa. En efecto, repárese que la presente demanda –de naturaleza eminentemente alimentaria– fue iniciada el 25/11/1999 encontrándose casi quince años después en condiciones de ingresar a la etapa de cumplimiento de sentencia. Al respecto, no resulta ajena a esta lamentable situación la asistencia letrada de la accionante, quien debió velar por la correcta y efectiva tramitación de los presentes, en resguardo de los intereses de su representado. En función de ello, entiendo necesario recomendar al sentenciante, como así también a la asistencia legal de la parte actora, que arbitren los recaudos pertinentes a fin de que la causa continúe su tramitación con la mayor celeridad posible, dentro del marco legal pertinente, en resguardo de la tutela judicial efectiva. VIII. Resta pronunciarme sobre las costas de esta Alzada, las que estimo justo imponerlas en su totalidad a la accionada perdidosa (Estado Nacional - Ejército Argentino), en un todo de acuerdo al principio objetivo de la derrota y lo dispuesto en el art. 68 -1º parte-, CPCN, en tanto la modificación que se propugna con relación a los intereses resulta una cuestión propia de la decisión del Inferior y no ha merecido oposición de la actora (...). La doctora <bold>Graciela S. Montesi</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. El doctor <bold>Eduardo Ávalos</bold> dijo: I. Que no obstante compartir los fundamentos y el resultado al cual arriba en su voto el señor juez, doctor Ignacio María Vélez Funes, deseo aportar algunas reflexiones por encontrarse presente en el análisis de este caso judicial principios de máxima consagración y entidad que no pueden ser soslayados a la hora de decidir a la luz de los Tratados Internacionales y jurisprudencia dominante de la CSJN. Así y conforme puso de resalto el señor juez y la representante legal de la demandada, la actora revistaba como personal civil de las Fuerzas Armadas por lo que la naturaleza jurídica de la relación entre la accionante y el Estado Nacional fue la de empleo público regida por un estatuto particular el “Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su Decreto Reglamentario N° 2355” (Ley N° 20239), circunstancia que excluía la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2°). Resulta oportuno agregar que este régimen en la actualidad ha sido sustituido por el decreto 214/2006 titulado “Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública General”. Ahora bien, tal como fue señalado, no existe en el Estatuto ni en su decreto reglamentario una norma similar al art. 212, LCT, en cuanto establece que: “….si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración…”. Por tal motivo y dada aquella circunstancia es que resultan aplicables los principios constitucionales y convencionales que emergen del ordenamiento jurídico argentino sobre “igual remuneración por igual tarea”, garantía que en líneas generales apunta a proteger a las personas que se desempeñen en relación de dependencia, de modo de garantizarles que si cumplen una determinada función perciban por ello lo mismo que sus pares, sin que existan diferencias de ninguna naturaleza. La actora fundamentó su pretensión en la integralidad e intangibilidad del salario a la vez que denuncia una infundada y arbitraria discriminación de carácter salarial. Persigue la restitución en sus liquidaciones de haberes del importe correspondiente a los rubros “suplemento por actividad crítica” y “suplemento por tareas peligrosas o riesgosas” (Códigos 54 y 66 de computación en la liquidación mensual de haberes del personal del Ejército). III. Luego de un análisis pormenorizado de las actuaciones cumplidas y de las pruebas valoradas en autos –en especial la prueba testimonial – estimo que le asiste razón a la accionante, ello a poco que se repare en que no se han respetado con relación a su persona, ciertos principios de máxima consagración y entidad, tal los principios de igualdad de trato y el de prohibición de discriminación en materia salarial. De ello dan cuenta las testimoniales brindadas por los señores Claudio Gustavo Díaz y Virginia Isabel Berra –ambos técnicos radiólogos que se desempeñaban en el servicio de radiología hasta que tal dependencia fue privatizada–, cuando dejan a resguardo que la demandada no les modificó los sueldos y siguieron cobrando los suplementos, pero hicieron la salvedad en relación a la Srta. Silvia Murúa al expresar que “…es a la única a la que le modificaron el sueldo...”. Surge de las actas testimoniales que siendo día y hora de audiencia fijado comparecieron ante el juez y secretario autorizante los representantes legales de ambas partes. En aquella oportunidad comparecieron los representantes legales de la actora y de la demandada no constando en acta que la apoderada del Estado Nacional haya formulado objeción a los dichos de los testigos como tampoco surge ello del respectivo alegato (art. 456, CPCCN). Nada de ello ocurrió. Por el contrario, la actora a través de los dichos de los testigos propuestos, logró acreditar que su persona ha sido objeto de un trato remuneratorio desigual, un trato discriminatorio y arbitrario, por lo que tal situación no puede ser avalada a la luz de los arts. 14 y 16, CN. En efecto, la demandada no dispensó igual trato a la recurrente que a sus pares e incurrió en una injustificada discriminación salarial, situación que debe ser atendida a la luz de los precedentes del Alto Tribunal. En tal sentido, la CSJN en los autos “Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/10), sostuvo en relación a los principios que abordamos: “…que estos principios, así considerados, acarrean, naturalmente, obligaciones <italic>erga omnes</italic> de protección que vinculan a todos los estados y a los particulares. Pertenecen al <italic>ius cogens</italic> (puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico)”. Así, por su carácter “imperativo”, rige en el “derecho internacional general”, en cuanto es aplicable a todo estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno independientemente de que sea parte, o no, en determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualesquiera de sus poderes e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia. IV. La garantía de igualdad de trato encontró recepción constitucional por medio de la Convención Constituyente del año 1957 (CN, art. 14 bis). Luego con la reforma de la Constitución del año 1994 la nueva redacción del art. 75, inc. 22 ha incorporado con carácter constitucional en distintos tratados internacionales tal como fue destacado precedentemente, que enfatizan la garantía de igualdad y de no discriminación, así la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También se suman con rango supralegal los acuerdos sobre discriminación integrados en la Declaración de la OIT relativa a principios y derechos fundamentales en el trabajo (reunión número 86, año 1988). Asimismo reconocido fundamento del Convenio 100, OIT referido al tópico de las remuneraciones. Este convenio fue oportunamente ratificado por nuestro país. La Convención Americana de los Derechos Humanos establece que “los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones o de cualquier otra índole…” (arts. 1). En tanto que el art. 24, en similar sentido sostiene que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. No podemos soslayar que estas disposiciones y principios de los instrumentos internacionales se han incorporado plenamente al sistema jurídico nacional a partir del año 1994, donde se les reconoce supralegalidad por disposición expresa o como consecuencia de su naturaleza, por lo que fluye la imperatividad y operatividad de los principios que encierran sus normas, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva. “…La jurisdicción ya no es la simple sujeción del juez a la ley, sino también análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional. Y la ciencia jurídica ha dejado de ser supuesto que lo hubiera sido alguna vez, simple descripción, para ser crítica y proyección de su propio objeto: crítica del derecho inválido aunque vigente cuando se separa de la Constitución…” (conf. Luigi Ferrajoli, “Derechos y Garantías”. “La ley del más débil”, Editorial Trotta, Madrid, España, Quinta Edición 2006, pp. 66/68). V. Se advierte entonces que la demandada incurrió en una conducta discriminatoria, ya que personas que se encontraban en idénticas circunstancias y condiciones que la actora –los señores Díaz y Berra– fueron trasladados a otras áreas de sanidad sin habérseles descontado los suplementos por “actividad crítica” y por “tareas riesgosas” (cód. 54 y 66) y que constituyen una porción sustancial de sus remuneraciones mensuales por lo subyace el carácter alimentario en su reclamo. La accionada no desconoció la disminución sufrida en los haberes de la actora con motivo de la reubicación sino que lo justificó aduciendo que al no desempeñarse más como radióloga la señora Murúa, tales suplementos no tenían razón de ser, argumento que no encuentra asidero en este análisis y debe ser desestimado sin más, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos vuelve a reafirmar el principio de “igualdad de trato” impidiendo cualquier tipo de discriminación en “identidad de situaciones”. (CNJN, 26/8/1966. “Ratto, Sixto y otros, c. Productos Stani SA.”. Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – Director: Mario Eduardo Ackerman, La Ley 2002, 91, con nota de Raúl Horacio Ojeda; Citas fallos Corte: 265:242. Cita Online: AR/JUR/30/1966; en autos “Dardanelli de Cowper, Ana I. M. c. Aerolíneas Argentina S.A. de fecha 18/10/1984”. Publicado en: La Ley, 1986-A, 317, con nota de Horacio P. Guillén; DT, 1984-B, 1886. Cita Online: AR/JUR/230/1984 y “Segundo, Daniel c. Siemens, S. A.” de fecha 23/6/1986. Publicado en LLC, 1986-807 – DJ, 1986-11, 553 – Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – Director: Mario Eduardo Ackerman, La Ley 2002. 88, con nota de Raúl Horacio Ojeda; Cita Fallos Corte: 308:1032 Cita Online: AR/JUR/1270/1986). VI. En definitiva, por estos fundamentos, principios constitucionales y convencionales que emergen del ordenamiento jurídico argentino, adhiero a la solución final a que arriba el juez preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia N° 266 del 14/6/13 dictada por el señor juez Federal N° 2 de Córdoba y en consecuencia, dejar sin efecto los intereses mandados a pagar por el Inferior a partir de la fecha de la consolidación, debiendo estarse a los que prevé para casos como el presente el ordenamiento legal pertinente. 2) Confirmarla por los fundamentos propios, en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. 3) Imponer las costas a la demandada (art. 68 -1º parte-, CPCN),(...). <italic>Ignacio María Vélez Funes – Graciela S. Montesi – Eduardo Ávalos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>