<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Interceptación de los imputados en la vía pública. Cumplimiento de funciones de prevención. Razonabilidad. REQUISA. Justificación. Disidencia. Nulidad de la requisa: Procedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, según la secuencia de eventos relatados por el agente policial, la interceptación en la vía pública de los imputados –término que debe ser distinguido del arresto– aparece como válida dentro de las funciones de prevención, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicó, conforman un cuadro que razonable y objetivamente pudo llevar al agente a considerar que se hallaba en la presencia de la posible comisión de un delito o al menos frente a una situación que lo llevase a indagar este extremo. En ese sentido, “...los funcionarios de la policía están facultados a interceptar a una persona en la vía pública, detenerla por un breve lapso para interrogarla si existe sospecha de que podría estar vinculada con un delito e, incluso, si considera que estuviera armada, puede cachearlo para despejar su duda...”. (Mayoría, Dr. Pinto). 2- Se tiene en cuenta que el preventor narró que observó a dos sujetos que saltaron la chapa “guardarail” ubicada al costado de la Avenida (…) y cruzaron apresuradamente la calle por entre medio de los autos, llevando uno de ellos una mochila que se encontraba abierta, motivo por el cual procedió a detener la marcha de los nombrados a fin de identificarlos (art. 1, ley 23950). Que al interceptarlos advirtió que la mochila que llevaba uno de ellos se encontraba abierta y observó que en el interior había una “notebook”. Al consultar por la propiedad, no justificaron su pertenencia, desconociendo los elementos que tenía en su interior. Luego solicitó que exhibieran sus pertenencias y las del interior del bolso que portaban. Declaró que ante la posibilidad de que los objetos detallados en el acta provinieran de un delito, procedió a llamar por teléfono al número que figuraba en la tarjeta “(…)” hallada en el interior de la mochila –a fin de consultar sí conocían a su propietario– y que fue atendido por un sujeto quien le aportó el número telefónico de aquél. Acto seguido se tomó contacto con el propietario de la mochila, quien le refirió que momentos antes había sido víctima de la sustracción de ésta en la cual tenía objetos similares a los secuestrados. (Mayoría, Dr. Pinto). 3- En ese contexto, la actuación del personal policial se encuentra dentro de las prescripciones del art. 230 bis por cuanto la requisa estuvo justificada conforme a la ley procesal, toda vez que la norma habilita a las autoridades policiales a “inspeccionar los efectos personales que lleven consigo” los destinatarios de la medida, y la explicación del preventor aparece como razonable en las circunstancias del caso en tanto permitían presumir que provenían de un delito. Esa expresión de “efectos personales” puede extenderse entonces a los bienes que tenía el imputado, y la diligencia para esclarecer el hecho no constituye una invasión a la privacidad del destinatario. Arts. 184 inc. 5 y 230 bis, CPPN. (Mayoría, Dr. Pinto). 4- La requisa no se extendió a un compartimiento cerrado, en el sentido de que exista por parte de la persona que lo tiene una expectativa de privacidad que la sociedad está preparada para reconocer como razonable, por cuanto en su interior se preservan datos íntimos del sujeto, como sería el caso de un teléfono celular. Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “C. v. C.” (395 US 752, 1969), el registro que se practica sin orden judicial en forma incidental a una detención válida, como en el supuesto analizado, sólo puede extenderse a la persona del imputado o al área sobre la cual tiene un control inmediato. Por estos motivos, la nulidad propuesta debe ser rechazada. (Mayoría, Dr. Pinto). 5- Tal como lo expresó la defensa en la audiencia, la intervención del oficial policial en la detención de los imputados y la posterior requisa realizada sobre la mochila que portaba uno de ellos, debe ser nulificada, por cuanto procedió en ausencia de indicios que la justificaran legalmente. Así, más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que, al momento de interceptar a los imputados, el preventor no contaba con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir la participación de aquellos en un delito de acción pública o en una contravención y que, por tanto, justificaran su identificación y, en su defecto, su detención, sin que en ese sentido pueda computarse la circunstancia de “...dos masculinos... cruzaban caminando apresuradamente entre medio de los vehículos...” y que uno de ellos “portaba consigo una mochila...”, pues tal accionar –por su ambigüedad– puede deberse a una pluralidad de motivos absolutamente ajenos a un marco delictivo. (Minoría, Dra. López González). 6- Por los motivos expuestos, se concluye que la detención y la requisa practicada, e incluso el posterior secuestro de los elementos hallados en el interior de la mochila, implicaron una restricción ilegítima a la libertad ambulatoria y a la privacidad de los imputados, vulnerándose de esta forma derechos que tienen amparo en normas constitucionales, razón por la cual considero nulo el procedimiento que dio origen a estas actuaciones y todo lo actuado en consecuencia (art. 168, último párrafo, del CPPN). (Minoría, Dra. López González). 7- De la apreciación descripta por el personal policial interviniente en cuanto al motivo que lo llevó a interceptar a los imputados en la vía pública, al menos para identificarlos y despejar sus dudas respecto de si se hallaba en presencia de la posible comisión de un delito o, al menos, frente a una situación que merecía ser investigada, no reviste irregularidad en los términos planteados por la defensa. (Mayoría, Pociello Argerich). <italic>CNCrim.yCorrecc. Sala 5, Bs.As. 23/2/17. Fallo: CCC 70776/2016/CA1 “C. S., J. J. y otros s/ robo” M3/8 (AP/33) </italic> Buenos Aires, 23 de febrero de 2017 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La jueza de la instancia anterior no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa de J. J. C. S. Contra tal pronunciamiento alzó sus críticas la defensa oficial del nombrado, mediante el escrito de apelación de fs. 171/177vta. Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso sus agravios la parte recurrente. Efectuada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver. El doctor Ricardo Matías Pinto dijo: De acuerdo con la secuencia de eventos que relató el agente Alejandro Rueda, la interceptación en la vía pública de los imputados –término que debe ser distinguido del arresto– aparece como válida dentro de las funciones de prevención, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indicó, conforman un cuadro que razonable y objetivamente pudo llevar al agente a considerar que se hallaba en presencia de la posible comisión de un delito o al menos frente a una situación que lo llevase a indagar este extremo. En ese sentido “...los funcionarios de la policía están facultados a interceptar a una persona en la vía pública, detenerla por un breve lapso para interrogarla si existe sospecha de que podría estar vinculada con un delito e, incluso, si considera que estuviera armada, puede cachearlo para despejar su duda...” (in re, Sala VI, 29071/15, “D. P. M.”, rta. 23/6/15; c/n°1072/12, “A. D.”, rta. 31/8/12, entre otras). Se tiene en cuenta que el preventor narró que observó a dos sujetos que saltaron la chapa “guardarail” ubicada al costado de la Avenida (…) y cruzaron apresuradamente la citada avenida por entre medio de los autos, llevando uno de ellos una mochila que se encontraba abierta, motivo por el cual procedió a detener la marcha de los nombrados a fin de identificarlos (art. 1, ley 23950). Que al interceptarlos advirtió que la mochila que llevaba uno de ellos se encontraba abierta observando que en el interior había una “notebook”. Al consultar por la propiedad no justificaron su pertenencia, desconociendo los elementos que tenía en su interior. Luego solicitó que exhibieran sus pertenencias y las del interior del bolso que portaban. Declaró que ante la posibilidad de que los objetos detallados en el acta prov[inieran] de un delito, procedió a llamar por teléfono al número que figuraba en la tarjeta “(…)” a nombre de J. M. –hallada en el interior de la mochila– a fin de consultar sí conocían al propietario de ésta, y que fue atendido por un sujeto quien le aportó el número telefónico de aquél. Acto seguido se tomó contacto con M., que refirió que momentos antes había sido víctima de la sustracción de su mochila en la cual tenía objetos similares a los secuestrados. En ese contexto, la actuación del personal policial se encuentra dentro de las prescripciones del art. 230 bis por cuanto la requisa estuvo justificada conforme a la ley procesal, toda vez que la norma habilita a las autoridades policiales a “inspeccionar los efectos personales que lleven consigo” los destinatarios de la medida, y la explicación del preventor aparece como razonable en las circunstancias del caso en tanto permitían presumir que provenían de un delito. Esa expresión de efectos personales puede extenderse entonces a los bienes que tenía el imputado, y la diligencia para esclarecer el hecho no constituye una invasión a la privacidad del destinatario. Art. 184 inc. 5 y 230 bis del CPPN. La requisa no se extendió a un compartimiento cerrado, en el sentido de que exista por parte de la persona que lo exhibe una expectativa de privacidad que la sociedad está preparada para reconocer como razonable por cuanto en su interior se preservan datos íntimos del sujeto, como sería el caso de un teléfono celular. (En este aspecto confrontarcon mi voto en la causa 1630/15 de esta Sala V, “P.” del 13/4/15). Tal como lo sostuvo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “C. v. C.” (395 US 752, 1969) -citado en la c. mencionda- el registro que se practica sin orden judicial en forma incidental a una detención válida, como en el supuesto analizado, sólo puede extenderse a la persona del imputado o el área sobre la cual tiene un control inmediato. Por estos motivos, la nulidad propuesta debe ser rechazada. Este es el sentido de mi voto. La doctora <bold>Mirta L. López González </bold> dijo: Tal como lo expresó la defensa en la audiencia, la intervención del oficial R. en la detención de los imputados y la posterior requisa realizada sobre la mochila que portaba uno de ellos debe ser nulificada, por cuanto procedió en ausencia de indicios que la justificaran legalmente. De las constancias arrimadas al legajo se desprende que el 22 de noviembre de 2016, a las 18.30 aproximadamente, el personal preventor se encontraba cumpliendo funciones en la Avenida (…), próximo a la intersección con la calle (…), cuando observó a dos sujetos –uno de ellos que llevaba consigo una mochila de color azul– quienes cruzaban caminando apresuradamente en medio de los vehículos que circulaban por la citada avenida. Frente a esa circunstancia, procedió a detener la marcha de los nombrados para identificarlos, ocasión en la cual observó que la mochila que portaban estaba abierta y que en su interior había una notebook de color negra, cuya propiedad no habrían podido justificar como tampoco individualizar los objetos que llevaban en su interior. Ello motivó que solicitara apoyo y se convocara a dos testigos, para luego requerir a los demorados que exhibieran sus elementos personales y los de la mochila. Asimismo, el agente procedió a llamar por teléfono al número correspondiente a la tarjeta “(…)” a nombre de J. M. que fue hallada en poder de los imputados, para consultar si allí conocían al propietario de la misma, oportunidad en la cual le brindaron el teléfono de aquél. Tras comunicarse con éste, refirió haber sido víctima de un ilícito en manos de dos sujetos de características similares a los demorados y detalló los objetos sustraídos. Más allá del resultado que arrojó la requisa, lo cierto es que, al momento de interceptar a los imputados, el preventor no contaba con elementos objetivos razonables y debidamente fundados que le hicieran presumir la participación de aquellos en un delito de acción pública o en una contravención y que, por tanto, justificaran su identificación y, en su defecto, su detención, sin que en ese sentido pueda computarse la circunstancia de “dos masculinos cruzaban caminando apresuradamente entre medio de los vehículos” y que uno de ellos “portaba consigo una mochila...”, pues tal accionar –por su ambigüedad– puede deberse a una pluralidad de motivos absolutamente ajenos a un marco delictivo (in re 50676/13 “A.”, rta. 7/5/13, mi disidencia). Por los motivos expuestos, concluyo que la detención y la requisa practicada, e incluso el posterior secuestro de los elementos hallados en el interior de la mochila, implicaron una restricción ilegítima a la libertad ambulatoria y a la privacidad de los imputados, vulnerándose de esta forma derechos que tienen amparo en normas constitucionales, razón por la cual considero nulo el procedimiento que dio origen a estas actuaciones y todo lo actuado en consecuencia (art. 168, último párrafo, del CPPN). Asimismo, en virtud de lo que surge de los párrafos que anteceden y por aplicación de lo dispuesto en el art. 441, CPPN, corresponde hacer extensiva la solución propiciada respecto del coimputado. Así voto. El doctor <bold>Rodolfo Pociello Argerich </bold> dijo: El asunto sobre el que me toca opinar se circunscribe exclusivamente a la disidencia suscitada en relación con la legalidad de la detención de los imputados. Tras escuchar la grabación de la audiencia y sin tener preguntas que formular, comparto los fundamentos brindados por el juez Ricardo Matías Pinto y emito mi voto en idéntico sentido. Es que, de la apreciación descripta por el personal policial interviniente en cuanto al motivo que lo llevó a interceptar a los imputados en la vía pública, al menos para identificarlos y despejar sus dudas respecto de si se hallaba en presencia de la posible comisión de un delito o, al menos, frente a una situación que merecía ser investigada, no reviste irregularidad en los términos planteados por la defensa (ver mi voto en la causa N° 3163/17 de la Sala A de Feria, “P.”, rta: 31/1/17 y de la Sala V, causa N° 34740, “G., L. A.”, rta: 30/6/08 y causa n° 42059, “D. l. C.”, rta: 13/10/11, entre otras). Así voto. Por los motivos expuestos, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el punto I del auto de fs. 168/170 en cuanto ha sido materia de recurso. <italic> Ricardo Matías Pinto – Mirta L. López González – Rodolfo Pociello Argerich</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>