<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva. LIBERTAD PERSONAL. Art. 375, CPP: Detención para asegurar la realización del juicio. Requisitos. MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Peligrosidad procesal. INDICIOS. Condición de imputado en otra causa. Traslado de quien se encuentra cumpliendo pena por otro delito, a un establecimiento penitenciario semiabierto</bold></intro><body><page>1– El recurso de marras ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a una sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación. Ello así, por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa imponen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. En el caso, resulta claro que la única razón que motivó la detención en crisis fue que hasta el momento en que el juez de Ejecución ofició a la <italic>a quo</italic>, no subsistía ninguna medida de coerción en contra del encartado, encontrándose privado de libertad únicamente a título de pena, y que en virtud de ésta existía un inminente riesgo de que fuera trasladado a un establecimiento abierto del que pudiera fugar ante la falta de controles. 2– En autos, la detención ordenada exorbita el ámbito de la norma que determina su procedencia. En efecto, el artículo 375 del código ritual, que regula la asistencia y representación del imputado, prevé que “cuando el imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio”. Se trata, como se ve, de una potestad excepcional del tribunal para restringir la libertad del acusado con una finalidad específica, por lo que procede “incluso sin revocar la resolución por la que se encuentra en libertad”, esto es, aun respecto del imputado sobre el cual ha cesado la prisión preventiva. Y por ello, la medida se habilita “si antes de la fecha de iniciación del debate o durante su transcurso se advirtieren o sobrevinieren motivos serios para presumir que el imputado procurará mediante su incomparecencia o fuga, evitar su normal desarrollo (que exige su presencia física)…”. 3– El imputado de autos transitó este proceso sin que se dictara una medida de coerción en su contra. También pesan sobre él otras causas en las que ya se dictó sentencia –pero aún no se encuentra firme– y otras que penden de juzgamiento, al igual que la presente. Al respecto, el tribunal sostuvo que la imputación en otras causa –que en caso de finalizar en condena, engrosarían el pronóstico punitivo– no configura un indicio de peligrosidad procesal consistente, “en la medida en que no consta que en dicha causa haya sido objeto de una medida de coerción personal. Y si en aquella línea de investigación no se ha considerado que su libertad traduzca un riesgo para el proceso, no parece razonable derivar que ello pueda ameritarse como indicio de peligrosidad para estos autos…”. 4– Los motivos sobrevinientes que justifican la detención del imputado al solo efecto de asegurar la realización del juicio (art. 375, CPP) no pueden ser aquellos que debieron, en su momento, justificar el dictado de una prisión preventiva que no se ordenó ni extender la duración de aquella que excedió el lapso de ley. 5– Adviértase, asimismo, que el encierro cautelar tiende a asegurar la actuación de la ley penal, esto es, el cumplimiento de la pena, y si esta misma admite ser confiada al propio penado al ser ingresado a regímenes basados en la autodisciplina, no parece razonable pretender asegurar con esta detención un peligro que la misma ejecución de la pena tolera en función del principio de progresividad. En consecuencia, la detención impuesta al imputado de autos desborda el supuesto legal en el cual ha sido basada, y por ende debe acordarse razón al recurrente. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 29/7/13. Sentencia Nº 194. Trib. de origen:C10a.Crim. Cba. “Cerdá, Daniel Osvaldo (SAC 1381088)–Incidente –Recurso de Casación–”</italic> Córdoba, 29 de julio de 2013 ¿Es nula la detención ordenada? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por auto Nº 44, de fecha 11 de junio de 2013, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad resolvió “ordenar la inmediata detención del imputado Daniel Osvaldo Cerdá en los presentes autos a los fines de asegurar la realización del juicio, ante un motivo serio y sobreviniente para presumir que existe grave riesgo procesal de que el nombrado, mediante su incomparecencia al debate o fuga, evitará el desarrollo y normal culminación del mismo (art. 375, CPP), quien al encontrarse cumpliendo las condenas supra reseñadas deberá continuar alojado en el Establecimiento Penitenciario Nº 1, a la orden y disposición conjunta de este Tribunal y del Juzgado de Ejecución Nº 3 de esta ciudad”. II. Contra dicha resolución dedujo recurso de casación el Sr. asesor letrado Penal de 22º Turno –Dr. Esteban Rafael Ortiz– invocando ambos motivos del artículo 468, CPP . 1. En primer término se agravia por cuanto la resolución de marras ha inobservado normas adjetivas establecidas bajo pena de nulidad, ya que carece de fundamentación en orden a la peligrosidad del encartado. Pone de resalto que se trata de un condenado que ya se encuentra privado de la libertad con condena firme, por delitos anteriores y posteriores al de la presente causa, que a su vez es parte de la misma por las que registra pena, y que si no ha sido juzgado con anterioridad luego de seis años y seis meses de detención, no ha sido por razones atribuibles a su defendido sino al proceso judicial en sí. Alega que de acuerdo con las escalas penales de los delitos que se endilgan a su representado, la condena única futura no superará los márgenes que surgen de valorar el tiempo de prisión ya cumplido con el de los cánones de cumplimiento establecidos. Agrega que con la detención dispuesta se obstruye el tratamiento penitenciario del imputado ya condenado, se le ocasiona un perjuicio irreparable en sus derechos como interno, se incurre en una aberrante desigualdad legal, atendiendo a las causas seguidas en su contra que restan resolverse. Reprocha además que se haya desconocido que el hecho de alcanzar la fase de prueba, en lugar de aumentar el riesgo procesal lo disminuye, puesto que una conducta contraria perjudicaría su situación objetivamente más favorable en estas nuevas condiciones. Solicita, en virtud de lo expuesto, que se anule la decisión. 2. Por otro lado, denuncia la inobservancia de la ley sustantiva y de un control de convencionalidad, ya que se han soslayado los preceptos legales que regulan la etapa de prueba, en la que no se produce en forma inmediata la posibilidad de salidas transitorias, sino luego de estudios que requieren un tiempo no determinado y se practican con custodia penitenciaria, lo que desmiente los riesgos que se aducen. Sostiene que la normativa internacional predica la inconstitucionalidad de la prisión preventiva, con el agravante de que en el caso de Cerdá, la soltura es de mayor aplicación al caso. Invoca los principios de legalidad y debido proceso. Puntualiza que la situación se agrava en el <italic>sub examine</italic>, donde aún no se ha fijado fecha de audiencia. Argumenta en torno a los artículos 15, 17 y 19, ley 24660. III. Las constancias de la causa exhiben los siguientes datos de interés: *el 30/4/2013, el Juzgado de Ejecución Penal de 3a. Nominación de esta ciudad solicitó a la Cámara del Crimen de 10a Nominación que informara si interesaba la detención de Daniel Osvaldo Cerdá en alguna de las causas allí tramitadas (art. 39, Anexo 4, Dec.Regl. 344/08), haciendo conocer que el nombrado había pedido su promoción de fase en el tratamiento penitenciario; * ante ello, con fecha 28/5/2013, la Cámara certificó en detalle el estado de las causas falladas y a juicio en contra del nombrado; * con fecha 11/6/2013, la <italic>a quo</italic> ordenó la detención de Cerdá, con base en los siguientes fundamentos: a) la promoción al período de prueba posibilita la aplicación inmediata del artículo 15 de la ley 24660, y con ella, la incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste que se base en el principio de autodisciplina, la posibilidad de obtener salidas transitorias y la incorporación al régimen de semilibertad; b) que en estos autos (SAC 940655) Cerdá no tiene ninguna medida de restricción de la libertad, encontrándose la causa próxima a la fijación de audiencia de debate; c) que el riesgo inminente de pasar a un establecimiento penitenciario abierto, mientras pesan sobre él la posible aplicación de siete condenas que aún no se encuentran firmes, a lo que se suma el juzgamiento de esta causa, constituye un nuevo, razonable y serio motivo para presumir como probable que el nombrado procurará, mediante su incomparecencia al debate o fuga, evitar la realización del mismo, lo que debe asegurarse a través de la detención habilitada por el artículo 375, CPP; * con fecha 25/6/2013, el Sr. juez de Ejecución Penal de 3a. Nominación negó el pedido de promoción al período de prueba formulado por Cerdá, en virtud de que la detención ordenada por la Cámara configura el requisito negativo previsto en el art. 39 del Anexo IV del Decreto Provincial Nº 344/08, que permite el avance de fase en la medida en que el interno no tenga proceso penal abierto donde interese su detención. IV.1. En forma liminar, cabe resaltar que el recurso de marras ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a una sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación. Ello así, por cuanto hemos sostenido que resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa imponen una medida de coerción, en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia (TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. N° 76, 11/12/1997; “Segala”, S. N° 145, 2/1/2006; “Juncal”, S. N° 98, 21/4/2010; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359, entre otros). 2. En el caso, resulta claro –puesto que así lo manifiesta de manera expresa la <italic>a quo</italic>– que la única razón que motivó la detención en crisis fue que hasta el momento en que el juez de Ejecución ofició a la <italic>a quo</italic>, no subsistía ninguna medida de coerción en contra de Cerdá, encontrándose privado de libertad únicamente a título de pena, y que en virtud de ésta existía un inminente riesgo de que el nombrado fuera trasladado a un establecimiento abierto del que pudiera fugar ante la falta de controles. Estimo que la detención ordenada exorbita el ámbito de la norma que determina su procedencia. En efecto, el artículo 375 del código ritual, que regula la asistencia y representación del imputado, prevé que “cuando el imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio”. Se trata, como se ve, de una potestad excepcional del tribunal para restringir la libertad del acusado con una finalidad específica, por lo que procede “incluso sin revocar la resolución por la que se encuentra en libertad”, esto es, aun respecto del imputado sobre el cual ha cesado la prisión preventiva (Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, actualizado por Claudio M. Requena, Lerner, 2007, nota 4 al art. 375, pág. 446). Y por ello, la medida se habilita “si antes de la fecha de iniciación del debate o durante su transcurso se advirtieren o sobrevinieren motivos serios para presumir que el imputado procurará mediante su incomparecencia o fuga, evitar su normal desarrollo (que exige su presencia física)…” (Cafferata Nores, José I – Tarditti, Aída, Código Procesal de la Provincia de Córdoba –Comentado, Mediterránea, 2005, T.2, pp. 181/182). Daniel Cerdá transitó este proceso sin que se dictara una medida de coerción en su contra. También pesan sobre él otras causas en las que ya se dictó sentencia –pero aún no se encuentra firme– y otras que penden de juzgamiento, al igual que la presente. Ya hemos sostenido in re “Melchor” (S. Nº 365, 29/12/2008), que la imputación en otras causas –que en caso de finalizar en condena, engrosarían el pronóstico punitivo– no configura un indicio de peligrosidad procesal consistente, “en la medida en que no consta que en dicha causa haya sido objeto de una medida de coerción personal. Y si en aquella línea de investigación no se ha considerado que su libertad traduzca un riesgo para el proceso, no parece razonable derivar que ello pueda meritarse como indicio de peligrosidad para estos autos…”. Estimo que similar posición debe adoptarse en los presentes, sea porque en las causas pendientes no hubo encierro cautelar, sea porque hubo y cesó; más aún, si el cese ocurrió por haber transcurrido el término máximo del artículo 283 inc. 4, CPP, toda vez que no resulta válido extender indirectamente dicho plazo a través de la excepcional vía del artículo 375, CPP. En otras palabras, los motivos sobrevinientes que justifican la detención al solo efecto de asegurar la realización del juicio no pueden ser aquellos que debieron, en su momento, justificar el dictado de una prisión preventiva que no se ordenó, ni extender la duración de aquella que excedió el lapso de ley. Adviértase, asimismo, que el encierro cautelar tiende a asegurar la actuación de la ley penal, esto es, el cumplimiento de la pena, y si esta misma admite ser confiada al propio penado al ser ingresado a regímenes basados en la autodisciplina, no parece razonable pretender asegurar con esta detención un peligro que la misma ejecución de la pena tolera en función del principio de progresividad. En consecuencia, estimo que la detención impuesta a Daniel Cerdá desborda el supuesto legal en el cual ha sido basada, y por ende debe acordarse razón al recurrente. Voto, pues, afirmativamente. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal del 22º Turno, en su condición de defensor del imputado Daniel Osvaldo Cerdá, y en consecuencia, revocar el Auto Nº 44, de fecha 11/6/2013, dictado por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta Ciudad. Sin costas (CPP, arts. 550/551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>.- </page></body></jurisprudencia>