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DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

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CHOFER DE TRANSPORTE. Imputación de conducta penal defraudatoria como causal de despido. Irregularidad en la marcación de boletos. Causal insuficiente. PRUEBA. Carga. Insuficiencia. INDEMNIZACIÓN ART. 16, LEY 25561. Improcedencia. Disidencia
1– En el sub lite, previa denuncia penal por defraudación, se despidió al actor invocándose como causal que hubiera cobrado supuestamente un importe por la venta de pasajes y rendido uno de menor valor. Dicha imputación debe ser acompañada de una acreditación contundente desde que “resulta obligación del empleador ejercitar sus facultades de organización y dirección de la empresa respetando la dignidad del trabajador… excluyendo toda forma de abuso del derecho” -art. 68, LCT-, cuanto más si decide por sí y ante sí ponerle fin al contrato con invocación de causa.

2– El incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato laboral que impidan su continuidad debe acreditarse diligentemente, constituyendo ello la carga procesal ineludible del contendor que lo hubiese invocado. En autos, los elementos probatorios resultaron insuficientes para endilgarle al actor la autoría de aquellas maniobras defraudatorias. Tanto ello fue así que en sede penal el único testigo traído bastó para que el juez actuante sobreseyera la causa.

3– La sola irregularidad en la marcación anticipada de los boletos, si bien pudo merecer una sanción, no resulta de entidad autónoma suficiente como para justificar el despido. Los elementos analizados precedentemente llevan a pensar que la empresa pudo sentir razonablemente que actuaba en el ejercicio legítimo de su derecho, lo que lleva a eximirla del pago de la indemnización del art. 16, ley 25561. (Mayoría, Dr. Salaberry).

4– El agravamiento de la indemnización por despido ha sido dispuesto en el marco de una ley de emergencia económica que pretendía sancionar la conducta del empleador cuando intentase paliar los efectos de la crisis despidiendo trabajadores, circunstancia que no se verifica en la especie. El legislador también pretende disuadir de que se despida livianamente ante el riesgo de afrontar un costo considerable. En autos, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la norma, la sanción no debe aplicarse porque ésta corresponde para el despido directo sin invocación de causa; para el despido indirecto cuando el empleador deliberadamente modifica condiciones de trabajo que obliga al trabajador a que se autodespida; y en el despido con invocación de causa, cuando ésta constituya un pretexto para producir el despido. (Mayoría, Dr. Lagomarsino).

5– Si la imputación que se invoca no resulta probada no cabe eximir a la empresa de la indemnización que prevé el art. 16, ley 25561, toda vez que ello importaría concluir que la sola invocación de causa para decretar un despido –aunque no probada– habilitaría al órgano jurisdiccional para eximir su aplicación. En la especie, el despido se produjo sin miramientos, y la falta de diligencia de la empresa para acreditar la denuncia del contrato en sede laboral y sostener su desdorosa imputación en sede penal, provocó las gravísimas consecuencias que por la acción en análisis se pretende reparar, equiparándolo con el resultado no deseado para la aplicación de la norma prevista por el art. 16, en cuanto a que la simple invocación de una causa bastaría al empleador para escapar a la doble indemnización referida. (Minoría, Dr. Asuad).

CTrab. San Carlos de Bariloche. 15/2/07. Sentencia DF N° 21. “Abraham, Fernando c/ Via Bariloche SRL s/ Sumario”

San Carlos de Bariloche, 15 de febrero de 2007

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

El doctor Carlos M. Salaberry dijo:

I. Antecedentes: a) A fs. 13/17, el Dr. Marcelo F. Ponzone, en representación de Fernando Alfonso Abraham, promueve demanda laboral contra Vía Bariloche SRL a fin de que se la condene al pago de la suma de $ 63.457,29, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representado trabajó bajo dependencia de la accionada a partir del 4/6/04, cumpliendo tareas como chofer de larga distancia. No obstante tiene reconocida una antigüedad desde el 14/6/91, fecha en que ingresara a trabajar para TAM SRL. Que en fecha 4 de octubre –previo descargo–, la empresa despidió a su representado imputándole irregularidades en la picadura de boletos, que Abraham desconoce en la forma y con los alcances que la demandada señala en la comunicación de despido que –por tales razones– considera injustificado. Practica liquidación y ofrece prueba. b) Corrido el traslado de ley, a fs. 26/28 comparece el Dr. Carlos Rinaldis, quien, con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Stella y en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria y ratifica la causal del despido dada la irregularidad en que incurría el chofer, consistente en cobrar al pasajero el boleto correcto correspondiente al origen y destino solicitado por éste y luego por separado picar los otros cuerpos del mismo boleto cambiando el origen y/o el destino a los fines de poder picar también un importe menor que lo efectivamente cobrado, el cual será el importe que rendirá más tarde a su empleador quedándose con la diferencia. Esta operación desgraciadamente está siendo repetidamente ejecutada en reiteradas ocasiones por conductores desleales, ocasionando gravísimos daños a la empresa empleadora aquí demandada. Sostiene asimismo que se le pidió el descargo al trabajador y éste reconoció expresamente que “en algunas ocasiones picaba boletos… a fines de agilizar el trabajo…” en forma anticipada a la del ascenso de un pasajero a la unidad, que es la única ocasión en la cual debe picarse el boleto, negando que ese proceder sea una práctica o costumbre más o menos habitual y menos aún permitida por su mandante. Manifiesta, además, varios boletos expedidos por el Sr. Abraham en ocasión del viaje indicado al pedírsele el descargo correspondiente, tienen importes diferentes y también destinos u origen diferentes, entre uno y otro cuerpo del mismo boleto. c) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa y agregado que fueran los memoriales de las partes demandada y actora, a fs. 68/69 y 70/72 respectivamente, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución (…). II) El decisorio: La causal del despido reside –en lo fundamental– en la suposición de que el demandante habría cobrado un importe por la venta de pasajes y rendido uno de menor valor. Para que ello ocurra es necesario marcar simultáneamente los dos talones que quedarán como control para la empresa y para el chofer (para que el orificio de la «picada» coincida exactamente) y en forma separada el del pasajero. Dice la demandada y así se lo hizo saber al demandado al pedirle el descargo, que Abraham fue visto en varias ocasiones marcando boletos en momentos en que no había pasajeros subiendo a la unidad; lo que motivó que se recabasen los boletos a algunos pasajeros para confrontarlos con los boletos rendidos. La marcación anticipada de los boletos está reconocida en el descargo, aun cuando se sostiene que solamente se picaba el espacio correspondiente al mes y al año, como una forma de agilizar el trámite. Que la empresa efectuó el control da fe el testimonio de López: «Subí en Onelli y compré el pasaje arriba del colectivo. Cuando me bajé en El Bolsón, una persona que creo que era de la empresa me pidió el pasaje y me dijo que era para un control». La existencia de boletos irregularmente marcados también se encuentra acreditada con las copias acompañadas a esta causa, cuyos originales se reservaron en el juzgado en que se instruyó la causa penal. Quedó establecido que al testigo Sisto se le solicitó un descargo de similar tenor y que ante ello presentó su renuncia. Éste, al igual que el actor, manifestó a modo de defensa que la numeración de los boletos se repetía cada dos o tres meses. Tal aseveración resulta insólita e inverosímil. Tanto que el suscripto invitó a Sisto a acompañar algún ejemplar que tendría en su poder, sin que cumpliera con el convite. Respecto a la irregularidad admitida, en contravención a las directivas de la empresa (Normas de procedimientos operativos… reservados en el legajo del actor), respecto a la habitualidad con que se picaban en los boletos en forma anticipada los casilleros correspondientes a la fecha, declararon que era usual el citado Sisto, Fratini, ex empleado despedido con causa, y el chofer Sánchez, quien dijo que él no lo hacía pero que en un momento se picaban anticipadamente para ganar tiempo. Pero que nunca podía picarse origen, destino y precio. En contra de esta supuesta práctica declararon los choferes Arriagada y Morales. No obstante la fuerte presunción de que Abraham pudo haber sido el autor de la maniobra, objetivamente considerados los elementos probatorios resultan insuficientes para endilgarle al actor su autoría, sin margen de duda. En efecto, quedó fuera de conocimiento la o las personas que recabaron los boletos de los pasajeros, cuyo testimonio resultaba indispensable para confirmar que la documentación que evidencia el perjuicio contra la empresa correspondió a un viaje conducido por el demandante, como así también la de aquellos que debieron hacer el confronte entre la hoja de ruta –puesta en duda oportunamente– y los pertinentes pasajes. A ello se suma la incertidumbre que genera la denuncia, toda vez que al momento de su ratificación (fs. 9 Expte. penal) se sugiere que la empresa contactó anticipadamente con una persona para que –acompañada de otras tres– utilizara el servicio que conducía el actor para poder confirmar sus sospechas y, a la hora de dar los nombres de los supuestos cuatro pasajeros, solamente se aportó a la instrucción la del testigo López, cuyo aporte a la causa fue transcripto ut supra. Por las razones expuestas, la sola irregularidad en la marcación anticipada de los boletos, del modo que fuera admitida, si bien pudo merecer una sanción, no resulta de entidad autónoma suficiente como para justificar el despido. No obstante, los elementos analizados precedentemente llevan a pensar que la empresa pudo sentir razonablemente que actuaba en el ejercicio legítimo de su derecho, lo que me permite eximirla del pago de la indemnización del art. 16, ley 25561. Con relación a la mejor remuneración tomada como base para los conceptos indemnizatorios, que fuera impugnada por la demandada, cabe señalar que el ítem «feriados» carece de la habitualidad suficiente como para ser considerado integrativo de la remuneración normal del trabajador. En consecuencia, propicio que se acoja la demanda por los rubros liquidados a fs. 17 –excluyéndose además el que corresponde a las vacaciones proporcionales, abonados juntamente con la liquidación final– tomando como mejor remuneración la suma de $ 1.619,18, lo que arroja un importe total de $ 27.946,82; dicho importe reconocerá un interés a la tasa del 13,65%, habiéndose devengado por tal concepto, a la fecha, la suma de $ 3.814,74. Costas a la demandada vencida. Mi voto.

El doctor Ariel Asuad dijo:

La causal enrostrada por la empresa para disponer la finalización del vínculo sin consecuencia indemnizatoria alguna, además de la paralela denuncia penal por defraudación –oportunamente sobreseída–, consistió en imputar al actor la práctica de que “picaba boletos en ocasión diferente al ascenso de pasajeros, indicando su destino y determinando el exacto costo de los pasajes con la entrega de los mismos a los pasajeros, lo cual constituye en sí mismo una grave falta a sus obligaciones, agravada además por cuanto dicha pretendida agilización de sus tareas jamás fue informada ni autorizada por la empleadora, y porque dicha práctica en realidad la utilizaba para luego rendir a su empleadora importes inferiores a los efectivamente cobrados por Ud., indicando en la boletera destinos e importes diferentes e inferiores a los correspondientes a los servicios utilizados por los pasajeros”. Como se lee, tamaña imputación que afecta la dignidad y honorabilidad del trabajador debió ser acompañada de una acreditación contundente; ello en tanto si “resulta obligación del empleador ejercitar sus facultades de organización y dirección de la empresa respetando la dignidad del trabajador… excluyendo toda forma de abuso del derecho” –art. 68, LCT–, cuanto más si decide por sí y ante sí ponerle fin al contrato con invocación de causa. Lo apuntado viene a cuento porque, tal como se desprende del meduloso análisis efectuado por el juez de primer voto, los elementos probatorios resultaron insuficientes para endilgarle al actor la autoría de aquellas maniobras defraudatorias. Tanto ello fue así que en sede penal el único testigo traído, cfr. fs 16 expte. acollarado, bastó para que el juez actuante sobreseyera la causa. Mientras tanto, el trabajador en la calle, sin trabajo y, a la postre, afectado por una denuncia penal que teñirá para siempre su futuro ocupacional. Así entonces, resulta importante concluir que el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato laboral que impidan su continuidad debe acreditarse diligentemente, constituyendo ello la carga procesal ineludible del contendor que lo hubiese invocado. Si, como en este caso, la imputación no resultó probada, no cabe eximir a la empresa de la indemnización que prevé el art. 16, ley 25561 t.o., toda vez que ello importaría concluir que la sola invocación de causa para decretar un despido –aunque no probada– habilitaría al órgano jurisdiccional para eximir su aplicación. El despido de autos se produjo sin miramiento, y la ausencia de diligencia de la empresa para acreditar la denuncia del contrato en sede laboral y sostener su desdorosa imputación en sede penal, provocó las gravísimas consecuencias que por la acción en análisis se pretende reparar, equiparándolo a mi criterio con el resultado no deseado para la aplicación de la norma prevista por el art. 16, en cuanto a que la simple invocación de una causa bastaría al empleador para escapar a la doble indemnización referida. Voto por el acogimiento de la acción como fuera deducida, con costas. Mi voto.

El doctor Juan A. Lagomarsino dijo:

Habiendo coincidencia entre los dos primeros votantes respecto de que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada por Abraham por entender que el despido ha sido decidido sin causa justificada, resta dirimir la disidencia existente entre ellos respecto de la aplicación al caso o no de la sanción prevista en la ley de emergencia. Al respecto, corresponde discernir si debe el sentenciante aplicar la sanción siempre que el despido haya sido dispuesto sin causa justificada. En este sentido se ha expedido esta Cámara por la negativa, entendiendo que, si así lo hubiera querido el legislador, directamente habría modificado el art. 245, LCT. En este sentido, el agravamiento de la indemnización por despido ha sido dispuesto en el marco de una ley de emergencia económica que pretendía sancionar la conducta del empleador cuando intentase paliar los efectos de la crisis despidiendo trabajadores, circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa. También pretende el legislador disuadir de que se despida livianamente ante el riesgo de afrontar un costo considerable. Pero, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la norma y el caso que nos ocupa, entiendo que la sanción no debe aplicarse en el caso que nos ocupa, porque corresponde: a) para el despido directo sin invocación de causa; b) para el despido indirecto cuando el empleador deliberadamente modifica condiciones de trabajo que obliga al trabajador a que se autodespida; c) y en el despido con invocación de causa, cuando la misma constituya un pretexto para producir el despido. Conforme a ello, y el análisis realizado por el primer votante, no corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 16 para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que si algún agravamiento correspondiese no será el prescripto por la ley de emergencia. Mi voto.

Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial,

RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Vía Bariloche SRL a abonar al actor, Fernando Abraham, la suma de $ 27.946,82 en concepto de capital, con más la suma de $ 3.814,74 de intereses a una tasa del 13.65 % a la fecha, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente. II) Rechazar la demanda por los rubros indicados en los considerandos. III) Costas a la parte accionada vencida.

Carlos M. Salaberry – Ariel Asuad – Juan A. Lagomarsino ■

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