<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TRANSPORTE DE PASAJEROS. Caducidad de los permisos de empresa de transporte. Explotación precaria de la línea hasta el término de la licitación pública. Incorporación del trabajador a empresa con explotación precaria. ACUERDO HOMOLOGADO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. Falta de reconocimiento de la antigüedad en la empresa caducada. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. Violación. ORDEN PÚBLICO LABORAL. Violación. Nulidad de la cláusula del acuerdo. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Procedencia. Indemnizaciones de los art. 1 y 2, ley 25323. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el actor promoviendo formal demanda en contra de la empresa dedicada al transporte público interurbano nacional de pasajeros, que gira bajo la denominación de Sita SRL, persiguiendo el pago de diferencias salariales por todo el tiempo trabajado y diferencias indemnizatorias, por el incorrecto pago de las indemnizaciones laborales por despido incausado. Al respecto manifiesta que ingresó con fecha 22/7/94 a prestar servicios bajo relación de dependencia en la empresa de transporte público de pasajeros por automotor de larga distancia que giraba bajo la denominación de Expreso Córdoba Mar del Plata SRL, habiéndose desempeñado como conductor guarda de larga distancia, quinta categoría del personal de tráfico del CCT 241/75 que rige la actividad. Expresa que la relación laboral se mantiene sin discontinuidad, hasta el día 20/12/02, en que la empresa Expreso Córdoba-Mar del Plata SRL ve caducados todos los permisos de explotación de líneas de transporte, de las que era titular, por la Secretaría de Transportes de la Nación, mediante la Resol. Nº 409 de fecha 20/12/2002. Agrega que, como consecuencia de la caducidad, la Secretaría de Transportes de la Nación, mediante Resol. Nº 420 de fecha 20/12/2002 autoriza a Sita SRL en forma provisoria y a título precario la prestación de los servicios públicos y de tráfico libre de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, conforme a los parámetros operativos en que eran prestados por la empresa Expreso Córdoba Mar del Plata SRL. Puntualiza que en enero/2003, en expediente administrativo, la entidad sindical Aoita, sin asesoramiento legal, y Sita SRL, con asesoramiento letrado, fijan los mecanismos para que el personal de la empresa Expreso Córdoba- Mar del Plata SRL se incorpore a Sita SRL, conforme obligación por ésta asumida y reflejada en la Resol. Nº 420; afirma que la entidad gremial y la hoy accionada concluyen, atribuyéndose facultades sobre derechos de los trabajadores que no poseen, pues: a) Sita SRL incorporaría al personal de Expreso Córdoba-Mar del Plata SRL en la medida de sus necesidades (algo que desnaturalizaba el compromiso asumido de receptar a todo el personal en forma inmediata); y b) que no se reconocería al personal su antigüedad... Enfatiza que al someterse a la homologación administrativa los acuerdos de incorporación de personal a Sita SRL, incluido el correspondiente al actor, el gerente de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de Provincia de Córdoba, en el expte. adm. Nº 0472-05198/03 y por resol. Nº 0496 de fecha 24/4/03 dispone la homologación de lo acordado excepto en cuanto a los términos que se refieren al desconocimiento de los derechos de los trabajadores, por cuanto atenta contra las previsiones del art. 20 y cc., CCT 241/75. Especifica que el proceso licitatorio de las líneas caducadas, al cual se presentara la demandada Sita SRL, su Pliego de Condiciones al Punto 9, Absorción de Personal, puntualiza: “... El oferente se compromete a suscribir la Declaración Jurada de Absorción de Personal en relación de dependencia que como apéndice II forma parte del presente pliego, por la totalidad de los trabajadores en relación de dependencia que en la actualidad se encuentra afectado a la explotación de los servicios que se prestará precariamente sobre el grupo de líneas licitado...”; y asimismo, identificado como, “Compromiso de Absorción de Personal en Relación de Dependencia”, se especifica como parte de dicho compromiso –elemento dirimente para pretender ser oferente– que: “...se asume la obligación de mantener indemne la situación de revista de cada trabajador, respetando especialmente lo relativo al salario, categoría, antigüedad y demás beneficios derivados de la convención colectiva aplicable...”. Más allá de que se arguya discrepancia conceptual (a sabiendas de su sinrazón) en cuanto a la aplicación de la normativa legal en el período de transición entre la caducidad y la adjudicación por licitación (durante el período de explotación precaria) como aparente legítima defensa, debe quedar claro que el negocio que afrontaba y bregaba por conseguir Sita SRL era claro y terminante como costo económico empresario asumido, que debía incorporarse al actor y demás trabajadores a la planta permanente de la empresa, respetando su antigüedad y demás derechos laborales. Señala que el 28/7/04, Sita SRL mediante escritura pública le notifica que se ha dispuesto su despido sin causa, poniendo a su disposición la liquidación final que la empresa estima corresponder; agregando que con dicho despido incausado se ponía en ejecución la maniobra tenida en mente desde un inicio por la demandada, y que consistía en: a) constituirse en oferente en la licitación proponiendo la absorción de todo el personal que laboraba en el Expreso Córdoba- Mar del Plata SRL y el respeto de sus derechos laborales; b) bregar para que durante el plazo de la explotación precaria se le diera un régimen especial que no contemplara el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores; y c) mantener a posteriori, ilegítimamente y sine die, dichas condiciones de no reconocimiento de la antigüedad, bajo la amenaza coactiva de que aquel que no se sometiera perdería su puesto de trabajo. Expresa que el costo económico implícito en toda explotación de una línea de transporte público de pasajeros es el mantenimiento de la fuente de trabajo y el respeto de los derechos de los trabajadores involucrados; y que con lo acontecido, se afirma que Sita SRL sigue explotando actualmente el servicio, que a los pocos ex trabajadores del Expreso Córdoba-Mar del Plata SRL que mantiene a la fecha en su plantel no les reconoce la antigüedad anterior acumulada y que a los restantes ex trabajadores, entre ellos el compareciente, procedió a despedirlos ordenada y sistemáticamente, aduciendo o no justa causa, pero siempre bajo el paraguas económico de no reconocerles la antigüedad ya ganada con su antigua empleadora: Expreso Córdoba-Mar del Plata SRL, con un promedio de 15 años de antigüedad acumulada no reconocida. Afirma que posee una antigüedad acumulada, entre su real ingreso el 22/7/94 y el 5/5/03, la que fue arbitraria e ilegítimamente desconocida, tanto en el pago de las remuneraciones mensuales, como al liquidársele y abonársele las indemnizaciones por despido incausado. Adita que durante el tiempo de prestación de servicios, la demandada le abonaba sus remuneraciones mensuales sin reconocer la antigüedad acumulada y que conforme el art. 12, CCT 241/75 implica un adicional del 1% sobre las remuneraciones básicas por cada año de antigüedad; por lo que al momento de efectuar el cálculo de las indemnizaciones de las que resulta acreedor, ante el despido incausado, se le liquida y abona las indemnizaciones por despido, art. 245, LCT, sustitutiva del preaviso, art. 232, LCT, y las vacaciones proporcionales en forma incorrecta e insuficiente, no computando ni reconociendo su antigüedad, ya que a la fecha del despido tenía una antigüedad reconocida de diez años y seis días; y como colofón del incorrecto pago de las indemnizaciones por despido incausado, se omite abonarle la duplicación instituida por la ley 25561, la que reclama en su totalidad. Solicita que se condene a Sita SRL a abonarle las diferencias en todos los ítems de sus remuneraciones mensuales, incluido el SAC y vacaciones, por el período septiembre 2003 a julio 2004, inclusive, al no computar y abonarle el plus por antigüedad previsto en el art. 12, CCT 241 /75; y ello teniendo presente la forma de incorporación a la empresa, las condiciones de la licitación y lo dispuesto en el art. 20, CCT 241/75; como asimismo que se la condene a abonarle las diferencias existentes en las indemnizaciones por despido incausado, maliciosamente abonadas en forma parcial e incorrecta por su empleadora; y las sanciones dispuestas por los arts. 1 y 2, ley 25323, atento consignar en su documentación laboral en forma incorrecta e ilegítima la verdadera antigüedad que mantenía, liquidándole en forma irregular sus remuneraciones, como así también negarse a abonarle las indemnizaciones legales reclamadas pese haber sido formalmente intimada a hacerlo. Enfatiza que los rubros reclamados en la presente acción tienen sustento en derechos irrenunciables, clara, ilegítima y arbitrariamente conculcados por la demandada, pues todo acuerdo de partes, incluido todo eventual acto administrativo que pretenda convalidarlo, resulta nulo e inhábil si lesiona derechos garantizados al trabajador por normas legales y constitucionales. Celebrada la audiencia de conciliación, comparecen ambas partes si llegar a un avenimiento. Así, el actor se ratifica de la demanda en todos sus términos y la demandada solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas; en su memorial, manifiesta que por escritura de fecha 28/7/04, procedió a notificar al actor la resolución por la cual la empresa decidió despedirlo, cesando consecuentemente a partir de la referida notificación la obligación de prestar servicio, y asimismo se le hizo saber que en la sede de la empresa en Córdoba quedó a su disposición la liquidación final, como así también el certificado de prestación de servicios; agregando que a consecuencia de lo expresado, conforme surge del recibo firmado por el actor con fecha 29/7/04, la empresa le abonó el mes de julio/2004, el SAC y vacaciones no gozadas, como asimismo se le abonó la indemnización, todo ello por la cantidad de $ 4.957, haciéndole entrega además del certificado de servicios y remuneración. Con base en estas consideraciones, opone al progreso de la demanda la excepción de pago, como excepción de fondo, puesto que se le abonó la totalidad de la indemnización correspondiente. Respecto a la supuesta antigüedad del actor, señala que con relación al desempeño del éste en la empresa Expreso Córdoba-Mar del Plata SRL debe destacar lo siguiente: 1) El Estado Nacional por intermedio de la Secretaría de Transporte hizo caducar los permisos de explotación que explotaba la empresa Expreso Córdoba-Mar del Plata; 2) Que a la empresa Sita SRL, la Secretaría de Transporte le autorizó en forma provisoria y a título precario la prestación de los servicios que prestaba la empresa Expreso Córdoba-Mar del Plata; 3) Que a raíz de lo precedentemente relatado Sita SRL y Aoita suscribieron oportunamente un “Acuerdo para incorporación de personal”, que se denomina acuerdo marco, en el cual se establecieron las condiciones bajo las cuales se incorporó el personal a Sita SRL, y en dicho acuerdo se dejó establecido por las partes que al personal incorporado no se le reconocía la antigüedad; y asimismo quedó específicamente establecido que el personal sería incorporado a Sita SRL, según su necesidad y conforme a su requerimiento; 4) Que en base a ello se confeccionó acta en la Secretaría de Trabajo, en la Dirección de Conciliación y Arbitraje, con fecha 24/1/03, acuerdos individuales, en la que el actor ratifica el convenio de Aoita, a los fines de incorporarse a Sita SRL, dejando expresamente aclarado que el Sr. Rodríguez, como ex empleado del Expreso Córdoba-Mar del Plata, es incorporado a Sita SRL por el tiempo que tenga vigencia el permiso precario. Destaca que por no encuadrarse el convenio firmado dentro de lo establecido por los arts. 225 a 230, LCT, o sea que por no tratarse de una transferencia de contrato de trabajo, la antigüedad que tenía el actor con el Expreso Córdoba- Mar del Plata no tiene efecto jurídico con relación a Sita SRL; 5) En la misma acta se estableció que para el supuesto de desvinculación del actor, la fecha de ingreso para el cálculo indemnizatorio será la fecha de ingreso a Sita SRL, no pudiéndose invocar los períodos trabajados para otra empresa, quedando perfectamente aclarado que se excluye para todo cálculo y en especial el indemnizatorio por antigüedad (art. 245, LCT) el período que desarrolló tareas el personal para el Expreso Córdoba-Mar del Plata; y esta acta fue homologada por la Secretaría de Trabajo con fecha 16/2/04 mediante Resol. Nº 0119, en la que también quedó incorporada la Resol. Nº 011 de el ministro de la Producción. Puntualiza que el “acta marco” fue parcialmente homologada por el Ministerio de Trabajo por la Resol. N° 496 del 24/4/03, por lo que en contra de dicha resolución interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, rechazándose la reconsideración y concediéndose el jerárquico, y posteriormente la ministra de la Producción y Trabajo por Resol. Nº 011 del 16/2/04 hace lugar al recurso jerárquico interpuesto por Sita SRL en contra de la Resol. 496/03 y declara en consecuencia homologados los acuerdos individuales. Sostiene que esta resolución es notificada en forma personal al actor, como surge del expte. Nº 0472-051982/03, por lo que como consecuencia de ello, la misma quedó firme y consentida, pues no fue atacada en ningún momento por el actor, agregando que dicha resolución no es invocada, siendo olímpicamente ignorada por el actor en su demanda, por lo que su planteo es altamente suspicaz y por consiguiente la acción intentada luce sin fundamento y temeraria, y por lo expresado, queda claro que no corresponde el pago indemnizatorio por antigüedad. Señala que como corolario de lo precedentemente relatado, se desmiente la pretensión del actor por la antigüedad y las demás circunstancias argüidas por el actor, por lo que solicita que sea rechazada en su totalidad. Rechaza el pedido de aplicación del art. 20, CCT, de Aoita por las razones expresadas y por no ser de aplicación a la especie como quedó dicho. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, se encuentra en juego la validez de una cláusula convencional de extremada relevancia e importancia en la actividad del transporte automotor de pasajeros, y que no es otra que el art. 20, CCT 241/75 que reza: “En los casos en que por caducidad del servicio se le otorgue la línea a nueva firma, ésta se hará cargo del personal reconociéndole las condiciones de trabajos y derechos que tuvo en la firma anterior. En los casos de venta de la empresa se aplicará igual criterio”. En ese orden de ideas, cabe señalar que de la redacción de la norma no se advierte excepción de naturaleza alguna, pues no distingue si el otorgamiento de los servicios caducados se realiza por el poder concedente en forma “provisoria y precaria” o en forma definitiva, puesto que si ello así lo hubiesen querido delimitar las partes signatarias del CCT, lo habrían consignado en forma expresa, extremo que no aconteció, y por lo tanto no corresponde efectuar distinciones de naturaleza alguna cuando la norma en cuestión no lo realiza. Consecuentemente, en la correcta inteligencia de la referida previsión convencional se debe concluir que es aplicable en todos los casos en que se produzca una caducidad, como lo es el sometido a debate, sin importar que la concesión a la nueva prestataria sea precaria o definitiva. 2– En autos, se advierte que el acuerdo marco y el individual que celebrara el actor “con el asesoramiento sindical” contiene una diferencia sustancial “<italic>in peius</italic>”, y que no es otra que la última cláusula agregada al formulado por el accionante, que no estaba inserta en el acuerdo marco y que textualmente reza: “Finalmente se conviene que para el supuesto de que la empresa Sita SRL obtuviera el permiso de explotación en forma definitiva el Sr. Pascual Ernesto Rodríguez quedará incorporado igual forma a la empresa Sita SRL bajo las mismas condiciones y pautas fijadas o establecidas en el presente convenio”. Esta cláusula, que no estaba inserta en el acuerdo marco, es la prueba más acabada y clara de la negligencia y liviandad con la que actuó la entidad gremial mediante la cual “asesoró” al actor para que suscribiera su convenio individual; ha permitido que esa renuncia a derechos irrenunciables, que integran el orden público laboral, se extienda aun en el caso de que la demandada sea la adjudicataria definitiva de los servicios que prestaba la empresa caducada. 3– En el caso, ha quedado plenamente puesto de manifiesto un obrar totalmente contrario a derecho, pues la propia entidad sindical al permitir la inserción de cláusulas que no figuraban en el acuerdo marco, destruyó el principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 12, LCT, a lo que debe sumarse también que es totalmente sugestivo que la propia demandada en los acuerdos celebrados en forma privada con los trabajadores con fecha 30/12/03, cuando aún no se había resuelto el recurso jerárquico que dedujo en contra de la correcta y ajustada a derecho resolución del Sr. gerente de Conciliación y Arbitraje por la cual no homologó los acuerdos en la parte que se refiere al desconocimiento de los derechos de los trabajadores al atentar contra las previsiones del art. 20, CCT 241/75, no solamente estaba presente la cláusula de renuncia definitiva, sino que también se le inserta una cláusula liberatoria como lo es la que “nada se le adeuda”. 4– Ese acuerdo individual celebrado por el actor, en este caso puntual, es nulo no obstante haber sido homologado por la Sra. ministra de Producción y Trabajo de la Provincia. Tal conclusión no atenta contra el principio de la seguridad jurídica ni tampoco significa que el Tribunal se aparte de la doctrina fijada en los autos que la demandada cita en su alegato, puesto que las cuestiones fácticas son sustancial y jurídicamente distintas. 5– El orden público constituye una característica esencial del Derecho del Trabajo, habida cuenta que si el ordenamiento laboral no presentara esta particularidad, es decir si la regulación por él fijada no resultara inderogable por las partes, se desvirtuaría en forma absoluta su naturaleza misma al no poder cumplir con la finalidad protectoria que le dio nacimiento. Ello así, pues la autonomía individual está limitada por normas imperativas que constituyen el orden público laboral y que surgen de las disposiciones de la LCT y de los convenios colectivos de trabajo aplicables a cada sector de la actividad, en este caso el CCT 241/75, pues su fundamento deriva directamente del principio protectorio y de la desigualdad de poder negocial que normalmente existe entre el empleador y el trabajador individual. Con base en esa desigualdad, las normas de protección mínima para los trabajadores, tanto de origen estatal como colectivo, se frustrarían si quedaran como meramente dispositivas, pues regularmente el empleador podría imponer normas negociales opuestas. 6– Cuando una norma específicamente laboral, como es en este caso el art. 20, CCT 241/75, es absolutamente imperativa, ello significa que, para el legislador, nunca puede considerarse más favorable al trabajador el apartamiento de ella. Y esta imperatividad es la que da nacimiento al principio de irrenunciabilidad que tutela el art. 12, LCT, y el cual se opone a dos tipos de negocios que conviene distinguir claramente: el llamado negocio derogatorio o renuncia anticipada; y el denominado negocio dispositivo, que se puede llamar también liberatorio de un derecho ya obtenido y por el cual el acreedor libera a su deudor. En otros términos, la renuncia anticipada o negocio derogatorio es aquel por el cual se pretende dejar sin efecto ciertas normas que serían aplicables a una determinada relación de trabajo, y por lo tanto es entendible que no sea válido ese negocio porque la casi totalidad de las normas favorables al trabajador no son derecho dispositivo sino derecho imperativo, no negociable entre las partes al constituir el orden público laboral y, por consiguiente, limitan la autonomía de la voluntad. 7– El fundamento de ese carácter imperativo se comprende fácilmente ya que nace del mismo principio de protección al trabajador, pues la derogación consistiría en que éste manifestara o se acordara entre las partes de la relación de trabajo que no se aplicarán a ella las disposiciones de la LCT o del CCT que lo encuadra, con lo cual el derecho del trabajo quedaría, de hecho, reducido a una simple expresión de deseos o mejor dicho a la inexistencia jurídica de sus previsiones. Y ésta es la situación que se plantea en autos, ya que el acuerdo individual celebrado por el actor constituye un negocio derogatorio o una renuncia anticipada al orden público laboral, lo cual es una cuestión diametralmente opuesta al del negocio liberatorio que constituye uno de los modos de extinción de los derechos ya adquiridos y que generalmente se plasma en los términos del art. 15, LCT. En consecuencia, y estando en presencia de un negocio derogatorio o una renuncia anticipada, su falta de validez no deriva en absoluto de una suerte de presunción de un vicio de la voluntad del trabajador, sino de una cualidad de la misma norma indisponible, es decir el orden público laboral. Este principio de irrenunciabilidad aparece recibido con la máxima amplitud en los arts. 12 y 13, LCT. 8– A la luz de las claras disposiciones de los arts. 12 y 13, LCT, se puede advertir que el derecho individual del trabajo limita la autonomía negocial de las partes del contrato y la relación de trabajo en orden a los negocios constitutivos de ésta como acontece en autos, pues mediante ese acuerdo individual se redujo a la nada jurídica a una norma imperativa, es decir el art. 20, CCT 241/75 que integra, indudablemente, el orden público laboral, máxime si se tienen en cuenta todas razones vertidas al comparar el acuerdo marco con el acuerdo individual. En consecuencia, se está en presencia de una clara violación al principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12, LCT, que determina la nulidad de la cláusula que desconoce la vigencia del art. 20 ib. 9– En autos, habiéndose declarado la nulidad de la cláusula del acuerdo individual, debe acudirse al art. 13, LCT, que prevé su sustitución automática por la norma imperativa que correspondía aplicarle al contrato de trabajo del actor, es decir, el ya mencionado art. 20, CCT 241/75, habida cuenta que dicha previsión legal solo es plenamente aplicable en caso de nulidad parcial del contrato de trabajo; ya que no puede serlo plenamente cuando haya una nulidad total que solo se produce cuando hay ilicitud del objeto, prohibición total o prohibición parcial incompatible con la prosecución de la relación. 10– En el <italic>sub judice</italic> cabe declarar la nulidad de la cláusula del acuerdo individual de trabajo celebrado por el actor con la demandada y mediante la cual no se le reconocía la antigüedad que tenía en la empresa caducada a lo cual estaba obligada la accionada conforme las claras estipulaciones del art. 20, CCT 241/75. No empece a esta conclusión el hecho aducido por la demandada de que se trata de una concesión precaria y provisoria, pues la norma en cuestión no distingue entre precario y definitivo, y, por lo tanto, se trata de una norma imperativa del orden público laboral que es irrenunciable y no disponible por las partes, extremo que tampoco puede ser salvado por la homologación efectuada por la Sra. ministra de Producción y Trabajo de la Provincia. 11– No puede existir homologación válida cuando no ha existido una justa composición de los derechos e intereses de las partes, toda vez que, en autos, no se trata de un acuerdo liberatorio sino de uno constitutivo de un contrato de trabajo en el cual se pretende dejar sin efecto una norma convencional, sin que existan motivos fácticos y jurídicos que avalen esa homologación, pues se ha obviado una cuestión fundamental y que no es otro que se está ante la clara presencia de una violación flagrante del principio de irrenunciabilidad, lo cual no puede ser convalidado de manera alguna. 12– Declarada que ha sido la nulidad del acuerdo individual conforme los alcances expresados, es decir que al actor se le debía reconocer al momento de su incorporación al plantel de personal de la demandada, la antigüedad que poseía en la empresa caducada, corresponde determinar cuál era ésta. Así, en función del expreso reconocimiento de la demandada de que el actor fue un ex dependiente a la empresa Expreso Córdoba-Mar del Plata –empresa caduca–, y de los dichos del testigo de la causa, debe convalidarse la fecha de ingreso por el denunciada. En consecuencia, habiéndose declarado la nulidad del acuerdo individual celebrado entre la demandada y el actor, determinada la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, es decir la de diez años y seis días en función de las claras prescripciones del art. 20, CCT 241/75, y no existiendo controversia con relación a que la ruptura del contrato de trabajo se produjo sin expresión de causa el 29/07/04, son procedentes las diferencias indemnizatorias reclamadas por el actor. 13– Teniendo en cuenta que la demandada obró conforme a los acuerdos que había celebrado y ha sido el tribunal quien declaró su nulidad, no debe confundirse reconocimiento de antigüedad con incorrecta registración, ya que son dos conceptos total y absolutamente distintos, toda vez que lo que sanciona la norma del art. 1, ley 25323, es la clandestinidad laboral, extremo que no acontece en estos autos, pues la demandada registró correctamente el contrato de trabajo del actor al momento de su inicio. En función de estas razones, esta pretensión indemnizatoria debe ser rechazada en todos sus términos. 14– En el caso, la demandada, después de notificado el despido, le abonó al actor las indemnizaciones emergentes de la ruptura incausada del contrato de trabajo, aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes. Partiendo de esta situación incontrovertida, el hecho de que se condene a pagar una diferencia no amerita la aplicación de la sanción prevista por el art. 2, ley 25323, máxime cuando en el caso no se reclamaban la totalidad de estas como si no hubiesen sido abonadas, sino simplemente diferencias emergentes de la aplicación de una cláusula convencional que había sido dejada sin efecto al momento de celebrar el mentado acuerdo individual y que motivara que el tribunal lo declarara nulo en ese aspecto, es decir que no ha existido mora por parte de la demandada sino una clara y compleja controversia al respecto. <bold>Resolución</bold> I) Condenar a Sita SRL a pagar al Sr. Pascual Ernesto Rodríguez las diferencias en las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso y por vacaciones proporcionales año 2004 y las diferencias de haberes por el período comprendido entre los meses de septiembre 2003 a julio de 2004, ambos inclusive, en las sumas indicadas al tratar la primera cuestión con más los intereses que se determinen en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar la segunda cuestión, con costas a la demandada (art. 28, LPT). II) Rechazar la demanda planteada por el Sr. Pascual Ernesto Rodríguez en contra de Sita SRL en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2, ley 25323, y 16, ley 25561, con costas por el orden causado (art. 28, LPT). <italic>17121 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 31/10/07. Sentencia Nº 56. “Rodríguez, Pascual Ernesto c/ SITA SRL – Despido”. Dr. Arturo Bornancini </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y SEIS En la ciudad de Córdoba a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil siete, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el señor Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "RODRÍGUEZ PASCUAL ERNESTO c/ SITA SRL – ORDINARIO – DESPIDO - Expte. Nº 33947/37" de los que resulta que: A fs. 2/6 comparece el actor, señor Pascual Ernesto Rodríguez, DNI N° 13.269.639, promoviendo formal demanda en contra de la empresa dedicada al transporte público interurbano nacional de pasajeros, que gira bajo la denominación de SITA SRL, persiguiendo el pago de diferencias saláriales por todo el tiempo trabajado y diferencias indemnizatorias, por el incorrecto pago de las indemnizaciones laborales por despido incausado, conforme los montos que especifica en la planilla obrante a fs. 1 y que solicita sea tenida como formando parte de su acción. Al respecto manifiesta que ingresó con fecha 22 de julio de 1994 a prestar servicios bajo relación de dependencia en la empresa de transporte público de pasajeros por automotor de larga distancia que giraba baj será la fecha de ingreso a SITA SRL no pudiéndose invocar los períodos trabajados por otra empresa, quedando perfectamente aclarado que se excluye para todo cálculo y en especial el indemnizatorio por antigüedad (art. 245 LCT) el período que desarrolló tares el personal para el Expreso Córdoba-Mar del Plata SRL. Al respecto el art. 20 del CCT 241/75, aplicable a la actividad prevé: “En los casos en que por caducidad de un servicio se le otorgue la línea a una nueva firma, ésta se hará cargo del personal, reconociéndole las condiciones trabajo y derechos que tuvo en la firma anterior. En los casos de venta de la empresa se aplicará igual criterio”. De esta manera si bien en el caso no se tipifica la situación en los términos del art. 225 stes de la LCT, no es menos cierto que ante la especial característica de la actividad que reconoce la continuidad de la explotación, servicio, tareas, recorrido, frecuencias, etc, el CCT reconoce en forma expresa la situación que se plantea ante la caducidad del servicio de una firma y el otorgamiento de la explotación a otra, la cual se debe hacer cargo de los trabajadores de la anterior prestataria con el reconocimiento de las condiciones y d s, cabe declarar la nulidad de la cláusula del acuerdo individual de trabajo celebrado por el actor con la demandada, y mediante la cual no se le reconocía la antigüedad que detentaba en la empresa caducada a lo cual estaba obligado la accionada conforme las claras estipulaciones del artículo 20 del CCT 241/75. No empece a esta conclusión el hecho aducido por la demandada de que se trata de una concesión precaria y provisoria, pues como ya se sostuviera en otros párrafos la norma en cuestión, no distingue entre precario y definitivo, y por lo tanto, se trata de una norma imperativa del orden público laboral que es irrenunciable y no disponible por las partes, extremo que tampoco puede ser salvado por la homologación efectuada por la Sra. Ministro de Producción y Trabajo de la Provincia, pues no puede existir homologación válida cuando no ha existido una justa composición de los derechos e intereses de las partes, toda vez que no se trata de un acuerdo liberatorio sino de uno constitutivo de un contrato de trabajo en el cual se pretende dejar sin efecto, valga la redundancia, una norma convencional con las características antes señaladas, sin que existan motivos fácticos y jurídicos que avalen esa homologación, pues se ha obviado una cuestión fundamental y que no es otro que se está ante la clara presencia de una violación flagrante del principio de irrenunciabilidad, lo cual no puede ser convalidado de manera alguna. Finalmente cabe sostener que no es de recibo el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada respecto al artículo 20 del CCT 241/75, aduciendo que: “dando como fundamento, entre otros, que el mismo contradice normas específicas laborales y civiles, y en especial la Constitución Nacional, ya que intenta imponer una situación jurídica contradiciendo libertades constitucionales y abundante normativa vigente, y así no se puede imponer a una empresa que se haga cargo de situaciones ajenas ya que fue el Estado, quién en su oportunidad quitó la concesión, y por otro acto administrativo se la entregó a otra, no habiendo aquí transferencia por no darse los presupuestos necesarios”. El rechazo antes manifestado a este planteo, obedece a que bien sabido es qu