<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DAÑO MORAL. Indemnización fundada en las disposiciones del Código Civil. Interpretación. Autonomía del Derecho Laboral. Sistema resarcitorio. Improcedencia del reclamo</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la parte actora, con base en un despido incausado, pretende el cobro de una indemnización por daño moral fundada en disposiciones del derecho civil. Respecto a dicho reclamo, el Tribunal sostiene que no se encuentra contemplado en las disposiciones del régimen de contrato de trabajo y, en este sentido, si la intención del legislador hubiese sido admitirlo, lo hubiera dicho expresamente. 2– La autonomía del derecho laboral no permite la aplicación directa de institutos de otras ramas jurídicas en asuntos expresamente contemplados en sus normas, del mismo modo que no podría pretenderse aplicar en las relaciones civiles las disposiciones del RCT o de cualquier otra disposición del derecho laboral. 3– Así como en materia de despido incausado se ha consagrado un régimen especial para proceder e indemnizar (arts. 231/233 y 245, LCT) o se han acordado al empleador ciertas facultades para modificar las formas y modalidades del trabajo (arts. 66 y concordantes), de la misma manera habría quedado establecida la posibilidad de la reparación por daño moral. 4– La situación de aquel que sufre un perjuicio ajeno al contrato de trabajo no es la misma del que lo experimenta por causa de dicho contrato, ya que en este caso interesan a la sociedad no sólo su situación sino la de la actividad productiva en sí misma. Por eso es que se establece en la ley 20744 un régimen especial, tarifado, para regular las relaciones entre los dos elementos de aquella –el empresario y el trabajador– mediante concesiones recíprocas en que los primeros ampliaron el espectro resarcible derivado de la atribución objetiva de responsabilidad, pero acotada a una indemnización predecible, y los segundos obtuvieron el beneficio consiguiente ampliando en gran medida el abanico de situaciones resarcibles, que quienes son ajenos al contrato de trabajo no pueden pretender que les sean aplicables. 5– La reparación consagrada por el derecho civil, como la del derecho laboral, no es ilimitada, ya que el hecho de haber establecido un sistema especial no implica una desprotección del trabajo, sino, por el contrario, el que el legislador ha estimado adecuado para las actuales circunstancias, teniendo en consideración todos los elementos de la actividad productiva. Siendo ello así, se estableció el sistema indemnizatorio derivado de la extinción incausada del contrato de trabajo por medio del RCT en sus arts. 232, 233, 245 y cctes –distinto del común instrumentado en los arts. 1137, sgtes. y cctes. CC, ambos leyes supremas de la Nación y por ende de igual jerarquía constitucional (art. 31, CN)– en el cual por una decisión de política legislativa se estableció un sistema resarcitorio cerrado, como tantos otros, sin que por ello resulten conculcadas garantías de raigambre constitucional. <italic>CTrab. Sala VI, Cba. 16/3/10. Sentencia N° 10. “Nievas, María Belén c/ Pinasco, Valeria Inés – ordinario – despido (Expte. N° 80696/37)”.</italic> Córdoba, 16 de marzo de 2010 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/6 comparece María Belén Nievas promoviendo demanda en contra de Valeria Inés Pinasco por el cobro de $ 24.713,12 en concepto de diferencias de haberes por el período comprendido entre marzo de 2006 y julio de 2007, haberes correspondientes a 27 días de agosto de 2007, SAC y vacaciones proporcionales del mismo año e indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y las consagradas por los arts. 1 y 2, ley 25323 y art. 80, RCT, conforme discrimina en las planillas integrantes de la demanda. Demanda también la entrega de las certificaciones previstas en el referido art. 80. Afirma que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en el establecimiento sito en calle Rivadeo 1505 de barrio Cofico el 24/3/2006, que lo hizo en forma continua e ininterrumpida cumpliendo jornadas laborales de lunes a viernes de 9 a 17, y que el distracto se produjo el 27/8/2007 al ser despedida invocando una falsa causa. Destaca que en total trabajó un año, cinco meses y tres días en el taller y "showroom" donde las novias se probaban los trabajos accesorios a los vestidos, consistiendo su tarea en el armado de los modelos de tiaras, coronas, ramos, aros, pulseras, apliques para la cabeza, vestidos, zapatos, etc., que aplicando su arte y conocimiento técnico previamente su empleadora diseñaba en dibujo. Continúa relatando que si el modelo de prueba realizado de acuerdo con el diseño era aprobado por la clienta, la demandada le entrega[ba] a ella y demás compañeras de trabajo un listado de materiales y órdenes de trabajo para llevar a cabo la prenda definitiva. Que por todo ello su trabajo se encontraba encuadrado en la categoría de "Auxiliar Especializado B" del CCT 130/75. Agrega que el contrato de trabajo nunca fue registrado y que se le abonaron en concepto de haberes sumas inferiores a las que legalmente le correspondían de conformidad con el básico convencional, como así tampoco los adicionales que la misma norma establece, conforme ilustran las planillas integrantes de la demanda. Denuncia que su mejor remuneración mensual normal y habitual que debió percibir durante el último año de vigencia del contrato de trabajo ascendió a la suma de $ 1.073,58, integrado por el básico de convenio de cuarenta horas semanales que ascendía a 941, 03 pesos con más el adicional por presentismo (art. 40, CCT = al 8,33%) equivalente a pesos 82,55, importe total que deberá ser tomado como base para el cálculo de los rubros indemnizatorios. Agrega que la relación laboral se mantuvo dentro de estos términos pese a sus reclamos verbales para normalizar su situación y atento que ello no ocurría, con fecha 24/8/07 realizó la denuncia a la AFIP mediante Formulario de dicha repartición F.8600/P 009 N° 027837. Añade que para su sorpresa y sin ninguna relación con la verdad, el 27/8/07 la patronal, mediante Escritura Pública Nº 153 labrada por la escribana Cristina Sánchez, Titular del Registro 670, le comunicó que estaba despedida invocando para ello "...que el día veinticuatro de agosto del año en curso, en oportunidad en que se retiraba de trabajar, ante un control de rutina, en el cual se le solicitó que abriera su bolso, se detectó que estaba llevándose en él mercadería de propiedad de la compareciente (la Sra. Pinasco) sin su conocimiento ni autorización.- ... que en razón de lo ocurrido ella (la actora) ha violentado el principio de fidelidad, lo cual genera una pérdida de confianza que no permite continuar con el vínculo ni siquiera a título provisorio. Por lo expuesto queda despedida con justa causa a partir del día de la fecha por pérdida de confianza" (sic). Destaca la actora que dicho despido carece de todo sustento fáctico y jurídico por ser improcedente y malicioso, a más de no reunir las exigencias del art. 243, RCT. Además, niega la existencia de los hechos que le imputa la demandada, por lo que el despido en cuestión deviene incausado y así se lo hizo saber por TCL 69753085 de fecha 28/8/07. Que por la misma pieza postal también le denunció los importes percibidos en concepto de haberes y los que le correspondió percibir, por lo que la intimó por el término de dos días hábiles le abonara las diferencias resultantes bajo apercibimiento de demandarlas judicialmente. Que intimó igualmente el pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado bajo los apercibimientos de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, la entrega de las certificaciones del art. 80, RCT bajo apercibimiento de accionar por daño moral y, finalmente que se le abonaran los haberes de julio y días de agosto, SAC y vacaciones proporcionales, también bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Continúa relatando que la demanda le respondió por CD 876491020 de fecha 7/9/07 rechazando su telegrama y su derecho a reclamar suma de dinero alguna derivada de la relación laboral habida entre las partes. Que por todo lo expuesto es que acciona persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se detallan en las planillas integrantes de la demanda. Pide se declare la inconstitucionalidad del decreto 146/01 en razón –argumenta– del extenso plazo que prevé dicha norma para efectuar la intimación de entrega de los certificados del art. 80, RCT. Cita jurisprudencia. Reclama también daño moral teniendo en cuenta la acusación basada en hechos inexistentes y/o falsos efectuada por la demandada en la comunicación de despido al tiempo que le adjudica una conducta delictual en grado de tentativa. II. Que en la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, a la cual por la parte demandada compareció y se le otorgó participación el Dr. Rodrigo Escribano en virtud de la imposibilidad de hacerlo aquella conforme se desprende del certificado médico acompañado y acreditando el compareciente su representación atento el parentesco por afinidad (cuñado), conforme surge de la documentación que en fotocopia obra a fs. 12/13. Dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, la actora se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. En el memorial respectivo luego de una negativa genérica de la demanda niega puntualmente sus afirmaciones, en especial fecha de ingreso, jornadas laborales, tareas denunciadas y que le deba suma alguna por ningún concepto. Afirma que la verdad de los hechos es que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la Sra. Valeria Inés Pinasco el 16/5/07 en la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial por tiempo indeterminado cumpliendo jornadas laborales de diez a catorce horas, aunque agrega que este horario era flexible y en ocasiones se cumplía en horas de la tarde. Continúa diciendo que el trabajo de la actora consistía en el armado de "bijouterie" conforme a las precisas indicaciones de la demandada y por la cual percibía una remuneración de $ 584,83 atento la modalidad de trabajo de tiempo parcial (art. 92 ter, RCT). Que la demandada, esporádicamente o eligiendo un día al azar, a la salida del trabajo, en presencia de la actora y con su consentimiento, revisaba su bolso, y en ocasión de hacer dicho control el 24/8/07 comprobó que estaba llevándose mercadería perteneciente a la patronal. Que esta conducta de la actora quebrantó la confianza que necesariamente debe imperar en todo vínculo, máxime teniendo en cuenta las características especiales de la actividad de la empleadora donde el hurto continuado –conocido como "trabajo hormiga"– según la lamentable experiencia de la Sra. Pinasco, es moneda corriente. Que como consecuencia de este episodio la empleadora demandada procedió a despedir a la accionante por pérdida de confianza, que le fue comunicada por medio de la escritura relacionada en la demanda labrada por la escribana María Cristina Sánchez. Cita jurisprudencia sobre el punto y a continuación afirma que los argumentos utilizados por la actora para enervar el despido con causa resultan ineficaces no sólo porque la causa es la pérdida de confianza, sino porque se describe el hecho objetivo generador de este elemento subjetivo que constituye la pérdida de confianza. Que en la descripción de hecho están comprendidas la circunstancias de tiempo y lugar, y en cuanto a los objetos sustraídos se especifica que es "mercadería" perteneciente a la empleadora. Niega que la sanción resulte desproporcionada e impugna la liquidación que integra la demanda. Pide la suspensión de la causa por la configuración de un caso de prejudicialidad penal contemplado en los arts. 1101, 1102 y 1103, CC dando sus razones a fs. 16/16 vta. Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal. A fs. 22/23 nuevamente solicita la suspensión de la causa en razón de la prejudicialidad penal atento haber denunciado ante la Fiscalía del Distrito 1, Turno 6 (ex de T2) donde la actora ha sido imputada de hurto en grado de tentativa en autos "Pinasco, Valeria Inés c/ Nievas, María Belén - DEN 124/2007". A este escrito el Juzg. de Conc. interviniente le proveyó "...téngase presente para su oportunidad. Atento a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, al exhorto solicitado: oportunamente" (sic). Dicho proveído quedó firme y ejecutoriado. III. [Omissis]. ¿Se adeudan los rubros reclamados? El doctor <bold>Carlos Alberto Federico Eppstein</bold> dijo: Como ambas partes reconocen haber estado vinculadas por un contrato de trabajo, siendo tal vínculo jurídico (art. 21, LCT) el presupuesto de los créditos reclamados en autos, debe tenerse por cierto tal extremo. Ahora bien, dado que la discrepancia se da en cuanto a las particulares características que el mismo tuvo y que son denunciadas por la actora en su demanda, incumbía a ésta su acreditación. Para intentar lograrlo ofreció la prueba de que da cuenta el escrito obrante a fs. 59/59 vta. Por su parte, la demandada hizo lo propio en el que corre a fs. 58/58 vta. A fs. 72 vta. obra el acta de la audiencia designada a los fines de la exhibición del libro del art. 52, RCT, Planillas de Horarios y Descansos (art. 6, ley 11544 y 54, RCT), registro de horas extras, legajo personal de la actora y recibos de haberes (art. 138 y 140, RCT) correspondientes a la actora por todo el período de vigencia del contrato de trabajo, acta en la que consta que la patronal demandada no dio cumplimiento a tal acto procesal. Ante esta situación se torna operativa la sanción prevista en el art. 55 del RCT y, por lo tanto, debe presumirse que María Belén Nievas ingresó a trabajar a las órdenes de Valeria Inés Pinasco el 24/3/06, que su categoría profesional fue la de "Auxiliar Especializado B" del CCT 130/75, que las remuneraciones mensuales que le correspondió percibir fueron las previstas en dicha normativa y que se consignan mes a mes en el "Cuadro 2) Sueldos devengados conforme categoría y jornada denunciada" de la planilla integrante la demanda obrante a fs. 2, que sólo percibió en concepto de haberes por el mismo período las sumas inferiores que judicialmente confiesa en el "Cuadro 1) de Sueldos percibidos" de la misma planilla; que la actora le debe las diferencias de haberes reclamadas; que cumplió jornadas laborales de lunes a viernes de nueve a diecisiete horas y que el distracto se produjo el 27/8/07. Como esta presunción no se encuentra desvirtuada por ningún otro elemento de convicción arrimado al proceso, en este caso tiene pleno efecto convictivo. Es más, resulta confirmada por la prueba oral recepcionada en oportunidad de la vista de la causa. En efecto: la injustificada incomparecencia de la accionada a dicho acto procesal sin motivo que lo justifique hacen que deba acogerse el pedido de la actora de que se la tenga por confesa a tenor del pliego que en esa oportunidad acompañara y que corre agregado a fs. 140, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 222, CPC. Así, debe tenerse por confesado por Pinasco que mantuvo actividad comercial en el rubro confección y venta de tiaras, coronas, ramos, aros pulseras, apliques en cabezas, vestidos y zapatos, todo ello para novias en trámites de festejos por contraer matrimonio (pos. 1ª); que el taller de confección y venta de accesorios para vestidos de novia y "showroom" del cual era titular funcionaba en calle Rivadeo 1505 de barrio Cofico (Pos. 2ª); que ella era la conductora y responsable del referido taller y "showroom" donde las novias se probaban los trabajos de accesorios, actuando como empleadora e impartiendo órdenes al personal por ella contratado (Pos. 3ª); que la actora se desempeñó en relación de dependencia laboral bajo sus órdenes desde el 24/3/06 hasta el 27/8/07 (Pos 4ª); que ella diseñaba los modelos de trabajos que luego la actora debía armar relacionados con tiaras, coronas, ramos, aros, pulseras, apliques en la cabeza, en vestidos y zapatos (Pos. 5ª); que el contrato de trabajo que la unía con la actora no se encontraba registrado (Pos. 6ª); que la actora cumplía jornadas laborales de lunes a viernes de nueve a diecisiete horas (Pos. 7ª); que en los últimos meses le abonó a la actora una remuneración de quinientos pesos (Pos. 8ª); que omitió abonarle a la actora las diferencias de haberes que ésta le reclamó en la misivas que le enviara, como así tampoco los haberes de agosto de 2007, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional y vacaciones no gozadas de 2007 e indemnizaciones de los arts. 1 y 2, ley 25323 (pos 9ª); y que omitió entregar a la actora las certificaciones previstas en el art. 80, RCT, ley 24576 y del art. 12, ley 24241 (Pos. 10ª). En cuanto a la causa invocada por la demandada para rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, no existe controversia respecto a que es la que da cuenta la escritura N° 153 labrada por la titular del Registro 670 con fecha 27/8/07, cuya fotocopia corre agregada a fs. 56. De su texto se desprende que en oportunidad de llevarse a cabo un control de rutina el viernes 24/8/07, en oportunidad de retirarse se le solicitó a la actora que abriera su bolso, detectándose que "ella estaba llevándose mercadería de propiedad de la compareciente" (demandada)" sin su consentimiento ni autorización. Y considerando la Sra. Pinasco que ese hecho típico constituye una tentativa de hurto, solicita a la autorizante se constituya en el domicilio de María Belén Nievas sito en ... de barrio ... y proceda a notificarle que en razón de lo ocurrido ella ha violentado el principio de fidelidad, lo cual genera una pérdida de confianza que no permite continuar con el vínculo ni siquiera a título provisorio. Por lo expuesto, queda despedida con justa causa a partir del día de la fecha por pérdida de confianza. Que acto seguido y “siendo las 12.45, me constituyo en el domicilio de calle Aviador González Albarracín N° 4475 de [...] y después de tocar la puerta soy atendida por la señorita María Belén Nievas a quien impongo de mi cometido dando lectura a la presente, quien responde que no firma por considerarlo innecesario. Con lo que terminó el acto entregando en mano copia de la presente. Doy Fe...." (sic). Como en autos tan siquiera se ha intentado probar el hecho generador de la pérdida de confianza que se atribuye la actora para despedirla con causa, de tales afirmaciones sólo queda la antojadiza afirmación de su autora. Ergo, el despido deviene incausado y la acción con fundamento en el art. 245 debe ser admitida. Dada la fecha del distracto y que no medió preaviso igual suerte deben correr las ... con fundamento en los arts. 232 y 233 del mismo plexo legal. En cuanto a los haberes correspondientes a los [días] 2 de agosto, SAC y vacaciones proporcionales de 2007, como la patronal demandada tampoco ha demostrado haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo impuestas por los arts. 21, 103, 123, 156, 138, 140 y cctes. del RCT, obviamente que deben mandarse a pagar. En cuanto a la indemnización reclamada en función del art. 1° de la ley 25323, habiendo quedado demostrado en autos que al momento del despido la relación laboral habida entre las partes no se encontraba registrada, la exigencia legal para la procedencia de este reclamo resulta cumplida y por lo tanto la demanda que la persigue se ajusta a derecho. Respecto de la sanción contemplada en el art. 2° de la misma ley 25.323, dado que la actora por el ya citado TCL N° 69753085 que ofrecido como prueba obra reservado en Secretaría, intimó a su empleadora demandada el pago de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y SAC y vacaciones proporcionales y no obstante ello no lo hizo, al extremo que por esta sentencia se hace lugar a la demanda en tal sentido, es claro que debe mandarse a pagar. Debo ocuparme ahora de la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y de la indemnización derivada de tal incumplimiento que también se demandan en autos, al tiempo que el actor pide se declare la inconstitucionalidad del decreto 146/01 en razón de que, argumenta, "el extenso plazo que prevé la norma para el requerimiento o intimación de la entrega de las certificaciones expresadas" (sic, fs. 4 vta). Bueno es señalar que el art. 80, RCT, expresamente dispone la obligación contractual del empleador de ingresar los fondos de la seguridad social tanto como obligado directo cuanto como agente de retención, como así también de entregar al trabajador al momento de extinguirse el contrato de trabajo, la certificación de trabajo por todo el tiempo que duró la prestación de servicios donde consten los haberes percibidos y los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. En el caso en estudio no ha acreditado haberlo hecho. Siendo ello así, debe ser condenada a que lo haga. No ocurre lo mismo con la indemnización reclamada equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el año anterior al distracto que la norma prevé, toda vez que la parte actora no ha demostrado haberla emplazado a que lo haga luego de transcurrido el término de treinta días corridos a contar desde el momento del despido conforme lo exige el art. 3° del Dto. 146/01, reglamentario del art. 45 de la ley 25345. Esta disposición no resulta inconstitucional –como lo sostiene la parte actora–, toda vez que, conforme lo señala CNAT Sala III (Expte N° 6023/05 Sent. 87931 11/7/06 "Riera, Miguel c/ Rosenfeld, Samuel s/ despido" (E.- P.-) cuyo criterio hago mío, "debe ser entendida con los límites de la norma superior que reglamenta (art. 80, LCT, según la modificación del art. 45 de la ley 25345). Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula, la brevedad de este plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80, LCT, puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador, antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar. Así, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación, sólo puede surtir los efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a la indemnización), una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye, desde el momento de la extinción, una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa". En cuanto al daño moral derivado del despido incausado que también se demanda, como ya se expidiera este Tribunal en casos similares anteriores respecto a esta indemnización que, fundada en las disposiciones del CC pretende la actora, el reclamo en cuestión no se encuentra contemplado en las disposiciones del RCT, y si el legislador hubiera querido admitirlo, lo hubiera dicho expresamente. Ello es necesario toda vez que la autonomía del derecho laboral no permite la aplicación directa de institutos de otras ramas jurídicas en asuntos expresamente contemplados en sus normas, del mismo modo que no podría pretenderse aplicar en las relaciones civiles las disposiciones del RCT o de cualquier otra disposición del derecho laboral. Así como en materia de despido incausado se ha consagrado un régimen especial para proceder e indemnizar (arts. 231/233 y 245, RCT) o se han acordado al empleador ciertas facultades para modificar las formas y modalidades del trabajo (arts. 66 y concordantes), de la misma manera habría establecido la posibilidad de la reparación por daño moral. En los casos como el presente, donde se invoca como hecho generador del reclamo un despido incausado (arts. 231, 232 y 245, RCT), no puede accionarse pretendiendo la aplicación de normas del derecho civil, toda vez que las específicas del derecho laboral no lo autorizan. Bueno es señalar que el ejercicio de la acción fundada en el derecho civil sería sólo posible si la ley laboral expresamente lo hubiera permitido, lo que no es así, y tampoco hay ninguna norma en la CN que de manera alguna establezca que el único sistema válido o de referencia de responsabilidad sea el CC. Bueno es señalar que la situación de aquel que sufre un perjuicio ajeno al contrato de trabajo no es la misma del que lo experimenta por causa de dicho contrato, ya que en este caso interesan a la sociedad no sólo su situación sino la de la actividad productiva misma. Por eso es que se establece en la ley 20744 (t.o.) un régimen especial, tarifado, para regular las relaciones entre los dos elementos de aquella –el empresario y el trabajador– mediante concesiones recíprocas en donde los primeros ampliaron el espectro resarcible derivado de la atribución objetiva de responsabilidad pero acotada a una indemnización predecible, y los segundos obtuvieron el beneficio consiguiente ampliando en gran medida el abanico de situaciones resarcibles, que quienes son ajenos al contrato de trabajo no pueden pretender que les sean aplicables. La reparación consagrada por el derecho civil, como la del derecho laboral, no es ilimitada, ya que el hecho de haber establecido un sistema especial no implica una desprotección del trabajo, sino, por el contrario, el que el legislador ha estimado adecuado para las actuales circunstancias, teniendo en consideración todos los elementos de la actividad productiva. Siendo ello así es que estableció el sistema indemnizatorio derivado de la extinción incausada del contrato de trabajo por medio del RCT en sus arts. 232, 233, 245 y cctes –distinto al común instrumentado en los arts. 1137, sgtes. y cctes. del CC, ambos leyes supremas de la Nación y por ende de igual jerarquía Constitucional (art. 31, CN)– en el cual, por una decisión de política legislativa, se estableció un sistema resarcitorio cerrado, como tantos otros, sin que por ello, conforme se viera, resulten conculcadas garantías de raigambre constitucional. Con base en lo dicho, considero que el actor no es titular de la acción por daño moral que pretende y, por lo tanto, ella no puede prosperar. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por María Belén Nievas en contra de Valeria Inés Pinasco en cuanto procura el cobro de diferencias de haberes por el período comprendido entre el mes de marzo de 2006 y el mes de julio de 2007 incluidas la diferencias de SAC, haberes correspondientes a 27 días de agosto de 2007, SAC y Vacaciones proporcionales del mismo año e indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y las consagradas por los art. 1 y 2 de la ley 25.323 y rechazarla por lo demás (indemnización del art. 80, RCT y por daño moral) y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora por dichos rubros, conforme se discrimina al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de $ 21.492,34, y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de $ 20.438,97, los que sumados al capital arrojan un total de $ 41.931,31 en el plazo de 10 días hábiles a contar desde hoy. II. Hacer lugar a la demanda incoada por la misma actora en contra de idéntica demandada en cuanto reclama la entrega de las certificaciones de servicios, remuneraciones y aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social en los términos del art. 80, RCT, condenando a Pinasco a confeccionar y entregar a la actora dichas certificaciones con todas las formalidades legalmente exigidas, en el término de 10 días hábiles a contar de la presente, bajo apercibimiento de abonar a la actora la suma indicada por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación por el término establecido al tratar la segunda cuestión y proceder como allí se establece. III. Imponer a la demandada las costas del juicio. <italic>Carlos A. F. Eppstein </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>