<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Configuración. VACACIONES. Presunción de acuerdo con el empleador. ABANDONO DE TRABAJO. Alegación. Improcedencia. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO. DEBER DE BUENA FE. Violación. PRESENTISMO Y PUNTUALIDAD. CCT N° 62/75 de Obreros Panaderos. Adicionales no contemplados. Habitualidad. Procedencia. APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Falta de ingreso. Cumplimiento tardío del emplazamiento. Procedencia de la sanción</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el Sr. Franz Richard López Mancilla entablando formal demanda en contra del Sr. Raúl Bautista Molinari. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado en el mes de octubre/1998, haciéndolo hasta el 24/12/04, fecha en la que la demandada dispuso despedirlo invocando una falsa causa. Que su jornada de trabajo, en los últimos años de la relación, era de lunes a sábados, de 7.00 a 18.00, trabajando inclusive varios domingos al mes. Aclara que con anterioridad a la fecha de ingreso que hacía constar la demandada en los recibos, su jornada de trabajo era de 10 a 12 horas diarias, no habiéndole abonado aquella las horas correspondientes por dicho periodo. Afirma que su remuneración mensual, normal y habitual ascendía a la suma de $519. Que al principio la relación se desarrolló en forma clandestina. Asevera que con fecha 2/5/03 la demandada lo inscribió en su documentación laboral, comenzando asimismo a hacerle entrega de los correspondientes recibos de haberes. Afirma que dado que el resto de su familia se encontraba en Bolivia –hecho, por otra parte, conocido por la patronal– convino con ésta que gozaría de sus vacaciones correspondientes al año 2004 a finales de diciembre de dicho año. Que así las cosas, con fecha 21/12/04 comenzó a gozar de sus vacaciones, emprendiendo el viaje cuya duración es de 72 horas. Acota que el día 18/12/04, con motivo del viaje, se le hizo entrega de una suma de dinero. Que la demandada, aprovechando su ausencia, consignó en la documentación laboral, <italic>ex profeso</italic>, los importes abonados en la fecha supra indicada como “adelanto de haberes” y no como “vacaciones”. Que acto seguido, la accionada lo emplazó en su domicilio de residencia en el país y por acta notarial, para que concurriera a trabajar invocando ausencia injustificada desde el 20/12/04, sabiendo de antemano que no iba a poder concurrir al trabajo en razón de lo expresado <italic>supra</italic>. Considera que, de esta forma, el Sr. Molinari elaboró un despido con causa, pretendiendo beneficiarse con el no pago de las indemnizaciones que por ley le corresponden. Agrega que con fecha 24/12/04, la demandada le notificó el despido, invocando abandono de trabajo. Considera que el Sr. Molinari tuvo una conducta reñida con la buena fe. Destaca que el accionado nunca le otorgó “adelanto de sueldo” como el que falsamente afirma haberle efectuado por CD de fecha 3/2/05. Que, en realidad, la verdadera imputación que corresponde de la suma percibida es por “vacaciones”; monto que fue destinado para sufragar su viaje. Hace saber que al despido dispuesto por la accionada, del cual tomó conocimiento a su regreso de Bolivia, lo rechazó mediante telegrama obrero. Considera que al no poder ejercer su derecho de defensa, el Sr. Molinari incurrió en un abuso del derecho. Reclama el abono de horas extras conforme planilla adjunta a demanda. Manifiesta que desde que tuvo que regularizar la relación laboral, la accionada le abonó “presentismo y puntualidad”, representando dichos importes el 15% y el 13,55% de sus ingresos. Que a partir del mes de marzo/2004 arbitrariamente le fueron suprimidos dichos conceptos, provocándole un gran daño en su economía. Reclama diferencia de haberes en relación con los conceptos <italic>supra</italic> detallados. Agrega que en virtud de encontrarse la relación deficientemente registrada al momento del despido, reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 1, ley 25323. Solicita el pago de la indemnización prevista por el art. 2, ley 25323; la indemnización dispuesta por el art. 16, ley 25561; art. 275, LCT, art. 11, LNE, y diferencia de haberes de acuerdo con la escala salarial dispuesta por el CCT de aplicación, por el término de prescripción. Reclama asimismo el pago de la indemnización por omisión de preaviso; haberes proporcionales mes de diciembre/2004; integración del mes de despido; diferencia de SAC 2004; diferencia vacaciones/2004 y horas extras por el término de prescripción. A fs. 101 se acumula demanda del actor, el cual hace saber que al momento de iniciar los trámites a los fines del cobro del denominado subsidio por desempleo, tomó conocimiento de que el Sr. Molinari, mientras duró la relación laboral jamás efectuó el ingreso de los importes retenidos con destino a los organismos previsionales. Que, en vista de ello, emplazó al accionado para que ingresara los citados importes. Afirma que el accionado nunca contestó su emplazamiento, lo que genera la procedencia del reclamo. A fs. 8 tiene lugar la audiencia de conciliación; en dicho acto el actor ratifica la demanda y solicita se le haga lugar con más intereses y costas; por su parte, el demandado solicita el rechazo de la demanda con costas a tenor del memorial que adjunta. Niega que la relación laboral “al principio se desarrollara en forma clandestina” y afirma que el ingreso real del actor fue en mayo/2003. Niega que corresponda el pago de “presentismo y puntualidad”; agrega que si alguna vez le fueron abonados estos adicionales no habituales, lo fue por un error o voluntad empresaria, no pudiendo interpretarse jamás como derechos adquiridos o adicionales de pago obligatorio. Que el CCT de aplicación no contempla tales conceptos. Niega haber convenido con el actor la concesión de vacaciones para fines del año 2004. Refiere que al accionante nunca le fueron notificadas las vacaciones. Hace saber que la panadería tiene su pico máximo de ventas en la temporada de verano, con lo cual jamás se hubieran convenido con un “maestro panadero” sus vacaciones en la época invocada por el actor. Afirma que éste, a partir del mes de diciembre/2004, comenzó a faltar a sus tareas. Que previo a sus faltas injustificadas el actor solicitó un adelanto de haberes y aguinaldo el cual le fue otorgado. Asevera que ante las ausencias injustificadas, mediante escritura pública Nº 198, de fecha 21/12/04, lo emplazó al actor para que, en el término de dos días, se reintegrase a sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en el abandono de trabajo. Que, en dicha oportunidad, el escribano actuante deja constancia de que fue atendido por una persona, quien le manifestó que el actor se había ido de viaje por un mes. Manifiesta que con fecha 24/12/04, mediante escritura pública nº 2001, se notificó al actor que “habiéndose vencido el emplazamiento, se hace efectivo el despido y se lo considera incurso en abandono de trabajo”. A fs. 107 el Sr. Molinari contesta la demanda acumulada. Niega no haber contestado la intimación formulada por el actor mediante TCL de fecha 7/7/05. Agrega que el actor no puede pretender la sanción desde diciembre/2004, desde el momento que su emplazamiento lo formuló en julio/2005. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el accionado pretende la aplicación del art. 244, LCT, en el cual se configura el llamado “abandono incumplimiento” donde el <italic>corpus</italic> de la omisión –ausencia– se une la constitución en mora del trabajador por medio de interpelación fehaciente realizada por el empleador para que se presente a trabajar en un lapso razonable bajo apercibimiento de incurrir en esta injuria específica, que avala el despido y exime de responsabilidad indemnizatoria. 2– Con respecto al plazo de reintegro, la doctrina está conteste y establece que la norma es autosuficiente y postula que debe estarse a las particularidades de cada caso. Subyace respecto de su determinación el deber de buena fe que debe guiar a las partes del contrato de trabajo. Así, el plazo será razonable si su duración, en relación con la llegada a la esfera de conocimiento del trabajador, posibilitó el análisis reflexivo por parte de éste de las consecuencias de su accionar, pues la finalidad de la norma es el restablecimiento de la relación de trabajo como una de las manifestaciones concretas del principio de conservación del empleo (art. 10, LCT) y no tiene la función de consistir en una mera base para la preconstitución de un despido directo con causa. 3– El art. 1071, CC, considera que hay abuso del derecho cuando se contrarían los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlos cuando se exceda los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Y en el caso de marras resulta evidente la actitud contraria a la buena fe por parte del empleador y la contradicción con los fines que tuvo en miras la consagración del art. 244, LCT. Así, en el mismo día en que el actor se ausenta, el demandado procede a intimarlo a fin de que se reintegre bajo apercibimiento de abandono de trabajo, ya conociendo de antemano el desenlace de su prevención, puesto que como él mismo confesara y el escribano actuante dejara constancia, se le informó que el actor se hallaba de viaje, siendo imposible su retorno en el plazo otorgado, su efectivo conocimiento y la oportuna reflexión acerca de su conducta, la cual hasta ese momento consistía en la ausencia injustificada por un día a sus labores. 4– Mal puede exigirse al trabajador la acreditación del otorgamiento de vacaciones por medios fehacientes –como expresa el demandado en su contestación de demanda–, cuando en su lugar de trabajo reinaba la informalidad (empleados no registrados, consignación de fechas de ingreso y categorías inferiores a las reales, ingresos de aportes con fechas posteriores a las debidas, etc.). 5– Constituye una presunción a favor de las afirmaciones del accionante –en el sentido de que habría acordado sus vacaciones con el empleador–, el otorgamiento por parte éste, con fecha 18/12/04 –esto es, previo al viaje del actor–, de un monto de dinero casi exactamente igual a lo que hubiera correspondido al actor por “vacaciones”. Luego, lo que denota todo ello es que este último fue realmente el ítem abonado o bien que existieron causas de “…especial gravedad y urgencia…” (art.130, LCT) para hacerlo –vgr., el viaje del actor–, desde que está prescripto en esta última norma, expresamente, que no podrán otorgarse adelantos que superen el 50 por ciento de la remuneración; siendo del caso que ninguna razón, en absoluto, ha dado el accionado (quien estaba obligado a darla en función del “supuesto” de excepción) acerca de por qué en el caso obró de ese modo, violando la ley. En definitiva, corresponde declarar incausado el despido dispuesto. 6– Si bien el CCT N° 62/75 de Obreros Panaderos nada expresa respecto de los adicionales de presentismo y puntualidad, en su art. 26 reconoce claramente que todas las conquistas económicas que pudieran existir superiores a lo que expresa ese convenio serán mantenidas y respetadas por los empleadores. Acorde con ello, la LCT no obliga al pago de estos adicionales, sino que su percepción depende de lo establecido por cada empresa, y la exigibilidad de su pago depende del CCT de la actividad y, en caso de no existir, se funda en la habitualidad con la cual se otorgó –la cual en el caso de marras está presente desde mayo de 2003 hasta febrero de 2004–, pues el empleador no puede eliminarlas en forma unilateral si se dan las condiciones establecidas para su otorgamiento. 7– De la prueba rendida en autos surge que el empleador retuvo los aportes destinados a los organismos previsionales y, extinguida la relación laboral, no los ingresó una vez vencido el emplazamiento ordenado por el dec. 146/01 del 8/8/05, es decir que el accionado dejó vencer el plazo de 30 días y no ingresó en tiempo oportuno los aportes requeridos, haciéndolo luego con fecha 17/8/05 y 14/10/05 –según confesara al momento de ofrecer su prueba documental–, configurándose el presupuesto requerido por el 132 <italic>bis</italic>, LCT, para su procedencia. Con ello el trabajador se hace acreedor a la sanción conminatoria –que se devenga con igual periodicidad que el salario– desde enero 2005 hasta que el empleador acreditó de modo fehaciente cumplimiento del ingreso, lo cual acaeció en agosto de 2005. 8– Si bien en el caso de análisis podría plantearse alguna duda respecto de la procedencia de la sanción en mérito a que aunque sea tardíamente el empleador cumplimentó el emplazamiento, la situación queda despejada cuando se analizan los altos fines que persigue el establecimiento de esta normativa, que no es otro que la erradicación de una conducta antisocial grave como es la evasión fiscal. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por Franz Richard López Mancilla en contra de Raúl Bautista Molinari en cuanto pretendía indemnización art. 11, ley 25013, horas extras al 100% y adicionales por presentismo y puntualidad por los meses de abril y mayo. II) Acogerla parcialmente y en consecuencia condenar al demandado a abonar al actor dentro del término de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $21.376,29, por capital e intereses calculados hasta el día del presente pronunciamiento de acuerdo con las bases dadas precedentemente, sin perjuicio de los que correspondan hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento; todo en concepto de antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, indemnizaciones art. 16, ley 25561, arts. 1 y 2, ley 25323, diferencia de haberes por horas extras al 50% de lunes a viernes, adicionales por presentismo y puntualidad por los meses de marzo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2004, diferencia por haberes proporcionales diciembre de 2004, vacaciones y SAC 2º semestre proporcional 2004 e indemnización art. 132 <italic>bis</italic>. Con costas (arts. 28, ley 7987 y 29 y 34, ley 8226). <italic>16966 – CTrab. Sala IV (Trib. Unipersonal) Cba. 6/6/07. Sentencia Nº 83. "López Mancilla Franz Richard c/ Molinari Raúl Bautista. Ordinario”. Dr. Mario R. Pérez </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Ochenta y tres - PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2007 - TOMO II – FOLIO 465/491 En la Ciudad de Córdoba a los seis días del mes de junio del año dos mil siete, siendo día y hora de audiencia designada en estos autos caratulados "López Mancilla Franz Richard c/ Molinari Raúl Bautista. Ordinario. (Expte. 24969/37)”, se constituye en sesión pública y oral el Tribunal Unipersonal de la Sala Cuarta de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado y presidido por el Sr. Vocal, Dr. Mario Ricardo Pérez y por ante la actuaria; procediéndose a dictar sentencia, de los que resulta que: A fs. 1/3 comparece el Sr. Franz Richard López Mancilla, entablando formal demanda en contra del Sr. Raúl Bautista Molinari. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado en el mes de octubre de 1998; haciéndolo hasta el 24/12/04, fecha en la que la demandada dispuso despedirlo invocando una falsa causa. Que su jornada de trabajo, en los últimos años de la relación, era de lunes a sábados, de 7.00 hs. a 18.00 hs., trabajando inclusive varios domingos al mes. Aclara que, con anterioridad a la fecha de ingreso que hacía constar la demandada en los recibos, su jornada de trabajo era de 10 a 12 hs. diarias; no habiéndole abonado aquella, las horas correspondientes por dicho periodo. Afirma que su remuneración mensual, normal y habitual ascendía a la suma de pesos quinientos diecinueve ($519). Que al principio la relación se desarrolló en forma clandestina. Asevera que con fecha 2/5/03 la demandada lo inscribió en su documentación laboral; comenzando asimismo a hacerle entrega de los correspondientes recibos de haberes. Hace saber que sus tareas, en los últimos años, eran las de “Maestro Panadero”, haciendo constar la accionada en recibo dicha categoría recién a partir de abril del año 2004. Afirma que con motivo de encontrarse el resto de su familia en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, hecho por otra parte conocido por la patronal, convino con la misma que gozaría de sus vacaciones correspondientes al año 2004, a finales de diciembre de dicho año, en coincidencia con las fiestas de fin de año. Que así las cosas, con fecha 21/12/04 comenzó a gozar de sus vacaciones, emprendiendo su viaje a Bolivia, cuya duración es de 72 hs. Acota que el día 18/12/04, con motivo del viaje que iba a efectuar, se le hizo entrega de una suma de dinero. Enfatiza que la demandada, aprovechando su ausencia, consignó en la documentación laboral, ex profeso, los importes abonados en la fecha supra indicada como “adelanto de haberes” y no como “vacaciones”.- Que acto seguido, la accionada lo emplazó, en su domicilio de residencia en el país y por acta notarial, para que concurriera a trabajar invocando ausencia injustificada desde el 20/12/04, sabiendo de antemano de que no iba a poder concurrir al trabajo en razón de lo expresado supra. Considera que de esta forma, el Sr. Molinari, elaboró un despido con causa; pretendiendo beneficiarse con el no pago de las indemnizaciones que por ley le corresponden. Agrega que con fecha 24/12/04, la demandada le notificó el despido, invocando abandono de trabajo. Que su ausencia no puede ser considerada como incumplimiento de su parte al débido laboral. Considera que el Sr. Molinari tuvo una conducta reñida con la buena fe. Destaca que el accionado nunca le otorgó “adelanto de sueldo” como el que falsamente afirma haberle efectuado por carta documento de fecha 3/2/05. Que en realidad, la verdadera imputación que corresponde de la suma percibida, es por “vacaciones”; monto que fue destinado para sufragar su viaje a Bolivia. Hace saber que, al despido dispuesto por la accionada, del cual tomó conocimiento a su regreso de Bolivia, lo rechazó mediante telegrama obrero de fecha 31/1/05 en los siguientes términos: “Rechazo el despido dispuesto que fuera notificado con fecha 24/12/04 mediante escritura publica Nº 201 por ilegitimo, improcedente y carente de verdad. Niego por falso que mi asuencia a mi puesto de trabajo desde el 20/12 haya sido injustificado, o sin aviso como era de vuestro conocimiento y de acuerdo a lo convenido con Uds. Me habia otorgado la vacaciones a partir del dia 20/12/04, coincidiendo la misma con las fiestas de fin de año, otorgandome la posibilidad de viajar a cochambamba (Bolivia) para reunirme con mi familia para las fiestas de fin de año, siendo de su conocimiento que el viaje en colectivo demora casi tres días aproximadamente, habiendo usted actuado de mala fe, ya que me efectuo un emplazamiento en la pensión en donde resido en esta ciudad, sabiendo que no me iba a encontrar en razón de lo antes expresado. Habiéndome otorgado una entrega a cuenta de los haberes correspondientes al mes de diciembre, para afrontar los gastos del viaje, careciendo por todo ello de justa causa el despido dispuesto. Teniendo en cuenta que mi verdadera fecha de ingreso, fue durante el mes de octubre del año 1998, y no la que consta en recibos de haberes, me adeuda la indemnización prevista en el art. 1, ley 25.323. Emplázole por el termino de 72 hs. Para que me abone las horas extras que he laborado en el termino de la prescripción, a razón de 2 hs. Por día salvo los meses de diciembre y enero que fueron 4 hs., además de las indemnizaciones por despido incausado, la prevista en el art. 16, ley 25.561, la del art. 1, ley 25.323, liquidación final, todo bajo apercibimiento de reclamarlas judicialmente y de lo prescripto en el art. 2, ley 25.323”. Considera que al no poder ejercer su derecho de defensa, el Sr. Molinari incurrió en un abuso del derecho. Reclama el abono de horas extras conforme planilla adjunta a demanda. Manifiesta que la accionada desde que tuvo que regularizar la relación laboral, le abonó “presentismo y puntualidad”, representando dichos importes el 15% y el 13,55% de sus ingresos.- Que a partir del mes de marzo del año 2004, arbitrariamente le fueron suprimidos dichos conceptos, provocándole un gran daño en su economía. Reclama diferencia de haberes en relación a los conceptos supra detallados. Agrega que, en virtud de encontrarse la relación, deficientemente registrada al momento del despido, es que reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el art. 1, ley 25.323. Que la norma en cuestión no exige ni distingue para la procedencia de la indemnización por despido, la existencia o no de justa causa, razón por la cual reclama su abono. Solicita el pago de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323; la indemnización dispuesta por el art. 16, ley 25.561; art. 275, LCT, art. 11, LNE y diferencia de haberes de acuerdo a la escala salarial dispuesta por el CCT de aplicación, por el término de prescripción. Reclama asimismo el pago de la indemnización por omisión de preaviso; haberes proporcionales mes de diciembre del año 2004; integración del mes de despido; diferencia de SAC 2.004; diferencia vacaciones año 2004 y horas extras por el término de prescripción. Hace reserva del caso federal. Funda su reclamo en la LCT, LNE, Ley 25.323 y 25.561. A fs. 101 se acumula demanda del actor el cual hace saber que al momento de iniciar los trámites a los fines del cobro del denominado subsidio por desempleo, tomó conocimiento de que el Sr. Molinari, mientras duró la relación laboral, jamás efectuó el ingreso de los importes retenidos con destino a los organismos previsionales. Que en vista de ello, con fecha 7/7/05 emplazó al accionado en los siguientes términos: “habiéndoseme informado en la anses de que nunca ha ingresado los importes correspondientes a los aportes que me ha retenido mes a mes duarante el termino por que me ha registrado en la documentación laboral, emplázole por el termino de 30 días para que ingrese los citados importes tanto a los organismos previsionales como sindicales por el termino de la relación, y me comunique y acredite fehacientemente el incumplimiento de esta obligación que es exclusivamente a su cargo todo bajo apercibimiento de reclamar las sanciones previstas en el art. 132 bis, LCT queda usted debidamente notificado y emplazado. Constituyo domicilio a los fines de la presente en calle ayacucho nº 325 de esta ciudad.” Afirma que el accionado nunca contestó su emplazamiento, lo que genera la procedencia del reclamo. A fs. 8 tiene lugar la audiencia de conciliación; en dicho acto el actor, Sr. Franz R. López Mancilla, ratifica la demanda y solicita se haga lugar a la misma con mas intereses y costas; por su parte el demandado, Sr. Raúl B. Molinari, a través de su letrado apoderado, solicita el rechazo de la demanda con costas a tenor del memorial que adjunta a fs. 5/7. Niega adeudar suma o rubro alguno, menos aún los detallados en planilla adjunta a demanda. Niega a fecha de ingreso y egreso denunciada por el Sr. López Mancilla en demanda. Agrega que el actor ingreso a laborar con fecha 2/5/03; con la categoría de “Ayudante Plaza Baja” del CCT Nº 62/75. Destaca que a la fecha de ingreso invocada por el actor, la panadería ni siquiera existía como tal. Que es posible que el actor estime que su fecha de ingreso tenga relación con las esporádicas y ocasionales “changas solidarias” previstas por el art. 8 de dicho convenio colectivo. Agrega que dichas changas las realizó cuatro o cinco veces al mes, durante un periodo no superior a los seis meses a contar desde principios de 1999. Que luego, el Sr. López Mancilla, no realizó ninguna changa o tarea en la panadería hasta el 2 de mayo de 2003, fecha en la que ingresa en forma efectiva. Hace saber que esas tareas ocasionales son típicas en la industria panadera; habiéndose tomado incluso el actor, la molestia de dejar aclarado tal extremo, en cuanto a que nada se le adeudaba por las mismas ya que en el mes de mayo del año 2000 envió telegrama colacionado Nº 147850063152000 en el que expresó: “reconozco que a la fecha 31/5/00 no se debe ninguna suma de dinero bajo ningún concepto”. Por lo expuesto rechaza adeudar la indemnización prevista por el art. 1, ley 25.323. Niega que el actor ingresara como “Maestro Panadero”, habiéndolo hecho en realidad como “Ayudante o Plaza Baja”, para luego pasar a realizar las de “Maestro Panadero” cuando tal situación fue asentada en los recibos de ley. Que con anterioridad el Maestro era él. Niega que la jornada laboral del Sr. López Mancilla se extendiera por las horas que aduce en demanda. Afirma que la jornada laboral del actor era de 7.00 hs. a 15.00 hs.; gozando de 36 hs. corridas de descanso a la semana. Niega que dicha jornada se extendiera por dos horas diarias. Rechaza adeudar suma alguna en concepto de horas extras. Asevera que todo el personal gozaba de desayuno y almuerzo por lo que las horas efectivas de labor eran aún inferiores a las que invoca el Sr. López Mancilla. Niega que el accionante percibiera en concepto de remuneración la suma de pesos quinientos diecinueve ($519). Aduce que la remuneración del actor estaba integrada por un sueldo básico de pesos cuatrocientos cuarenta y nueve con ochenta centavos ($449,80), con mas un adicional por antigüedad de pesos cuatro con cinco ($4,05), lo que arroja la suma total de pesos cuatrocientos cincuenta y tres con cinco centavos ($453,05). Afirma que el actor toma como base de su reclamo sumas no remunerativas. Niega que la relación laboral “al principio se desarrollara en forma clandestina” ya que la misma lo estuvo desde su ingreso real, ello es, desde mayo de 2003. Niega que corresponda el pago de “presentismo y puntualidad”. Agrega que si alguna vez le fueron abonados estos adicionales no habituales lo fue por un error o voluntad empresaria; no pudiendo interpretarse jamás como derechos adquiridos o adicionales de pago obligatorio. Que el CCT de aplicación no contempla tales conceptos. Acota que el Sr. López Mancilla no se caracterizó por el cumplimiento de la jornada de trabajo o por su puntualidad y presentismo; habiendo sido incluso varias veces sancionado por hechos relacionados con su puntualidad y faltas sin aviso. Niega haber convenido con el actor la concesión de vacaciones para fines del año 2004. Refiere que al accionante nunca le fueron notificadas las vacaciones. Hace saber que la panadería elabora casi con exclusividad el denominado “pan ingles” ó “pan de miga”, producto el cual tiene su pico máximo de ventas en la temporada de verano; con lo cual jamás se hubieran convenido con un “maestro panadero” sus vacaciones en la época invocada por el actor en demanda. Afirma que el Sr. López Mancilla a partir del mes de diciembre de 2004 comenzó a faltar a sus tareas. Que previo a sus faltas injustificadas el actor solicitó un adelanto de haberes y aguinaldo el cual le fue otorgado. Asevera que ante las ausencias injustificadas, mediante escritura pública número ciento noventa y ocho, de fecha 21/12/04, labrada por el Esc. Miguel A. Antun, le notificó al actor lo siguiente: “Faltando sin aviso ni justificación alguna desde el día veinte de diciembre de año dos mil cuatro, y habiendo solicitado usted el adelanto de haberes de diciembre del año dos mil cuatro, y aguinaldo, los que le fueron otorgados, lo que habla de su mala fe laboral, le emplazo termino de dos días se reintegre a sus tareas normales y habituales bajo expreso apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y dar por rescindido el vinculo laboral su exclusiva culpa. queda Ud. Debidamente notificado.”. Que en dicha oportunidad, el escribano actuante, deja constancia que fue atendido por un Sr. Paredes, quien le manifestó que el actor residía en dicho domicilio pero que se había ido de viaje por un mes. Acota que ante la sorpresa de lo acontecido, esperó el término otorgado por el actor para que saneara su incumplimiento, lo que no hizo. Que el actor miente al decir que convino las vacaciones correspondientes al año 2004, las que en cuyo caso no hubieran superado los 14 días y no un mes. Manifiesta que con fecha 24/12/04, mediante escritura pública número doscientos uno, labrada por el mismo escribano en cuestión, se notificó al actor lo siguiente: “Habiéndose vencido el emplazamiento efectuado por escritura publica numero ciento noventa y ocho de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, pasada por ante el registro notarial numero quinientos trece, notifícole a usted que hago efectivo el despido y lo considero incurso en abandono de trabajo y extinguido el vinculo laboral por su exclusiva culpa y responsabilidad. Queda Ud. Debidamente notificado. Agrega que en dicha oportunidad, el mencionado escribano fue atendido por una señora que dijo llamarse María Rosa Mancilla, la cual manifestó que el Sr. López Mancilla vivía allí pero que en ese momento se encontraba de viaje.- Considera que el actor hizo abandono del trabajo. Enfatiza que tenía derecho a otorgar las vacaciones al actor hasta el mes de marzo del año 2005. Que recién con fecha 31/1/05, el actor procedió a rechazar el despido. Reitera que el Sr. López Macilla tenía, en caso que le fueran otorgados, catorce (14) días de vacaciones y no treinta. Acota que, el accionante fue debidamente emplazado; se le respetó el periodo de dos días de saneamiento, no reintegrándose ni justificando aquel sus inasistencias, razón por la cual se efectivizó dicho emplazamiento, rescindiendo de ésta forma el vínculo laboral por su exclusiva culpa. Reitera que nada le adeuda al Sr. López Mancilla por ningún concepto. Que en todo caso es el actor quien adeuda el preaviso. Niega que el adelanto efectuado lo haya sido en concepto de vacaciones. Reitera que el vínculo se extinguió por abandono de trabajo. Que habiendo ingresado el actor con posterioridad a enero de 2003, la indemnización del art. 16, ley 25.561 reclamada por el mismo debe ser rechazada. Plantea la inconstitucionalidad de dicha norma. Hace reserva del caso federal. A fs. 107 el Sr. Molinari contesta la demanda acumulada a fs. 101. Niega que no haber contestado la intimación formulada por el actor mediante TCL de fecha 7/7/05. Que dicha contestación fue en los siguientes términos: “Notifico a Ud. En respuesta a su TCL CD Nº 70916461 5 de fecha 7 de julio de 2005 que he ingresado los aportes al sistema único de la seguridad social por el periodo de la relación laboral habida y extinguida por su abandono. Dichos ingresos se efectúan parcialmente de contado y resto en plan de pagos. Los comprobantes en copias a su disposición en el domicilio en av. Maipu 250, planta baja, oficina 7 de la ciudad de Córdoba. Queda Ud. Debidamente notificado.”. Agrega que el actor no puede pretender la sanción desde diciembre de 2004, desde el momento que su emplazamiento lo formuló en julio de 2005. Niega que la última remuneración que le correspondía percibir al actor fuese de pesos seiscientos con cuarenta y siete centavos ($600,47). Trabada de esta forma la litis y abierta la causa a prueba, a fs.13/16 y 112/113 respectivamente, el actor ofrece la que hace a su derecho consistente en: confesional, testimonial, informativa, exhibición, documental-instrumental, reconocimiento de documental y de firmas, pericial contable; haciéndolo la demandada a fs.11/12 la que consiste en: confesional, documental, reconocimiento, informativa, testimonial, exhibición-reconocimiento e informativa. Diligenciadas que son las mismas y elevados los presentes a esta instancia, a fs.158/159, 165/165 vta., 171/171 vta. y 181/181 vta. tiene lugar la audiencia de vista de la causa, quedando los presentes en estado de dictarse pronunciamiento definitivo. A los efectos de resolver el Tribunal se planteó la siguiente y única cuestión: ¿Son procedentes las demandas de fs. 1/3 vta. y 101/102 vta.? A La única cuestión planteada el Sr. Vocal de Cámara Dr. Mario Ricardo Pérez, dijo: Trabada la litis en el modo supra expuesto, corresponde analizar la prueba acompañada a fin de establecer a cual de las partes le asiste razón. Del caso es que a fs. 156 se ordenó la acumulación del Expte. N° 29504/37 caratulado: “López Mancilla, Franz Richard c/ Molinari, Raúl Bautista- Ordinario Haberes”, proveniente de la Sala Undécima de ésta Cámara del Trabajo al Expte. N° 24969/37 caratulado: “López Mancilla, Franz Richard c/ Molinari, Raúl Bautista- Ordinario Despido” que se tramitaba en éste Tribunal, por lo cual procederé a relatar la prueba y al tratamiento de los ítems solicitados en ambos de forma conjunta. En oportunidad de la vista de la causa, se receptó la declaración confesional de Raúl Bauti