<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Configuración. Conclusión de relaciones comerciales entre estación de servicio y petrolera. Inexistencia de procedimiento preventivo de crisis. FUERZA MAYOR. Invocación. Falta de tipificación. Responsabilidad de la Sociedad demandada. Procedencia. Responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los socios: improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Para que el empleador pueda prevalerse de la reducción indemnizatoria prevista en el art. 247, LCT, necesaria e inexorablemente debe acudir, previo a efectuar despidos, al procedimiento preventivo de crisis; de lo contrario, el distracto debe reputarse incausado, con independencia de que efectivamente haya existido fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. Así lo ha entendido la doctrina, al sostener que si el empleador despide argumentando disminución o falta de trabajo pero no sigue el procedimiento del Dec. 264/2002, no puede invocar las previsiones del art. 247, LCT, y el despido es considerado sin causa a los efectos del art. 16, ley 25561, y art. 2, ley 25323. 2– Tampoco se tipifica en el caso la fuerza mayor invocada como justificación de la resolución de los contratos laborales involucrados. Así, para justificar los despidos con fundamento en el art. 247, LCT, el empleador debe probar: a) la fuerza mayor o la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir, que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresarias; c) que se respetó el orden de antigüedad, y d) perdurabilidad. Esto último, pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la falta o disminución de trabajo. 3– Cuadra señalar respecto de la fuerza mayor que la ley laboral no precisa su concepto, por lo que cabe la remisión al CC, entendiéndola como los hechos imprevistos o que previstos no pueden evitarse, o el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación. Tanto la doctrina como la jurisprudencia son particularmente exigentes a la hora de estimar la justificación de la causal bajo examen, en virtud de la “ajenidad del riesgo” que el contrato de trabajo implica respecto del trabajador, y que autoriza a suponer que el éxito o el fracaso de la explotación inciden únicamente en la esfera del empresario. 4– La aplicabilidad de los supuestos contemplados en el art. 247, LCT, se encuentra supeditada a dos recaudos esenciales, uno material (en el caso, la fuerza mayor) y otro subjetivo (la inimputabilidad del anterior presupuesto respecto del empleador), y la prueba de ambos extremos, es decir, que el primero efectivamente acaeciera y que resultara imprevisible, inevitable e irresistible corre por cuenta de quien aduce la causal, debiendo apreciarse la satisfacción de dicha carga con criterio restrictivo, atendiendo a que la previsión legal implicada consagra una auténtica excepción a la indemnización integral prevista en el art. 245, LCT. 5– La decisión de YPF SA de concluir las relaciones comerciales y, consecuentemente, dejar de proveer combustibles, en manera alguna constituye una cuestión ajena al riesgo empresario, más aún teniendo presente que el contrato que unía a las partes se encontraba vencido desde el año 1990. De allí que la aludida petrolera dé cuenta de que no se trató de una resolución contractual sino simplemente de una conclusión de las relaciones comerciales. En función de lo dicho y teniendo presente que ni siquiera se ha censurado jurídicamente el proceder de la proveedora, no puede argüirse ajenidad de riesgos. Tampoco ha demostrado la parte demandada que las “razones comerciales” esgrimidas por YPF SA tengan vinculación con exigencias edilicias o inversiones inviables de realizar, lo que desmerece decididamente tal argumentación. A todo evento, si así hubiese sucedido, se debieron adoptar previsiones para continuar la explotación con otras banderas y/o en otro lugar, gestiones que no se han acreditado haber sido efectuadas. 6– La pretensión de responsabilizar individual, solidaria e ilimitadamente a los representantes legales de la sociedad no puede ser atendida. Ello así, en primer lugar, en razón de no haberse acreditado el vaciamiento fraudulento de la empresa denunciado. Así, la aludida ausencia de inversiones carece igualmente de entidad para endilgar responsabilidad a los representantes societarios, pues aunque tal aseveración se reputara acreditada, no existe nexo de causalidad entre el hecho imputado y la decisión de YPF SA de concluir la vinculación mercantil. 7– Ninguna responsabilidad cabe achacar a los representantes de la estación de servicio por la conclusión de la relación comercial con la petrolera, la que obedeció, exclusivamente, a la decisión de aquella. Aun admitiendo hipotéticamente que la no renovación del contrato haya obedecido a la circunstancia de no realizar la persona jurídica demandada las reformas edilicias exigidas, ello en manera alguna puede constituir un acto reprochable a título de culpa o negligencia por el que los representantes deban responder, ya que la decisión de efectuarlas o no constituye una típica y libre decisión empresaria, la que se adoptará de acuerdo con la conveniencia, objetivos o posibilidades económicas o de infraestructura para su materialización. 8– Los hechos reprochados en manera alguna quedan atrapados en las previsiones de los arts. 59, 157, 274 y concs., LS, ni 1109, CC, para responsabilizar de manera personal, solidaria e ilimitada a los administradores de la sociedad demandada. Tampoco se ha invocado –ni menos aún demostrado– la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que torne aplicable el art. 54 del referido plexo normativo; por el contrario, aquélla, a lo largo de más de veinte años de actuación, ha cumplido regularmente con las diferentes obligaciones a su cargo. <italic>16203 – CCC Trab. y Fam. (Trib. Unipersonal Sala Nº1) Villa Dolores. 25/10/05. Sentencia Nº 25. “Aguirre Luis Alberto y Otros c/ Estación de Servicio Villa Dolores y Otros –Demanda Laboral”</italic> Villa Dolores, 25 de octubre de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Los términos de la litis trabada en autos pueden compendiarse de la siguiente manera: los actores tildan de incausado al despido decidido por la empleadora (Estación de Servicio Villa Dolores SRL) al amparo del art. 247, LCT, en razón –esencialmente– de haber omitido cumplir con el procedimiento preventivo de crisis de conformidad a las previsiones del Dec. 246/2002, concordante con el art. 98, ley 24013; pretenden por ello el pago de los rubros contenidos en la liquidación glosada a fs. 8/8 vta., atribuyendo también responsabilidad personal, ilimitada y solidaria a los integrantes de la sociedad empleadora en su condición de gerentes, con sustento en los arts. 59, 157 y 274, LS, y 1109, CC, por no haber actuado con la debida diligencia e idoneidad en el manejo de la gestión societaria, conforme los hechos que relatan. A su vez, la empleadora ha defendido el distracto fundado en la causal de fuerza mayor, configurada en la especie por la falta de provisión definitiva de combustibles por parte de la petrolera que lo hacía habitualmente, circunstancia no imputable a su parte y ajena al riesgo empresario. A su turno, los gerentes de la sociedad han negado tener responsabilidad alguna en el reclamo efectuado, argumentando no haber incurrido en las conductas endilgadas que tornen operativas las previsiones contenidas en los aludidos preceptos. II. De acuerdo con los términos en que ha quedado trabada la relación jurídico-procesal, nítidamente se advierte que la cuestión primera y crucial a elucidar consiste en determinar si el despido decidido por el empleadora al amparo de las previsiones contenidas en el art. 247, LCT, ha resultado o no arreglado a derecho. En tal sentido, acudiendo al sistema metodológico de anticipar la conclusión para luego desarrollar los argumentos que la sustentan, soy de opinión que la respuesta negativa se impone. Determina el art. 98, LE Nº 24013, en su parte pertinente, que con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis. A su vez, el Dec. Nº 264/2002 establece en su art. 3º que el empleador que lleve a cabo el despido de trabajadores omitiendo el procedimiento contemplado en la presente reglamentación no podrá invocar las previsiones de los arts. 247, LCT, y 10, ley 25013, considerándose los despidos sin causa justificada a los efectos de la aplicación del art. 16, ley 25561. Del juego armónico de ambos dispositivos puede colegirse de manera contundente que para que el empleador pueda prevalerse de la reducción indemnizatoria prevista en el art. 247, LCT, necesaria e inexorablemente debe acudir, previo a efectuar despidos, al procedimiento preventivo de crisis; de lo contrario, el distracto debe reputarse incausado, con independencia de que efectivamente haya existido fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. Así lo ha entendido la doctrina judicial, al sostener que si empleador despide argumentando disminución o falta de trabajo pero no sigue el procedimiento del Dec. 264/2002, no puede invocar las previsiones del art. 247, LCT, y el despido es considerado sin causa a los efectos del art. 16, ley 25561 y art. 2, ley 25323 (CNTrab. Sala VI, 11/12/02, “González c/ El Cóndor ATSA”, Revista de Derecho Laboral (Número extraordinario), Actualización Doctrinaria y Jurisprudencial, Editorial Rubinzal-Culzoni, p. 204; Sappia, Jorge J., “Los despidos y la crisis. A propósito del art. 16 de la ley 25561 y los decretos 264 y 265 de 2002”; Giménez, Alejandra Beatriz, “Los decs. 264/2002 y 265/2002”, trabajos publicados en DT 2002-A, pp. 446 y 484 respectivamente; Sala Unipersonal Nº 3 de esta Cámara a cargo de la Dra. Cortés Olmedo, Sent. Nº 7 del 18/3/04 in re “Altamirano c/ Sanatorio del Oeste Cruz Azul SRL”). Para nada enerva la conclusión precedente el planteo de inconstitucionalidad del aludido Dec. 264/2002 efectuado por los demandados en ocasión de alegar de bien probado, en razón de su notoria extemporaneidad, pues la contraparte no ha tenido oportunidad procesal de contradecirlo. Repárese que pudiendo haber introducido la cuestión constitucional en ocasión de responder la pretensión ante la previsibilidad de la aplicación del plexo reglamentario de que se trata, esencialmente por mediar una solicitud puntual en tal sentido de los actores, no lo hicieron, precluyendo de esa forma la posibilidad de articularlo ulteriormente. Tampoco menoscaba la hermenéutica legal efectuada la inaplicabilidad argumentada por Augusto Bartolomei y la sociedad accionada, pues no sólo que no se aducen los motivos de tal aserto, sino que resulta claro del art. 3 del decreto en cuestión que el mismo deviene claramente aplicable en la especie, conforme se explicitará <italic>infra</italic>, al haberse procedido a efectuar despidos sin cumplir con el procedimiento preventivo de crisis, recaudo exigido por el precepto como imprescindible para poder prevalerse el empleador del abono de la indemnización reducida. III. Abstracción hecha de las consideraciones precedentes, suficientes y dirimentes para tildar de incausado al despido decidido por la patronal, tampoco se tipifica en el caso la fuerza mayor invocada como justificación de la resolución de los contratos laborales involucrados. Sobre el tema tengo ya comprometida opinión (Sent. Lab. Nº 18 del 18/8/00, <italic>in re</italic> “Lucero de Martínez c/ Cánepa”; Sent. Nº 12 del 24/5/01, “Alaniz c/ Polihogar”), que para justificar los despidos con fundamento en el art. 247, LCT, el empleador debe probar: a) la fuerza mayor o la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir, que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresarias; c) que se respetó el orden de antigüedad, y d) perdurabilidad. Esto último, pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la falta o disminución de trabajo (CNTrab. Sala VI, 30/12/80, "LT", XXIX-565). Cuadra señalar respecto de la fuerza mayor, que la ley laboral no precisa su concepto, por lo que cabe la remisión al Código Civil, entendiéndola como los hechos imprevistos o que previstos no pueden evitarse (Rubio, Valentín, "Derecho Laboral", T. I, p. 276; CNTrab. Sala VI, 18/12/80, "L.T.", XXIX-380), o el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación (Vázquez Vialard, “Tratado de Derecho del Trabajo”, T.V, p. 459; Llambías, “Tratado…”, Obligaciones, T. 1, p. 231). Tanto la doctrina como la jurisprudencia son particularmente exigentes a la hora de estimar la justificación de la causal bajo examen, en virtud de la “ajenidad del riesgo” que el contrato de trabajo implica respecto del trabajador, y que autoriza a suponer que el éxito o el fracaso de la explotación inciden únicamente en la esfera del empresario (Altamira Gigena y otros, “Ley de Contrato de Trabajo…”, T. 2, Edit. Astrea 1981, pp. 477/479; CNTrab. Sala VI, DT 1995-A-825, con nota de Carlos Pose; CNTrab. Sala I, D.T. 1998-A-541 y 1216; D.T. 1998-B-1468; CNTrab. Sala X, DT 1999-B-2105; Cám. Trab. de Cba. Sala 8, LLC 2000-734, entre innumerables otros). Sintetizando e iterando conceptos, puede entonces afirmarse que la aplicabilidad de los supuestos contemplados en el aludido art. 247, LCT, se encuentra supeditada a dos recaudos esenciales, uno material (en el caso, la fuerza mayor) y otro subjetivo (la inimputabilidad del anterior presupuesto respecto del empleador), y la prueba de ambos extremos, es decir, que el primero efectivamente acaeciera y que resultara imprevisible, inevitable e irresistible corre por cuenta de quien aduce la causal, debiendo apreciarse la satisfacción de dicha carga con criterio restrictivo, atendiendo a que la previsión legal implicada consagra una auténtica excepción a la indemnización integral prevista en el art. 245, LCT. IV. Examinada la realidad de autos a la luz de los principios precedentemente explicitados, se advierte que los hechos aducidos por la persona jurídica demandada no tipifican la fuerza mayor invocada, que tornen procedente el abono de la indemnización disminuida contenida en el art. 247, LCT. En efecto, la decisión de YPF SA de concluir las relaciones comerciales y, consecuentemente, dejar de proveer combustibles, en manera alguna constituye una cuestión ajena al riesgo empresario, más aún teniendo presente que el contrato que unía a las partes se encontraba vencido desde el año 1990, conforme dan cuenta las constancias (de) la comunicación postal de fs. 282 y las informativas de fs. 410, 414 y 417. De allí que la aludida petrolera dé cuenta de que no se trató de una resolución contractual sino simplemente de una conclusión de las relaciones comerciales. En función de lo dicho y teniendo presente que ni siquiera se ha censurado jurídicamente el proceder de la proveedora, no puede argüirse ajenidad de riesgos. Además, tampoco ha demostrado el ente demandado que las “razones comerciales” esgrimidas por YPF SA tengan vinculación con exigencias edilicias o inversiones inviables de realizar, lo que desmerece decididamente tal argumentación. A todo evento, si así hubiese sucedido, se debieron adoptar previsiones para continuar la explotación con otras banderas y/o en otro lugar, como correctamente afirma la co-demandada María de las Mercedes de la Cruz de Bartolomei en su responde, gestiones que no se han acreditado haber efectuado. Concretamente, no ha probado fehacientemente la empleadora haber tomado medidas acorde a las circunstancias, tendientes a prevenir la eventual conclusión de la vinculación mercantil con la habitual proveedora de combustibles, teniendo en cuenta que el contrato vinculatorio con la misma se encontraba largamente vencido y la existencia de las invocadas exigencias de inversiones imposibles de afrontar, todo lo cual le veda la posibilidad de acogerse a la reducción resarcitoria pretendida. Un temperamento diferente implicaría hacer asumir al trabajador los riesgos empresarios, lo que resulta jurídicamente inaceptable si se tiene en cuenta que el mismo no participa en la toma de decisiones respecto de la forma de conducir la explotación. No menoscaban un ápice las consideraciones precedentes la invocada falta o ausencia de cuestionamiento específico del motivo resolutorio de los contratos laborales esgrimido tanto en sede administrativa o judicial, puesto que tal afirmación carece de veracidad al no compadecerse con los términos de la demanda, en donde al punto 3) se consigna que, poco tiempo antes del despido, la empresa ya estaba funcionando en su mínima expresión, sin energía eléctrica y con sólo dos empleados de guardia a los fines de preservar los bienes muebles, situación a la que se llegó por responsabilidad de los señores gerentes y socios, quienes no actuaron con la debida diligencia e idoneidad, expresión que naturalmente implica cuestionar, implícitamente, el hecho imprevisible e inevitable que caracteriza a la fuerza mayor. De todas formas, aunque se aceptara por vía de hipótesis como cierta la argumentación de la codemandada De la Cruz de Bartolomei, igualmente pesaba sobre la sociedad la carga de la prueba de la causal fundante de la ruptura de los vínculos laborales, en razón de no tratarse de hechos expresamente admitidos, únicos que de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal de Casación se encuentran relevados de acreditación (TSJ Sala CC, Sent. Nº 95 del 9/9/02 <italic>in re</italic> “Municipalidad de Córdoba c/ Mira y Otro”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1381, 3/10/02, p. 305). V. Establecido como ha quedado, en función de las precisiones antes referidas, que el despido decidido por Estación de Servicio Villa Dolores SRL ha devenido en incausado como consecuencia de no haberse probado la existencia de la fuerza mayor invocada, la misma resulta responsable del pago de los rubros pretendidos y especificados en la liquidación de fs. 8/8 vta., conforme se precisará <italic>infra</italic>, restando determinar si tal responsabilidad debe también hacerse extensiva a los sindicados como administradores del ente societario, es decir, a Augusto Bartolomei y María de las Mercedes de la Cruz de Bartolomei. Se aduce en el libelo inaugural del proceso como sustento legal de la aludida responsabilidad los arts. 59, 157 y 274, LS, y, como contingencias fácticas, medularmente, haber sido la empresa –a partir de abril/02 aproximadamente– objeto de un fraudulento vaciamiento, traducido en la falta absoluta y total de inversión no sólo en cuanto al mejoramiento de las instalaciones, sino también en la carencia del producto esencial, que eran los combustibles y aceites; que dichas circunstancias, la dejadez en el aspecto edilicio y administrativo produjo una falta de competitividad en el mercado local siendo ésta, tal vez, una de las causales por las cuales YPF dejó de proveerles combustibles. Se sindica igualmente la conflictiva relación entre los socios como impedimento para conducir diligentemente los negocios societarios. La pretensión de responsabilizar individual, solidaria e ilimitadamente a los representantes legales de la sociedad (Augusto Bartolomei y María de las Mercedes de la Cruz de Bartolomei) no puede ser atendida. Ello así, en primer lugar, en razón de no haberse acreditado el vaciamiento fraudulento de la empresa denunciado. En efecto, la falta total y absoluta de inversión, aproximadamente desde abril/2002, en el aspecto edilicio y de compra de combustibles, aun de haberse demostrado, no puede tener otro motivo que la decisión de la petrolera de suspender en esa época de manera definitiva la provisión de combustibles, como informara a través de la comunicación postal respectiva y especificara por medio de las informativas antes relacionadas. Así, aparece natural y no doloso que, al extinguirse la existencia de los productos para expender, la explotación concluyera. Desde otra perspectiva, la ausencia de modificaciones en la infraestructura edilicia en manera alguna puede tipificar la conducta reprochada, sino que debe entenderse como una concreta decisión empresarial de no realizarlas, ya sea por su elevado costo, por no contarse con los fondos indispensables para afrontarlas o, simplemente, por no querer llevarlas a cabo. Pero tal conducta, conforme expusieran de manera general los testigos que han depuesto en esta causa, fue una constante en el proceder de la sociedad, no obstante lo cual el negocio era rentable y hasta último momento se caracterizó por su correcta atención y la calidad de los productos que vendía. La aludida ausencia de inversiones carece igualmente de entidad para endilgar responsabilidad a los representantes societarios, pues aunque tal aseveración se reputara acreditada, no existe nexo de causalidad entre el hecho imputado y la decisión de YPF SA de concluir la vinculación mercantil. En tal sentido, dicha empresa aduce no haber rescindido el contrato sino finalizado aquella por estrictas razones comerciales, habiendo sido excelente el comportamiento de la sociedad demandada en lo referido al cumplimiento de sus obligaciones. Lo expuesto es elocuentemente demostrativo de que absolutamente ninguna responsabilidad cabe achacar a los representantes de Estación de Servicio Villa Dolores SRL por la conclusión de la relación comercial con la petrolera de referencia, la que obedeció, exclusivamente, a la decisión de aquella. De todas formas, aun admitiendo hipotéticamente que la no renovación del contrato haya obedecido a la circunstancia de no realizar la persona jurídica demandada las reformas edilicias exigidas –como aseveran los demandados al absolver posiciones–, ello en manera alguna puede constituir un acto reprochable a título de culpa o negligencia por el que los representantes deban responder ya que, como aludiera, la decisión de efectuarlas o no constituye una típica y libre decisión empresaria, la que se adoptará de acuerdo con la conveniencia, objetivos o posibilidades económicas o de infraestructura para su materialización. Las desavenencias que pudieran haber existido entre los socios y que motivaran la acción de remoción como gerente de Augusto Bartolomei carecen de trascendencia y, consecuentemente, de vinculación causal con el cierre del establecimiento, ya que ninguna conducta ha sido juzgada al haberse desistido de la pretensión ejercitada en el proceso respectivo. Amén de ello, del contenido de la demanda de dicha causa emerge que se reprocha al nombrado, esencialmente, no rendir cuentas ni brindar información, lo que naturalmente carece de incidencia en el cierre de la explotación. Memórese además, como expresara, que la conclusión del contrato con YPF SA no se debió a causas o motivos imputables a la sociedad o a sus representantes, lo que descarta que las diferencias entre los socios tuvieran algo que ver con tal decisión. Los testimonios rendidos y propuestos por la actora han versado, medularmente, sobre la correcta atención que se brindaba en el establecimiento de la accionada hasta el momento mismo de su cierre y a la ausencia de reformas, lo que resulta insustancial para menoscabar las precisiones anteriores, conforme al análisis efectuado. Igual irrelevancia ostenta el proceso de simulación no sólo por no haberse dictado sentencia, sino porque en definitiva se ventilan cuestiones vinculadas con actos celebrados sobre bienes propios de uno de los socios, ajenos absolutamente a la persona jurídica involucrada en este pleito. Como corolario de lo explicitado, cabe concluir que los hechos reprochados y antes individualizados en manera alguna quedan atrapados en las previsiones de los arts. 59, 157, 274 y concs., LS, ni 1109, CC, para responsabilizar de manera personal, solidaria e ilimitada a los administradores de la sociedad demandada, por lo que la pretensión en tal sentido no puede tener acogida favorable. Tampoco se ha invocado –ni menos aún demostrado– la existencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que torne aplicable el art. 54 del referido plexo normativo; por el contrario, la misma a lo largo de más de veinte años de actuación ha cumplido regularmente con las diferentes obligaciones a su cargo, conforme refiriera el testigo García. No puedo dejar de resaltar que en virtud del principio de congruencia, solamente se han examinado las contingencias imputadas en el libelo inicial como generadoras de culpa o negligencia y no otras que pudieran haber surgido del debate. Ello así, pues tal principio impone, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio, que la sentencia se adecue a los hechos invocados en la demanda y su contestación, encontrándose el juez encorsetado por los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, ya que un temperamento diferente nulificaría el acto decisorio. VI. Acreditados los extremos fácticos fundantes de la demanda en relación a Estación de Servicio Villa Dolores SRL, ésta debe responder por la totalidad de los rubros reclamados y por las diferentes sumas que respecto de cada uno de ellos se consigna en la planilla obrante a fs. 8/8 vta., con excepción del importe correspondiente a la indemnización prevista en el art. 16, ley 25561, pues de acuerdo con dicho precepto legal, la misma sólo se duplica, es decir, representa un monto igual a las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso. Con la salvedad antes apuntada, las sumas admitidas han sido calculadas reparando en las distintas contingencias demostradas en el proceso, teniendo además en cuenta los haberes de convenio para las categorías profesionales y antigüedad que revistieran los actores, circunstancias no controvertidas puntualmente por los accionados, observándose además las directivas legales pertinentes (arts. 231, 232, 245, y concs., LCT y art. 2, ley 25323). La inaplicabilidad de este último dispositivo preconizada por los accionados no puede ser atendida, toda vez que se ha desechado que existieran causas fundadas que justificaren la conducta del empleador. Tal improcedencia se dimensiona, si se tiene en cuenta que ni siquiera se depositaron tempestivamente las indemnizaciones que se confesaban adeudar, lo que obviamente se debe haber traducido en innumerables inconvenientes para los trabajadores, quienes perdieron su fuente de sustento de manera sorpresiva e inmotivada. VII. y VIII. [omissis]. Por todo ello, RESUELVO: a) Rechazar la demanda articulada en contra de Augusto Bartolomei y María de las Mercedes de la Cruz de Bartolomei, con costas por el orden causado. b) Hacer lugar a las diferentes pretensiones promovidas por Luis Alberto Aguirre, Jorge Mario López, Luis Héctor López, José Pedro Calderón, Mario Héctor Quevedo y Jorge Alberto Roja en contra de Estación de Servicio Villa Dolores SRL, y a mérito de ello condenar a esta última a abonar los referidos actores, dentro de los 10 días hábiles siguientes de aprobarse la liquidación respectiva, las sumas que en definitiva se determinen por aplicación de las diferentes pautas y directivas puntualizadas en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución forzada, con costas a cargo de la sociedad demandada. <italic>Miguel Antonio Yunen </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>