<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COVID-19. Trabajador en periodo de prueba. DNU Nº 329/2020: Prohibición de despidos. PERIODO DE PRUEBA. Supuesto legal no contemplado en la norma. Sentencia con orden cautelar de reincorporación en el puesto de trabajo. MEDIDA CAUTELAR. Análisis. REVOCACIÓN</bold></intro><body><page>1- El período de prueba contemplado en el art. 92 bis, LCT, denominado también período de carencia por la doctrina clásica, constituye un tiempo establecido en el sistema jurídico laboral por el legislador, que debe transcurrir para hacerse efectiva, en principio, la indeterminación del plazo en el vínculo. En otras palabras, se trata de un espacio temporal destinado a satisfacer las expectativas que las partes han puesto en su relación y así acceder el trabajador al estándar total de protección que el ordenamiento ha fijado para el empleo privado. 2- El DNU. 329/2020, prorrogado por su similar 487/2020, invocado por el accionante, resulta taxativo en su texto al prohibir los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, sin incluir expresamente otros supuestos legales, tanto extintivos como de condición temporal (art. 2°). 3- En este marco de apreciación, donde no se observa la evidencia palmaria de la verosimilitud del derecho que se enarbola, la medida autosatisfactiva dictada se ha sustraído al debate pleno que eventualmente pudiera darse sobre el tema, anticipándose el resultado del mismo con una aptitud de clausura. Por otra parte, cabe advertir que, conforme lo ha dicho el Máximo Tribunal, el carácter alimentario de la remuneración mensual, esgrimido por la parte peticionante no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida de carácter innovativo (CSJN, doct. Fallos 316:1833), tal como acontece en estos autos. En razón de ello, tampoco se patentizan otros elementos que consoliden el requisito de peligro en la demora, aquí debilitado a la luz de lo antes expuesto. 4- En virtud de lo manifestado, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, sin que esto implique sentar criterio sobre la controversia sustancial que mantienen las partes. <italic>CNTrab. Sala X, Bs. As. 16/6/20. Expte. Nº: 10819/2020. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. N° 16, Bs. As. "Salazar, Jesús Gabriel c/ 25 Horas S.A. y Otro s/ Medida Cautelar"</italic> Buenos Aires, 16 de junio de 2020 VISTO: El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el codemandado Juan José Spalla, replicado por la parte contraria, contra la resolución de fecha 3/6/2020 por la que se habilitó la feria y se admitió la medida cautelar solicitada por el actor, ordenándose al recurrente a que proceda a reinstalar al reclamante en su puesto de trabajo mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante el DNU 329/2020, extendida por DNU 487/2020 y sus eventuales prórrogas; todo ello, en el término de 24 horas de notificado, bajo apercibimiento de astreintes. Atento la naturaleza de la cuestión planteada, corresponde habilitar días y horas inhábiles en el día de la fecha a los fines del dictado y notificación de la presente resolución. Y CONSIDERANDO: Que tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, las medidas cautelares de carácter innovativo que alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado poseen una naturaleza excepcional, habida cuenta de que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, Fallos 316:1833; 320:1633; 336:1024). Este criterio restrictivo posee una mayor intensidad cuando la decisión cautelar se basta a sí misma, es decir, cuando constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no tendrán confrontación ulterior. Que, en el caso, se ha receptado la pretensión incoada por el actor quien, según su relato, ingresó a trabajar bajo las órdenes de las demandadas el 18/2/2020 (18/3/2020 según el apelante) y fue despedido el 23/4/2020. En cualquier supuesto, durante el período de prueba contemplado en el art. 92 bis, LCT. Que el citado instituto, denominado también período de carencia por la doctrina clásica (cfr. Deveali, "Período de prueba y permanencia", DT 1946, 505), constituye un tiempo establecido en el sistema jurídico laboral por el legislador, que debe transcurrir para hacerse efectiva, en principio, la indeterminación del plazo en el vínculo. En otras palabras, se trata de un espacio temporal destinado a satisfacer las expectativas que las partes han puesto en su relación y así acceder el trabajador al estándar total de protección que el ordenamiento ha fijado para el empleo privado. Que a su vez, el DNU 329/2020, prorrogado por su similar 487/2020, invocado por el accionante, resulta taxativo en su texto al prohibir los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, sin incluir expresamente otros supuestos legales, tanto extintivos como de condición temporal (art. 2°). Que en este marco de apreciación, donde no se observa la evidencia palmaria de la verosimilitud del derecho que se enarbola, la medida autosatisfactiva dictada se ha sustraído al debate pleno que eventualmente pudiera darse sobre el tema, anticipándose el resultado del mismo con una aptitud de clausura. Que, por otra parte, cabe advertir que, conforme lo ha dicho el Máximo Tribunal, el carácter alimentario de la remuneración mensual esgrimido por la parte peticionante no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida de carácter innovativo (CSJN, doct. Fallos 316:1833), tal como acontece en estos autos. En razón de ello es que tampoco se patentizan otros elementos que consoliden el requisito de peligro en la demora, aquí debilitado a la luz de lo antes expuesto. Que en virtud de todo lo manifestado, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, sin que esto implique sentar criterio sobre la controversia sustancial que mantienen las partes. Que las costas se impondrán en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Habilitar días y horas inhábiles para el dictado y notificación de la presente resolución; 2) Revocar la resolución recurrida; 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. <italic>Gregorio Corach – Leonardo Jesús Ambesi</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>