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DESPIDO SIN CAUSA

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COVID-19. Trabajadora en periodo de prueba. Art. 92 bis, LCT: estabilidad en el empleo. Despidos en periodo de pandemia: DNU Nº 329/2020: Prohibición de despidos sin causa. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. REINCORPORACIÓN. Procedencia. ASTREINTES: determinaciónRelación de causa
I. En el caso, la actora por derecho propio y en representación de su hija menor, promueve demanda de medida autosatisfactiva de urgencia consistente en una orden judicial destinada a que la firma Adecco Argentina SA, deje sin efecto el despido incausado dispuesto en su contra en fecha 9/4/2020 ordenándose la inmediata reincorporación al empleo en los mismos términos y condiciones que las que tenía al día 8/4/2020 –esto es– vigente la relación laboral y sus condiciones a la mencionada fecha y durante la vigencia del DNU Nº 329/2020. II. Dice que el acto impugnado es actual y le genera un grave perjuicio económico a ella y su grupo familiar, siendo su remuneración el único ingreso del grupo. Además, perjuicios irreparables generando peligro en la salud de la firmante al quedar sin ninguna cobertura de salud en medio de una pandemia. Relata que comenzó a laborar para la firma Adecco Argentina SA en fecha 27/1/2020, desempeñándose en el cargo de «Director/a de Sucursal» teniendo a su cargo la dependencia que la demandada tiene en la ciudad de Santa Fe, en una jornada laboral habitual de lunes a viernes de 8 a 17. Alega que desde fecha 16/3/2020, en el marco de la pandemia (declarada como tal por la OMS en fecha 11/3/2020) causada por el brote de Covid 19, la firma determinó implementar como política preventiva el cierre de todas sus sucursales en el país, procediendo la trabajadora a prestar tareas de modo habitual bajo la modalidad «home office». Ello en apoyo de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo de la Nación Nº. 202/2020 y 207/2020 –hoy ya derogadas–. Que a partir del día 20/3/2020, debido al agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y como medida inmediata para paliar la realidad que aqueja al país, entró en vigencia mediante el DNU 297/2020 el «aislamiento social, preventivo y obligatorio». Como es de público conocimiento, tal manda actualmente se encuentra vigente, habiendo sido prorrogada por el DNU 325/2020 y posteriormente por el DNU 355/2020. Que con posterioridad se dictó la Res. N° 219/2020 –derogada por la Res. N° 279/2020– a fin de su reglamentación. Destaca que la actividad que desempeña la demandada, vinculada a actividades relacionadas con RRHH y servicios empresariales, no se encuentra dentro de las exceptuadas para continuar prestando servicios. Sostiene que en fecha 31/3/2020 entró en vigencia el DNU 329/2020 y que en el marco de la Emergencia Pública establece en su art. 2 la prohibición de efectuar despidos arbitrarios al igual que despidos y suspensiones dispuestos por invocación de la fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el término de 60 días. Que, pese a ello, en fecha 14/4/2020, recibió CD Nº 00000033668750 con fecha de imposición 9/4/2020 remitida por Adecco Argentina SA en la cual se la notifica de su despido en los términos del art. 92 bis, LCT. Rechaza la CD solicitando la reincorporación en virtud de la medida ilegítima dispuesta en clara contradicción con lo normado por el decreto N° 329/2020. Y en fecha 17/4/2020 recibe respuesta rechazándose lo pretendido. Destaca que con la medida dispuesta por la empleadora se violado el DNU N° 329/2020, lo que apareja la nulidad de esta. Que en la propia exposición de motivos del citado decreto, entre otros fundamentos, se menciona toda la legislación de emergencia (resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 178/2020 y 184/2020 –hoy derogadas–, 202/2020, 207/2020, 219/2020 –hoy derogada– y 279/2020; art. 8, DNU 297/2020, entre otras) la que actuó como disposición en contrario en los términos del artículo 1730 del CCyC de la Nación, que regula el caso fortuito o fuerza mayor, garantizándose así a través de un rol activo del Estado Nacional, la percepción plena y el goce íntegro de la remuneración de todas las personas que trabajan en relación de dependencia como también de aquellos que se vinculan bajo otras formas de contratación haciéndolo de modo habitual, incluso de aquellas que no prestan su débito laboral por hallarse suspendida la prestación como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Alude a los fundamentos del decreto dejándose claro que el bien jurídico a proteger es la preservación y conservación del empleo, asegurándole por sobre todas las cosas a los y las trabajadoras el goce íntegro de su remuneración y la cobertura de obra social, fundamental ante esta catástrofe mundial. Todo ello a fin de asegurar «la paz social» y evitar los perjuicios directos que causa el desempleo, que arrastraría, más aún en este escenario, a la población a la marginalidad. Dice que dentro de la normativa internacional en la cual se apoya, menciona la Constitución Nacional, el documento de la OIT emitido el 23/3/2020 a raíz de la situación de pandemia mundial, al PIDESC, recordando las obligaciones asumidas por la República Argentina en el marco de dicho convenio, que se compromete a adoptar medidas con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y sus familias. Añade que según el art. 2 del presente decreto serán actos con objeto ilícito los despidos inmotivados al igual que los despidos y suspensiones dispuestos con invocación de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. Con motivo del cual, de producirse alguno de los actos enumerados, pese a lo normado, los mismos serán sancionados con la ineficacia, resultando el acto prohibido nulo. Y agrega que el artículo 4º dispone expresamente: «Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a lo dispuesto en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales y sus condiciones actuales.». Alega que la accionada carece de argumentos jurídicos para proceder al despido en ausencia de los requisitos legales. Dado que pretende hacer un uso abusivo del derecho, utilizando la figura del art.92 bis, LCT, a fin de desprenderse de una trabajadora con una clara situación especial (tiene una hija de apenas 8 meses de edad), dejándola en un estado de vulnerabilidad absoluta. Refiere al daño producido con la medida derivada de que el único ingreso con que contaba la actora y su grupo familiar era su remuneración. Funda la procedencia de la acción en la jurisprudencia de la CSJN en autos «Madorrán, Marta Cristina c/Administración Nacional de Aduanas», de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa «Almonacid Arellano vs. Chile» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C, N° 154, en especial párrafo N° 124) y en «Trabajadores Cesados Aguado Alfaro y otros vs. Peru» –Corte Interamericana de Derechos Humanos–, 24/11/2006. Fallos que fueron ratificados por nuestra Corte Suprema en las causas «Giroldi», (Fallos 318:554 ); «Simón» (Fallos 328:2056 ); «Mazzeo» (Fallos 330:3248 ); particularmente relacionados con los dictados por la CIDH, la causa «Rodríguez Pereyra» (Fallos 335:2333 ) en donde el criterio predominante de la Corte rescata el deber de los tribunales locales de llevar a cabo ambos controles –constitucionalidad y convencionalidad– aun de modo oficioso ante la falta de planteo de parte interesada. Todos ellos sin perjuicio de lo decidido en la causa «Fontevecchia» que excede la materia del presente recurso. Dice que, además, al caso le resulta aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otro lado, entiende que la Provincia de Santa Fe ha adherido a la aplicación de las 100 Reglas de Brasilia, lo que le impone, en el caso, atender a la finalidad de las mismas teniendo presente que la suscripta tiene un bebé de ocho meses y, por lo tanto, este se encuentra en situación de vulnerabilidad al dejarlo sin cobertura de obra social. En cuanto a la procedencia de la medida peticionada, dice que calificados criterios doctrinarios y jurisprudenciales admiten la viabilidad de la medida peticionada, dado que a esta altura de los tiempos está claro que la actividad jurisdiccional mediante la sola utilización del sistema cautelar ortodoxo resulta insuficiente para procurar la oportuna tutela jurisdiccional, hecho que, ante situaciones particularmente especiales solo ocurre satisfaciendo o reparando el inequívoco derecho pretendido o lesionado. En tales casos, no se procura resguardo o conservación sino la posibilidad para quien peticiona la medida de contar con los derechos o bienes que reclama en forma inmediata, porque su negativa importa un irreparable perjuicio. Con tal propósito, a las categorías de proceso cautelar conocidas –conservativo e innovativo– se agrega ahora (para la mayoría de la doctrina ajena a lo cautelar) –por supuesto que con particularidades específicas que justifican el distingo–: «el satisfactivo», mediante el cual, se da lisa y llanamente la satisfacción del derecho pretendido, la reparación del interés jurídico lesionado (o la cautela material como lo define Morello). Sostiene que se trata de supuestos en los que el anticipo de la tutela jurisdiccional debe ir más allá de lo que permite el sistema cautelar típico, no tanto en lo que a sus requisitos refiere, sino fundamentalmente a sus efectos. Para ello, debe ponderarse un perjuicio irreparable o grave del peticionante de la medida. Además, el derecho del peticionante –como en el sub lite– debe poseer una entidad mayor que la mera verosimilitud. Que si bien nuestro CPCCSF y nuestro CPLSF no la regula explícitamente, ha sido receptada por diversos ordenamientos procesales nacionales y latinoamericanos tales como el caso del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes. Siendo evidente que en el caso concurren dichos presupuestos. Agrega que la realidad nos demuestra que lo que ha dado en conceptualizarse como el ámbito procesal «de excepción» –dentro del que involucramos los métodos urgentes para las tutelas procesales «diferenciadas», la tutela «material efectiva», los novedosos esquemas cautelares y las medidas autosatisfactivas – se encasilla, en los tiempos que corren, en un encuadre de normalidad, que es indiscutible que, si las circunstancias lo imponen, puede postergarse la etapa de debate o réplica o contradicción, priorizando temporalmente la satisfacción material de un derecho en vías de reconocimiento judicial. Finalmente, adjunta como prueba copias de DNI de su hija, Copia de dos recibos de haberes, Copia de dos Cartas documentos, Copia de un telegrama laboral; Copia de Alta de Afip.

Doctrina del fallo
1- En el caso, del intercambio epistolar acompañado se desprende con una alta probabilidad de certeza la veracidad de las posturas que asumieron las partes tal como fuera relatado en la demanda, centrándose la controversia entonces en determinar cuál será la norma que prevalezca en el caso: el derecho reconocido al empleador en el art. 92 bis, LCT, o la garantía consagrada en el DNU N° 329/2020 en el marco de la pandemia provocada por el Covid-19, en cuando prohíbe los despidos sin causa por el plazo de 60 días.

2- La naturaleza incausada de la extinción en este supuesto no está debatida y de la misma forma está autorizada. Si bien el artículo 92 bis, LCT, tiene por finalidad que ambas partes tengan un plazo para interiorizarse de los caracteres del contrato futuro en cuanto a su contraparte y las prestaciones, no es necesario que manifiesten su valoración sobre estas características al momento de la desvinculación. Ello no implica una autorización para hacer un uso abusivo de la figura a los fines de evitar el pago de la indemnización. Ya que no se trata de una modalidad contractual distinta, sino de una etapa prevista al inicio de un contrato por tiempo indeterminado en el cual no se ha afianzado la estabilidad del vínculo.

3- Que en un contexto normal –y no por ello pacífico– se habría de haber admitido, por lo menos, que la estabilidad en el empleo protegida por el art.14 bis es aquella denominada «relativa impropia», vale decir la que considera el despido sin causa un acto jurídico legal pero con consecuencias indemnizatorias. Luego –sin adentrarnos en los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que pusieron en crisis esta interpretación– el legislador hizo operativo este principio a través de una serie de normas que analizadas articuladamente pueden sintetizarse en lo siguiente: la estabilidad en el empleo es la medida de la protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 245 de la LCT, pero a la que se accede una vez superado el período de prueba del art. 92 bis.

4- El Dto. 329/2020, en cuando prohíbe los despidos sin causa por el plazo de sesenta días, viene a imponer una especie de «estabilidad propia» al prohibir tajantemente los despidos sin causa. Así, la previsión del art. 92 bis –en este contexto– es una norma de carácter general plasmada en la LCT, aplicable para todos los casos ocurridos en tiempos normales. Mientras que el DNU 329/2020, con plena vigencia y jerarquía equivalente a las leyes –conforme art. 17 de la ley 26122– califica como especial frente a la Ley de Contrato de Trabajo. De su espíritu no quedan dudas –no porque no haya distinguido contratos nuevos de contratos antiguos – sino porque en el marco de la crisis económica que el país venía arrastrando y las distintas normas que se venían sancionando destinadas a la preservación del empleo, el DNU es sin lugar a dudas una Norma Especial y obviamente posterior destinada a paliar los terribles efectos de la pandemia sobre el ya golpeado mercado de trabajo. Y su finalidad no refiere a cuestiones sanitarias (generales) sino justamente a la protección del empleo en estas especiales condiciones que afectan al mundo del trabajo.

5- En esta instancia corresponde tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en este contexto de emergencia. Que esta crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva la marginalidad de la población.

6- En consecuencia, no cabe otra interpretación de la voluntad del «legislador» –plasmada en el DNU N° 329/2020–, que no sea en otra dirección que la de proteger los puestos de trabajo existentes. Y aunque con ello se impone al empleador la obligación de retener a una trabajadora sobre la cual no ha podido evaluar acabadamente su desempeño o habiéndolo hecho no le resultó satisfactorio –sin adentrarnos en las motivaciones del despido– en un contexto extraordinario como el presente, su sostenimiento resulta el mal menor para la comunidad toda. Entre la opción de respetar el sagrado principio de libertad de contratar o el derecho alimentario de las personas, se ha optado por el segundo –en un plazo limitado– ya que otra solución implica arrojar a la trabajadora al vacío. Lo que por otra parte responde también a las directivas del art. 9 de la LCT, en cuanto ordena que en caso de duda sobre la norma que se debe aplicar o al momento de interpretar su espíritu, todo ello debe hacerse en el sentido que más favorezca a la trabajadora.

7- La situación de crisis como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Aquino», Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la Constitución Nacional. Y que con arreglo a dichas pautas, «resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados, garantizando la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar».

8- Conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, se declarará nulo el acto de despido emitido por el empleador y deberá éste proceder a la reincorporación de la trabajadora, en las mismas condiciones en que se encontraba al día 8 de abril de 2020, abonándosele los salarios caídos desde la fecha mencionada. Todo ello, previa constitución de caución juratoria.

9- En cuanto a la vía elegida por la trabajadora, la medida solicitada cumple con los requisitos desarrollados por la doctrina en cuanto a su procedencia. Estos son la verosimilitud del derecho –dado que la norma es clara y aplicable– el peligro en la demora y la irreparabilidad del daño. Por lo que encontrándose liminarmente configurados estos, la medida conforme ha sido peticionada deviene procedente. Asimismo, y a fin de asegurar que el cumplimiento de la medida se dispone la aplicación de astreintes a razón de $2.000 por cada día de incumplimiento a partir de la 48 horas de notificación de la presente. Para lo cual la empleadora deberá acompañar en autos, constancia de Alta ante la Afip.

Resolución
a. Hacer lugar a la Medida Autosatisfactiva de Reinstalación incoada por la Sra. Melisa Yori (C.U.I.T. N°xxx), consecuentemente ordenar a Adecco Argentina S.A. (CUIT N° xxx), la reincorporación de la actora a los dos días de notificada la presente, en las mismas condiciones en las que se hallaba antes de ser despedida. Asimismo, deberá la accionada abonar los salarios caídos desde la fecha del despido. b. Hacer saber que la presente medida durará sesenta días o el plazo mayor en que dure la situación de emergencia prevista en el DNU N° 329/2020. c. Todo lo ordenado se hará previa caución juratoria que deberá prestar la actora por los eventuales daños que la medida decretada pudiera causar en caso de haber sido solicitada sin derecho. d. Costas a la demandada. Oportunamente se regularán honorarios de los profesionales intervinientes.

Juzg. Lab. Nº IV, Santa Fe. 28/4/20. Expte. Nº s/d. «Yori Melisa c/ Adecco Argentina S.A. s/ Medidas cautelares y preparatorias». Dra. María Victoria Acosta♦

Santa Fe, Santa Fe; 28/4/2020
VISTOS estos caratulados “YORI, Melisa c/ ADECCO ARGENTINA S.A. s/ Medidas Cautelares y preparatorias” (C.U.I.J. N° 21-04664132-6), que tramitan ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de ésta ciudad, venidos a los fines de decidir sobre la medida peticionada en autos
y, CONSIDERANDO:
I. Que la actora MELISA YORI (C.U.I.L. N° 27-34360104-8), domiciliada en calle Rivadavia N° 2765 Depto. “A” de la Ciudad de Santa Fe – con patrocinio letrado – por derecho propio y en representación de su hija menor, promueve demanda de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE URGENCIA consistente en una Orden judicial destinada a que la firma ADECCO ARGENTINA S.A. (C.U.I.T. N° 30-65676017-2) con domicilio en calle San Jerónimo N° 2791, deje sin efecto el despido incausado dispuesto contra la actora en fecha 09/04/2020 ordenándose la inmediata reincorporación al empleo en los mismos términos y condiciones que las que poseía al día 08/04/2020 -esto es- vigente la relación laboral y sus condiciones a la mencionada fecha y durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 329/2020. II. Dice que el acto impugnado es actual y le genera un grave perjuicio económico a ella y su grupo familiar, siendo su remuneración el único ingreso del grupo. Además, perjuicios irreparables generando peligro en la salud de la firmante al quedar sin ninguna cobertura de salud en medio de una pandemia. Relata que comenzó a laborar para la firma Adecco Argentina S.A. en fecha 27/1/2020, desempeñándose en el cargo de “Director/a de Sucursal” teniendo a su cargo la dependencia que la demandada posee en la ciudad de Santa Fe, sita en calle San Jerónimo N° 2791, en una jornada laboral habitual de lunes a viernes de 08 a 17 hs. Alega que desde fecha 16/3/2020, en el marco de la pandemia (declarada como tal por la OMS en fecha 11/3/2020) causada por el brote de COVID 19, la firma determinó implementar como política preventiva, el cierre de todas sus sucursales en el país, procediendo la trabajadora a prestar tareas de modo habitual bajo la modalidad “Home Office”. Ello en apoyo de las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo de la Nación Nros. 202/2020 y 207/2020 -hoy ya derogadas-. Que a partir del día 20/3/2020, debido al agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y como medida inmediata para paliar la realidad que aqueja al país, entró en vigencia mediante el DNU 297/2020 el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. Como es de público conocimiento, tal manda actualmente se encuentra vigente, habiendo sido prorrogada por el DNU 325/2020 y posteriormente por el DNU 355/2020. Que con posterioridad se dicto la Res. N° 219/2020 -derogada por la Res. N° 279/2020- a fin de su reglamentación. Destaca que la actividad que desempeña la demandada, vinculada a actividades relacionadas con RRHH y servicios empresariales, no se encuentra dentro de las exceptuadas para continuar prestando servicios. Sostiene que en fecha 31/3/2020 entró en vigencia el DNU 329/2020 y que en el marco de la Emergencia Pública establece en su art. 02 la prohibición de efectuar despidos arbitrarios al igual que despidos y suspensiones dispuestos por invocación de la fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el término de 60 días. Que pese a ello, en fecha 14/4/2020, recibió CD Nº 00000033668750 con fecha de imposición 9/4/2020 remitida por Adecco Argentina S.A. en la cual se la notifica de su despido en los términos del art. 92 bis LCT. Rechaza la C.D, solicitando la reincorporación en virtud de la medida ilegítima dispuesta en clara contradicción con lo normado por el Decreto N° 329/2020. Y en fecha 17/4/2020 recibe respuesta rechazándose lo pretendido. Destaca que con la medida dispuesta por la empleadora se violado el DNU N° 329/2020, lo que apareja la nulidad de esta. Que en la propia exposición de motivos del citado decreto, entre otros fundamentos, se menciona toda la legislación de emergencia (Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 178/2020 y 184/2020 -hoy derogadas-, 202/2020, 207/2020, 219/2020 -hoy derogada- y 279/2020; art. 8, DNU 297/2020, entre otras) la que actuó como disposición en contrario en los términos del artículo 1730 del CCyC de la Nación, que regula el caso fortuito o fuerza mayor, garantizándose así a través de un rol activo del Estado Nacional, la percepción plena y el goce íntegro de la remuneración de todos las personas que trabajan en relación de dependencia como también de aquellos que se vinculan bajo otras formas de contratación haciéndolo de modo habitual, incluso de aquellas que no prestan su débito laboral por hallarse suspendida la prestación como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Alude a los fundamentos del Dto. dejándose claro que el bien jurídico a proteger es la preservación y conservación del empleo, asegurándole por sobre todas las cosas a los y las trabajadoras el goce integro de su remuneración y la cobertura de obra social, fundamental ante esta catástrofe mundial. Todo ello a fin de asegurar “la paz social” y evitar los perjuicios directos que causa el desempleo, que arrastraría, más aún en éste escenario, a la población a la marginalidad. Dice que dentro de la normativa internacional en la cual se apoya, menciona la Constitución Nacional, el documento de la OIT emitido el 23.3.2020 a raíz de la situación de pandemia mundial, al PIDESC, recordando las obligaciones asumidas por la República Argentina en el marco de dicho convenio, que se compromete a adoptar medidas con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y sus familias. Añade que según el art. 02 del presente decreto serán actos con objeto ilícito los despidos inmotivados al igual que los despidos y suspensiones dispuestos con invocación de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. Con motivo del cual, de producirse alguno de los actos enumerados, pese a lo normado, los mismos serán sancionados con la ineficacia, resultando el acto prohibido nulo. Y agrega que el artículo 4º dispone expresamente: “Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a lo dispuesto en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales y sus condiciones actuales.”. Alega que la accionada carece de argumentos jurídicos para proceder al despido en ausencia de los requisitos legales. Dado que pretende hacer un uso abusivo del derecho, utilizando la figura del art.92 bis LCT, a fin de desprenderse de una trabajadora con una clara situación especial (posee una hija de apenas 8 meses de edad), dejándola en un estado de vulnerabilidad absoluta. Refiere al daño producido con la medida derivad de que, el único ingreso con que contaba la actora y su grupo familiar era su remuneración. Funda la procedencia de la acción en la Jurisprudencia de la CSJN en autos “Madorrán, Marta Cristina c/Administración Nacional de Aduanas”, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Almonacid Arellano vs. Chile” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C, N° 154, en especial párrafo N° 124) y en “Trabajadores Cesados Aguado Alfaro y otros vs. Peru” -Corte Interamericana de Derechos Humanos-, 24/11/2006. Fallos que fueron ratificados por nuestra Corte Suprema en las causas “Giroldi”, (Fallos 318:554 ); “Simón” (Fallos 328:2056 ); “Mazzeo” (Fallos 330:3248 ); particularmente relacionados con los dictados por la CIDH la causa “Rodriguez Pereyra” (Fallos 335:2333 ) en donde el criterio predominante de la Corte rescata el deber de los tribunales locales de llevar a cabo ambos controles -constitucionalidad y convencionalidad- aún de modo oficioso ante la falta de planteo de parte interesada. Todos ellos sin perjuicio de lo decidido en la causa “Fontevecchia” que excede la materia del presente recurso. Dice que además, al caso le resulta aplicable la Convención Sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 24 dispone: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:a) . b) Asegurar la prestación de asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”.Y particularmente el artículo 26. 1 de la Convención que dispone expresamente: “Los Estados partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.”, estando vigentes al momento del distracto. Por otro lado, entiende que, la Provincia de Santa Fe, ha adherido a la aplicación de las 100 Reglas de Brasilia, lo que le impone en el caso, atender a la finalidad de las mismas teniendo presente que la suscripta tiene un bebé de ocho meses y, por lo tanto, el mismo se encuentra en situación de vulnerabilidad al dejarlo sin cobertura de obra social. En cuanto a la procedencia de la medida peticionada, dice que calificados criterios doctrinarios y jurisprudenciales admiten la viabilidad de la medida peticionada, dado que a esta altura de los tiempos está claro que la actividad Jurisdiccional mediante la sola utilización del sistema cautelar ortodoxo resulta insuficiente para procurar la oportuna tutela Jurisdiccional, hecho que, ante situaciones particularmente especiales solo ocurre satisfaciendo o reparando el inequívoco derecho pretendido o lesionado.En tales casos, no se procura resguardo o conservación sino la posibilidad para quien peticiona la medida de contar con los derechos o bienes que reclama en forma inmediata, porque su negativa importa un irreparable perjuicio. Con tal propósito a las categorías de proceso cautelar conocidas – conservativo e innovativo – se agrega ahora (para la mayoría de la doctrina ajena a lo cautelar) – por supuesto que con particularidades específicas que justifican el distingo -: “el satisfactivo”, mediante el cual, se da lisa y llanamente la satisfacción del derecho pretendido, la reparación del interés jurídico lesionado (o la cautela material como lo define Morello). Sostiene que se trata de supuestos en los que, el anticipo de la tutela Jurisdiccional debe ir más allá de lo que permite el sistema cautelar típico, no tanto en lo que a sus requisitos refiere, sino, fundamentalmente a sus efectos. Para ello, debe ponderarse un perjuicio irreparable o grave del peticionante de la medida. Además, el derecho del peticionante -como en el sub lite- debe poseer una entidad mayor que la mera verosimilitud. Que si bien nuestro CPCCSF y nuestro CPLSF no la regula explícitamente, ha sido receptada por diversos ordenamientos procesales nacionales y latinoamericanos tales como el caso del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes que en su art. 786 establece los presupuestos para su dictado: “Para poder dictar una Res. favorable se presuponen la concurrencia de los siguientes presupuestos:a) que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo, b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines, c) se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.” Siendo evidente que en el caso concurren dichos presupuestos. Agrega que la realidad nos demuestra que lo que ha dado en conceptualizarse como el ámbito procesal “de excepción” – dentro del que involucramos los métodos urgentes para las tutelas procesales “diferenciadas”, la tutela “material efectiva”, los novedosos esquemas cautelares y las medidas autosatisfactivas – se encasilla, en los tiempos que corren, en un encuadre de normalidad, que es indiscutible que, si las circunstancias lo imponen, puede postergarse la etapa de debate o réplica o contradicción, priorizando temporalmente la satisfacción material de un derecho en vías de reconocimiento judicial. Cita a la Suprema Corte, que en su rol de interprete final de la constitución, ha sostenido que “Una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía.” Y que “es de la esencia de los institutos procesales de excepción como el requerido, enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque se encuentran enderezados, precisamente, a evitar la producción de perjuicios que podrían generarse en caso de inactividad del magistrado y tornarse de

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