<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERIODO DE PRUEBA. ACOSO SEXUAL. Denuncia por una dependiente de firma tercerizada. PRUEBA. Distracto ideológicamente falso. Configuración. DAÑO MORAL. Procedencia. RESPONSABILIDAD. Empresa usuaria. Responsabilidad por el hecho de los dependientes. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el caso, no hay prueba de la cadena de hostigamiento que la actora refirió en su libelo introductivo; no obstante, es sabido que el acoso sexual es una actividad soterrada, silenciosa, en que el acosador se cuida de hacerlo público; ello dificulta gravemente la prueba. Sin embargo, hubo un episodio, quizás el peor o el más dañino, que fue puesto de manifiesto por uno de los testigos cuando dijo sin fisuras que la actora le refirió que su coordinador “la había tocado”, y que estaba angustiada por temer denunciarlo y ser despedida. Y no menos grave ha sido la declaración de los compañeros del coordinador y del director de la empresa, puesto que con sus dichos quedó evidenciado un silencio cómplice y una manifiesta intención de denostar a la actora como una persona inservible. 2– Los elementos de convicción así valorados hacen que deba tenerse por probado que la actora se vinculó laboralmente con Segrup Argentina SRL antes de la fecha en que figura registrada como de alta; que trabajó como operadora de base en la central de monitoreo que Disco (Jumbo Retail Argentina) tiene. Que fue objeto de tocamientos en su zona erógeno–genital por el empleado de Disco en contra de su voluntad; que la actora –aconsejada por otro superior a ella– notificó el episodio al jefe del área, y que inmediatamente de ello fue despedida, acusando que el distracto se realizaba durante el período de prueba. 3– Del mero cotejo de las fechas de ingreso y cese surge que ha transcurrido un período superior a los tres meses fijados como límite por el art. 92 bis primera parte, LCT, lo que aparece evidente y palmario a la empresa a la hora de despedir. En estas condiciones, el despido así provocado genera la presunción grave de que la desvinculación de la actora a su empleo se relaciona directamente no con su aptitud para trabajar, sino con el hecho de haber denunciado ser víctima de acoso sexual por parte de un superior jerárquico. Ello convierte al despido en materialmente falso, por ser perpetrado tras haber adquirido la actora la estabilidad impropia determinada en los arts. 10, 90 y concordantes, LCT. Y –lo que es más grave– convierte al distracto en ideológicamente falso, pues esconde la real intención patronal de responder a la víctima de una grave violencia física y moral con la expulsión de su trabajo. 4– En autos, la prueba ha demostrado que un empleado jerárquico de Jumbo Retail –jerárquicamente superior a la actora– perpetró actos de acoso, en directo detrimento de su libertad sexual y de su libertad de trabajo. Y que otro jerárquico de la misma empresa –superior a ambos, víctima y victimario– decidió despedir a la víctima, para peor <italic>“longa manu”</italic>, por intermedio de su tercerizada, en lo que debe calificarse como un grosero castigo a quien no se sometió. Esta brutal forma de proceder no parece perseguir solamente el fin inmediato de sacarse del medio una mujer que denuncia el acoso; persigue el fin de disciplinar a las demás, a las otras mujeres que ocuparán el cargo de secretaria del jefe y auxiliar de los coordinadores para que se someta, y si no se somete, para que se calle la boca. Lo dicho no es una alegación abstracta: no era objeto de análisis de esta causa, pero en el debate se plasmó la firme sospecha de que la anterior ocupante del cargo de la actora había sido víctima de un accionar semejante, que le provocó una crisis que derivó en su carpeta médico–psiquiátrica. 5– La actividad de estos hombres de la seguridad de Jumbo Retail (que llevan muchos años trabajando juntos, desde que eran Supermercados Americanos) incluye la de “apurar” –en términos de uno de los testigos– a las chicas para que salieran con ellos, lo que traducido al buen romance significa presionarlas para que tengan sexo con alguno o alguno de ellos, lo quisieran o no. La consecuencia de no ceder fue vivida por la actora, despedida sin un peso de indemnización. 6– “...El daño moral es inconmensurable, debe tener un piso y un techo flexible dentro del contexto del país, en donde el juez debe ponderar la equidad, el consenso sobre la procedencia del resarcimiento y la seguridad y coherencia de sus decisiones...”. Así, se pondera que la tarifa –por lo exigua, mezquina, por el salario y la antigüedad de la víctima– permitió, facilitó y/o vehiculizó el accionar desajustado de los agentes involucrados. Se tiene en consideración que Segrup Argentina redujo a cero tal tarifa por la expeditiva vía de no pagar argumentando un período de prueba a todas luces consumido, por lo que es corresponsable del daño causado. Y el enorme poderío económico de la empresa Jumbo Retail Argentina obliga a que el resarcimiento tenga una dimensión que provoque un reanálisis de esta situación para el futuro: mientras estos episodios sigan costándole muy poco dinero en relación con su economía (o cero, en el peor de los casos), seguirá habiendo víctimas de acoso y seguirá habiendo superiores jerárquicos que corten por lo sano con el despido de la víctima. 7– Se soslaya lo reclamado por la víctima, porque la cuantía del resarcimiento queda al prudente arbitrio del juez, y teniendo en consideración los tópicos antes referidos, se estima prudente fijar la indemnización por el daño moral devenido de la actitud ilícita por discriminatoria en contra de la actora, en la suma de cien mil pesos ($100.000). Se funda la condena en lo dispuesto por el art. 1º, ley 23592, pues se ha perpetrado en contra de la actora una grave de discriminación, consistente en un acto civilmente ilícito con consecuencias dañosas por su condición de mujer (arts. 1067, 1068 1069, 1071 <italic>bis</italic>, CC) perpetrado por los dependientes de Jumbo Retail Argentina SA (art. 1113 íb). Todas las normas citadas, en función de los arts. 64, 65, 68, 81 concordantes y correlativos, LCT, que tornan operativas al caso concreto las normas civiles antes citadas. 8– Finalmente, si el supermercado acomete la tarea de vigilancia con su propio personal, necesariamente adopta esta área como parte nuclear de su actividad, y la presencia de un empleado que aparece como perteneciente a otra empresa constituye un fraude a la ley laboral (art. 14, LCT) en una de sus formas tipificadas: la interposición de personas entre el verdadero empleador y el trabajador. Jumbo Retail Argentina SA responde solidariamente por la deuda laboral declarada procedente, en razón del fraude aludido. 9– Respecto del rubro daño moral mandado a pagar, se ha verificado que quien perpetró el ilícito civil fue un dependiente de Jumbo Retail Argentina SA, y quien lo ocultó con el despido fue el jefe de éste, también empleado de dicha empresa. Segrup tiene en el evento participación necesaria, y por ser el fiel ejecutor de la orden de despedir a la actora. Así, se condena como autora del ilícito a Jumbo Retail Argentina SA por el hecho de sus dependientes, en forma directa y no como reflejo de ninguna solidaridad. Y se hace extensiva la condena a la firma Segrup Argentina SRL – empleadora de la actora– por ser cómplice en el evento (art. 1081, CC). <italic>CTrab. Sala VIII (Trib. Unipersonal) Cba. 27/6/14. Sentencia Nº 178. "R., G. A. c/ Segrup Argentina SRL y otro – Ordinario – Despido – " Expte. N° 192991/37</italic> Córdoba, 27 de junio de 2014 1) ¿Es ajustado a derecho el despido directo incausado dispuesto por la demandada Segrup Argentina SRL? 2) En su caso ¿qué debe resolverse respecto de los salarios e indemnizaciones reclamados por la actora, así como quiénes deben ser condenados al pago de los mismos? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Oscar Segura</bold> dijo: En autos la actora alega haber ingresado a trabajar antes de lo registrado; refiere haber sido sometida a una serie de abusos y persecuciones que la afectaron psicológicamente, y que fue despedida luego de que transmitió tales agravios a su jefe para que cesaran. Pretende que el despido, que reputa falsamente tentado en el período de prueba, es consecuencia de haberse animado a denunciar el acoso. Segrup Argentina SRL niega la indebida registración, niega el acoso –que reputa tentado a una persona dependiente de Jumbo– y refiere haber despedido a la actora dentro del período de prueba, lo que no genera derecho a indemnizaciones, cuya procedencia y cuantía controvierte. Jumbo Retail Argentina SA niega la existencia de la solidaridad que se pretende alegando que la seguridad en modo alguno constituye el núcleo central de su actividad empresaria. Niega el acoso y su responsabilidad en el evento. Como puede verse, la controversia finca en la registración tentada –y su incidencia en la consunción del período de prueba– y en la causa o razón para despedir, y sobre ello veremos la prueba colectada. [<italic>Omissis</italic>]. Estos son los elementos con los que hay que resolver la cuestión planteada <italic>[Omissis]</italic>. Que comenzará por decir, respecto de la fecha de ingreso de la actora, que de la prueba de la demandada surge que R. fue sometida a control preocupacional el 27/5/09; que la médica de control le dio un alta con patología previa (broncopatía) y que el alta temprana tiene fecha 1/6/09, y allí se menciona como fecha de ingreso el 2 de junio. La fecha de la comunicación del despido sin causa en período de prueba fue entregada por el Correo Argentino el 4/9/09. Lo dicho tiene por objeto discernir el período de trabajo, aunque sobre el particular (y sobre la categoría registrada) se volverá infra. En punto a la razón tentada para el distracto, hay que decir que el testimonio de A. refirió que la actora –persona a quien el declarante entrenó– le comentó que F. C. le había 'tocado la cola' o algo similar, que ella estaba muy molesta con lo ocurrido, y que temía denunciarlo porque no quería perder el trabajo; que él (A.) le sugirió que hablara con P., y que luego de hacerlo la actora dejó de trabajar. Respecto de la conducta de los supervisores, dijo que nunca investigó, pero que siempre se dijo que ellos “apuraban” a las chicas del sector para salir con ellas. Dio un dato preciso, que P. había sido policía en Buenos Aires; y ello fue corroborado por At., que precisó que P. fue miembro del ejército. N. describió la tarea de los coordinadores, y dijo que R.M. era sobrina del testigo B. Mintió –o al menos disfrazó la realidad– cuando dijo que G. (la actora) avisó que no trabajaba más y no le avisó por qué dejaba: la carta–documento de despido muestra que la actora fue desvinculada y no que dejó de trabajar, que es lo que el testigo sugirió. B. reconoció que R.M. es su sobrina política; el testigo demostró una memoria fraccionada al sostener que R.M. tuvo carpeta psiquiátrica, aunque no sabía por qué causa era la misma, y pese a que este tipo de situaciones (de índole psiquiátrica) generan fuerte preocupación familiar. Se esmeró en sostener que G. (la actora) era lerda para transmitir las novedades; se ocupó de decir que no sabía si N. opinaba así (N. no opinó al respecto al declarar) pero que C. y Bl. pensaban eso. Demostrando esa memoria selectiva a que arriba referí, dijo que sobre el episodio –el acoso– nunca supo porque nadie le dijo, y que en realidad G. se fue porque R.M. volvió, e inmediatamente dijo que los coordinadores sugirieron el reemplazo de G. ¿G. se fue porque volvió R.M. o ellos pidieron su reemplazo? Son tan fuertes las contradicciones del testigo en sus dichos, y tan fuertemente impregnadas de una intención (la de perjudicar los dichos de la actora, que no debería conocer) que lo debilitan al punto de hacerlo inservible. Si se me permite la digresión, diré que sus dichos son la patentización del pacto de silencio u <italic>omertá </italic>entre estos coordinadores. Ello se verificó al fin de su testimonio: cuando fue requerido intensamente por la defensa de la actora, admitió haber escuchado rumores sobre el acoso de C. sobre G., pero inmediatamente dijo que si ello hubiera ocurrido, su sobrina se lo habría dicho. ¿Qué tipo de relación próxima tiene el testigo con su sobrina, que le habría comentado este episodio pero no le comenta por qué ella misma está de carpeta psiquiátrica? ¿O es que B. arregló con P. el retorno de su sobrina por la actora? At. apareció igualmente devoto de aquella <italic>omertá:</italic> sin que nadie le preguntara al respecto, comenzó diciendo que la actora estaba parada el día anterior en su casa, dentro de un vehículo que decía Prensa. Que su propia mujer la atendió, pero que él fue advertido de esa presencia por sus vecinos. ¿Por qué fue advertido de esa presencia por sus vecinos, y no por su propia mujer, si ella habló con la actora? Y antes aún, ¿por qué los vecinos de At. sabrían que un automóvil parado en la calle, que decía Prensa, tenía intenciones para con él y no para con cualquier otro vecino? Inmediatamente dijo no recordar respecto del contrato de la actora, pero que por Disco habrá sido Lapili, Guzmán o Flores quienes le habrían dado el ok para contratarla, aunque luego reconoce que el jefe P. es quien hace las evaluaciones. Nunca sabremos quiénes eran Lapili, Guzmán o Flores, porque no hubo manera de que el testigo –muy renuente en sus dichos– lo dijera. Aunque sí supo bien que no hubo situaciones de acoso, y confirmó que P. fue militar. Frente a estos tres testimonios de muy débil fiabilidad está el primero de los deponentes, quien apareció coherente y veraz, y dijo con claridad que la actora le comentó respecto del episodio de acoso de C., y que fue él quien le sugirió hablarlo con P. Esta circunstancia tiene corroboración en otra prueba independiente, la pericia rendida en autos, que ha dejado claro que hay rastros psicológicos en ella que se relacionan directamente con el episodio en investigación, fuertemente impactados en la psiquis de la actora. La perito ha reseñado con claridad el modo en que la situación de hostigamiento que la actora le refiere (y que superó las pruebas antisimulatorias) provocó daños en su estructura de personalidad. Corresponde ahora decir que no ha habido prueba, en el debate, respecto de la cadena de hostigamiento que la actora refirió en su libelo. No obstante, es sabido que el acoso sexual es una actividad soterrada, silenciosa, en donde el acosador se cuida de hacerlo público; ello dificulta gravemente la prueba. No obstante, hubo un episodio, quizás el peor o el más dañino, que fue puesto de manifiesto por A.: dijo sin fisuras que la actora habló con él sobre que C. la había tocado, y que estaba angustiada por temer denunciarlo y ser despedida. Y no menos grave ha sido la declaración de los compañeros de C. y del director de la empresa; ya se dijo que quedó evidenciado un silencio cómplice y una manifiesta intención de denostar a la actora como una persona inservible. Los elementos de convicción así valorados provocan que deba tener por probado que la actora se vinculó laboralmente con Segrup Argentina SRL antes de la fecha en que figura registrada como de alta (el 27 de mayo fue testeada médicamente), que trabajó como operadora de base en la central de monitoreo que Disco (Jumbo Retail Argentina) tiene. Que fue objeto de tocamientos en su zona erógeno–genital (las nalgas) por el empleado de Disco F. C. en contra de su voluntad; que la actora –aconsejada por Alcedo– notificó el episodio al jefe del área Daniel P., y que inmediatamente de ello fue despedida, acusando que el distracto se realizaba durante el período de prueba. Del mero cotejo de las fechas de ingreso y cese surge que ha transcurrido un período superior a los tres meses fijados como límite por el art. 92 <italic>bis</italic> primera parte, LCT, lo que aparece evidente y palmario a la empresa a la hora de despedir. En estas condiciones, el despido así provocado genera la presunción grave de que la desvinculación de la actora a su empleo se relaciona directamente no con su aptitud para trabajar, sino con el hecho de haber denunciado ser víctima de acoso sexual por parte de un superior jerárquico. Ello convierte al despido en materialmente falso, por ser perpetrado tras haber adquirido la actora la estabilidad impropia determinada en los arts. 10, 90 y concordantes, LCT. Y –lo que es más grave– convierte al distracto en ideológicamente falso, pues esconde la real intención patronal de responder a la víctima de una grave violencia física y moral con la expulsión de su trabajo. El despido engendra la obligación de indemnizar, lo que se trata en la siguiente cuestión. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Oscar Segura</bold> dijo: Sentado como está que la actora fue víctima de un despido con consecuencias indemnizatorias, veamos ahora a qué rubros tiene derecho. Primeramente debe decirse que se probó que la actora operaba la central de monitoreo respondiendo a las novedades que se producían en el sistema de alarma de la seguridad de la empresa Jumbo, y las notificaba a los coordinadores. Ello la encuadra no en la categoría de vigiladora que tiene consignada en el recibo de sueldo, sino en la de personal de monitoreo, art. 14.1 del CCT 422/05, y así debe ser encuadrada. En segundo lugar, debe reiterarse lo dicho en la prueba respecto de que se han acompañado dos recibos de sueldo correspondientes a los meses de junio y julio de 2009, nada más. Con estos elementos deben abordarse los rubros que componen el reclamo.Haberes: Porque no se acreditó su pago (art. 138, LCT) se debe el haber reclamado de agosto de 2009 y el aguinaldo proporcional del primer y segundo semestre de ese año (arts. 121 y 123 íb) sobre el salario de la escala del convenio colectivo correspondiente a la categoría dispuesta. También, y por la misma razón, se deben las vacaciones proporcionales reclamadas (art. 156 íb). No se emite pronunciamiento sobre el haber de septiembre 2009, porque no fue reclamado. Indemnizaciones: Ya se dijo que el despido engendra la obligación de indemnizar. Por ello, corresponde hacer lugar a las reclamadas indemnizaciones por antigüedad y por omisión del preaviso (arts. 245 y 232, LCT). No se emite pronunciamiento sobre la integración del mes de despido, porque no fue objeto de reclamo y no integra la litis. Se ha dicho al relacionar la prueba que la actora intimó –el 6/10/2009– al pago de las indemnizaciones emergentes del despido y al daño moral; por tal razón y siendo el despido tentado como incausado, corresponde mandar a pagar la multa indemnizatoria del art. 2, ley 25323. Porque se ha verificado que la actora se encontraba indebidamente registrada –remuneración inferior a la que corresponde, art. 10, ley 24013– corresponde mandar a pagar la indemnización del art. 1, ley 25323. Y porque ésta intimó a la entrega de certificación de servicios en debida forma –con la categoría y remuneración exactas– luego de transcurrido el plazo del decreto 146/01 y ello no se efectivizó, corresponde mandar a pagar la multa indemnizatoria del art. 80, LCT. La actora ha reclamado el pago de un daño moral al calor de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 23592, y ha dado abundantes argumentos de por qué considera ello procedente, facilitando de este modo el derecho de defensa de los demandados, quienes lo ejercieron al responder. La prueba ha demostrado que un empleado jerárquico de Jumbo Retail –jerárquicamente superior a la actora– perpetró actos de acoso, en directo detrimento de su libertad sexual y de su libertad de trabajo. Y que otro jerárquico de la misma empresa –superior a ambos, víctima y victimario– decidió despedir a la víctima, para peor, <italic>“longa manu”</italic>, por intermedio de su tercerizada; en lo que debe calificarse como un grosero castigo a quien no se sometió. Esta brutal forma de proceder –y digo brutal por lo descarado y lo sibilino, lo soterrado de la acción– no parece perseguir solamente el fin inmediato de sacarse del medio una mujer que denuncia el acoso; persigue el fin de disciplinar a las demás, a las otras mujeres que ocuparán el cargo de secretaria del jefe y auxiliar de los coordinadores para que se someta, y si no se somete, para que se calle la boca. Lo dicho no es una alegación abstracta: no era objeto de análisis de esta causa, pero en el debate se plasmó la firme sospecha de que R.M. había sido víctima de un accionar semejante, que le provocó una crisis que derivó en su carpeta médico–psiquiátrica. La actividad de estos hombres de la seguridad de Jumbo Retail (que llevan muchos años trabajando juntos, desde que eran Supermercados Americanos) incluye de la “apurar” –en términos del testigo A.– a las chicas para que salieran con ellos, lo que traducido al buen romance significa presionarlas que tengan sexo con alguno o alguno de ellos, lo quisieran o no. La consecuencia de no ceder la vivió la actora, fue despedida sin un peso de indemnización, por decisión del jefe P., que At. ejecutó fielmente. Lo que nos lleva al primer aspecto en que debe mirarse la pretensión de G. R.. Una mujer muy joven, que necesitaba trabajar, remunerada a dos mil trescientos pesos por mes, aparece como presa fácil del acoso de jerárquicos con mucha antigüedad en la empresa, que para peor son vigilantes silenciosos de toda la actividad de la firma, es decir de lo que hacen todos los integrantes de la firma. ¿Se habría animado C. a manosear las nalgas de una gerente remunerada a, digamos, diez veces aquel sueldo? Y P., ¿habría tenido la displicencia que mostró con R. para despedirla y proteger a C. si la víctima fuera una encumbrada gerente de la cadena? La actividad desplegada por los funcionarios jerárquicos de la demandada Jumbo Retail Argentina excede largamente el daño producido a la actora, es pasible de propagarse a otras empleadas y lo tendré en consideración a la hora de evaluar el daño. Mirado desde la perspectiva opuesta, es decir la de la propia Jumbo Retail Argentina, hay que decir que se trata de una empresa enorme, con bocas de expendio distribuidas en todo el país y con enorme peso en el sector. Lo que implica que es una empresa con gran poder económico, que terceriza aspectos de su funcionamiento como la seguridad –sobre el particular se vuelve <italic>infra</italic>– lo que implica que tiene a sus propios funcionarios trabajando en el área sin consecuencias económicas, al menos en primera instancia. Este nicho de ausencia de responsabilidad económica sobre el proceder de sus funcionarios la obliga a ser prudente, cuidadosa, en la forma en que éstos se desenvuelven. Este cuidado en el proceder de sus agentes no es una obligación de resultado –no causar nunca daños–; lo es de medios, arbitrar los mecanismos para que los daños no se produzcan. No se ha probado que hubiera adoptado algún tipo de medida en custodia de que estos agentes propios no causen daños, pero en cualquier caso, los que se hubieran adoptado no sirvieron para que una mujer joven fuera acosada por un coordinador y luego despedida sin indemnización por el jefe del coordinador, todo bajo la olímpica desidia de quien o quienes deben controlar que actos de la prehistoria del trabajo humano no se consumen. Esta desidia por lo que los dependientes de la empresa puedan hacer se tendrá en cuenta a la hora de mensurar el daño. A ese fin, tengo en consideración el decálogo del maestro Mosset Iturraspe para la mensuración del resarcimiento por daño moral (Daño Moral –Alveroni Editores –págs. 29 y ss.) que postula que el daño moral es inconmensurable, que debe tener un piso y un techo flexible dentro del contexto del país, en donde el juez debe ponderar la equidad, el consenso sobre la procedencia del resarcimiento y la seguridad y coherencia de sus decisiones. Pondero que la tarifa –por lo exigua, mezquina por el salario y la antigüedad de la víctima– permitió, facilitó y/o vehiculizó el accionar desajustado de los agentes involucrados. Tengo en consideración que Segrup Argentina redujo a cero tal tarifa, por la expeditiva vía de no pagar argumentado un período de prueba a todas luces consumido, por lo que es corresponsable del daño causado. Y mensuro que el enorme poderío económico de la empresa Jumbo Retail Argentina obliga a que el resarcimiento tenga una dimensión que provoque un reanálisis de esta situación para el futuro: mientras estos episodios sigan costándole muy poco dinero en relación con su economía (o cero, en el peor de los casos), seguirá habiendo R. soportando violencia de C., y seguirá habiendo P. cortando por lo sano con el despido de la víctima. Soslayo lo reclamado por la víctima porque la cuantía del resarcimiento queda al prudente arbitrio del juez, y teniendo en consideración los tópicos que antes refiriera, estimo prudente fijar la indemnización por el daño moral devenido de la actitud ilícita por discriminatoria en contra de la actora, en la suma de cien mil pesos ($100.000). Fundo la condena en lo dispuesto por el art. 1º, ley 23592, pues se ha perpetrado en contra de la actora una grave discriminación consistente en un acto civilmente ilícito con consecuencias dañosas por su condición de mujer (arts. 1067, 1068 1069, 1071 bis, CC) perpetrado por los dependientes de Jumbo Retail Argentina SA (art. 1113 íb). Todas las normas citadas, en función de los arts. 64, 65, 68, 81 concordantes y correlativos, LCT, que tornan operativas al caso concreto las normas civiles antes citadas. A diferencia de lo que ocurre con el resto, este rubro engendrará intereses –para el caso de incumplimiento– a partir del dictado de la sentencia, que es el momento del nacimiento del derecho (arts. 519 y 520, CC). Corresponde ahora determinar quiénes resultan los obligados al pago. Respecto de los salarios, aguinaldos, las indemnizaciones de la tarifa (arts. 245 y 232, LCT) y las que emergen de la ley 25323 y el art. 80, LCT, debe ser condenado al pago el empleador directo de la actora, la empresa Segrup Argentina SRL. En punto a la participación de Jumbo Retail Argentina, debe ameritarse que se ha probado que toda el área de seguridad y monitoreo donde R. trabajó estaba integrada por personal directo de la cadena de supermercados, desde el jefe hasta los coordinadores. En medio de todos ellos –y a su directo servicio– se encontraba la actora, aunque aparece como dependiente de la firma tercera de vigilancia. Si el supermercado acomete la tarea de vigilancia con su propio personal necesariamente adopta esta área como parte nuclear de su actividad, y la presencia de un empleado que aparece como perteneciente a otra empresa constituye un fraude a la ley laboral (art. 14, LCT) en una de sus formas tipificadas: la interposición de personas entre el verdadero empleador y el trabajador. Jumbo Retail Argentina SA responde solidariamente por la deuda laboral declarada procedente, en razón del fraude aludido. Respecto del rubro daño moral mandado a pagar, se ha verificado que quien perpetró el ilícito civil fue F. C., y quien lo ocultó con el despido fue el jefe Daniel P., ambos empleados de Jumbo Retail Argentina SA. Segrup tiene en el evento participación necesaria, y por ser el fiel ejecutor de la orden de despedir a la actora. Así, condeno como autora del ilícito a Jumbo Retail Argentina SA por el hecho de sus dependientes, en forma directa y no como reflejo de ninguna solidaridad. Y hago extensiva la condena a la firma Segrup Argentina SRL por ser cómplice en el evento (art. 1081, CC). Finalmente, y en punto a la prescripción opuesta por las demandadas, debe decirse que la prueba muestra que la actora fue despedida el 4/9/09, y que la actora requirió por vía telegráfica todos los rubros que se han mandado a pagar, con fecha 6 de octubre de ese año. Por aplicación del art. 257, LCT, corresponde decir que el art. 3986 segundo párrafo, CC, establece que la constitución en mora del deudor suspende la prescripción por un año. Así, entre el 16/10/09 y el 16/10/10 el término prescriptivo no corrió, por lo que la demanda del 28 de octubre de 2011 está interpuesta apenas un año y un mes del término de prescripción; en todo caso mucho antes de que el bienio liberatorio del art. 256, LCT se hubiera consumido. La excepción debe rechazarse. Los valores de condena se establecerán antes de incoarse la ejecución, y tendrán la adición, conforme al criterio sentado por el TSJ in re “Hernández” del dos por ciento mensual, más la tasa pasiva, según la encuesta que publica el BCRA, desde que cada suma es debida, y hasta su efectivo pago, lo que acaecerá al quedar firme el auto aprobatorio de la planilla. Además, y de conformidad con el criterio judicial sentado por el Alto Cuerpo en autos “Cossar Marcelo A. c/ RPM SRL y otros. Indem. Ley 24013, etc. Rec. de Casación” (Sent. 19 del 4 de abril de 2006) corresponde que se indique que la determinación de estos intereses es provisional y sujeta a la mutación de las variables económicas; esto, sin perjuicio de la posición del suscripto, que ha sido sentada en autos “Pérez Fernando c/ Benito Roggio –Expte SAC 34641/37” y “Ordóñez Justo Pastor c/ Alberto Piazzano e Hijos SRL y otros –Expte SAC 21241/37”. Las costas son a las demandadas objetivamente vencidas (art. 28, LPT). El estipendio de los profesionales actuantes se regulará una vez que la base haya sido fijada (arts. 29 CA, 125 NCA y 276 LCT). Dejo constancia de que he analizado la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes así como toda la prueba obrante en autos, aunque solo referí la que consideré dirimente para la elucidación de la causa. Así voto en relación con esta segunda cuestión. Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar a la demanda instaurada por G. A. R. en contra de Segrup Argentina SRL y Jumbo Retail Argentina SA en cuanto pretendía el pago de: Haberes de agosto de 2009. SAC primera y segunda cuota proporcional 2009. Vacaciones proporcionales. Indemnizaciones por antigüedad y preaviso. Multas indemnizatorias de los arts. 1 y 2 ley 25323. Indemnización del art. 80 LCT. Daño moral. 2. En consecuencia, condenar a las demandadas a satisfacer los rubros declarados procedentes en la forma, plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión. 3. E imponerle las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base. <italic> Sergio Oscar Segura</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>