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DESPIDO SIN CAUSA

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Empleado bancario. Sustracción y utilización indebida de tarjetas de débito. Denuncia penal. SOBRESEIMIENTO. PRUEBA DE INDICIOS. Insuficiencia. Indemnización. DAÑO MORAL. Procedencia
1– En autos, no existe controversia en orden a que el actor fue despedido por la demandada (Banco de Córdoba) sobre la base de fundamentos vertidos en la resolución dictada por el Directorio a través de un sumario administrativo por la sustracción y utilización de tarjetas plásticas emitidas por tal entidad a favor de terceros, para beneficio o provecho del actor. Dicho hecho delictivo generó una denuncia penal, de cuyo expediente surge que se sobreseyó totalmente al actor. Lo determinado en la sede penal no hace cosa juzgada en orden a la existencia de los hechos atribuidos al actor, puesto que en dicho fuero nunca se llegó a la instancia resolutiva que así podría haberlo resuelto, sino que la causa concluyó por haber prescripto la pretensión penal. En consecuencia, para la resolución de este pleito de naturaleza laboral, el Tribunal no se encuentra obligado por la decisión adoptada en la causa penal.

2– De las fotografías extraídas de la cinta de video que contiene lo filmado por la cámara incorporada al cajero automático se puede concluir que otras personas estuvieron en ese lugar en las horas en cuestión (22.10, 22.13 y 22.14) y no el actor, el que sólo estuvo a las 22.17, horario en que no se registra ninguna operación. De lo expuesto se concluye que pierden valor probatorio las declaraciones de los testigos que afirmaron haber visto en la videocasete que el actor permanecía en el cajero entre las 22.10 y 22.16. Si ello hubiera sido así, ninguna persona distinta al actor podría haber sido fotografiada en ese horario, pero es del caso señalar que en dicho lapso aparecen tres personas distintas del actor. Los testigos basaron su declaración en la observación que hicieron de la cinta del videocasete, es decir que no vieron directamente al actor el día y en el lugar del hecho; pero lo cierto es que las fotografías extraídas de la cinta del videocasete muestran hechos distintos a los sostenidos por los dichos de los testigos, con lo cual la totalidad de sus declaraciones quedan en duda.

3– No se puede dejar pasar el hecho de que la presencia del actor a sólo un minuto de ocurrido el ilícito constituye un indicio grave e importante sobre su posible participación en el ilícito, pero de ningún modo posee la precisión suficiente que conduzca al grado de certeza necesario para atribuirle la comisión de un delito. Ello impide arribar a la conclusión indubitable sobre que el actor realmente cometiera los hechos que se le imputan. Esto es así porque siendo que el indicio, como medio de prueba, resulta ser un hecho cierto a partir del cual se puede inferir la existencia de otro hecho controvertido, se requiere que, además de la existencia de aquel, el proceso deductivo que se inicia con el indicio no sea interrumpido por otros hechos que puedan llevar a una conclusión distinta.

4– En autos, se acreditó que en la sucursal Nueva Córdoba la custodia de las tarjetas Bancor –que ya estaban activadas y contaban con el PIN en el sobre– era sumamente deficiente, ya que estaban colocadas en un lugar poco seguro y de fácil acceso para el público y los empleados de la casa. Supuestamente los testigos, quienes a la época de los ilícitos habían sido gerentes de esa sucursal de manera sucesiva, eran los responsables de tales falencias, pese a lo cual no se acreditó que hubieran sido pasibles de recriminación o sanción alguna por parte del banco demandado, que no trepidó en despedir al actor sin profundizar las investigaciones y a partir de un indicio endeble que no coincidía con los hechos que le imputara en la comunicación de despido. Por lo que la decisión de despedirlo se fundó principalmente en la versión que estos dos testigos dieron sobre lo que habían visto en el video, versión que luego no pudo ser confirmada en este juicio. De modo que dicho despido no reconoce justa causa.

5– El daño moral corresponde se mande a pagar puesto que la demandada, tanto en la correspondencia extintiva de la relación laboral cuanto en la denuncia que efectuara en sede penal, le ha endilgado al accionante la comisión de un hecho ilícito que no se probó que hubiera sido cometido por éste. La endeblez de la prueba –indirecta– existente en contra del accionante obligaba a los funcionarios del banco demandado a obrar con extrema prudencia en la atribución de los delitos y a recolectar la mayor cantidad de elementos de convicción que permitieran profundizar y ajustar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que autorizaran a arribar a una conclusión indubitable, cosa que no hicieron. Por lo que el demandado, como responsable de un ilícito civil –que excede el ámbito de lo laboral– debe reparar el daño moral sufrido por el actor debido a la imputación que le hiciera de delitos no probados.

CTrab. Sala V Cba. 22/7/05. Sentencia N° 83. “Grosso Ricardo R. c/ Bco. Pcia. de Córdoba –Ds. y Ps.”

Córdoba, 22 de julio de 2005

¿Es procedente la demanda del actor?

El doctor Julio Francisco Manzanares dijo:

I. En autos, comparece por ante el Juzg. CC de 36ª. Nom., el Sr. Ricardo Rubén Grosso entablando demanda de daños y perjuicios en contra del Banco de la Provincia de Córdoba. Sostiene que ingresó a la entidad accionada en calidad de personal dependiente, sección maestranza, y que por su dedicación al trabajo fue ascendiendo hasta llegar a la categoría de auxiliar firma autorizado tesorero, cargo que desempeñaba cuando fue despedido. Expresa que la demandada lo despidió sobre la base de fundamentos vertidos en la resolución dictada por el Directorio de la entidad en la causa caratulada “Investigación Nº … filial Nva. Cba., Tarjetas Bancor Electrónicas Ricardo Rubén Grosso, legajo 11…, sumario administrativo Nº 2174”. […]. Manifiesta que el banco le ha imputado, al fundar la resolución de despido y destitución, la comisión de un hecho delictivo. […]. Con fecha 24/7/02, los autos son remitidos a la CCA 2ª. Nominación. Mediante Auto Nº 44 el TSJ declara la competencia del fuero laboral. II. Corresponde señalar que no existe controversia en orden a que el actor fue despedido por la demandada mediante la carta documento de fecha 7/4/99 que transcribe la resolución del día 23/3/99 emanada del Directorio del Bco. de la Pcia. de Cba. III. [Omissis]. IV. Valoración de la prueba. La causa de despido del actor. A partir de la totalidad de la prueba reunida en la causa y que precedentemente se ha detallado, puede establecerse que el banco demandado no ha logrado probar que el actor interviniera en ninguno de los numerosos hechos invocados para despedirlo, pues solamente produjo un indicio absolutamente equívoco sobre su supuesta participación en las extracciones producidas el día 7/12/98, en el cajero automático del Bco. del Suquía sito en Av. Recta Martinoli de esta ciudad. Además ninguna otra prueba aportó sobre que el accionante hubiera sido partícipe, ya sea como autor directo o proveyendo dichos elementos al autor del resto de las extracciones. En su comunicación de despido, el banco demandado sostuvo que el actor fue reconocido por diversos funcionarios de la institución, en una cinta de video correspondiente al 7/12/98, que contiene lo filmado por la cámara incorporada a ese cajero en la sucursal precitada, entre las 22.10 y 22.16, atribuyéndole al actor haber realizado diversas transacciones con tarjetas Bancor y PIN sustraídos de la Filial Nva. Cba. Observo que puntualmente se le endilga haber efectuado seis solicitudes de saldo en los siguientes horarios: a las 22.10, 22.11, 22.12, 22.13, 22.14 y 22.15 hs. También se le atribuyen tres extracciones: una a las 22.14 hs., de $200 de la cuenta de Alaniz María Eugenia; y otras dos, a las 22.15 hs., de $ 700 y a las 22.16 hs., por $100, ambas de la cuenta de Armonía Alonso. Estos hechos atribuidos al accionante son los que deberé analizar a la luz de las reglas de la sana crítica racional, ya que el resto de los que también constituyeron motivo del despido, sólo han sido supuestos a partir de éste. Se conjeturó que habiendo cometido el actor las operaciones en el cajero del Bco. del Suquía, también, necesariamente, habría cometido las demás. Así las cosas, para analizar lo ocurrido el día 7/12/98 entre las 22.10 y las 22.16 cuento con los siguientes elementos de prueba: las constancias que emanan de la causa instruida en sede penal; las declaraciones de los testigos que vieron la cinta de video, Gustavo José Buteler, Miguel Angel Buteler; las declaraciones del sumariante Santos Ionadi y del testigo Peuser; los propios dichos del actor vertidos en el sumario administrativo y las constancias obrantes en éste. En primer lugar advierto en la Cooperación Técnica 846, efectuada en sede penal sobre la cinta de videocasete, que allí se informa que la grabación comienza el 24/3/91 y culmina el 26/3/91 y que no se procedió a la decodificación y extracción de fotografías solicitadas por la Fiscalía de Instrucción, por no constar la fecha del ilícito y porque se tuvo en cuenta que el casete data del año 1991. Esa conclusión del Área Audio y Video Legal de la Policía Judicial me produce serias dudas sobre la eficacia de la videocasete en cuestión como medio probatorio que pueda acreditar indudablemente la comisión por parte del actor de las operaciones ilícitas. No obstante ello y siendo que el actor en su declaración testimonial de fs. 63 de la investigación administrativa tácitamente ha reconocido haber estado en el cajero automático en cuestión, pero tratando –infructuosamente– de extraer dinero, puesto que dijo que le “rebotaba” la clave, debo colocarme en la hipótesis contraria, esto es, que la videocasete realmente registra lo sucedido en dicha oportunidad. Si ello es así, corresponde analizar las fotografías extraídas de la videocasete entre las 22.10 y 22.16, comparándolas con los hechos descriptos en la comunicación de despido. En la fotografía nº 1 aparece el actor a las 22 hs. 17 minutos y 43 segundos –reconocido por los testigos Gustavo José Buteler y Miguel Angel Buteler–; destaco que a esa hora no se registra ninguna operación en el cajero, lo que corroboraría la versión del actor. La foto nº 2 fue obtenida a las 22 hs. 10 minutos y 24 segundos y en ella aparece otra persona distinta al actor, cuando en ese horario supuestamente éste habría realizado una consulta de saldo. Las fotos nº 3 y 4 reflejan lo sucedido a las 22 hs. 13 minutos y 16 segundos y a las 22 hs. 14 minutos y 5 segundos, respectivamente, en ellas aparecen un hombre –que no es el accionante– y una mujer, pese a que supuestamente a las 22.13 hs. el actor habría efectuado una solicitud de saldo y a las 22.14 hs. habría realizado otra consulta de saldo y una extracción de dinero. En conclusión, otras personas estuvieron en el cajero a las 22.10 hs., 22.13 y 22.14 hs. y no el actor. Tampoco existe ningún registro fotográfico sobre que el actor hubiese estado a las 22.11, 22.12, 22.15 y 22.16. Sólo que estuvo a las 22.17 hs., horario en que no se registra ninguna operación. Con el análisis precedente pierden valor probatorio las declaraciones de ambos testigos Buteler que afirmaron que vieron en el videocasete que el actor permanecía en el cajero entre las 22.10 y 22.16 hs. Si ello hubiera sido así, ninguna persona distinta al actor podría haber sido fotografiada de la cinta en ese horario, pero es del caso señalar que en dicho lapso aparecen tres personas distintas al actor. Los testigos señalados basaron su declaración en la observación que hicieron de la cinta del videocasete, es decir que no vieron directamente al actor el día y en el lugar del hecho, su versión surge exclusivamente del videocasete, pero lo cierto es que las fotografías extraídas de la cinta del videocasete muestran hechos distintos a los sostenidos por dichos testigos, con lo cual la totalidad de sus declaraciones quedan en duda. No escapa a mi conocimiento que la presencia del actor a sólo un minuto de ocurrido el ilícito constituye un indicio grave e importante sobre su posible participación en el hecho, pero de ningún modo posee la precisión suficiente que conduzca al grado de certeza necesario para atribuirle la comisión de un delito. En la comunicación de despido se atribuye al actor la realización de operaciones irregulares entre las 22.10 y las 22.16 hs., pero en la cinta de video a partir de las 22.10 aparecen otras tres personas hasta las 22.14 hs. y además no existe ninguna prueba sobre que el actor hubiera estado antes de las 22.17 hs. Según el razonamiento de la parte demandada, así como puedo suponer que por estar el actor en el cajero a las 22.17.43 hs. efectuó las operaciones entre las 22.10 y las 22.16 hs., también puedo suponer lo mismo –y aun con mayor razón por estar dentro de dicho horario– respecto de cualquiera de las otras tres personas registradas en la filmación, puesto que sobre ellas nada se ha investigado para desincriminarlas. Todo ello me impide arribar a la conclusión indubitable sobre que el actor realmente cometiera los hechos que se le imputan. Y ello es así porque siendo que el indicio, como medio de prueba, resulta ser un hecho cierto a partir del cual se puede inferir la existencia de otro hecho controvertido, se requiere que, además de la existencia del mismo, el proceso deductivo que se inicia con el indicio no sea interrumpido por otros hechos que puedan llevar a una conclusión distinta. “Hay indicios que son terminantes e indubitables, unívocos, seguros e infalibles y que, por tanto, apuntan en una sola y única dirección llevando certeza al ánimo de quien los analiza; mientras hay otros que, por débiles, endebles, equívocos y faltos de todo otro hecho que los sustente o corrobore, sólo trasuntan una probabilidad o mera conjetura, más o menos fundada, no proporcionando, por tanto, ninguna certeza a quien los examina, ni conduciendo a ninguna conclusión cierta e incuestionable” (Babio Alejandro, Teoría y técnica probatoria en el proceso laboral, p. 364). En el sub examine, el indicio dado por la presencia del actor en el lugar del ilícito con posterioridad a su comisión constituye sólo una conjetura sobre su participación en el mismo. Y ello porque el indicio pierde precisión y concordancia con el resto de las pruebas a partir del dictamen del área Audio y Video Legal, la presencia de otras personas en el cajero en el horario en que supuestamente debía estar el actor, y el hecho de que la única fotografía del mismo está registrada a las 22.17 hs., cuando ya habían concluido las operaciones delictuales. Resta aclarar que la discusión en torno a si los intentos fallidos de extracción de dinero del actor debían o no estar registrados en la cinta auditora del cajero automático, en nada cambia lo resuelto, porque no se probó que el accionante estuviera en ese lugar entre las 22.10 hs. y las 22.16 hs. Además señalo que la totalidad de las declaraciones de los testigos en torno al registro de los intentos fallidos, se realizan a partir de dichos de terceros, puesto que ninguno de ellos afirmó haber visto esos registros en las cintas auditoras, ni tampoco en este juicio el demandado produjo información alguna de la red propietaria de los cajeros automáticos sobre el punto en cuestión. No puedo dejar de señalar que en autos se acreditó que en la sucursal Nva. Cba. la custodia de las tarjetas Bancor –que ya estaban activadas y contaban con el PIN en el mismo sobre– era sumamente deficiente, ya que estaban colocadas en un lugar poco seguro y de fácil acceso para el público y todos los empleados de la casa. Supuestamente los testigos Gustavo J. Buteler y Miguel A. Buteler, quienes a la época de los ilícitos habían sido gerentes de esa sucursal de manera sucesiva –el primero había reemplazado al segundo y hacía 15 días que estaba a cargo cuando se produjo la sustracción de las tarjetas–, eran los responsables de tales falencias, pese a lo cual no se acreditó que hubieran sido pasibles de recriminación o sanción alguna por parte del banco demandado que no trepidó en despedir al actor sin profundizar las investigaciones y a partir de un indicio endeble que no coincidía con los hechos que le imputara en la comunicación de despido. Entiendo que la decisión de despedir se fundó principalmente en la versión que estos dos testigos dieron sobre lo habían visto en el video, versión que luego no pudo ser confirmada en este juicio. En definitiva concluyo en que el despido no reconoce justa causa y el actor deberá ser indemnizado por la parte demandada. V. Procedencia de la demanda: Va de suyo que la pretensión de reincorporación no puede ser admitida atento las normas legales vigentes que efectivizan la protección en contra del despido arbitrario mediante el pago de una indemnización tarifada, consagrando el régimen que se conoce como de estabilidad relativa. Tampoco encuentra sustento legal y debe ser rechazada la desusada y desmesurada pretensión indemnizatoria calculada en los años que le faltaban al actor para jubilarse, luego hasta los 80 años y en salarios caídos desde el despido hasta la demanda. En definitiva y en virtud de las facultades que tiene el Tribunal y que se sintetizan en el aforismo “iura novit curia”, entiendo que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad: establecida en el art. 245, LCT. La misma deberá ser calculada –según las fechas de ingreso y despido, esto es, 22/12/87 y 11/4/99–, conforme lo establecía el art. 245, LCT –sin la reforma de la ley 25013 y posteriores– y de acuerdo a los topes legales correspondientes. Para establecer la mejor remuneración mensual, normal y habitual deberán utilizarse los haberes del último año de la relación laboral que surgen de los recibos agregados a fs. 237/251. Indemnización sustitutiva del preaviso omitido: corresponden dos meses de sueldo según lo establecido por los arts. 231 y 232, LCT. Integración del mes de despido: habiéndose notificado el despido al actor con fecha 11/4/03, se debe abonar este rubro según lo prescribe el art. 233, LCT. Indemnización por daño moral: también se manda a pagar este rubro puesto que la parte demandada, tanto en la correspondencia extintiva de la relación laboral, cuanto en la denuncia que efectuara en sede penal (fs. 2 vta./3 del expediente tramitado en dicha jurisdicción), le ha endilgado al accionante la comisión de un hecho ilícito, que luego no se probó que hubiera sido cometido por éste. Además y a partir de ese delito, el banco accionado le ha atribuido la participación en otros 21 delitos, intervención que luego tampoco se probó. La denuncia penal en la que se le atribuyó haber realizado las extracciones con la tarjeta de Armonía Alonso y la interminable serie de deducciones que se hicieron a partir de haberlo visto en la cinta filmada en el cajero automático donde se cometieron parte de los ilícitos, tiene una connotación que trasciende largamente el ámbito de la relación laboral. Al momento de extinguir el contrato de trabajo la demandada efectuó una serie de imputaciones delictivas, derivadas sólo de un indicio y de simples conjeturas, que no se compadecían exactamente con las pruebas que se habían reunido. La endeblez de la prueba –indirecta– existente en contra del accionante obligaba a los funcionarios del banco demandado a obrar con extrema prudencia en la atribución de los delitos y a recolectar la mayor cantidad de elementos de convicción que permitieran profundizar y ajustar hasta el máximo detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran arribar a una conclusión indubitable, cosa que no hicieron. Así se afectó al actor en su tranquilidad de espíritu, dignidad y autoestima, no obstante los antecedentes penales que surgen de los informes de fs. 97 y 135 del expediente tramitado por ante la Fiscalía de Instrucción. Sobre el perjuicio sufrido por el accionante se refirieron los testigos Héctor Peuser, Alejandro Reinaldo y Marcelo Santoni. Por lo tanto el demandado como responsable de un ilícito civil –que excede el ámbito de lo laboral– debe reparar el daño moral sufrido por el actor, debido a la imputación que le hiciera de delitos no probados. Teniendo en cuenta las condiciones personales del actor el resarcimiento por daño moral se establece en la suma de $5.000. VI. y VII. [Omissis].

Por ello, el Tribunal

RESUELVE: I- Admitir la demanda por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, integración del mes de despido y daño moral. Imponer las costas al vencido (art. 28, LPT).

Julio Francisco Manzanares ■

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