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DESPIDO (Reseña de Fallo)

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Cajera de hipermercado. Extravío de una cartuchera con dinero de la empresa. SANCIÓN. Falta de proporcionalidad con la falta. Principio de continuidad. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia
Relación de causa
En autos comparece María Belén Díaz, quien sostiene que viene a iniciar formal demanda laboral en contra de Libertad SA. Dice que ingresó a trabajar en calidad de cajera con fecha 12/3/98, realizando tareas de lunes a domingos en horarios de ingreso que nunca eran fijos y que en los comienzos era de 11 a 17 variando luego según las necesidades de la empresa, donde realizaba 30 horas semanales con más las habituales horas extras. Que sus tareas consistían en la cobranza de los productos que se vendían en el hipermercado, estando encuadradas sus tareas como cajera “B” de la actividad de comercio. Que la relación se desarrollaba medianamente con normalidad hasta que con fecha 19/7/01 recibe CD donde se le comunica “…habiendo tomado conocimiento en el día de la fecha del hecho que Ud. protagonizó el 10/7/01 cuando Ud. dejó un sobre conteniendo fondo de caja por el valor de $652,11 sobre su caja, no pudiendo Ud. precisar ni justificar la falta de los mismos, este hecho constituye un mal desempeño en sus funciones y una pérdida de confianza de la empresa; por lo tanto nos vemos obligados a despedirla por su exclusiva culpa a partir del 20/7/2001… Queda Ud. debidamente notificada…”. Que dicha comunicación fue debidamente respondida por TCL rechazando la imputación de pérdida de confianza y por ende la justa causa por inexistencia legal; además, en cuanto a que no supo precisar ni justificar la falta de dinero, casualmente ello se debió a desconocer al o los autores de la sustracción, caso contrario hubiera denunciado de manera inmediata a los guardias de seguridad de local. Ratifica exposición policial de fecha 10/7/01. Que el distracto deviene en ilegal y arbitrario e intima plazo de 48 horas para que le abonen haberes y rubros indemnizatorios plenos y proporcionales, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Respecto del hecho que se le atribuye afirma que trabajó el 10/7/01 desde las 14 aproximadamente hasta las 18.30 en que se le otorgó un descanso de media hora para merienda y en el que procedió a retirar el dinero y colocarlo en una cartuchera color verde que le proveían con el fin de guardar el dinero en el casillero, lo que realiza. Afirma que después del descanso retornó a la caja, puso la cartuchera frente al teclado y, en ese momento, un cliente –que estaba ubicado a su espalda dentro del súper al final de la góndola – le pregunta sobre la ubicación de los pañales, contestándole que se encontraban tres gondolas más atrás, y como le reitera el pedido de explicación, le responde girando el torso y viendo que el cliente se retira; y cuando vuelve a girar, la cartuchera no estaba, por lo que se dirige a la auxiliar para explicarle lo sucedido y le manda a tesorería para ver si la cartuchera no estaba en el casillero. Luego de una intensa búsqueda, la supervisora descubre que está la cámara de seguridad (momo) y pide ver la cinta, ordenándosele cerrar la caja y formular la denuncia policial, lo que hace. Que al día siguiente volvió a trabajar normalmente hasta que con fecha 19/7/01 se le notifica el despido, al que considera extempóraneo, resultando las circunstancias confusas, por lo que debe entenderse como caso fortuito en los términos del art.514, CC, entendido el mismo como causal de exención de responsabilidad, ya que el hecho que se le imputa proviene de un ilícito de una tercera persona. Que su conducta no puede constituir mal desempeño y justificar pérdida de confianza, ya que dicho hipermercado cuenta con los guardias de seguridad y cámaras de video a los fines de evitar ilícitos, máxime cuando poseía una excelente foja de servicio, sin sanción de ningún tipo durante la relación laboral, lo que torna dicho despido en desproporcionado y arbitrario. Fijada audiencia de conciliación, tiene lugar según da cuenta el acta de fs.14 con la presencia de la parte actora y demandada, donde esta última pide participación y constituye domicilio; invitadas las partes a conciliar, no se avienen, por lo que la actora en uso de la palabra se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas. La demandada, por su parte, solicita el rechazo de la demanda con costas. Niega que la patronal haya actuado en forma desproporcionada y arbitraria al despedir a la actora. Afirma que la actora fue despedida por decisión de la empresa el día 19/7/01 con justa causa, en virtud de la grave injuria causada a la empresa consistente en omitir cumplir con la obligación de lealtad y diligencia que resulta exigible a las partes de un contrato de trabajo. Que el comportamiento de la actora que determinó la rescisión del vínculo laboral consistió en que con fecha 10/7/01 se produjo en la caja a su cargo un faltante de pesos ocasionada por su exclusiva responsabilidad al no guardar la cartuchera con el dinero en el lugar que correspondía y permitiendo que fuera sustraída por un tercero. Así, en autos, no se controvierte el hecho productor del cese de la relación laboral, esto es, la pérdida de una cartuchera con dinero de la recaudación. Pero la actora sí controvierte la causal de despido invocado como justa causa, por lo que intima al pago de haberes y rubros indemnizatorios plenos.

Doctrina del fallo
1– El despido es la sanción máxima prevista por la ley como impedimento de la continuidad del contrato de trabajo. El art.242, LCT, prevé la denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia, por una de las partes, de las obligaciones que resulten del mismo y que configuren injuria que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo laboral. En ese orden de ideas, la injuria puede calificarse como un incumplimiento a las obligaciones de prestación, ya sea por acción u omisión en que incurra tanto el trabajador como el empleador, que importen menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o intereses de una de las partes, que tenga magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo previsto en el art. 10, LCT. Es decir, que se den en el caso la proporcionalidad de la sanción impuesta y la contemporaneidad u oportunidad entre la falta cometida y la sanción aplicada; y que la falta resulte de tal entidad que impida la prosecusión del vínculo laboral, vinculándose con la proporcionalidad de la falta y la sanción impuesta.

2– En autos, la falta ha existido; a la actora se le extravió una “mochila verde” con dinero perteneciente a la empresa demandada; la sanción del despido con causa fue impuesta en contemporaneidad con el hecho, aunque hubieran transcurrido nueve días del hecho invocado como motivo del despido con causa. Así, queda por analizar si ha existido proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta y si aquélla ha provocado una injuria de tal entidad que haga imposible la continuidad de la relación laboral entre las partes, entendiendo como principio de proporcionalidad a aquel existente entre la falta y la sanción que no amerita el despido por una falta que puede castigarse proporcionadamente, mediante una sanción menor; luego si el despido aparece como desproporcionado, deviene en una denuncia del contrato de trabajo sin justa causa, responsabilizando al patrono por el pago de los rubros derivados de él. No cualquier incumplimiento contractual configura la injuria contemplada en el art. 242, LCT, por lo que el despido se considera como un último remedio.

3– Ha sostenido destacada doctrina que “la gravedad de la falta puede apreciarse con criterio cualitativo o cuantitativo. Generalmente, ambos criterios se complementan, pero cada uno de ellos, por sí solo, puede ser decisivo para justificar la ruptura inmediata de la relación de trabajo. Una sola falta puede constituir por su entidad (calidad), justa causa de resolución, pero ella puede perder ese carácter cuando se analizan otras circunstancias tales como la antigüedad del trabajador o sus antecedentes laborales. Por el contrario, una falta leve, que considerada aisladamente no sería motivo suficiente de extinción del vínculo, podría ser considerada grave al ser apreciada con criterio cuantitativo, esto es, al ponerla en relación con una reiterada inconducta.”.

4– En autos, la falta de confianza esgrimida por la accionada es una expresión que refleja solo un sentimiento subjetivo de quien la emite. Por su parte, el hecho objetivo de la ruptura del vínculo está acreditado como un hecho que fue provocado por terceras personas y, por lo tanto, no puede ser imputado a la actora, cuando ésta, inmediatamente de acaecido, lo puso en conocimiento de sus superiores, como surge del testimonio rendido en autos, no pudiendo localizarse el elemento extraviado ni su contenido; la trabajadora, fiel a su empleadora, siguió los consejos por ella dados y fue a realizar la denuncia penal correspondiente, habiendo obrado con total buena fe en cumplimiento de su contrato laboral, no vislumbrándose el incumplimiento a las obligaciones que surgen de los arts.62, 63, 84, 85 y 86, LCT, y menos aún el art.87 ib., pues no se ha verificado la existencia de dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones, correspondiendo que la empleadora probara algunos de los extremos citados y ello no ha ocurrido.

5– Esos terceros –supuestos clientes– a los que se debía atender con preferencia según la “Descripción de funciones”, eran los primeros en ser satisfechos en sus pedidos, por lo que la actora solo dio cumplimiento pleno a la normativa interna de la accionada; jamás pudo imaginarse que esos terceros estaban realizando una tarea de distracción y engaño para, en un descuido no imputable a la accionante, apoderarse del elemento que se ha extraviado. Es más, esas terceras personas han eludido todo el sistema de seguridad del establecimiento pues desaparecieron sin dejar rastro alguno, incluso las cámaras electrónicas de vigilancia estaban en ese momento dispuestas hacia el interior, de modo que de las grabaciones en ellas existentes no surgió elemento alguno que condujera a identificar quién o quiénes se habían apropiado de lo ajeno, perjudicando aviesamente a la trabajadora “cajera”.

6– Durante su larga trayectoria como empleada de la accionada, la actora nunca fue sancionada. Si bien es cierto que no es necesaria la sumatoria de incumplimientos para hacer viable un despido con causa, no es menos cierto que, antes de tomar la máxima sanción, debe la empleadora evaluar y verificar los antecedentes que ha logrado alcanzar durante el desarrollo de sus labores cotidianas un empleado y, en el caso de autos, ello no ha ocurrido, pues la demandada no ha tenido en cuenta las condiciones de una “buena trabajadora” (art.63, LCT) durante más de cinco años que duró el vínculo laboral. Es de destacar, además, que la “mochila verde” extraviada no se encontró en poder de la actora.

7– La demandada debió tener en cuenta especialmente estas circunstancias que no son menores en una empleada que maneja dinero ajeno, que hasta ese momento siempre cumplió con total lealtad su trabajo; por lo que pudo y debió aplicar una sanción distinta a la del despido, y el dinero faltante pudo descontárselo de los fallos de caja que cada cajera tiene, o eventualmente del sueldo de la actora, con lo cual ni siquiera hubiera surtido efecto alguno el eventual daño patrimonial, y sí hubiera perjudicado sólo el bolsillo de la trabajadora con un ingreso inferior. En caso, como en el de autos, debe primar el principio de continuidad de la relación laboral con la conservación del puesto de trabajo, cosa que contempla la ley y quiso la actora, toda vez que su contracción al trabajo jamás había sido objeto de llamado de atención alguno. Por las razones dadas, se entiende que la patronal se ha excedido en la sanción aplicada a la actora, resultando irrazonable, por lo que el despido deviene incausado al faltar proporcionalidad en la sanción impuesta a la actora.

8– No se ha podido verificar en la causa que la pérdida de la mochila hubiere ocurrido con motivo de un incumplimiento indebido por parte de la empleada, toda vez que ocurre por un tercero al que no se pudo identificar, en principio porque la apertura de caja no cuenta con un controlador; “esta tarea la hace sin control de la supervisora, ni de la auxiliar de caja” (testimonial rendida), llámese supervisor o auxiliar. Tampoco la mochila con el dinero se encontró en poder de la actora; la cámara de vigilancia que obra en el súper y en la zona donde la cajera cumplía sus funciones, en el momento de la desaparición de la mochila con el dinero y demás pertenencias estaba girada para ver otro sector del lugar de trabajo. De tal manera, los elementos de seguridad dispuestos por la empleadora han resultado ineficaces para cumplir su cometido, a lo que debe agregarse que sólo existan dos personas de vigilancia en un establecimiento que cuenta con más cuarenta cajas de atención al público, aparece a todas luces como insuficiente y un solo personal policial que deambula por todo el extenso territorio que ocupa el establecimiento, esto según relatara un testigo: “El personal de seguridad en la línea de caja es para control de los productos de alto costo y vigilar a las cajas o líneas de caja; hay un solo guardia salvo los fines de semana que suele haber dos guardias, además siempre hay un adicional policial que no tiene un lugar fijo, normalmente está circulando”.

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por María Belén Díaz en contra de Libertad SA y, en consecuencia, condenar a esta última al pago de los rubros indemnización por despido incausado (art.245, LCT), por omisión de preaviso (art.232, ib.) e integración del mes de despido (art.233, LCT), de conformidad a los parámetros y límites establecidos por la ley 24013 de aplicación. Las sumas mandadas a pagar que se determinen en la etapa previa a la ejecución de sentencia (art.812 y ss, CPCC, por remisión del art.84 y 114, ley 7987);… II) Las costas deben imponerse a la accionada al resultar vencida en la litis (art.28, ley 7987).

16383 – CTrab. Sala V (Trib. Unipersonal) Cba. 21/3/06. Sentencia Nº 31. “Díaz, María Belén c/ Libertad SA –Ordinario –Despido (Expte. Nº 15238/37)”. Dr. Alcides S. Ferreyra ■

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