<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Justa causa. INJURIA LABORAL. Traspaso sin consentimiento del afiliado de una AFJP a otra. Pérdida de confianza. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El actor promueve demanda laboral en contra de Orígenes AFJP. Aduce que ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral, económica y jurídica con la empresa demandada el 2/10/95 en la categoría de vendedor, cumpliendo funciones de asesor previsional tanto en la afiliación como en el traspaso de personas a esa Administradora. Expresa que el día 4/9/03 recibió un telegrama por despido en el que, en forma absolutamente infundada, le imputan haber participado en una operación de traspaso de afiliación, que en la práctica no realizó, y que además fue consentida, asumida y registrada por la patronal, previo constatar la existencia de los requisitos por ella exigidos para su convalidación. Peticiona el pago de los rubros emergentes del distracto incausado del contrato laboral, más la sanción del art. 16 2ª.parte, ley 25561. Funda sus pretensiones en las disposiciones de las leyes 22250, 24013, 25345, 25561 y el CCT N° 254/95. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes en conflicto. Las discrepancias se plantean respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, pues mientras éste aduce que se está en presencia de un despido incausado, la demandada lo niega ratificando la legitimidad de la medida adoptada al existir una justa causa para ello. A la demandada le corresponde probar los hechos invocados al notificar la ruptura del contrato de trabajo, y al Tribunal le corresponde, conforme las prescripciones del art. 242, LCT, valorar prudencialmente, en caso de ser acreditados, si aquellos tienen la entidad suficiente para constituir una injuria laboral que imposibilite la normal prosecución del vínculo. En autos está acreditada la falsedad del traspaso del Sr. Canavesio (afiliado) a la AFJP demandada, toda vez que la ficha de traspaso fue confeccionada en base a un poder cuya autenticidad fue expresa y categóricamente negada por el traspasado. 2– La falsedad del traspaso ha sido debidamente acreditada por la demandada, motivo por el cual la negativa efectuada por el actor ha quedado sin sustento fáctico de naturaleza alguna, pues se convierte en una negativa por la negación en sí misma y por lo tanto jurídicamente irrelevante. No empece a esta conclusión el hecho de que la referida solicitud de traspaso “haya sido consentida, asumida y registrada por la patronal, previo constatar ésta la existencia de los requisitos por ella misma exigidos para su convalidación”, pues si bien tal afirmación es cierta, no es menos cierto que la falsedad de ese traspaso se advirtió cuando el involucrado directo formuló los pertinentes reclamos y denuncias. De no haber formulado las presentaciones el traspasado, la operación no hubiese deparado inconveniente alguno, pues en aquella oportunidad cumplimentaba los requisitos legales para darle el curso pertinente; caso contrario el traspasado no hubiese recibido la carta de bienvenida a la AFJP demandada, siendo este hecho el detonante para que se pusieran en funcionamiento los procedimientos previstos en las resoluciones dictadas por la SAFJP. 3– Si bien el actor no fue el que contactó al transferido para que se traspasara de AFJP, quedó plenamente probada la participación del accionante en dicha operación, lo que desvirtúa en forma clara su postura en el sentido de que no intervino de manera alguna en tal operación, pues si ello no hubiese sucedido, ninguna entrevista (con el afiliado) debió haber existido. De los dichos del propio testigo del actor se infiere que el accionante tenía “una sociedad” con aquél para incrementar su producción. Por lo tanto, ha quedado al descubierto la existencia de una actividad prohibida, puesto que los requisitos exigidos por la ley 24241 para desempeñarse como promotor de una AFJP han sido desnaturalizados con este tipo de “sociedad” mantenida. 4– La injuria laboral es todo obrar contrario a derecho o todo incumplimiento que asume una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo establecido en el art. 10, LCT. Si bien no toda injuria reviste gravedad como para impedir la prosecución de la relación laboral, el art. 242, LCT, legisla sobre el despido fundado en justa causa; ese poder está condicionado por la existencia del incumplimiento para lo cual es necesario que constituya una injuria en los términos de la referida previsión legal y que tenga gravedad suficiente como para impedir la prosecución de la relación. El concepto de injuria está relacionado con un hecho inmediato determinante que sea causa inmediata del despido. En tal sentido, la confianza constituye un elemento esencial del contrato de trabajo. Por ello, la pérdida de confianza configura justa causa de despido siempre que se verifique un hecho objetivo que, por frustrar las expectativas del empleador respecto de la fidelidad que debe guardar el empleado hacia sus intereses, justifique la rescisión. 5– La pérdida de confianza es “una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa, si en el contexto en que se produce genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco es un requisito ineludible que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta la configuración del factum atribuido y el sometimiento del aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces, en el marco de las obligaciones que prescribe el Régimen General del Contrato de Trabajo”. 6– Teniendo presente que el hecho objetivo invocado para configurar la pérdida de confianza ha quedado debidamente acreditado, puede afirmarse que aquél tiene la entidad suficiente para imposibilitar la normal continuidad de la relación laboral que vinculó a las partes. Pues el dependiente debe efectuar sus labores con fidelidad, es decir, debe comportarse lealmente con el principal en el cumplimiento de las tareas encomendadas para que éste pueda poner en su colaborador la máxima confianza, caso contrario, desaparecida la confianza entre empleador y trabajador, el vínculo jurídico se torna imposible y justifica el despido. El hecho de que el accionante haya incurrido en el tipo de conductas analizadas, como lo es la de presentar y participar en una operación de traspaso que era falsa, y además, de ponerse en funcionamiento el procedimiento previsto en las normativas establecidas por la SAFJP, nos pone en presencia de un actuar incompatible con el deber de buena fe que debe existir en todo vínculo laboral. 7– Las nociones de fidelidad y lealtad, que deben asimilarse al concepto de buena fe al que alude el art. 63, LCT, tienen suma relevancia en el contrato de trabajo y engloban un sinnúmero de derechos y obligaciones recíprocas de las partes involucradas, emanados del espíritu de colaboración y confianza que caracteriza a la relación de trabajo. Demostrado el presupuesto de hecho alegado por la demandada, esto es, la realización de un traspaso que resultó totalmente falso y en el cual el actor tuvo participación, el hecho resulta más que suficiente para determinar la pérdida de confianza invocada como fundamento del despido y justifica su decisión rescisoria (arts. 242 y 243, LCT). 8– Los buenos antecedentes del actor no excluyen la legitimidad de la causal de despido cuando el acto único determinante de la medida rescisoria dispuesta basta para justificarla, al denotar una actitud injuriosa de evidente infidelidad hacia el principal, incompatible con las exigencias que debe caracterizar el contrato de trabajo. Probado el hecho injurioso que se le imputó al actor, le sigue el de mayor connotación, cual es la pérdida de confianza que como elemento subjetivo impide la continuidad laboral por el quebrantamiento del principio rector de buena fe, pues se trató de un hecho cualitativamente grave que impide el sostenimiento del contrato de trabajo. Por ello, es ajustado a derecho el despido dispuesto por la demandada. <bold>Resolución</bold> I- Rechazar la demanda promovida por el Sr. Jorge Pablo Carbó en contra de Orígenes AFJP SA, en cuanto pretende el pago de la integración del mes de despido, las indemnizaciones por preaviso y antigüedad, sanción art. 16, ley 25561, indemnización art. 2, ley 25323, e indemnización por daño moral, con costas al actor (art. 28, LPT). II- Hacer lugar a la demanda promovida por Jorge Pablo Carbó en contra de Orígenes AFJP SA, en cuanto persigue la restitución de los descuentos por actas notariales de traspaso de afiliados por los meses de octubre de 2002 a julio de 2003, ambos inclusive, en las sumas que por capital e intereses se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar la segunda cuestión, con costas a la demandada (art. 28, LPT). <italic>16190 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 14/11/05. Sentencia N° 141. "Carbó Jorge Pablo c/ Orígenes AFJP –Ordinario -Despido”. Dr. Arturo Bornancini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>