<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sustracción indebida de bienes del ámbito laboral. INJURIA. Pérdida de confianza. DEBER DE BUENA FE: Violación. PREJUDICIALIDAD PENAL. Prescripción de la acción penal. SOBRESEIMIENTO. Efectos en sede laboral </bold></intro><body><page>1- La sentencia dictada en sede penal, que resuelve el sobreseimiento del actor –trabajador, no hace cosa juzgada en este juicio laboral porque no se ha llegado a dictar un pronunciamiento sobre la existencia o no del hecho que se le atribuye al actor, toda vez que la pretensión penal se ha extinguido (art. 350, inc. 4 CPP) por prescripción, en los términos del art. 62, inc. 2, CP. Queda el Tribunal habilitado para analizar dicho extremo y, en su caso, si constituye una injuria que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242, LCT. 2- En el mismo sentido, destacada jurisprudencia ha dicho: “…En orden al argumento de que en el caso opera la prejudicialidad prevista en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, cabe recordar que este Tribunal tiene establecido que si en el fuero criminal se declaró prescripta la acción penal –como en este supuesto– en ese caso lo que corresponde decretar es su extinción y no el sobreseimiento o la absolución, y al no haber pronunciamiento respecto de la existencia o no del hecho denunciado, el tribunal del trabajo tiene expedita la posibilidad de averiguar e indagar respecto de los hechos supuestamente acaecidos, si bien, claro está, sobre la base de la injuria laboral aducida y no como configurantes del ilícito penal”.” 3- Se ha comprobado en la causa que el trabajador sustrajo del ámbito fabril, sin autorización alguna, un motor hidráulico y una válvula de comando, de propiedad de la empleadora, que obraban en el sector donde desempeñaba sus funciones de encargado. Lo hizo en forma indebida, ya que para ello se valió de las siguientes maniobras dolosas: permaneció en el establecimiento después del cese de actividades, se hizo marcar por el sereno la tarjeta de salida a las 19 y colocó las piezas empaquetadas en la tapia perimetral, tratando de engañar al sereno con la versión de que se trataba del armado de un pedido, para salir finalmente por la guardia e introducirlas desde el muro al interior de su rodado que estaba estacionado enfrente; a la comisión policial que intervino en el procedimiento intentó engañar en el sentido de que esos paquetes se trataban de repuestos de automóvil. 4- Todo lo anterior constituye una clara violación al deber de buena fe con que debe conducirse el trabajador durante la relación laboral (art. 63, LCT); ya que no es propio de un buen trabajador sacar del establecimiento los repuestos señalados, de propiedad de la firma accionada, sin autorización alguna y mediante el comportamiento doloso apuntado precedentemente, lo que conduce inexorablemente a una pérdida de confianza por parte del empleador, máxime cuando se desempeñaba como encargado del sector de repuestos y contaba con llave para ingresar, de manera tal que se había depositado justamente en él la custodia de los bienes que sustrajo, transgrediendo de esta forma el específico deber de fidelidad derivado de la índole de las tareas que tenía asignadas, contemplado por el art. 85, LCT. 5- En definitiva, se ha configurado una injuria grave hacia la empleadora que no consiente la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242, LCT, y justifica la denuncia unilateral del contrato de trabajo que hiciera la empresa el 10/3/2010, razón por la cual los rubros que se tratan son improcedentes. El despido indirecto en que se coloca el trabajador el 15/3/2010 carece de virtualidad jurídica para modificar lo decidido por cuanto el vínculo laboral ya se había extinguido por despido. <italic>CTrab. Sala II, Cba.18/8/17. Sentencia Nº 249. "López, Enrique Osvaldo c/ Luis J.D. Scorza y Cía SA - Ordinario – Despido”, Expte. 3242579</italic> Córdoba, 18 de agosto de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) DE LA CAUSA RESULTA: I. Que a fs. 21/25vta. comparece el Sr. Enrique Osvaldo López, con patrocinio letrado, iniciando formal demanda laboral en contra de “Luis J. D. Scorza y Cía SA y persiguiendo el cobro de la suma de $73.364,22 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas hasta la fecha de su debido pago, todo ello por los rubros indemnización art. 245, LCT, preaviso e integración del mes de despido. Sostiene que laboró en relación de dependencia jurídico-laboral para la accionada como tornero, haciendo mecanizado de piezas desde el mes de julio del año 1991 en que fue contratado para realizar un trabajo de quince días. Que vencido dicho plazo, la demandada lo incorporó bajo la modalidad de relación laboral por tiempo indeterminado. Que así trabajó por diecinueve años, hasta que el día 10 de marzo de 2010 la patronal lo despide invocando una causa falsa con la que pretendió justificar el despido, imputándole un delito. Consigna que en el año 2002 la empresa comenzó a suspender por falta de trabajo. Que ante ello, la empresa lo llevó a la Secretaría de Trabajo delegación Oncativo y le pagó una suma de dinero en concepto de vacaciones y otros temas. Relata que luego volvió a trabajar por la demandada por pedido de la Sra. Marcela Scorza, pero en sus recibos aparecía con fecha de ingreso el año 2004, con lo que se pretendió licuar trece años de antigüedad sin pago de indemnización alguna. Que así las cosas, el día 8 de marzo del año 2010 aproximadamente a las 20.00 fue detenido en plena calle Oncativo por la policía de la Provincia de Córdoba, por motivos que desconocía pero con posterioridad supo que obedecían a una falsa denuncia efectuada por la patronal. Que estando privado de su libertad en su domicilio recibió una carta documento suscripta por la presidenta del Directorio de la empleadora en los términos que vierte y transcribe a los que me remito. Que con fecha 15 de marzo, primer día hábil de haber recuperado la libertad, contestó la carta documento, en los términos que transcribe a fs. 23/23vta., respondiendo la demandada con fecha 17 de marzo de 2010 con carta documento conforme texto que luce a fs. 23vta./24. Sostiene que la naturaleza injuriante del supuesto ilícito-doloso que se le atribuye es la causa del despido, atento que esos hechos sustentan la presunta violación al deber de buena fe y fidelidad, mientras que en la segunda carta documento se pretende introducir la pérdida de confianza como causal fundante del quiebre de la buena fe contractual. Transcribe carta documento que remite a la demandada en contestación, a la que me remito. Funda demanda en derecho. II. Que designada audiencia de Conciliación, ésta tiene lugar de conformidad al acta obrante a fs. 37, oportunidad en que las partes no se avienen, ratificándose el actor de la demanda incoada en todas sus partes y solicitando que oportunamente se haga lugar con más intereses y costas. Por la demandada Luis J. D. Scorza y Cía. S.A., lo hace su apoderado, y por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña y solicita sea tenido como parte integrante de la audiencia, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. En el memorial referenciado niega todos y cada uno de los hechos y el derecho en que funda la acción, con la salvedad de aquellos que fueran expresamente reconocidos. Que la real fecha de ingreso del actor fue el 2/8/2004; si bien el actor con anterioridad fue empleado de la empresa, se desvincula con motivo de un acuerdo en la Secretaría de Trabajo, conciliándose el importe indemnizatorio, y fue tomado por la empresa dos años después. Expresa que en el año 2002 se suspendió personal por falta de trabajo en el marco de procedimiento de empresa en crisis, lo que conllevó la suspensión, reducción de jornada, reducción salarial y en algunos casos ceses de relaciones laborales concordadas e indemnizadas conforme acuerdo en cada caso celebrado. Narra que con fecha 8 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 20.00, personal de vigilancia de la empresa advierte que el actor sustrajo del ámbito de la fábrica, por los muros exteriores de ésta, bienes de propiedad de la patronal, colocándolos en el interior de su vehículo. Que atento ello el vigilador da noticia de inmediato a la policía de Oncativo, que constata la existencia de los bienes de propiedad de la patronal en el interior del vehículo del actor. Que tomado conocimiento por parte de los representantes de la patronal, advirtiendo la gravedad del hecho y el carácter injurioso de éste, se decide enviar CD al actor notificándole de la resolución de la relación laboral por exclusiva culpa del trabajador. Sostiene que en ningún momento ha imputado al actor la comisión de delito alguno, que ha advertido por parte del actor un hecho injuriante que motivó la falta de confianza y por lo tanto la decisión de romper el vínculo laboral por exclusiva culpa del trabajador. III) [<italic>Omissis</italic>]. ¿Son procedentes los rubros reclamados por el actor? En definitiva, ¿qué resolución corresponde dictar? El doctor <bold>Carlos Alberto Tamantini</bold> dijo: En la audiencia de vista de la causa declararon los siguientes testigos:[<italic>Omissis</italic>]. Antes de responder la cuestión planteada cabe señalar que la parte demandada en su memorial de contestación de demanda ha reconocido la existencia de la relación laboral con el actor, <italic>ergo</italic>, se tiene por cierta tal circunstancia. Ahora corresponde analizar los rubros reclamados. Indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido: ambas partes han acompañado la pieza postal del 10/3/2010 de la que surge el hecho que invoca la demandada para despedir al Sr. López: “Notificamos por la presente que queda despedido a partir del día de la fecha, con justa causa (art. 242 de la ley 20744), con sustento en los claros hechos cometidos el día 8 de marzo pasado, en detrimento directo de la empresa y que por su naturaleza injuriante resultan lesivo a los intereses de Luis J.D. Scorza y Cía SA, que impiden la prosecución por vuestra exclusiva culpa de la relación laboral. En efecto la sustracción indebida de bienes del ámbito fabril y sin autorización alguna, consistente en un paquete de válvula de caja volcadora y un motor hidráulico, ambos de fabricación Venturi y de propiedad de la empresa, que obraran en el sector en que desempeñaba funciones y que le fueran secuestrados por autoridad policial en ocasión de que Ud. se retiraba en su automotor desde el ámbito fabril, siendo aproximadamente las 20 horas del día mencionado, constituye el hecho injuriante fundante del despido. Que Ud. utilizando maniobras dolosas permaneció en la empresa luego del cese de actividades y aprovechando tal circunstancias realizó la maniobra en perjuicio de la firma, al sustraer del ámbito fabril de Ruta Nacional Nº. 9 Km 627 de esta Ciudad, los mencionados elementos, primeramente colocándolos sobre un muro que divide la parte interna de la empresa con los espacios verdes que dan al exterior de la misma (sobre el lateral fabril que da a la calle Juan B. Justo), para luego desde el exterior bajarlos del muro y colocarlos en su rodado para así retirarse del lugar distrayendo a la guardia con esa maniobra. Que alertado de ello, la guardia fabril a cargo del Sr. G. C. da noticia de inmediato a la policía de Oncativo, quien procede a intervenir, constatando que los bienes de Scorza sustraídos eran por Ud. transportados por la Ruta Nacional Nº. 9 en el rodado mencionado. Que tal maniobra dolosa, quiebra los principios de buena fe contractual, de fidelidad y habilitan por la gravedad de los mismos a configurar la justa causa de despido ...”. Por ese hecho se inició una causa criminal que concluyó por sentencia N° 15 del 25/8/2014, dictada por el Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo, la que según constancia de los autos “López Enrique Osvaldo p.s.a. Hurto Simple s/ Sobreseimiento Total (Expte. N° L-14/14-SAC 265198) –que se tienen a la vista– expresó: Luego de la lectura detallada de las constancias de autos, considera que la ameritación realizada por el Sr. fiscal de Instrucción es correcta, pues el instituto de la prescripción es de orden público, opera de pleno derecho, teniendo como sustento el cese de la pretensión punitiva del Estado y la falta de interés social en sancionar al delincuente por haber transcurrido el tiempo legal conminado con la pena para el delito de que se trata, debiendo declararse de oficio cuando ello acontece. De conformidad con las normas contempladas en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2, CP, se advierte que en los presentes se han reunido los requisitos por los que la ley de fondo autoriza que se dicte sentencia de sobreseimiento total por prescripción de la acción penal, pues el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 80 y las planillas prontuariales de fs. 22, 78, 83, dan cuenta de que ha transcurrido en exceso el término estipulado para el delito de que se trata, ya que para el hecho de marras acaeció con fecha 8/3/2009, y la calificación legal dada, Hurto Simple (arts. 45, 162 CP), cuyas penas conminada en abstracto tiene un mínimo de un mes y dos años de prisión. Por lo que la interpretación armónica de las normas penales en juego, en especial el art. 62, que determina el plazo de prescripción, que establece en su inciso segundo “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:.. 2) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. Siendo este instituto de orden público, y su base radica en el perdón judicial y la remisión espontánea del prevenido (presunción de enmienda), lo cual cumple con las finalidades de la pena pues se ha resocializado espontáneamente y no ha cometido nuevos hechos delictivos, por lo que no tiene razón de ser el seguir manteniendo persecución penal en contra de Enrique Osvaldo López, conforme lo estatuye el art. 350 inc. 4 del CPP. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, Resuelvo: Dictar el Sobreseimiento total a favor del encartado Enrique Osvaldo López, de condiciones personales ya relacionadas, por el hecho de fecha ocho de marzo del año dos mil nueve, que se calificara legalmente de Hurto Simple (arts. 162 del CP) que se le atribuía en calidad de autor, por prescripción de la acción penal (CP, arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, CPP. Art. 348 y 350 inc. 4). En definitiva, el Sr. Enrique Osvaldo López ha sido sobreseído totalmente por el hecho que se le atribuyera, calificado penalmente como hurto simple, porque prescribió la acción penal en los términos del art. 62, inc. 2 del Código Penal. Sobre los efectos de esa sentencia en este juicio, si bien el art. 1103 del Código Civil –vigente al momento del dictado de la sentencia relacionada– reza: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Acdeel Ernesto Salas, Código Civil y Leyes Complementarias Anotados, 2ª. edición, actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1971, p. 568, comentando el precepto citado destaca: “... Decisiones que hacen cosa juzgada. En lo referente al sobreseimiento definitivo la jurisprudencia es contradictoria. Algunos tribunales lo equiparan a la sentencia absolutoria, excepto: a) cuando ha sido dictado como consecuencia de haber prescripto la acción penal. Otros tribunales han negado en absoluto esa equiparación afirmando que la norma sólo es aplicable cuando existe sentencia absolutoria definitiva dictada en plenario...”. Adoptando esta última posición, Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II., Quinta Edición Actualizada y ampliada, Editorial Perrot, Bs. As., 1983, p. 466 expresa: Valor del sobreseimiento definitivo. La cuestión ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios, pero hoy la jurisprudencia parece definitivamente inclinada a negar toda posible equiparación entre el sobreseimiento y la absolución, de tal modo que el primero no impediría volver a juzgar en el fuero civil la existencia o inexistencia del hecho principal en que se basó el pronunciamiento. En otras palabras, el sobreseimiento definitivo carece totalmente de influencia sobre la acción civil. Esta solución se funda en razones que nos parecen irrebatibles. Hay, ante todo, un fundamento de derecho positivo: el art. 1103 confiere valor de cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho principal solamente a la absolución, sin mencionar el sobreseimiento. Y esta solución se justifica plenamente porque la absolución se dicta después de un proceso en el que las partes han tenido oportunidad de alegar y probar todo lo que hace a la defensa de sus derechos, mientras el sobreseimiento se decreta antes de que la causa llegue a plenario, lo que significa que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa...”. Conforme a estas reflexiones, en el caso subexamen la sentencia dictada en sede penal no hace cosa juzgada en este juicio laboral, porque no se ha llegado a dictar un pronunciamiento sobre la existencia o no del hecho que se le atribuye al actor, toda vez que la pretensión penal se ha extinguido (art. 350, inc. 4, CPP) por prescripción, en los términos del art. 62, inc. 2, CP, quedando el Tribunal habilitado para analizar dicho extremo y, en su caso, si constituye una injuria que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242, LCT. En el mismo sentido, la SCBA, agosto 19 de 1997, “Salvio, Héctor M. c. Unilam Saeici” (Carpetas DT, 4212) ha destacado: “En orden al argumento [de] que en el caso opera la prejudicialidad prevista en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil, cabe recordar que este Tribunal tiene establecido que si en el fuero criminal se declaró prescripta la acción penal –como en este supuesto– en ese caso lo que corresponde decretar es su extinción y no el sobreseimiento o la absolución, y al no haber pronunciamiento respecto de la existencia o no del hecho denunciado, el tribunal del trabajo tiene expedita la posibilidad de averiguar e indagar respecto de los hechos supuestamente acaecidos, si bien, claro está, sobre la base de la injuria laboral aducida y no como configurantes del ilícito penal”. En la misma dirección la SCBA, agosto 23 de 1994, “Bohiler, Carlos A. c. El Halcón S.A.”, Carpetas DT, 3828 había señalado: “... En cuanto a los efectos de la prescripción de la acción penal, es sabido que operada ésta, desaparece la pretensión punitiva por el Estado y esta circunstancia determina que no se puede juzgar la conducta del acusado en relación con los hechos allí informados. Ahora bien, lo dicho determina que no corresponde pronunciamiento alguno respecto del procesado en sede penal, pero no cercena la infracción atribuida que sigue produciendo efecto en el ámbito jurídico. En otras palabras, la justicia laboral estaba plenamente habilitada para juzgar la responsabilidad del demandante –tanto en el marco civil como en el laboral– derivada del ilícito, sin temor a decisiones contradictorias, porque como no medió sentencia en el fuero criminal, no existía cosa juzgada a su respecto..”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en sentencia del 30/3/2015 <italic>in re</italic> “Almada Heredia, Roger Alberto c/ Diego Caparroz SRL-ordinario-despido”. Analizando la testifical rendida en la audiencia de vista de la causa y las producidas por los Sres. Cattaneo y Cáceres en el expediente penal relacionado anteriormente (ver fs. 1/1vta., 3, 4,/4vta., 57 y 64), a las que se suman las efecutadas por los Sres. Félix Ernesto Vázquez (a fs. 23 con ratificación a fs. 66 y 66 vta. señala: “Que trabaja como empleado para la empresa Scorza SA, ubicada en la ruta nacional 9 Km 627, de esta ciudad, donde cumple funciones como sereno, junto al señor Cáseres, siéndole asignado el horario de 07.00 horas a 19.00 horas. Que desde hace un tiempo sospechaba que un empleado a quien conoce como Enrique López, podría estar en algo raro, ya que el horario de salida de los empleados es a las 18.00 horas, pero este señor en algunas ocasiones se quedaba un poco más tarde, supuestamente realizando horas extras, notando que dejaba su vehículo estacionado al costado de la fábrica, nunca al frente, y que el día sábado 6 del corriente mes ingresó el declarante a las 7 horas y cuando entrega el turno a las 19.00 horas, el señor Cáceres le dice que tenía sospechas de que el señor López, sacaba cosas por la parte de atrás, entonces el declarante le da la novedad a la dueña, la señora Silvia Scorza quien se llega hasta la guardia, y le comenta lo que le dijo Cáceres, a lo que la dueña dice que no comenten a nadie, y que lo vigilen, para ver si lograban ver si este señor sacaba algo de la fabrica. Que siendo la hora 20.30 de la víspera, el señor Cáceres, le llama por teléfono para que se llegue a la fabrica a cubrirle el turno, porque lo habían detenido a López con elementos de la fabrica...”) y Mariano Matías Santillán (a fs. 38/38 vta. con ratificación a 68 expresa: “Que es empleado policial, ostentando la jerarquía de agente, cumpliendo funciones en uno de los tercios de la guardia de prevención, en esta Comisaría de Dtto. Que con fecha ocho de marzo del año en curso, siendo la hora 20.15, aproximadamente mientras patrullaba la jurisdicción de esta ciudad junto al cabo Jorge Cataneo, fueron comisionados a llegarse hasta las instalaciones de la fabrica Scorza, ubicada sobre Ruta 9 a los efectos de entrevistar al sereno de ese lugar, ya que habría una empleado de la firma, que habría sustraído elementos del interior, luego al llegar entrevistan al señor Genaro Cáseres de 51 años de edad, el cual se domicilia en calle J. B. Justo 149 de esta ciudad, quien les comentó que cumple funciones de sereno de la fabrica Scorza, la cual se dedica a la fabricación de elementos para carrocerías de camiones, y que desde hace un tiempo tenía conocimientos [de] que un empleado, de nombre Enrique López, el cual era de contextura delgada, usa lentes, y que se movilizaba en un automóvil Renault 9 de color blanco, extraía elementos de la fábrica, y que cuando llegaban a la firma vieron el vehículo estacionado a la vuelta de la fabrica, y una persona con las filiaciones aportadas, guardaba un bulto en el interior del habitáculo, lado del acompañante, por lo que de manera inmediata, salen en procura del rodado, al cual le dan alcance en la intersección de Ruta 9 esquina Brown, a cuatro aproximadamente de la fabrica en cuestión procediendo a identificar al conductor, el cual dijo llamarse Enrique Osvaldo López de 51 años de edad, DNI (...), con domicilio en calle (...) de esta ciudad, a quien entrevistan manifestando este sujeto trabajar en la fábrica Scorza, que recién salía de la misma, cumpliendo funciones como encargado del departamento “Repuestos”, notando que desde fuera del vehículo, se divisaba unos bultos en el piso del rodado, solicitándole su compañero a este señor que les exhiba los mismos, notando que se pone nervioso, aduciendo que eran repuestos de automóvil, haciendo entrega de los elementos éstos, desconociendo el declarante hasta ese momento de qué se trataban, ya que los mismos estaban embalados, reconociendo luego que los repuestos eran de la fabrica, por lo que deciden el traslado en primera instancia hasta este Dependencia policial, ante la supuesta comisión de un hecho delictual, previo elaborado de las actas respectivas, a los efectos de consultar la situación, llegando luego hasta el domicilio de los propietarios, a los efectos de ponerles en conocimiento de esta situación. Que una vez en la dependencia y ante la presencia de personal de la fábrica, se procede a la apertura de los envoltorios, para identificarlos, tratándose de un motor hidráulico, marca Venturi, de color negro, código Numero 91200400, y una válvula de comando marca Venturi color plateada y dorada, código N 90315702, constatando que en ambas faltas las chapas identificatorias originales de fabrica, calculando el valor de los sustraído en la suma de pesos tres mil ($3.000).”), todo según las reglas de la sana crítica racional se determina: que el 8/3/2010, siendo aproximadamente las 19 h., se le acerca el Sr. López al Sr. Cáceres Solorzano, quien se desempeñaba como sereno -en el turno 19 a 7 h.- en el establecimiento demandado, dedicado a la fabricación de carrocerías para camiones de limpieza, con domicilio en Ruta 9 Km 627 de la ciudad de Oncativo, manifestándole que le marcara la tarjeta de salida a la hora señalada (19), ya que tenía que “armar unos pedidos”, dirigiéndose nuevamente a su puesto de trabajo, demorándose un tiempo largo, para luego apoyar dos bultos sobre la tapia perimetral, salir por el sector de la guardia y tras ello recorrer el costado de la fábrica hasta llegar donde estaba estacionado su vehículo -Renault 9 blanco- sobre calle J. B. Justo, momento en que los bultos son retirados por el Sr. López de la tapia donde los había apoyado. Luego llega la policía, que había sido llamada por el Sr. Cáceres, atento que situaciones similares en relación al Sr. López -quien trabajaba como encargado del sector repuestos y contaba con llaves para ingresar al mismo- habían sido advertidas por el nombrado -en el mismo sentido se expidieron los Sres. Vazquez y Suárez-, al menos en tres ocasiones anteriores, dando parte a la misma, la que sale a buscar el rodado en cuestión. Ello fue corroborado por el cabo de la policía de la Provincia de Córdoba, Sr. Cattaneo (a fs. 1/1vta. con ratificación a fs. 57 señaló: “Que se encuentra adscripto al numerario de esta Cría. DTTO, cumpliendo funciones como personal de guardia y que en la fecha siendo la hora 20.15, aproximadamente mientras patrullaba la jurisdicción de esta ciudad, fue comisionado a llegarse hasta las instalaciones de la fabrica Scorza, ubicada sobre Ruta 9 a los efectos de entrevistar al sereno de ese lugar, ya que habría un empleado de la firma, que habría sustraído elementos del interior y una vez en el lugar entrevistan al señor Genaro Cáseres de 51 años de edad, el cual se domicilia en calle (...) esta ciudad, quien al llegar les comento que cumple funciones de sereno de la fabrica Scorza, la cual se dedica a la fabricación de elementos para carrocerías de camiones, y que desde hace un tiempo tiene conocimientos que un empleado, de nombre Enrique López, el cual es de contextura delgada, usa lentes y se moviliza en un automóvil Renault 9 de color blanco, extraía elementos de la fábrica, y que el dicente le manifestó que cuando llegaba a la firma vio el vehículo estacionado a la vuelta de la fábrica, y un persona de las filiaciones aportadas, guardaba un boleto en el interior del habitáculo, lado del acompañante, por lo que de manera inmediata, sale en procura del rodado...”). El último nombrado en su calidad de agente policial le da alcance en la intersección de ruta 9 esquina Brown, a cuatro cuadras aproximadamente del establecimiento fabril; el Sr. López le manifiesta a la comisión policial que recién salía de su trabajo en Scorza, donde se desempeñaba como encargado de repuestos, momento en el cual el testigo divisa unos bultos en el piso del rodado y le solicita al Sr. López que se los exhiba, notando que se pone nervioso, aduce primero que eran repuestos de automóvil, después hace entrega de los mismos y reconoce finalmente que pertenecían a la empresa empleadora -posteriormente también las reconoció el Sr. Suárez, responsable de recursos humanos-. Entonces, la comisión policial decide su traslado hasta la dependencia policial, previo labrado de las actas respectivas. Ponen en conocimiento de la situación a los propietarios de la empresa demandada y una vez que se encontraban en la dependencia policial proceden a la apertura de los envoltorios de los paquetes, en presencia de personal de la fábrica, identificándolos como un motor hidráulico, marca Venturi, de color negro, código número 91200400 y una válvula de comando marca Venturi, de color plateada y dorada, código número 90315702, constatándose que en ambas faltaban las chapas identificatorias originales de fábrica. En síntesis, se ha comprobado en la causa que el trabajador sustrajo del ámbito fabril, sin autorización alguna, un motor hidráulico y una válvula de comando, ambos marca Venturi, de propiedad de la empleadora, que obraban en el sector donde desempeñaba sus funciones de encargado. Lo hizo en forma indebida, ya que para ello se valió de las siguientes maniobras dolosas: permaneció en el establecimiento después del cese de actividades, se hizo marcar por el sereno la tarjeta de salida a las 19 y colocó a las piezas empaquetadas en la tapia perimetral, tratando de engañar al sereno con la versión de que se trataba del armado de un pedido, para salir finalmente por la guardia e introducirlas desde el muro al interior de su rodado que estaba estacionado frente al mismo; a la comisión policial que intervino en el procedimiento intentó engañar en el sentido que esos paquetes se trataban de repuesto de automóvil. Todo ello constituye una clara violación al deber de buena fe con que debe conducirse el trabajador durante la relación laboral (art. 63, LCT); ya que no es propio de un buen trabajador sacar del establecimiento los repuestos señalados, de propiedad de la firma accionada, sin autorización alguna y mediante el comportamiento doloso apuntado precedentemente, lo que conduce inexorablemente a una pérdida de confianza por parte del empleador; máxime cuando se desempeñaba como encargado del sector de repuestos y contaba con llave para ingresar al mismo, de manera tal que se había depositado justamente en él la custodia de los bienes que sustrajo, transgrediendo de esta forma el específico deber de fidelidad, derivado de la índole de las tareas que tenía asignada, contemplado por el art. 85, LCT. Refuerza la convicción del Tribunal en el sentido que viene reflexionado el comportamiento extrajudicial y judicial del actor, en cuanto en momento alguno ha intentado dar su versión respecto al hecho que se le atribuyera o justificar la conducta que asumió (no lo hizo en la pieza postal que emitiera para responder al despido, tampoco cuando fue indagado penalmente y al presentar la demanda de autos); además estuvo ausente injustificadamente en la iniciación de la audiencia de vista de la causa, razón por la cual no produjo testifical alguna en contrario (art. 316, 2º párr., CPC). En definitiva, se ha configurado una injuria grave hacia la empleadora que no consiente la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242, LCT y justifica la denuncia unilateral del contrato de trabajo que hiciera la misma el 10/3/2010, razón por la cual los rubros que se tratan son improcedentes. El despido indirecto en que se coloca el trabajador el 15/3/2010 carece de virtualidad jurídica para modificar lo decidido por cuanto el vínculo laboral ya se había extinguido por despido. No se trata la antigüedad del trabajador porque según el resultado de los rubros que se reclaman la misma se ha tornado en una cuestión abstracta. Por todo lo expuesto corresponde: rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. Enrique Osvaldo López en contra de Luis J. D. Scorza y Cia S.A. con costas al primero porque ha sido vencido en los términos del art. 28, LPT, a excepción de las generadas por los peritos de control de las partes que serán distribuidas por el orden causado (art. 49, inc. 2, ley 9459). (...). Por todo ello, el Tribunal Unipersonal Nº Tres de la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo, RESUELVE: Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. Enrique Osvaldo López en contra de Luis J. D. Scorza y Cía S.A. con costas al primero porque ha sido vencido en los términos del art. 28 de la LPT, a excepción de las generadas por los peritos de control de las partes que serán distribuidas por el orden causado (art. 49, inc. 2, ley 9459). <italic>Carlos Alberto Tamantini</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>