<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. Falta de demostración del uso de medidas paliativas. INDEMNIZACIÓN REDUCIDA. Improcedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, contra la sentencia de fs. 103/104 apela la parte demandada con oportuna réplica de su contraria . El Sr. Pablo Alberto Villavicencio reclamó con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto e injustificado que dan motivo a esta acción. El tribunal a quo, para resolver, resaltó que la jurisprudencia ha sido sumamente restrictiva en cuanto a la validación del despido excepcional que dispone el art. 247, LCT. Tras analizar los antecedentes de la causa, determinó que la supuesta pérdida del cliente más importante no puede ser razón válida para justificar la denuncia del contrato. Como consecuencia, hizo lugar a la demanda más intereses y costas. Ante dicha situación se alza la demandada quien en su escrito recursivo se queja porque, a su entender, la pérdida del cliente Nike Argentina SA hizo mella en su estructura económica forzando la reducción de personal que dispuso por disminución de trabajo. Asimismo, refiere que la crisis general del mercado lo obligó a realizar ventas con valores menores a los de reposición. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El instituto del despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador (art. 247, LCT) es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa –característico de la relación de dependencia– e impone una apreciación restrictiva. 2- Cabe puntualizar que el concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247, LCT, debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que haga antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que haya afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida. 3- La indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que, si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa. Esto porque, si bien la tarea empresaria es compleja, ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. 4- Así, la jurisprudencia ha expresado que el art. 247, LCT, requiere –para su aplicación– una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral, y exige del empleador la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación), ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo. El empresario debe asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado en denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá. 5- A los fines de evaluar la conducta empresaria referida al despido por causas económicas, no imputables al empleador, el análisis debe centrarse en el marco de la realidad socioeconómica en la que todos estamos inmersos y, en esa inteligencia, no cabe concluir que deba ser el trabajador quien comparta con el empleador el riesgo empresario, porque ni ahora ni antes ha sido partícipe de las épocas de bonanza; trasladarle los efectos nocivos de la economía general que, valga la redundancia, afecta a la empresa, implicaría colocarlo en situación de afrontar doblemente la crisis. 6- Reiteradamente se ha dicho que ante un despido por falta o disminución de trabajo, debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (arts. 513 y 514, Cód. Civil, actualmente arts. 1730, 1733 inc.e) y 1734, Cód.Civil y Comercial de la Nación). Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales. Así, en autos, si bien en la queja se alega haber enfrentado dificultades económicas, cabe destacar que una crisis económica general como la que se invoca no constituye, sin más, prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria (art. 245, LCT), pues es ineludible que quien invoca tales circunstancias debe acreditar, en forma fehaciente, que ha tomado las medidas necesarias para paliarla, lo que no acontece en el <italic>sub examine</italic>. 7- En casos como el de autos, las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno. <bold>Resolución</bold> I) Confirmar la sentencia apelada, II) Con costas en la alzada a la demandada vencida (art. 68, CPCCN) <italic>CNTrab. Sala I, Bs.As. 6/7/16. Sentencia N° 91298 Causa N° 10440/2014. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. N° 48, Bs. As. “Villavicencio, Pablo Alberto c/ Layout Consultores SA s/ Despido”. Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y Graciela A. González</italic>&#9632; <html><hr /></html> </page></body></jurisprudencia>