<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presunción contenida en el art. 181, LCT. Naturaleza <italic>iuris tantum</italic>. DESPIDO SIN CAUSA. Confesión de la demandada: Denuncia de conductas de la actora que no configuran justa causa del despido. PRINCIPIO DE BUENA FE. Violación. Cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la norma. Procedencia de la indemnización. Cuantía</bold> </intro><body><page>1– Conforme lo sostiene autorizada doctrina y jurisprudencia, la presunción contenida en el art. 181, LCT no es de naturaleza <italic>“iuris et de iure”</italic> sino <italic>“iuris tantum”</italic>, es decir, que admite prueba en contrario. En otros términos, permite al empleador invocar y acreditar cuáles fueron las causas que motivaron el despido y desvirtuar así la presunción contenida en dicha norma. Debe considerarse así validada la tesis conforme la cual de modo alguno debe considerarse <italic>“iuris et de iure”</italic> la presunción establecida por el art. 181, LCT, que da sustento a la multa indemnizatoria del art. 182, LCT. Entendiéndose, por ende, que debido a las particularidades que ofrece la cuestión planteada, no puede aplicarse sin más esta supuesta confesión ficta en función de la referida presunción, sino que deben manejarse sus alcances en el proceso laboral en un punto de equilibrio entre el respeto irrestricto a la voluntad legislativa –que, en este caso concreto, lleva a configurar una técnica de inversión de la carga probatoria– y la necesidad de no manejar el proceso –medio técnico de conocimiento para el ejercicio racional de la jurisdicción– bajo un esquema ritualista que renuncie a la aprehensión de la verdad real. 2– En vista de lo expuesto, en modo alguno puede considerarse carente de motivación el distracto configurado en autos, el cual es dable concluir –conforme a las reglas de la sana crítica racional– que tenía base suficiente para configurarse, en virtud del comportamiento de la actora referido por la demandada; en falta a los deberes y conductas debidas y esperadas, conforme la especial y sensible tareas que desempeñaba ésta en la institución (jardín maternal) de aquella. Así planteada la cuestión, se debe señalar que el art. 181, LCT, prevé: “Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados”. 3– En autos, la demandada en su responde reconoce expresamente que el despido de la actora fue, efectivamente, sin expresión de causa; no obstante, afirma que en toda ruptura del contrato de trabajo subyace “un motivo o causa”, para luego enumerar una serie de circunstancias que, según su particular óptica, ameritaban esa decisión; pero convirtiéndose en juzgadora de dichas circunstancias, arriba a la conclusión de que no eran suficientes para resolverlo con justa causa (art. 242, LCT). Este razonamiento deviene total y absolutamente contradictorio, pues por una parte confiesa que fue incausado, y por la otra denuncia diversas conductas de la actora que justificaban la decisión rupturista y no obstante ello, asevera que no configuraban una justa causa. Por lo tanto, la contradicción es obvia, ya que si ella misma ha juzgado que los supuestos incumplimientos que le endilga a la demandante no constituían una injuria en los términos del artículo 242, LCT, es obvio que el despido es lisa y llanamente incausado, extremo éste que confiesa en dos oportunidades: una al reconocer que fue de esa manera y la otra al juzgar ella misma que la conducta de la actora no tenía la entidad suficiente para justificarlo. 4– En otros términos, ha sido la propia accionada quien ha juzgado que no existían motivos válidos para despedir a la actora y, por lo tanto, ante semejante confesión, ello exime al tribunal de mayores argumentos, para concluir que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por el hecho de haber contraído matrimonio y por ende considerar aplicable en todos sus términos la presunción establecida en el art. 181, LCT. 5– A mayor abundamiento, bien vale la oportunidad para recordar que el art. 243, LCT, establece: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”; y aplicando analógicamente esta norma, se debe subrayar que si la demandada despidió a la actora sin expresión de causa, mal puede con posterioridad invocar la existencia de motivos que justificaban la rescisión, pues ello sería configurar una flagrante y gravísima violación del derecho de defensa de la contraparte. Por ello el legislador, para evitar este tipo de emboscadas, fue contundente en prescribir que los motivos del despido no pueden ser modificados posteriormente. Por lo tanto, en el caso el despido fue sin expresión de causa, y es aplicable en todos sus términos la presunción del art. 181, LCT. 6– Consecuentemente, estando fehacientemente acreditado que la actora cumplimentó tempestivamente los requisitos exigidos por el art. 181, LCT, es decir la notificación previa a la patronal de la decisión de contraer matrimonio, unido al hecho de haber sido despedida sin expresión de causa dentro del plazo de los seis meses posteriores a la fecha en que efectivamente se consumó tal circunstancia, ello implica que no son necesarios mayores argumentos para concluir que el despido obedeció a la causa mencionada, esto es, valga la redundancia, el hecho de haber contraído matrimonio. Ello así, por cuanto la conducta de la demandada fue claramente violatoria del principio de la buena fe (art. 63), motivo por el cual no existe ningún eximente para apartarse de la presunción en cuestión, pues en manera alguna debió haber ignorado tan clara disposición de la legislación laboral que protege a las trabajadoras de las consecuencias que pueden derivarse por el solo hecho de haber contraído matrimonio, con lo que ello significa. Por lo tanto, es procedente la indemnización prevista por el art. 182, LCT. 7– A los fines de determinar su cuantía, es dable recordar que la norma del art. 181, LCT, establece: “En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245”. Como puede advertirse, si la norma prevé que su cálculo es equivalente a un año de remuneraciones, ello implica la inclusión del SAC, y al no existir remisión de naturaleza alguna al art. 245, LCT, la base económica debe ser la que percibía al momento de producirse el distracto. Tanto así que en la hipótesis de que un trabajador percibiera un salario que excediera los topes legales, el cálculo debería ser realizado con esa base sin mengua alguna, esto es, que no debe efectuarse sobre la mejor remuneración mensual, normal y habitual, sino sobre la efectivamente percibida en la oportunidad del distracto, ya que si legislador así lo hubiese previsto habría adoptado la misma fórmula que la del art. 245, LCT. Bajo esa premisa, dicha base debe ser la fijada en el mismo monto que la establecida para la indemnización por preaviso, pues esa era la remuneración que hubiese percibido la accionante de haber continuado con su débito laboral. <italic>CTrab. Sala VII (Tribunal Unipersonal) Cba. 29/12/14. Sentencia Nº 586. “Carrara, Micaela Rocío c/ Durán, Vanesa Alicia – Ordinario – Despido – Expte. Nº 237003/37”</italic> Córdoba, 29 de diciembre del año 2014 ¿Es procedente la demanda entablada por la actora mediante la cual persigue el pago de los haberes del mes de abril de 2013; SAC proporcional primer semestre año 2013; vacaciones proporcionales año 2013; indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, antigüedad y las previstas por los artículos 182 LCT y 2 de la ley 25323? El doctor <bold>Arturo Bornancini</bold> dijo: Conforme se verifica en la relación de causa que antecede, no es objeto de controversia que las partes en pugna estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, habida cuenta que la discrepancia se suscita respecto de los rubros cuyo pago reclama la actora, ya que la demandada niega en forma expresa y categórica adeudarlos. Por lo tanto, a los fines de dilucidar este conflicto de intereses, es menester reseñar las pruebas producidas en autos, y así resulta:[<italic>Omissis</italic>]. Esta es la totalidad de las pruebas producidas en el proceso, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional a los fines de dilucidar esta controversia. En esa dirección, atento que no existe discrepancia sobre la existencia del contrato de trabajo de la actora en ninguno de sus aspectos esenciales, corresponde ingresar sin más trámite al análisis de los rubros salariales e indemnizatorios cuyo pago reclama y que la accionada niega en forma expresa y categórica adeudarlos, y así resulta: 1. Haberes del mes de abril de 2013; SAC proporcional primer semestre año 2013; vacaciones proporcionales año 2013; indemnización sustitutiva por omisión de preaviso y por antigüedad: al respecto, cabe destacar en forma previa los siguientes hechos objetivos sobre los cuales no existe controversia de ninguna clase ni especie, habida cuenta que fueron objeto de reconocimientos recíprocos, y ellos son: a. Que la actora fue despedida mediante la escritura Nº 57 de fecha 29/4/2013 labrada por el escribano Daniel A. Carranza, titular del Registro Nº 177, en los siguientes términos: “…prescinde de sus servicios. Liquidación final, certificados de ley a disposición en plazo legal” . b. Que la demandante confiesa expresamente que a partir del mes de febrero laboró en una sola jornada. c. Que la accionante en su demanda reconoce expresamente que con fecha 3/5/13 la demandada le depositó en la Caja de Ahorro (cuenta sueldo) la suma de $ 11.358,58. c. Que en la audiencia celebrada a fs. 69, la accionante reitera que “…con respecto al punto 3) reconoce que se le ha depositado la suma de $11.318,81 en su cuenta bancaria de sueldos, tal como manifestó en la demanda…”, agregando “Que tampoco es cierto que se haya negado a concurrir a retirar documentación tal como se la intima ya que la misma concurrió a la empresa sita en calle Corro con su letrada patrocinante retirando y firmando la certificación de servicios y certificado de afectación de haberes no estando en ese momento disponibles los recibos de la liquidación, motivo por el cual no los firmó y por lo tanto niega que se haya negado a firmar recibos de sueldo, los que en esta oportunidad procede a suscribir, bajo reservas de ley por estar mal efectuada la liquidación”. Al respecto, se debe puntualizar que en el recibo suscripto por la actora en el referido acto procesal se verifica que la suma abonada corresponde a los siguientes rubros, a saber: haberes del mes de abril 2013, licencia por matrimonio, licencia por enfermedad, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, entre otros conceptos. En función de los hechos objetivos antes enunciados, es del caso destacar que en la planilla de fs. 3 la actora reclama los rubros motivo de análisis como si no hubiesen sido pagados, pues simplemente se limita a consignar la cifra global abonada y nada pero nada más, lo cual no se condice con las escuetas y lacónicas explicaciones que realiza en su libelo introductorio respecto a la liquidación de estos rubros abonados, pues su obligación ineludible era la de aclarar perfectamente esa situación y por ende especificar en forma clara, concreta e indubitable cuál es la diferencia que reclama, y no confeccionar una planilla de la manera en que lo hizo, es decir consignando el importe total de ellos sin más ni más, habida cuenta que esa metodología no se condice con una buena práctica procesal; extremo que no puede ser salvado mediante el señalamiento de la cifra global percibida. No obstante esta liviandad, se procederá a verificar si los importes consignados en el recibo de haberes suscripto por la actora en la audiencia de fs. 69, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría y la copia agregada a fs. 52/53, son los que legal y convencionalmente le correspondía percibir, y así resulta: Haberes del mes de abril de 2013: la actora reclama la suma de $ 2.683,19, y en el recibo de haberes se consigna que se le abonó como importes brutos los siguientes: sueldo básico: $ 944,19 + $ 28,33 (antigüedad) + $ 1.359,63 (licencia por matrimonio) + $ 660,93 (licencia por enfermedad) + 249,32 (presentismo) = $ 3.242,40; importe éste al que se le debe adicionar la cantidad $ 207,31 (acuerdo mayo 2012 9%) + $ 17,27 (presentismo s/acuerdos) = $ 224,58 y que reviste el carácter de no remunerativo, y por lo tanto el monto total que se le abonó asciende a $ 3.466,98. Consecuentemente, y en virtud de que la comparación debe realizarse sobre importes brutos, aun efectuándosele los descuentos legales sobre éstos, los que son a cargo exclusivo de la actora, y que de acuerdo con las constancias de fs. 68 fueron efectivamente depositados por la demandada, la suma abonada es superior a la reclamada y además es totalmente correcta y acorde a la jornada laboral por ella efectivamente cumplida, debiendo recordarse al respecto que –tal como lo confesara– cumplía un solo turno de trabajo. Por lo tanto, esta pretensión debe ser rechazada en todos sus términos. SAC proporcional primer semestre año 2013: reclama el pago de $ 1.170.–, y de la verificación realizada del recibo en cuestión surge que se le abonó la suma de $ 1.015,85 más la de $ 76,15 en concepto de “SAC s/acuerdos (M)”, todo lo cual totaliza la cantidad de $ 1.092. Sin embargo, ni el monto reclamado por la actora como el abonado por la demandada son correctos. Ello así, habida cuenta que el artículo 1 de la ley 23041 prevé: “El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública Central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año”. Bajo esa premisa así como las del artículo 123, LCT, de la verificación efectuada por el tribunal en los recibos de haberes ofrecidos como prueba por la actora, ..., se advierte que la mejor remuneración percibida en el primer semestre del año 2013 es la correspondiente al mes de febrero, que asciende a la suma de $ 5.862,70 por los conceptos remunerativos y la de $ 443,16 por los no remunerativos, motivo por el cual, esos importes son los que deben ser tomados como base de cálculo de este rubro. En consecuencia, la suma que debió percibir la actora por los conceptos remunerativos es la de $ 1954,23 y por los no remunerativos la de $ 147,72, todo lo cual totaliza la cantidad de $ 2.101,95; y habiendo percibido $ 1.092,00, por ambos conceptos, la diferencia que se condena a pagar asciende a $ 1.009,95. Vacaciones proporcionales no gozadas año 2013: la actora reclama por este rubro la suma de $ 702,00; y la demandada le abonó la cantidad de $ 570,59 más la de $ 42,77 por los conceptos no remunerativos, es decir un total de $ 613,36. De la verificación efectuada por el Tribunal cabe concluir que el importe abonado por la demandada es correcto por imperio del artículo 155 inciso a) LCT, habida cuenta de la reducción de la jornada de trabajo confesada por la accionante. Por lo tanto, esta pretensión debe ser rechazada en todos sus términos. Indemnización por antigüedad (artículo 245, LCT): la demandante reclama por este rubro la suma de $ 5.990,61, y la accionada le abonó la cantidad de $ 3.099,20 más la de $ 232,32 en concepto de “indemniz. por antigüedad acuerdo 2012”, es decir un total de $ 3.331,52. Así planteada la cuestión, es pertinente subrayar que el artículo 245, LCT, en lo que aquí interesa, prevé: “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor…”. Conforme las claras estipulaciones de la norma antes transcripta y del análisis de los recibos de haberes ofrecidos como prueba por la actora, se advierte de manera indubitable que las remuneraciones abonadas en el mes de diciembre de 2012 responden a los parámetros establecidos por el ya citado artículo 245, LCT, toda vez que los conceptos que se abonan: sueldo básico, incentivo por desempeño y presentismo, revisten el carácter de normales, mensuales y habituales, tal como lo exige el referido precepto legal, y su importe bruto final asciende a la suma de $ 5.990,61. Consecuentemente, esa y no otra es la base de cálculo de esta indemnización, pues no puede ampararse la demandada en la percibida en los meses en que la actora solicitó su reducción de jornada, habida cuenta que ello sería subvertir la correcta inteligencia de la norma en cuestión. Asimismo, la accionante en el mes de diciembre de 2012 también percibió en concepto de “acuerdo mayo 2012 (9%)” la suma de $ 450,67, y teniendo en cuenta que la accionada al momento de satisfacer esta indemnización también la abonó sobre los conceptos no remunerativos, este importe debe ser incluido en el cálculo de la misma. Por lo tanto, la indemnización emergente del artículo 245, LCT, que se le debió abonar a la actora totaliza la suma de $ 6.441,28 ($ 5.990,61 + $ 450,67); y habiéndosele pagado la de $ 3.331,52, se debe condenar a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de $ 3.109,76 en concepto de diferencia de la indemnización objeto de análisis. Indemnización sustitutiva por omisión de preaviso (artículo 232, LCT): la actora peticiona el pago de este rubro por la suma de $ 5.990,61, que es una suma idéntica a la reclamada en concepto de la indemnización del artículo 245, LCT. Sin embargo, a los fines de cuantificar ese rubro se debe tener presente que el artículo 232, LCT, establece que: “La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231”; como asimismo la confesión realizada y no controvertida por la accionada en el sentido de que a partir del mes de marzo de 2013 se acogió favorablemente la petición de la actora en el sentido de laborar una sola jornada. En este contexto, cabe subrayar que las previsiones de la norma antes transcripta no contienen una manda clara y concreta como la establecida en el artículo 245, LCT, ya que tan sólo se refieren a la remuneración que le correspondería percibir al trabajador durante los plazos del preaviso, y en esa inteligencia se debe destacar que si la actora al momento del despido estaba trabajando una jornada simple, esa es la cuantía de la indemnización que se le debe pagar por este rubro, ya que la expectativa remuneratoria de ella era esa y no otra, pues no existe prueba de naturaleza alguna que en el mes de mayo de 2013 volvería a laborar en doble jornada. Consecuentemente, la remuneración que debe tenerse como base de cálculo es la que percibió en el mes de marzo de 2013 (cfr. recibo obrante a fs. 45) que asciende a $ 3.169,91 por los rubros remunerativos (sueldo básico, incentivo por desempeño y presentismo) más la cantidad de $ 232,32 por los no remunerativos, pues es la misma que habría percibido en abril de 2013 excluyendo la licencia por matrimonio y computando ese lapso al sueldo básico. Por lo tanto, esta indemnización arroja el importe total de $ 3.402,23 ($ 3.169,91 + $ 232,32) y habiendo percibido la cantidad de $ 3.099,20 por los conceptos remunerativos más la de $ 232,32 por los no remunerativos, totalizando la suma de $ 3.331,52, la diferencia que se condena a pagar asciende a $ 70,71. 2.– Indemnización artículo 182, LCT: partiendo del hecho objetivo y no controvertido de que la actora fue despedida mediante la notificación plasmada en la escritura Nº 57 de fecha 29/4/2013 labrada por el escribano Daniel A. Carranza, titular del Registro Nº 177, que reza: “…prescinde de sus servicios. Liquidación final, certificados de ley a disposición en plazo legal”; y que la ruptura del contrato de trabajo se produjo a los cinco días de haberse reintegrado a cumplir sus tareas habituales después de haber gozado de la licencia por matrimonio, extremo sobre el que tampoco existen discrepancias, corresponde analizar la pretensión de la accionante tendiente al pago de la indemnización prevista por el artículo 182, LCT. En ese orden de ideas, la actora aduce, entre otras cuestiones, que “el despido sin causa encubría en realidad un despido discriminatorio como consecuencia de haber contraído matrimonio. Que no existían causas que justificaran el despido intempestivo y sin expresión de causa”. A su turno, la accionada rechaza este planteo señalando que “…Lo real y cierto, como luego veremos, es que el despido de la actora constituyó un despido sin expresión de causa. No obstante, sabido es que –aun cuando no se consigne de modo expreso en la comunicación– en todo despido subyace un “motivo” o “justa causa”. De la ameritación de tales causas surgirá en definitiva si ellas constituyen una injuria de gravedad tal que no admitan la prosecución de la relación laboral (en cuyo caso resulta de aplicación el art. 242, LCT), o bien, si no constituyeran motivo suficiente para hacer denuncia del contrato de trabajo con justa causa, no habiendo estabilidad absoluta sino relativa, a la empleadora le asiste el derecho de disolver el vínculo laboral y abonar a la trabajadora las indemnizaciones correspondientes (art. 245, LCT). Así fue entonces que, por los motivos que se expresan a continuación, y no siendo suficientes para resolver el contrato de trabajo de la actora con justa causa (art. 242, LCT), la empleadora rescindió el contrato de trabajo comunicándole el despido –sin expresión de causa– y abonando los rubros salariales e indemnizatorios correspondientes, aun cuando existieron justificativos suficientes para disolver el vínculo laboral, y que en modo alguno tuvieron que ver con el matrimonio de la actora, como a continuación veremos. No obstante todo ello, a principios del corriente año la actora comenzó a evidenciar signos de no ajustarse a dichos parámetros, en tanto presentó siete inasistencias solamente durante los primeros meses del año 2013 (en el mes de marzo dos y en el mes abril cinco), por diferentes causas y motivos. Es decir, la actora comenzó a evidenciar faltas al deber de diligencia y colaboración que se le exige al trabajador, en tanto no sólo no prestaba sus servicios con puntualidad, sino que tampoco cumplía con la “asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo”, en concordancia con las detalladas características especiales de las funciones desempeñadas. Es dable concluir entonces que a partir de este incorrecto proceder de la actora, se vio obstaculizado el seguimiento individualizado de los niños y su correspondiente cuidado; en tanto la empleadora se vio obligada a requerir de los auxilios de maestras suplentes, que no sólo no tenían con los niños el vínculo antes dicho sino que tampoco conocían las particularidades y especiales necesidades de todos ellos y les resultaba dificultoso ponerse al tanto de las actividades que debían desarrollarse en cada clase siguiendo el hilo concatenado que hace al proyecto escolar anual en sí, produciendo con ello que se discontinuara la planificación de actividades a desarrollar con los niños. Todo ello motivó numerosas quejas de los padres, hasta incluso dos niños fueron retirados permanentemente del jardín por sus padres, dando de baja su matrícula. Corresponde señalar que el empleador dispone de facultades que debe usar de modo discrecional “atendiendo a los fines de la empresa” (art. 65, LCT), los cuales en este caso están especialmente referidos al bienestar de los niños que asume el Jardín a su cargo y cuidado, dando cumplimiento a sus derechos, a saber:… Lo cierto es que la actora incumplió estos parámetros de conducta con su incorrecto proceder, además de las reiteradas inasistencias, y que a partir de distintas inconductas –que consistieron en episodios de maltrato a los niños que fueron denunciados por los padres en diversas oportunidades–, y así también por contestaciones inapropiadas, en elevado tono y ajenas a los buenos modales que en una relación de trabajo se deben respetar para con sus superiores jerárquicos, tanto frente a los niños como frente a los padres de éstos. Así, la patronal, con base pura y exclusivamente en estos motivos –y ningún otro– decidió concluir el vínculo laboral que la unía con la actora. Tal como se mencionó ut supra, el hecho de que no se hayan expresado en la comunicación notarial los motivos del despido, en modo alguno ello implica que no hayan existido. Tal como se ha reseñado precedentemente, existieron y fueron éstos los que justificaron la decisión de la patronal de extinguir el vínculo laboral. En este punto es fundamental aclarar que, conforme lo sostiene autorizada doctrina y jurisprudencia, la presunción contenida en el art. 181, LCT, no es de naturaleza <italic>“iuris et de iure”</italic> sino “<italic>iuris tantum</italic>”, es decir, que admite prueba en contrario. En otros términos, permite al empleador invocar y acreditar cuáles fueron las causas que motivaron el despido, y desvirtuar así la presunción contenida en dicha norma… Debe considerarse así validada la tesis conforme la cual de modo alguno debe considerarse <italic>“iuris et de iure”</italic> la presunción establecida por el art. 181, LCT, que da sustento a la multa indemnizatoria del art. 182, LCT; entendiéndose por ende que debido a las particularidades que ofrece la cuestión planteada, no puede aplicarse sin más esta supuesta confesión ficta en función de la referida presunción, sino que deben manejarse sus alcances en el proceso laboral en un punto de equilibrio entre el respeto irrestricto a la voluntad legislativa –que, en este caso concreto, lleva a configurar una técnica de inversión de la carga probatoria– y la necesidad de no manejar el proceso –medio técnico de conocimiento para el ejercicio racional de la jurisdicción– bajo un esquema ritualista que renuncie a la aprehensión de la verdad real. En vista de lo expuesto, es necesario reiterar que en modo alguno puede considerarse carente de motivación el distracto configurado, el cual es dable concluir conforme a las reglas de la sana crítica racional, que tenía base suficiente para configurarse en virtud del referido comportamiento de la actora; en falta a los deberes y conductas debidas y esperadas, conforme la especial y sensible tareas que desempeñaba ésta en la institución”. Así planteada la cuestión, se debe señalar que el artículo 181, LCT, prevé: “Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados”. En autos, la demandada en su responde reconoce expresamente que el despido de la actora fue, efectivamente, sin expresión de causa, pero no obstante afirma que en toda ruptura del contrato de trabajo subyace “un motivo o causa”, para luego enumerar una serie de circunstancias que según su particular óptica ameritaban esa decisión, pero convirtiéndose en juzgadora de las mismas arriba a la conclusión de que no eran suficientes para resolverlo con justa causa (art. 242, LCT). Este razonamiento deviene total y absolutamente contradictorio, pues por una parte confiesa que fue incausado, y por la otra denuncia diversas conductas de la actora que justificaban la decisión rupturista; no obstante ello, asevera que no configuraban una justa causa y, por lo tanto, la contradicción es obvia, ya que si ella misma ha juzgado que los supuestos incumplimientos que le endilga a la demandante no constituían una injuria en los términos del art. 242, LCT, es obvio que el despido es lisa y llanamente incausado, extremo éste que confiesa en dos oportunidades: una al reconocer que fue de esa manera y la otra al juzgar ella misma que la conducta de la actora no tenía la entidad suficiente para justificarlo en forma motivada. En otros términos, ha sido la propia accionada quien ha juzgado que no existían motivos válidos para despedir a la actora y, por lo tanto, ante semejante confesión, ello exime al tribunal de mayores argumentos para concluir que la ruptura del contrato de trabajo se produjo por el hecho de haber contraído matrimonio y, por ende, considerar aplicable en todos sus términos la presunción establecida en el artículo 181, LCT. A mayor abundamiento, bien vale la oportunidad para recordar que el art. 243, LCT, establece: “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”; y aplicando analógicamente esta norma, se debe subrayar que si la demandada despidió a la actora sin expresión de causa, mal puede con posterioridad invocar la existencia de motivos que justificaban la rescisión, pues ello sería configurar una flagrante y gravísima violación del derecho de defensa de la contraparte, y por ello el legislador, para evitar este tipo de emboscadas, fue contundente en prescribir que los motivos del despido no pueden ser modificados posteriormente. Por lo tanto, en el caso el despido fue sin expresión de causa, y como ya se afirmara, es aplicable en todos sus términos la presunción del art. 181, LCT. Obsérvese, aunque se peque de reiterativo, que la propia accionada ha reconocido que los motivos no configuraban una justa causa y por ello se resolvió despedirla sin expresar ningún motivo; en consecuencia, tan concretos reconocimientos hacen que toda su línea argumental quede huérfana de sustento fáctico y jurídico, convirtiendo este litigio respecto de esta cuestión en un inútil desgaste jurisdiccional. Ello así, pues si no se advirtió la existencia del artículo 181, LCT, lo que correspondía era reconocer la procedencia de la indemnización reclamada; y si lo tuvo presente, lo correcto era explicitar en la notificación rescisoria los motivos de la ruptura del contrato de trabajo, y ser el tribunal quien determine si constituían una injuria eficiente y suficiente en los términos del artículo 242, LCT, y de esta manera dilucidar si la presunción fue o no desvirtuada. Pero en el caso, se reitera, ya la accionada había juzgado que no existía una injuria en los términos antes señalados, y por lo tanto es inexplicable e inconcebible que se pretenda argumentar que el despido no obedeció al hecho de que la actora había contraído matrimonio, pues tales argumentos –conforme las razones antes explicitadas– son vacuos en todos sus aspectos, y han representado, como ya se sostuvo, un inútil desgaste jurisdiccional, pues una cosa es cuestionar el monto indemnizatorio y otro muy distinto es pretender presentar al tribunal que el despido no obedeció al hecho antes indicado –matrimonio–, a lo que debe sumarse que los testigos que declararon en la audiencia de vista de debate en nada acreditaron los supuestos incumplimientos que en forma totalmente extemporánea esgrime la accionada. En efecto, la testigo Carolina Mattos, quien se desempeñaba como directora de