<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajador varón. Despido a dos días de haber comunicado su futuro matrimonio. Ausencia de prueba fehaciente de que el distracto obedeció a la noticia. Art. 182, LCT. Presunción legal que rige para trabajadoras. No aplicación. Rechazo de la indemnización</bold></intro><body><page>1– En el caso, no fue discutido el hecho de que el actor comunicó a la empleadora que contraería matrimonio tres meses más tarde. Sin embargo, más allá de lo que se sostiene en la queja del actor, lo cierto es que el recurrente no rebate con argumentos jurídicos atendibles el tramo del decisorio donde la sentenciante de grado dispuso el rechazo de la indemnización por causa de matrimonio por considerar que el trabajador no acreditó la celebración de éste. Desde esta perspectiva, la queja no constituye la crítica concreta y razonada que impone el art. 116 de la L.O. y, por ende, no cabe más que su desestimación. 2– Sin perjuicio de lo expuesto, conviene memorar que el art. 181 se encuentra inserto dentro del Título VII de la LCT que, como su nombre lo indica, regula todo lo referente al trabajo de mujeres. En ese sentido, la norma establece la presunción –<italic>iuris tantum</italic>– de que el despido de la trabajadora obedeció al hecho de haber contraído matrimonio, si dicha medida fuera dispuesta dentro del plazo allí indicado –tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio– sin que se invocara una causa o bien si la que se invocó no fue probada, y ello a condición de que se haya notificado fehacientemente al empleador de ese acontecimiento dentro de los plazos referidos. 3– Empero, en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal antes mencionada y, consecuentemente, para que le sea reconocida la indemnización agravada, éste debe probar fehacientemente que el despido se produjo por causa del matrimonio, tal como emana de la doctrina plenaria sentada en los autos “Drewes, Luis c/ Coselec S.A.” (Plenario Nº 272 de la CNAT). 4– A influjo de lo expuesto, más allá de la carencia recursiva señalada supra, toda vez que se advierte que el actor no aportó prueba alguna que demostrase que lo que motivó su despido fue que había contraído matrimonio, se confirma lo decidido en grado, en cuanto dispone el rechazo de la indemnización prevista en el art. 182, LCT. <italic>CNTrab. Sala Sala II. 22/8/14. Sent. Nº 103528. Expte. Nº 3.068/2010 (F.I. 16/2/2010). Trib. de origen: Juzg.NTrab. Nº 68, Bs.As.”Bustamante, Damián Francisco c/Interbaires S.A. s/Despido</italic>” Buenos Aires, 22 de agosto de 2014 VISTOS Y CONSIDERANDO: El <bold>Dr. Miguel Ángel Maza </bold>dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo incoado se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 256/7, sin réplica de la contraria. El actor se queja de la base remuneratoria que se ha considerado en la anterior sede y de que se haya rechazado el reclamo por la indemnización especial que prevé el art. 182, LCT. A su turno, el perito contador recurre los estipendios fijados a su favor por estimarlos bajos. II. El recurrente se queja de la base remuneratoria considerada por la sentenciante de grado para efectuar los cálculos de los rubros diferidos a condena ($4.784) alegando que, según surge del informe contable obrante a fs. 164 vta., el propio auxiliar estableció que aquélla ascendía a la suma de $5.505,10, tomando para ello los dos ítems de los salarios (remuneraciones con descuentos y remuneraciones exentas). A tal fin peticiona que se recalculen con base en esta última cifra los montos diferidos a condena. Sin embargo, la crítica actoral no cumple con el recaudo de admisibilidad formal que establece el art. 116 de la L.O. Repárese en que el apelante pretende que se considere como base remuneratoria la suma de $5.505,10, pero más allá de sostener que ha sido la informada por el contador, no explica la razón por la cual debería tenerse en cuenta dicha suma que, como él mismo reconoce en su crítica, está compuesta por un concepto (remuneraciones exentas, $721) que tampoco indica, ni mucho menos explica, que reuniera las características que informa el art. 245 de la LCT, de modo tal que de esa forma debiera considerarse a los fines pretendidos. A influjo de lo expuesto, la queja constituye una mera discrepancia dogmática con lo dispuesto en la anterior sede que, como tal, no cabe más que desestimar por infundada, de conformidad con los lineamientos que se desprenden de la señalada norma adjetiva. Por ende, voto por confirmar el decisorio apelado en cuanto a este punto, lo que así dejo propuesto. III. Se queja también el accionante de que no se haya hecho lugar a la indemnización especial prevista en el art. 182, LCT. Aduce que se ha omitido considerar que su parte, el día 25/2/09, comunicó a su empleadora la fecha en la que contraería matrimonio (a celebrarse el día 20/5/09) y a los dos días fue despedido, y dicha circunstancia, a su ver, habilita la presunción que establece el art. 181, LCT. A mi juicio, no le asiste razón al recurrente. No soslayo que no fue discutido en autos el hecho de que el actor comunicó a la empleadora que contraería matrimonio el 20/3/09 (cfr. copia de misiva de fs. 152 e informe de correo de fs. 156). Sin embargo, más allá de lo que se sostiene en la queja, lo cierto es que el recurrente no rebate con argumentos jurídicos atendibles el tramo del decisorio donde la sentenciante de grado dispuso el rechazo de la señalada indemnización por considerar que la parte no acreditó la celebración de su matrimonio. Desde esta perspectiva, la queja no constituye la crítica concreta y razonada que impone el ya señalado art. 116, LO, y, por ende, no cabe más que su desestimación. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene memorar que el art. 181 se encuentra inserto dentro del Título VII de la LCT que, como su nombre lo indica, regula todo lo referente al trabajo de mujeres. En ese sentido, la norma establece la presunción –iuris tantum– de que el despido de la trabajadora obedeció al hecho de haber contraído matrimonio, si dicha medida fuera dispuesta dentro del plazo allí indicado –tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio– sin que se invocara una causa o bien si la que se invocó no fue probada, y ello a condición de que se haya notificado fehacientemente al empleador de ese acontecimiento dentro de los plazos referidos. Empero, en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal antes mencionada y, consecuentemente, para que le sea reconocida la indemnización agravada, éste debe probar fehacientemente que el despido se produjo por causa del matrimonio, tal como emana de la doctrina plenaria sentada en los autos “Drewes, Luis c/ Coselec S.A.” (Plenario Nº 272 de la CNAT). Creo conveniente aclarar que, a mi juicio, la derogación de los arts. 302/303 por parte del art. 12, ley 26853, no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultraactivas y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio. No obstante ello, aun de no ser así, creo que resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica –y por imperio de la lógica– seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí que, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa. A influjo de lo expuesto, más allá de la carencia recursiva señalada supra, toda vez que se advierte que el actor no aportó prueba alguna que demostrase que lo que motivó su despido fue que había contraído matrimonio, propongo confirmar lo decidido en grado, en cuanto dispone el rechazo de la indemnización prevista en el art. 182, LCT. IV. Resta señalar que, sobre la base de los trabajos efectuados en la anterior instancia, atento su extensión y calidad, los emolumentos regulados a favor del perito contador (7% del monto total de condena, que comprende capital e intereses) lucen equitativos y ajustados a derecho por lo que impulsaré su confirmación (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37, 38 y 39, ley 21.839 y decreto ley 16.638/57). V. Para finalizar y, atento la ausencia de réplica, voto por imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 68 2ª parte, CPCCN), (...). El doctor <bold>Miguel Ángel Pirolo </bold>adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. <italic>Miguel Ángel Maza – Miguel Ángel Pirolo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>