<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. Inexistencia de notificación fehaciente. Certificado médico: Valoración. <italic>IN DUBIO PRO OPERARIO</italic>. Indemnización especial: Procedencia</bold></intro><body><page>1- Frente a la demanda de indemnización por embarazo, la accionada se limita a negar notificación alguna sobre el estado de gravidez de la trabajadora y por ende desconoce dicha circunstancia. Sin embargo, en oportunidad de la prueba, la actora acompaña copia de un certificado médico en el que consta el tiempo de gestación y la fecha probable de parto y al pie, en original, un sello de la empleadora. El documento particular es cierto que no es desconocido en ese momento. Con posterioridad y ya agregado precisamente al alegar, la demandada ensaya diferentes razones de impugnación: que el sello que tenía era semejante al de uso habitual en la administración de la institución; que no constaba la fecha de presentación del documento. No obstante, en todo caso ambas razones resultan por lo menos indicativas de un obrar negligente de la demandada, pues al sello lo debió reconocer o no y el cargo fue omitido por la persona encargada de recibirlo. Finalmente, insinúa la posibilidad de una conducta delictual de la actora de la que no hay prueba alguna. 2- Del contexto anterior se sigue, en consonancia con el art. 9 de la LCT, que la empleada logra probar su especial situación de preñez. Además, lo anterior se refuerza con un despido casi inmediato –transcurrieron días entre la fecha del certificado y la decisión rupturista–, sin invocación de causa alguna. Pese a ello, en el memorial de contestación se aduce un motivo que no se intenta acreditar. Luego, cobra relevancia la protección especial de la estabilidad en el empleo basada en la maternidad (art. 178, LCT) y cede la facultad de extinguir el contrato en ese lapso. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 21/5/18. Sentencia Nº 56. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. "De los Ríos, Griselda Fabiana c/ Congregación Hijas de San Camilo - Ordinario - Despido" Recurso de Casación 3180439</italic> Córdoba, 21 de mayo de 2018 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 32/14 dictada por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Gabriel A. Tosto, en la que se resolvió: “I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Griselda Fabiana De Los Ríos en contra de Congregación Hijas de San Camilo con costas (art. 28, CPT). ...”. 1. El impugnante se queja del rechazo de la indemnización especial (art. 182, LCT). Alega que, de conformidad con el art. 177 ib., la actora presentó a la empleadora certificado médico que daba cuenta de su embarazo, quien lo recibió y selló la copia que obra en su poder. Que la mencionada documental no fue impugnada por la contraria, por lo que no debió considerársela entre las cuestiones controvertidas. Destaca que en materia laboral prevalece la verdad real y que, en caso de duda, el <italic>a quo</italic> debió ordenar medidas para mejor proveer. Reitera que la prueba acompañada por su parte acredita la comunicación de su estado de gravidez. Cita normativa de raigambre constitucional que entiende debió observarse. 2. El juzgador desestimó el incremento de que se trata –art. 182, LCT– porque reputó que la trabajadora no cumplió el requisito previsto en el art. 178 ib: no notificó ni acreditó el hecho del embarazo. Señaló que el único certificado que obra en la causa –del 10/2/11– carece de valor probatorio. 3. Lo anterior autoriza a verificar la existencia del vicio denunciado. Veamos lo acontecido: frente a la demanda de indemnización por embarazo, la accionada se limita a negar notificación alguna sobre el estado de gravidez de la trabajadora y por ende desconoce la circunstancia. Sin embargo, en oportunidad de la prueba, la actora acompaña copia de un certificado médico en el que consta el tiempo de gestación y la fecha probable de parto y al pie, en original, un sello de la empleadora. El documento particular es cierto que no es desconocido en ese momento. Con posterioridad y ya agregado, precisamente al alegar, la demandada ensaya diferentes razones de impugnación: que el sello que tenía era semejante al de uso habitual en la administración de la institución; que no constaba la fecha de presentación del certificado. No obstante, en todo caso ambas razones resultan por lo menos indicativas de un obrar negligente del Hogar “San Camilo”, pues al sello lo debió reconocer o no y el cargo fue omitido por la persona encargada de recibirlo. Finalmente, insinúa la posibilidad de una conducta delictual de la actora de la que no hay prueba alguna. Del contexto anterior se sigue, en consonancia con el art. 9 de la LCT, que la empleada logra probar su especial situación de preñez. Además, lo anterior se refuerza con un despido casi inmediato –transcurrieron días entre la fecha del certificado y la decisión rupturista–, sin invocación de causa alguna. Pese a ello, en el memorial de contestación se aduce un motivo que no se intenta acreditar. Luego, cobra relevancia la protección especial de la estabilidad en el empleo basada en la maternidad (art. 178, LCT) y cede la facultad de extinguir el contrato en ese lapso. 4. En tales condiciones, debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT) y entrando al fondo del asunto admitir la demanda en cuanto persigue la indemnización del art. 182, LCT. Los cálculos de la condena se efectuarán en la etapa previa de ejecución de sentencia, tomando como base el último salario percibido y se abonarán en el plazo de diez días de quedar firme la resolución liquidatoria. La suma resultante devengará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio nominal mensual que publica el BCRA, más el 2% nominal mensual, desde que esta es debida y hasta su efectivo pago (conf. “Hernández...” Sent. N° 39/02). Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Condenar a la demandada a abonar a la Sra. Griselda Fabiana de los Ríos la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT. Los montos respectivos se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia y se harán efectivos en el plazo de diez días de quedar firme la resolución liquidatoria. III. Con costas. IV. [<italic>Omissis</italic>] <italic>Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>