<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Indemnización agravada. Recaudos. Despido masivo. Venta de establecimiento sin personal. Ausencia de trato peyorativo. Improcedencia de la indemnización</bold> </intro><body><page>1– El título VII, LCT, que regula condiciones especiales para el trabajo de mujeres, dedica el capítulo II a la protección de la maternidad. De los arts. 177, 3º párr., y 178 del ordenamiento aludido, se deriva que la mujer embarazada –que lo notifique y acredite en forma– tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación. Situación esta reglada concretamente mediante la presunción de que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto obedece a su estado. Ahora bien, dicha presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Es decir que es suficiente que se acredite que el distracto acaecido durante el período de tutela obedeció a una causa real, distinta del motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador. 2– Si el propio juzgador reconoce que “no existió conducta persecutoria hacia la trabajadora por el hecho del embarazo”, el decisorio le otorga una extensión al amparo legal que excede el marco teleológico de la norma. Es que la gravedad de la indemnización responde a la protección de la maternidad asegurada en la LCT, y si la desvinculación fue masiva y tuvo su origen en la venta del establecimiento sin personal, nada conduce a relacionar la medida rescisoria con un supuesto trato peyorativo para con la empleada embarazada que justifique la sanción pretendida. Así, la presunción inicial queda desarticulada, por lo que debe casarse el pronunciamiento –art. 104, CPT–. <italic>16636 – TSJ Sala Lab. Cba. 19/9/06. Sentencia Nº 90. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Caro, Paulina del C. c/ Racor SRL –Demanda –Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 19 de setiembre de 2006 ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En autos, interpone recurso de casación la parte demandada en contra de la sentencia N° 74/2002, dictada por la CTrab. Sala X -Secretaría N° 20, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la firma demandada Racor SRL a abonarle a la actora Sra. Paulina del Carmen Caro la suma que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia, conforme art. 812 y ste., CPC y art. 84, ley 7987 y en concepto de Indemnización especial por maternidad, conforme arts. 177, 178 y 182, LCT, por la suma histórica reclamada en la planilla de autos, de acuerdo con las pautas establecidas en la única cuestión planteada, con más los intereses establecidos en dicha cuestión y de conformidad a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por la demandada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. II) Costas a cargo de la demandada condenada...”. I. La parte demandada denuncia que el <italic>a quo</italic> aplicó erróneamente el art. 178, LCT. Sostiene que la interpretación que efectuó excede la finalidad de la norma y que la presunción <italic>iuris tantum</italic> allí prevista cede cuando se invoca y acredita un motivo serio y razonable para despedir como ocurre en el sublite: traspaso de la empresa sin personal. Subsidiariamente, señala apartamiento de los arts. 622, CC; ley 23928 y art. 10, dcto. 941/91, modif. por art. 8, dcto. 529/91 en la fijación de la tasa de interés (1,5% nominal mensual hasta el 31/12/01). Y solicita se apliquen los porcentajes establecidos por el TSJ <italic>in re</italic> “Zapata...”. II. La a quo, pese a reconocer que el distracto obedeció a la transferencia del establecimiento, que fue masivo y que no existió conducta persecutoria hacia la trabajadora por el hecho del embarazo, concluyó que la conveniencia económica de la empresa que decidió el cambio de firma sin personal no exime al empleador del deber de observar la garantía de estabilidad de la que goza la mujer trabajadora durante la gestación. III. Lo anterior impone examinar si el argumento en que se sustenta la decisión responde a una interpretación ajustada a la finalidad del dispositivo en juego. El título VII, LCT, que regula condiciones especiales para el trabajo de mujeres dedica el cap. II a la protección de la maternidad. De los arts. 177, 3º pár., y 178 del ordenamiento aludido, se deriva que la mujer embarazada –que lo notifique y acredite en forma– tiene garantía de estabilidad en el empleo durante la gestación. Situación esta reglada concretamente mediante la presunción de que todo despido producido dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto obedece a su estado. Ahora bien, dicha presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Es decir que es suficiente que se acredite que el distracto acaecido durante el período de tutela obedeció a una causa real, distinta del motivo prohibido, de manera que se elimine toda sospecha de trato discriminatorio por parte del empleador. Luego, si el propio juzgador reconoce que “no existió conducta persecutoria hacia la trabajadora por el hecho del embarazo”, el decisorio le otorga una extensión al amparo legal que excede el marco teleológico de la norma. Es que –se reitera– la gravedad de la indemnización responde a la protección de la maternidad asegurada en la LCT, y si la desvinculación fue masiva y tuvo su origen en la venta del establecimiento sin personal –absolución de la actora, testimonial–, nada conduce a relacionar la medida rescisoria con un supuesto trato peyorativo para con la empleada embarazada que justifique la sanción pretendida. Así, la presunción inicial quedó desarticulada, por lo que debe casarse el pronunciamiento –art. 104, CPT–. Y entrando al fondo del asunto, rechazar la demanda incoada. Voto, pues, por la afirmativa. IV. La solución arribada precedentemente torna innecesario el tratamiento del agravio vinculado a la fijación de la tasa de interés. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento de mérito. II. Rechazar la demanda en todas sus partes. III. Costas por su orden. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>