<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INJURIA LABORAL. Modificación por la trabajadora de la causal de despido invocada. BUENA FE. Finalidad. Violación. Improcedencia de la demanda. <italic>IUS VARIANDI</italic>. Consentimiento. Efectos</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la actora -Norma Margarita Maldonado- inicia formal demanda laboral en contra de la Sucesión de Juan Feliciano Manubens Calvet, persiguiendo el cobro de los rubros salariales que se discriminan en la planilla que adjunta, la que es meramente indicativa y cuya cifra final y definitiva surgirá de la prueba a rendirse, con más los intereses legales. Sostiene que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 1/6/00, en la categoría “maestranza B”, según el CCT Nº 130/75, en el horario de 8.30 a 17.30, de lunes a viernes, cumpliendo entre otras tareas típicas de la categoría mencionada– a modo de ejemplo, las de realizar trámites bancarios y administrativos en distintas reparticiones públicas, nacionales y/o provinciales, y colaborar con el personal administrativo separando boletas y remitos en expedición, etc.–. Aduce que sus labores fueron cumplidas con toda la predisposición y buena voluntad, guardando lealtad y respeto, respetando en todo momento las instrucciones impartidas, extendiéndose la relación por aproximadamente seis años. Señala que un día, sin dar explicación razonable alguna, en clara actitud persecutoria y con la evidente intención patronal de poner fin a la relación, se asignaron a la actora tareas laborales consistentes exclusivamente en cocinar, lavar vajillas, coser, limpiar los baños, etc., por lo que ante tal situación solicitó se le dieran explicaciones del porqué de la asignación de tales tareas, recalcando que desde su ingreso con la anterior administración y hasta la asignación de nuevas tareas por la actual administración, venía ejecutando labores propias de la referida categoría maestranza “B”, de índole exclusivamente administrativa. Alega que la demandada adoptó una clara actitud intransigente, manifestándole a la accionante que tenía que realizar las aludidas tareas sin alternativa, que no había personal para la cocina y para la limpieza de los baños y de los distintos ámbitos de la administración, actitud persecutoria corroborada con la prohibición de que la trabajadora usara el baño de mujeres (por lo que – dice– debía concurrir al baño de su domicilio particular), que sus pertenencias personales fueran depositadas en el asador del inmueble. Expresa que la situación conflictiva eclosionó el 9/3/06 cuando la patronal, sin causa ni motivo alguno, no le permitió continuar con sus tareas habituales a la actora, circunstancia que sumada a la asignación de tareas distintas e incompatibles con la categoría en la que se encontraba encuadrada, y que fuera motivo de su contratación, obligaron a la trabajadora a concurrir al Ministerio de Trabajo, solicitando audiencia de conciliación a efectos de que se aclarara la situación laboral, se la reintegrara a sus tareas habituales, cesara medida arbitraria y se le brindara efectiva ocupación, y cesara también la actitud abusiva del <italic>ius variandi</italic>. Manifiesta que no obstante encontrarse las partes en tratativas en sede administrativa, el 10/3/06 la patronal -invocando circunstancias absolutamente infundadas e injustificadas– aplicó a la actora una sanción disciplinaria de suspensión por tres días, la que fue rechazada por la accionante; que posteriormente (el 22/3/06), cuando ya la patronal tenía pleno conocimiento de la denuncia radicada en sede administrativa, la actora fue emplazada para que en el término de 24 horas se reintegrara a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, emplazamiento que fue rechazado mediante carta documento, siendo con posterioridad emplazada nuevamente a reintegrarse. Sostiene que en la audiencia verificada en la delegación local del Ministerio de Trabajo, la accionada mantuvo su comportamiento contractual en el marco del <italic>ius variandi</italic>, negando que la reclamante haya realizado tareas administrativas o trámites bancarios; que ante tal actitud de la patronal, en la audiencia celebrada el 10/3/06 la actora se dio por despedida en forma indirecta, con invocación de la causal de ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic>, intimando en ese mismo acto a la demandada para que en el plazo de dos días hábiles abonara las indemnizaciones por despido incausado, sustitutivas del preaviso y especial del art. 16, ley 25561, haciendo reserva de reclamar la prevista en el art. 2, ley 25323, SAC proporcional (2006), vacaciones proporcionales e integración mes de despido, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes. En la audiencia de conciliación prevista en la ley ritual, las partes no llegaron a un acuerdo de conciliación, por lo que la actora ratificó su demandada en todos sus términos. Por su parte, la demandada postuló el rechazo de la demanda, con costas. La accionada reconoce como real y cierto que la actora ingresó a trabajar para la sucesión el 1/6/00, despeñándose primero para la anterior administración y luego (a partir de diciembre de 2002) para la actual adminisrtración ejercida por el Dr. Reginaldo Carlos Manubens Calvet. Sostiene que al asumir esta última hubo un cambio de personal, pero se decidió conservar en su puesto a la accionante, en atención a su pedido, su edad y sus pocas posibilidades de reubicarse laboralmente. Aduce que a pesar de que la anterior administración había encuadrado a la trabajadora como personal de maestranza “B” (CCT 130/75), las tareas que siempre cumplió fueron las de limpieza, cocina y cafetería. Expresa que la actora trabajó en forma ininterrumpida hasta el 4/5/05, en que comenzó con una carpeta médica por enfermedad inculpable que se extendió hasta el 11/2/06; dichas inasistencias –dice– no fueron todas debidamente justificadas. Manifiesta que encontrándose vencido el plazo de licencia paga se le remitió (el 6/2/06) carta documento, por la que se hacía saber que estando vencido con creces el plazo de interrupción por causa de enfermedad inculpable, con pago de remuneración, comenzaba el término de conservación de empleo, a lo que la trabajadora contestó que haría uso de la licencia anual ordinaria correspondiente al año dos mil cinco (por 15 días), y que vencido dicho plazo retornaría a sus tareas habituales conforme con su categoría laboral. Señala que concluido el período vacacional -luego de diez meses sin trabajar- la actora se presentó el 6/3/06, pero demostrando en los hechos que no tenía la menor intención de seguir trabajando, pues en la primera semana, mientras cumplía tareas, se dirigió en términos injuriosos al administrador, quien sólo había impartido una indicación, arrancó una cortina y se retiró sin cumplir la jornada laboral, siendo por tal motivo suspendida por tres días. Expresa que el 10/3/06 la actora se presentó ante la delegación local del Ministerio de Trabajo, tratando de crear una causal para colocarse en situación de despido, manifestando falsamente que la patronal no le permitía continuar con su labores, le negaba efectiva ocupación, que era víctima de una actitud persecutoria, y se habían cambiado sus tareas abusando del <italic>ius variandi</italic>. Manifiesta que luego de realizar dicha denuncia la actora no se presentó más a trabajar, razón por la que el 22/3/06 –mediante carta documento– se la emplazó para que en el término de veinticuatro horas se reintegrara a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo; a lo que la actora respondió que ratificaba el reclamo administrativo instaurado. Expresa que dicha respuesta fue rechazada mediante carta documento y que a pesar de que la empleadora nunca cerró sus puertas al regreso de la trabajadora y le dio reiterados plazos para su reincorporación, la accionante –aduciendo el cambio de tareas–, se dio por despedida en el expediente administrativo el 31/3/06. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del art. 16, ley 25561, prorrogado por ley 25972, afirmándose también que los haberes impagos, en concepto de cinco días correspondientes a marzo de dos mil seis, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales del mismo año, son puestos a disposición de la actora según el detalle y por los montos que se consignan. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Los diferentes recaudos de forma, precisión y claridad que conforme con la ley laboral rodean al instituto del despido, apuntan sin duda a resguardar la “omnipresencia” de la buena fe en la relación laboral (art. 63, LCT), excluyendo la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas, imprecisas o ambiguas, que permitan ulteriores modificaciones o ampliaciones, imponiendo una descripción circunstanciada y precisa del motivo invocado a título de injuria, que permita saber cuál o cuáles son las causas que se comunican, y por ende cuándo puede estimarse sobrevenida una mutación o modificación al respecto. 2– Tanto doctrina como jurisprudencia están contestes respecto a que las exigencias impuestas –descripción circunstanciada y precisa del motivo invocado como injuria– no tienen un fin en sí mismas, pues su <italic>ratio legis</italic> es evitar la indefensión de la parte receptora del despido; las formalidades previstas al respecto no importan, según la expresión acuñada por la Corte Suprema, un “formulismo taxativo”, de donde su debido cumplimiento debe establecerse procurando determinar, en cada caso, si concurren o no las condiciones de explicitación en cuanto a los motivos fundantes del distracto y su efectiva comunicación, los que definen y determinan a su vez los límites de la “inmodificabilidad” exigida. 3– En el <italic>sublite</italic>, el desempeño procesal de la actora implicó una clara violación de la regla legal que prohibe modificar la causal de despido consignada en las comunicaciones remitidas por las partes (art. 243 <italic>in fine</italic>, LCT), que sepulta definitivamente toda posibilidad de indagar, tanto acerca de la justificación invocada y transmitida a la contraria, como de la novedosa motivación reconocida en el devenir del proceso. Es que consumada la transgresión –es decir, comprobado que al materializar el despido se argumentó una determinada y puntual circunstancia como causa, y que en el decurso del pleito la misma parte renunciante introdujo una nueva y diferente– deviene lógicamente abstracta toda indagación y ponderación de las probanzas relacionadas con el motivo del distracto, pues cabe reputar insubsistente la plataforma fáctica originaria del caso, y consecuentemente carente de toda virtualidad jurídica y relevancia práctica la actividad probatoria cumplida, salvo, obviamente, en cuanto contribuyera a develar la irrealidad de la causa de la renuncia originariamente comunicada. 4– Si la trabajadora –en la especie– se dio por despedida por estimar que injustificadamente se le impidió cumplir con el débito a su cargo, y porque además sus tareas habituales se vieron injusta e indebidamente alteradas, y ratificó luego tales razones en su demanda, carece de todo sentido lucubrar acerca de las aludidas circunstancias, si éstas han resultado incuestionablemente desmentidas por la confesión de aquélla. 5– Si bien de la confrontación de las declaraciones testimoniales rendidas en autos se infiere que las prestaciones cumplidas por la actora experimentaron, con el cambio de administración, una notoria variación, también se han acreditado otras circunstancias que impiden catalogar tal modificación como una extralimitación en el ejercicio del <italic>ius variandi</italic>. Ello pues, dicho instituto –<italic>ius variandi</italic>-, derivación o consecuencia necesaria de la facultad de dirección que la ley acuerda al empleador, que lo autoriza a introducir unilateralmente cambios en la forma y modalidad de la prestación a cargo del empleado, siempre que los cambios sean razonables y no alteren esencialmente el contrato (arts. 64, 65 y 66 LCT), debe reputarse en el caso legítimamente ejercitado por haberse comprobado la aquiescencia de la actora respecto de las modificaciones sobrevenidas. 6– La aceptación o conformidad constituye precisamente una de las pautas legitimadoras de un adecuado ejercicio del <italic>ius variandi</italic>, a condición de que sea personal, expresa o tácita, y en la especie resultó suficientemente acreditada. 7– En el caso bajo análisis, al margen de la motivación por la que se efectivizara el despido indirecto, luego desmentida por la confesión de la propia actora, se ha acreditado con certeza suficiente que la accionante cumplió con las distintas tareas asignadas por la nueva administración por más de dos años, comportamiento inequívoco de tácita conformidad (art. 58, LCT), que torna manifiestamente extemporánea y por ende improcedente la denuncia de extralimitación o abuso en el ejercicio del <italic>ius variandi</italic>. <bold>Resolución</bold> Rechazar la demanda promovida por Norma Margarita Maldonado en contra de la Sucesión de Juan Feliciano Manubens Calvet, con costas a cargo de la actora vencida. <italic>CCC,Trab. y Flia. Villa Dolores. 29/8/07. Sent. N° 50 “Maldonado, Norma Margarita c/ Sucesión de Juan Feliciano Manubens Calvet - Demanda Laboral” Dr. José Ignacio Soria López </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Cincuenta En la ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, a veintinueve días del mes de agosto de dos mil siete, siendo día y hora fijados a los fines de la lectura de la sentencia en estos autos caratulados “Maldonado Norma Margarita c/ Sucesión de Juan Feliciano Manubens Calvet-Demanda Laboral” (Expte. Letra “M”, Nº 11/06), se constituye en audiencia pública la Sala Unipersonal Nº 2, con competencia laboral, de la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Familia de la Sexta Circunscripción Judicial, presidida por su titular, Dr. José Ignacio Soria López. Previa espera de ley, en ausencia de las partes que han sido debidamente citadas y en presencia del actuario, se procede a dictar sentencia en los autos del rubro. DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 6/9, con fecha dos de junio de dos mil seis, comparece el Dr. Gustavo Leonardo López, apoderado de Norma Margarita Maldonado (cta. poder fs. 4), iniciando formal demanda laboral en contra de la Sucesión de Juan Feliciano Manubes Calvet, persiguiendo el cobro de los rubros salariales que se discriminan en la planilla que adjunta y se glosa a fs. 5, la que es meramente indicativa y cuya cifra final y definitiva surgirá de la prueba a rendirse, con más los intereses legales. Afirma el letrado compareciente que su representada ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el primero de junio del año dos mil (1/6/2000), en la categoría "maestranza B" según el C.C.T. Nº 130/75, en el horario de 8,30 a 17,30 horas, de lunes a viernes, cumpliendo entre otras tareas típicas de la categoría mencionada, a modo de ejemplo, las de realizar trámites bancarios y administrativos en distintas reparticiones públicas, nacionales y/o provinciales, y colaborar con el personal administrativo separando boletas y remitos en expedición, etc., labores que fueron cumplidas con toda la predisposición y buena voluntad, guardando lealtad y respeto, respetando en todo momento las instrucciones impartidas, extendiéndose la relación por aproximadamente seis años; que la actitud de la actora hacia la patronal fue siempre correcta, jamás le fue objetando ningún comportamiento o incumplimiento de sus deberes laborales, guardando siempre lealtad y respeto, tanto con la actual administración de la sucesión como con la anterior; que sin embargo, de un día para otro, sin dar explicación razonable alguna, en clara actitud persecutoria y con la evidente intención patronal de poner fin a la relación, se asignaron a la actora tareas laborales consistentes exclusivamente en cocinar, lavar vajillas, coser, limpiar los baños, etc., manifestando la trabajadora, en muestra de oposición y en innumerables ocasiones, le dieran explicaciones del porqué de la asignación de tales tareas, recalcando, repetidamente, que desde su ingreso con la anterior administración y hasta la asignación de nuevas tareas por la actual administración, venía ejecutando labores propias de la referida categoría maestranza "B", de índole exclusivamente administrativa; que en el marco de situaciones descripto la demandada adoptó una clara actitud intransigente, manifestándole a la accionante que tenía que realizar las aludidas tareas sin alternativa, que no había personal para la cocina y para la limpieza de los baños y de los distintos ámbitos de la administración, actitud persecutoria corroborada con la prohibición de que la trabajadora usara el baño de mujeres (por lo que debía concurrir al baño de su domicilio particular), que sus pertenencias personales fueran depositadas en el asador del inmueble, pero por sobre todo la asignación de tareas de cocina, lavar vajillas, coser, etc., inclusive a pesar que la patronal tenía pleno conocimiento de los problemas de salud que padecía la empleada y de la naturaleza puramente administrativa de las tareas que la misma desplegara desde su ingreso con la anterior administración; que la situación conflictiva eclosionó el nueve de marzo de dos mil seis, cuando la patronal, sin causa ni motivo alguno, no le permitió continuar con sus tareas habituales a la actora, circunstancia que sumada a la asignación de tareas distintas e incompatibles con la categoría en la que se encontraba encuadrada, y que fuera motivo de su contratación, obligaron a la trabajadora a concurrir al Ministerio de Trabajo, delegación local, solicitando audiencia de conciliación a efectos de que se aclare la situación laboral, se le reintegre a sus tareas habituales, cese medida arbitraria y se le brinde efectiva ocupación, y cese también la actitud abusiva del ius variandi; que no obstante encontrarse las partes en tratativas en sede administrativa, y confirmando la actitud persecutoria de la accionada, el diez de marzo de dos mil seis la patronal, invocando circunstancias absolutamente infundadas e injustificadas, aplicó a la actora una sanción disciplinaria de suspensión, por tres días, mediante la carta documento que se individualiza, la que fue rechazada por el mismo medio el catorce de marzo de dos mil seis; que posteriormente (el 22/3/06), cuando ya la patronal tenía pleno conocimiento de la denuncia radicada en sede administrativa, la actora fue emplazada para que en el término de veinticuatro horas se reintegrara a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, emplazamiento que fue rechazado, mediante la carta documento que se menciona, siendo con posterioridad emplazada nuevamente a reintegrarse; que en la audiencia verificada en la delegación local del Ministerio de Trabajo (el 31/3/06) la accionada mantuvo su comportamiento contractual en el marco del ius variandi, negando que la reclamante haya realizado tareas administrativas o trámites bancarios, cuando en realidad desde el inicio de la relación (junio de 2000) y los primeros meses de dos mil seis la trabajadora desplegó las labores propias y típicas de la categoría “Maestranza B”, según el C.C.T. Nº 130/75, siendo tales tareas de índole administrativo; que ante tal actitud de la patronal, en la audiencia celebrada el diez de marzo de dos mil seis la actora se dio por despedida en forma indirecta, con invocación de la causal ejercicio abusivo del ius variandi, intimando en ese mismo acto a la demandada para que en el plazo de dos días hábiles abone las indemnizaciones por despido incausado, sustitutiva del preaviso y especial del art. 16 Ley 25.561, haciendo reserva de reclamar la prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, S.A.C. proporcional (2006), vacaciones proporcionales e integración mes de despido, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes. Con la demanda se acompaña copia certificada del expediente administrativo, solicitándose asimismo embargo preventivo para garantizar el crédito laboral reclamado. II) Que a fs. 23/23vta. corre agregada el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de conciliación prevista en la ley ritual, a la que concurrieron la actora y su patrocinante el Dr. Gustavo Leonardo López, y en representación de la Sucesión demandada lo hizo su apoderado el Dr. Manuel Otoniel Hormaeche, con participación acordada con anterioridad (cfr. fs. 14/17 vta.). No habiendo las partes llegado a una conciliación la actora ratificó la demandada en todos sus términos, y la planilla integrativa de la misma, solicitando que previo los trámites de ley se haga lugar a la pretensión deducida en todas sus partes, condenando a la demandada a abonar los rubros y montos reclamados, con más los intereses legales pertinentes y especial imposición de costas; la demandada postuló el rechazo de la demanda, con costas, en los términos del memorial acompañado y que con la anuencia del tribunal interviniente se incorporó a la causa (fs. 22/22 vta.). En dicho libelo, y tras la puntual negativa de diferentes afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, la sucesión accionada reconoce como real y cierto las siguientes circunstancias: que la actora ingresó a trabajar para la sucesión el primero de junio de dos mil, despeñándose primero para la anterior administración y luego (a partir de diciembre de 2002) para la actual ejercida por el Dr. Reginaldo Carlos Manubens Calvet; que al asumir esta última hubo un cambio de personal, pero se decidió conservar en su puesto a la accionante, en atención a su pedido, su edad y sus pocas posibilidades de reubicarse laboralmente; que a pesar de que la anterior administración había encuadrado a la trabajadora como personal de maestranza "B" (C.C.T. 130/75), las tareas que siempre cumplió fueron las de limpieza, cocina y cafetería, las que desarrollaba en la sede sita en Presidente Perón Nº 986 de esta ciudad, a una cuadra del domicilio particular de Maldonado, de lunes a viernes, entre las 8,30 horas y hasta el rededor de las 14,30 horas en que concluía con sus labores; que la actora trabajó en forma ininterrumpida hasta el cuatro de mayo de dos mil cinco (4/5/05), en que comenzó con una carpeta médica por enfermedad inculpable que se extendió hasta el once de febrero de dos mil seis (11/2/06); dichas inasistencias no fueron todas debidamente justificadas, pues sólo presentó los certificados en las fechas y por los diferentes lapsos que se individualizan; que encontrándose vencido el plazo de licencia paga se le remitió (el 6/2/06) la carta documento cuyo número y texto se consigna, por la que se hacía saber que estando vencido con creces el plazo de interrupción por causa de enfermedad inculpable, con pago de remuneración, comenzaba el término de conservación de empleo, poniéndose a disposición asimismo las vacaciones correspondientes al período dos mil cinco, que comenzarían a gozarse luego de concluido el período de carpeta médica, a lo que la trabajadora contestó que haría uso de la licencia anual ordinaria correspondiente al año dos mil cinco (por 15 días), y que vencido dicho plazo retornaría a sus tareas habituales conforme a su categoría laboral; que concluido el período vacacional, luego de dies meses sin trabajar, la actora se presentó (el 6/3/06), pero demostrando en los hechos que no tenía la menor intención de seguir trabajando, pues en la primera semana, mientras cumplía tareas y en una actitud totalmente descontrolada se dirigió en términos injuriosos al administrador, quien sólo había impartido una indicación, arrancando una cortina y retirándose sin cumplir la jornada laboral, siendo por tal motivo suspendida por tres días, en la fecha y mediante la carta documento que se individualizan; que el diez de marzo de dos mil seis (10/3/06) la actora se presentó ante la delegación local del Ministerio de Trabajo, tratando de crear, mediante la denuncia que realizara, una causal para colocarse en situación de despido, manifestando falsamente que la patronal no le permitía continuar con su labores, le negaba efectiva ocupación, que era víctima de una actitud persecutoria, y se habían cambiado sus tareas abusando del ius variandi; luego de realizar la referida denuncia la actora no se presentó más a trabajar, razón por la que (el 22/3/06, mediante carta documento) se la emplazó para que en el término de veinticuatro horas se reintegre a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo; que a ello respondió que ratificaba el reclamo administrativo instaurado, y que encontrándose pendiente el mismo consideraba ilegal y malicioso el emplazamiento a reintegrarse, insólita e infundada excusa para no presentarse a trabajar; que dicha respuesta fue rechazada mediante la carta documento que se identifica, otorgándosele un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para reintegrarse; que a pesar de que la empleadora nunca cerró sus puertas al regreso de la trabajadora, y le dio reiterados plazos para su reincorporación, la misma, aduciendo el cambio de tareas, lo que nunca existió como será acreditado con el testimonio del resto del personal de la administración, se dio por despedida en el expediente administrativo (el 31/3/06); que al no ser reales las causales de despido alegadas mal pudo la accionante considerarse en situación de despido, no correspondiéndole en consecuencia pago de rubro indemnizatorio alguno, debiendo rechazarse todos los reclamados. Se plantea subsidiariamente, por los motivos que se explicitan, la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley 25.561, prorrogado por Ley 25.972, afirmándose también que los haberes impagos, en concepto de cinco días correspondientes a marzo de dos mil seis, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales del mismo año, son puestos a disposición de la actora según el detalle y por los montos que se consignan, solicitándose la eximición de intereses por haber resultar oportuna dicha consignación. Finalmente, y para la hipótesis de un pronunciamiento adverso, se hace reserva del Caso Federal que autoriza el art. 14 de la Ley 48. En el mismo acto de la audiencia, luego de tenerse por entablada y contestada la demanda, y de autorizarse la agregación del memorial de contestación, la causa fue abierta a prueba por el término de ley. III) Que a fs. 47/47 vta. la demandada, a través de su apoderado, ofrece: documental-instrumental, informativa, confesional, reconocimiento de firma y testimonial; a fs. 60/62 vta.) la actora propone: instrumental, testimonial, confesional, documental, instrumental-informativa, exhibición de documentación laboral y presuncional. IV) Que radicados los autos en este Tribunal y designada esta Sala Unipersonal y la audiencia de vista de la causa, esta última se verificó según las constancias glosadas a fs. 126/142, con la asistencia de la actora (en parte del acto representada por la Srta. Asesora Letrada) y su apoderado el Dr. Gustavo Leonardo López, de la sucesión demandada a través del administrador judicial Reginaldo Carlos Manubens Calvet, el apoderado el Dr. Manuel Otoniel Hormaeche, y el patrocinio de la Dra. Ana Cartechini. Luego de incorporarse las constancias instrumentales de la causa las partes absolvieron posiciones, a tenor de los pliegos glosados a fs. 126/127 vta., y se recepcionaron los testimonios de María Cecilia Raspanti, César Federico Bucco, Edgardo Javier Castillo Pons, Guillermo Federico Sánchez, Luis Guillermo Aufranc y José Ramón Wilde Manubens, habiendo renunciado las partes a la testimonial faltante. En ocasión de alegar sobre el mérito de la prueba rendida, y sobre la base de distintas razones de hecho y de derecho expuestas, los actores solicitaron se acogiera la demanda en todas sus partes, con costas, y la demandada su íntegro rechazo, con costas, acompañando los contendientes los apuntes que con la venia del Tribunal se incorporaron a autos (fs. 132/141). Seguidamente S.E. declaró clausurado el debate y se fijó día y hora de audiencia a los fines de la lectura de la sentencia, quedando las partes debidamente notificadas. Y CONSIDERANDO: I) Según la relación de causa precedente los términos de la litis pueden resumirse como sigue: media acuerdo entre las partes respecto a haber estado relacionadas laboralmente, por el tiempo que se menciona en la demanda, y a que la actora revistara, al menos formalmente pues así estuvo siempre registrada, como personal de maestranza según el C.C.T. Nº 130/75; los puntos de disidencia -y en consecuencia los extremos de la presente litis- estriban en la modalidad práctica, es decir la forma en que en los hechos se cumplía el débito laboral a cargo de la accionante, y los motivos que dieran lugar al fenecimiento del vínculo; la actora asegura haber cumplido siempre tareas de orden administrativo (diligencias y trámites en general), y la accionada que la reclamante siempre tuvo asignadas y cumplió labores limpieza, cocina y cafetería; como consecuencia de tal diferencia mientras la actora funda su despido indirecto en la sorpresiva y arbitraria negativa a brindársele efectiva ocupación y el abusivo ejercicio del ius variandi por parte de la empleadora, ésta niega ambas circunstancias, asegurando que encubren un deliberado intento por crear una inexistente causal de despido, pues la trabajadora se alejó de sus labores por razones de salud, y que intimada formalmente a reintegrarse, luego de vencerse todos los términos legales de rigor, jamás se apersonó a continuar con sus actividades. Cuestión medular y dirimente a elucidar es entonces cómo o porqué concluyó la vinculación laboral entre las partes, y cuál de ellas debe soportar las respectivas consecuencias; más concretamente, si se ha acreditado la negativa a dar tareas y el abuso o la extralimitación en el ejercicio del ius variandi que alega la actora, en cuyo caso debe responder la demandada por los rubros reclamados que resulten procedentes, o comprobado por el contrario el alejamiento voluntario e injustificado de la trabajadora sostenido por la accionada, supuesto en el que la primera deberá soportar, en los límites que corresponda, las derivaciones de un reclamo infundado. Examinados detenida y minuciosamente los diferentes elementos de mérito reunidos se concluye, anticipando criterio, que corresponde desestimar la demanda en los términos y con los alcances y consecuencias que serán luego precisados. II) La negativa o no otorgamiento de tareas y el ejercicio abusivo del ius variandi, causas excluyentes del despido indirecto bajo examen, han resultado claramente desvirtuadas a la luz de la confesión rendida por la propia actora, ya que al responder a las posiciones del pliego glosado a fs. 126/126 vta. y al siguiente interrogatorio del Tribunal, admitió puntual y expresamente distintas circunstancias que neutralizan absolutamente los motivos alegados a los fines del distracto, las que pueden compendiarse y sintetizarse como sigue: la verdadera causa de su alejamiento y cese de tareas fue no haber visto satisfecha la expectativa (que aseguró abrigaba en “su ignorancia”), de que con el advenimiento de la nueva administración judicial de la sucesión demandada, y como ocurriera con todos sus restantes compañeros de trabajo, su relación laboral concluyera siendo correspondientemente indemnizada. Asimismo, contrariando lo expresado en la demanda en orden a que lo desencadenante del despido fue la actitud patronal de no permitirle continuar con sus tareas habituales, sin causa o justificación alguna, la actora admitió que en realidad, al reintegrarse luego de cumplir con una sanción que le fuera impuesta, y atento al diferente trato que a partir de entonces le dispensara la patronal y a las distintas tareas que se le asignaran, como seguía con sus problemas de salud, siendo las diez y treinta horas, aproximadamente, previo a sacarse “los guantes con que estaba trabajando” (sic), se retiró del trabajo para no retornar nunca más. Con relación a esto último reconoció también, puntualmente, que no quiso volver porque el trato con la “señora del administrador había cambiado”, y por consejo de los médicos que le dijeron que no podía seguir trabajando, admitiendo asimismo como real y cierto, que desde su retiro y hasta la conclusión del vínculo faltó a trabajar sin justificativo alguno, pues concluida la suspensión de que fuera objeto, y no obstante el emplazami