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DESPIDO INDIRECTO (Reseña de fallo)

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Procedencia. ACCIDENTES O ENFERMEDADES INCULPABLES. Sometimiento de ambas partes al régimen legal de infortunios inculpables. Inexistencia de incompatibilidad con el régimen de la LRT. BUENA FE LABORAL. Art. 16, ley Nº 25561. Interpretación. Decreto Nº 2014/05. Inconstitucionalidad
Relación de causa
En autos comparece el apoderado del Sr. Edgardo Luis Gino y, siguiendo instrucciones de su mandante, entabla formal demanda laboral en contra de OCA SA Organización Coordinadora Argentina, persiguiendo el cobro de la suma de $ 57.218, 86. Relata que el actor se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 5/6/89 hasta el 29/6/05 en que se dio por despedido indirectamente. Que se desempeñó como «Conductor de 1ª» (larga distancia) haciendo transporte y entrega de correspondencia, paquetes y clearing bancario. También efectuaba reparto domiciliario de correspondencia y paquetería en San Francisco y en las localidades que eran «punta de línea». Añade que desde julio de 2003, el actor, afectado de «lumbociatalgia a predominio derecho», debió guardar reposo laboral por prescripción médica y al terminar el año de licencia paga fue obligado a no reincorporarse y utilizar el plazo de conservación del empleo regulado por el art. 211, LCT. Que transcurridos 11 meses de ese plazo y ante la evidencia de no estar sometido a tratamiento médico alguno, estando por consiguiente consolidada su actual incapacidad parcial laborativa para tareas que demanden esfuerzos de mediana intensidad, permanencia prolongada de pie o adoptar posturas antifisiológicas de su raquis, remitió telegrama laboral -TCL- con el objeto de lograr su reincorporación en tareas apropiadas, poniéndose a disposición de la empleadora para someterse a los exámenes médicos que estimaren pertinentes. Señala que esa misiva fue contestada y que dando cumplimiento a lo que le notificaba la empleadora, el actor concurrió al examen médico con el profesional indicado, siendo luego examinado también por otro. Añade que superada esa instancia la empleadora siguió guardando absoluto hermetismo respecto a la efectiva dación de trabajo o asignación de tareas que el actor había intimado bajo apercibimientos. Adita que la actitud de la empleadora, dilatando una respuesta, resultaba gravemente injuriante porque no lo reincorporaba, no se le daban tareas ni se invocaba la inexistencia de tareas apropiadas y se le ponía en la puerta de verse en la calle sin derecho a indemnización alguna por el vencimiento del plazo del art. 211, LCT. Que ante esta situación el trabajador envió con fecha 29/6/05 un TCL, y concluye indicando que habiendo vencido el plazo para el pago de las indemnizaciones de ley, promueve la presente demanda, reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, art. 16, ley Nº 25561, vacaciones año 2004 e indemnización del art. 2, ley Nº 25323. Funda en derecho y efectúa su petitum. Admitida la demanda, se convoca a una audiencia de conciliación en la que comparece el actor acompañado de su letrado apoderado y por la demandada, cuya correcta denominación es «SA Organización Coordinadora Argentina», tal como surge del poder especial acompañado, lo hace el Sr. Fabio Juan Brandolini en su carácter de apoderado y empleado superior, acompañado de su letrado apoderado. Abierto el acto y al no avenirse las partes, la actora ratifica la demanda en todos sus términos, solicitando que se haga lugar a la misma con más intereses y costas. La accionada a su turno solicita el rechazo de la pretensión, con costas. En el memorial de contestación, tras negar en forma genérica todos y cada uno de los hechos y afirmaciones de la demanda, salvo los que expresamente reconoce en el responde, manifiesta que con fecha 30/6/03 la empresa recibe la comunicación de que el actor padece de lumbociatalgia crónica y se le otorgaba 30 días de reposo; la situación se prolongó hasta cumplir 12 meses que el art. 208, LCT, establece. Que el día 30/6/04, la empresa le comunica el vencimiento del plazo de licencia paga y el inicio de la conservación de puesto por el término de un año conforme el art. 211. Este telegrama no fue objetado por el actor. Añade que llamativamente a los 11 meses y dos días el actor remite TCL en el cual intima su reincorporación, se pone a disposición para exámenes médicos y comunica a la empresa que debe arbitrar los medios para determinar el porcentaje de incapacidad. Prosigue señalando que su representada contestó en los términos que reproduce de su misiva. Que el actor se presentó al examen que se le indicaba y del informe del médico se desprende que las patologías que padece lo incapacitan de manera total para sus tareas habituales. Indica que conforme ese dictamen, el actor debió en caso de considerarlo, proceder ante la Comisión Médica local a fin de que determinara el porcentaje de incapacidad. Que no lo hizo así y en una maniobra tendiente a lograr percibir montos de carácter indemnizatorio, procede a considerarse despedido. Que en efecto, guardó silencio y un día antes de que venciera el plazo de conservación del puesto, remite telegrama por el que se da por despedido, demostrando así cuáles eran sus verdaderas intenciones. Transcribe la misiva por la cual se le respondió. Cita jurisprudencia. Solicita la aplicación de la ley Nº 24432.

Doctrina del fallo
1– De autos surge con claridad que ambas partes se sometieron al encuadramiento legal enmarcado en el régimen de infortunios inculpables, ya que así surge expresamente no sólo de las misivas que ambos se remitieron sino de la propia situación fáctica, ya que se observaron todos los pasos y plazos que esta normativa contempla. Y esta situación no cambia por el hecho de que el trabajador haya introducido también la cuestión referente a adjudicarle a la empresa responsabilidad por las patologías que padece y con ello ingresar al marco de la LRT, desde que ello no pasa de ser tan sólo una opinión del trabajador -luego no continuada-, mientras que el encuadramiento en el régimen de los inculpables fue una realidad consolidada, ya que se cumplimentó íntegramente el art. 208 y se observó lo dispuesto por el art. 211, por ambas partes.

2– Desde lo jurídico, ambos sistemas -el de los infortunios inculpables y el de la LRT- no son absolutamente excluyentes, ya que bien puede en un principio una patología ser tratada y encuadrada como inculpable y luego determinarse que no es así, sin que por ello se resigne ningún derecho.

3– El marco legal ha estado siempre claro para las partes y lo que concretamente se le requirió a la empleadora fue la dación de tareas acordes a las reales posibilidades laborativas que tenía el trabajador. Es cierto que éste no indicó incapacidad alguna, pero también lo es que se puso a disposición para que ella fuera determinada. Por otra parte ninguna norma obliga al trabajador a indicar cuál es su incapacidad, dependiendo por lo tanto que la procedencia de ello suceda o no de las distintas situaciones fácticas que pueden presentarse. Incluso, los términos del art. 212, RCT, lejos se encuentran de dar a entender que sea el trabajador el que deba tomar la iniciativa sobre la determinación de su propia situación incapacitante.

4– El marco legal se encuentra siempre iluminado por sus principales normas señeras: los arts. 62 y 63, RCT, que imponen a los sujetos del contrato de trabajo la regla de un comportamiento signado por la buena fe laboral. En la situación de autos, el trabajador requirió que se cumplimentara con el otorgamiento efectivo de tareas que pudiera realizar a partir de su estado de salud al momento de pedirlas. La norma del art. 78, RCT, lo amparaba en ese requerimiento, ya que impone el deber del empleador de otorgar tareas de acuerdo a la categoría profesional o a la calificación del trabajador, excepto que no pueda cumplimentar con ellas por motivos fundados. Y precisamente aquí se presentaba esta situación de excepción, debidamente acreditada, que otra norma, la del art. 212 en su 1º párr., facultaba al trabajador a impetrar: el otorgamiento de tareas que efectivamente pudiese realizar.

5– Calificada doctrina sostiene al respecto: «El art. 78, LCT, impone al empleador el deber de ‘garantizar al trabajador ocupación efectiva de acuerdo a su calificación o categoría profesional’. Y la misma norma lo releva de tal obligación cuando ‘el incumplimiento responda a motivos fundados que impida (su) satisfacción’. La obligación consiste, así, en brindar ocupación efectiva y adecuada como expresión de un deber más genérico y anterior que es el de protección, a cargo del empleador que, en este caso, se orienta a tutelar la capacidad profesional del dependiente. En este marco, el párr. 1º, art. 212, LCT, aparece como una especificación o una aplicación especial de aquella norma cuando le impone al empleador la reasignación de tareas a su dependiente incapacitado con carácter permanente. La diferencia con el art. 78 estriba en que, en lugar de exigirse que la ocupación sea de acuerdo a la calificación o categoría profesional, el art. 212 reclama que se asignen nuevas tareas que el trabajador pueda ejecutar. Pero en realidad no se obliga al empleador a algo distinto de lo que impone el art. 78, ya que tanto en esta norma como en la del art. 212 las tareas asignadas deben ser adecuadas a las condiciones psicofísicas del trabajador y a sus aptitudes y calificaciones profesionales.

6– «Si el empleador no cumple adecuadamente con la obligación impuesta por el art. 212, LCT, asignando al trabajador cualquier tarea, aun cuando ella fuera adecuada a sus aptitudes psicofísicas, tal reasignación de funciones no respeta las reglas de adecuación impuestas por el art. 78, LCT».

7– En autos, la empleadora nunca llegó a concretar la respuesta que exigía la norma del art. 212, LCT, desde que no llegó a responder si poseía tareas que se ajustaran a la disminución laborativa que padecía el trabajador. Para la postura empleadora no constituía su deber determinar esa incapacidad, sino que ello era tarea de la Comisión Médica jurisdiccional que contempla la LRT, porque el mismo trabajador había denunciado que las tareas lo habían incapacitado. Esta argumentación es falaz y no se ajusta al cumplimiento de las obligaciones que impone el RCT. Es que el empleador, en el ejercicio de su poder de dirección (arts. 64 y 65, RCT), debe obrar siempre funcionalmente, es decir, atendiendo los intereses de la empresa como organización, pero sin que ello vaya en desmedro del trabajador en su integridad, o sea tanto en su dignidad como en su indemnidad. Y precisamente en ese marco pesa sobre él el deber de previsión o de seguridad, que le impone a través de la norma del art. 75 que le obliga a observar las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.

8– La Ley de Seguridad e Higiene Nº 19587 y su dec. reglamentario Nº 351/79, que en manera alguna han sido desplazados en su observancia por la LRT hacia las ART, sino que deben ser cumplimentadas por ambas -la empresa y la ART, art. 4º, LRT-, le obligan al empleador a estar permanentemente informado sobre la aptitud psicofísica del trabajador en el desempeño de las tareas asignadas. Así, el art. 9º inc. a), ley Nº 19587, impone la realización de exámenes médicos de distinta naturaleza, entre los que se encuentran los de realización periódica que deben quedar asentados en el legajo de salud del trabajador. De allí que se obligue a la realización de un examen médico, por lo menos una vez al año (art. 21, ap. 1.6. y art. 23, ambos del dec. Nº 351/79). Luego, una vez que el trabajador, obrando con buena fe laboral y también en los términos del art. 210, RCT, se pone a disposición del empleador para que éste verifique su estado de salud por encontrarse con una patología inculpable de largo tiempo, sobre quien pesa la obligación de determinar el porcentaje de incapacidad -si ello es necesario para saber qué tareas acordes puede realizar en la empresa o bien para indicarle alguno de los otros supuestos que contempla el art. 212, RCT-, es sin lugar a dudas el empleador.

9– Si el trabajador hubiese indicado algún porcentaje de incapacidad, igualmente era obligación del empleador verificarlo para proceder de la manera supra transcripta. Y no puede llamar a ningún equívoco el hecho de que el trabajador haya pretendido responsabilizar a la empresa por sus patologías, desde que igualmente le estaba requiriendo tareas y, se tratare o no de patologías inculpables, existía la obligación de expedirse de parte de la empleadora.

10– En autos, el Tribunal concluye que para el día 18/8/05 la demandada sabía en qué situación se encontraba el actor -y que no se ha demostrado, a su vez también, que el trabajador conociese el resultado de la revisación a la que fue sometido- y ya estaba en condiciones de contestarle con respeto a la realización de tareas; y si no le satisfacía el informe de sus propios facultativos, ello ya no era atribuible al trabajador. Sin embargo, guardó completo silencio. Este comportamiento no se condice con la obligación de expedirse que tenía frente al concreto pedido de tareas que le había intimado el actor y el resto de las obligaciones legales y que colocan como deber de conducta el conocer qué grado de incapacidad posee su trabajador y por lo tanto qué tareas puede o no efectuar. No es cierto que fuera el actor quien se encontrara en obligación de continuar requiriendo tareas. Una vez que se sometió al examen de los facultativos signados por la empresa, terminó su obligación de conducta de colaboración y a partir de allí sólo debía esperar la respuesta patronal.

11– Resulta legítimo el temor del actor de que se venciera el plazo de conservación del empleo y al no haberse reincorporado se le comunicara la rescisión con la consiguiente pérdida del derecho al cobro de las indemnizaciones legales. No hay en ello ninguna situación «prefabricada», como le imputó la accionada, ya que no puede adjudicársele al actor haber actuado apresuradamente, desde que quien se encontraba en obligación de expedirse era la demandada, pendiendo la espada de Damocles del vencimiento del plazo del art. 211 en cabeza del trabajador.

12– En autos, de haber existido buena fe laboral, colaboración por parte de la empleadora, el actor podría haber sido reasignado a tareas administrativas que le permitieran estar sentado, ya que por otra parte los testigos coincidieron en que se ha ido necesitando más personal porque se está en trance, en la empresa, de convertirse en sucursal. Lo cierto es que ninguna respuesta se le dio al actor luego de que se sometió al examen médico, al tiempo que se arribaba a la culminación del plazo contemplado por el art. 211, RCT. Bajo esas circunstancias, habiendo sido claro en su intimación de que lo verdaderamente solicitado era que se otorgaran tareas acordes al actual estado de salud, el silencio posterior de la accionada, siendo que contaba con los elementos necesarios para expedirse y si no era así no lo era por causa atribuible al actor, ha devenido suficientemente injuriante y por lo tanto habilitante del despido indirecto.

13– Corresponde el pago de la sanción prevista en el art. 16 por la ley de emergencia pública (Nº 25561) declarada el 6/1/02 y prorrogada por sucesivos decretos y leyes, dado que estableció la suspensión de todos los despidos sin causa justificada en atención a la gravísima situación social imperante. La declaración de arbitrario de este despido hace procedente la sanción. Ahora bien, a través del art. 4, ley Nº 25972 (BO 17/12/04), se modificó sustancialmente el art. 16 de aquella norma, del cual sólo queda en pie la suspensión de los despidos sin causa justificada, dado que ni el «plazo» ni la «duplicación» han quedado vigentes. Por el contrario, éstos ya no existen como parámetros a los que se sujetaba la norma del art. 16, dado que ahora se dispone la prórroga de la suspensión de los despidos pero sujetándola en su vigencia a dos condicionamientos: 1º) «… hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior al 10%», con lo cual se elimina toda referencia a un plazo cierto, sustituyéndoselo por uno incierto; y 2º) que no resulta aplicable a los empleadores que hayan contratado trabajadores a partir del 1/1/03 …»

14– La norma registra como antecedente el sentido conferido por el DNU al art. 16, ley Nº 25561, en donde introduce la posibilidad de que desaparezca el derecho si se reduce la tasa de desocupación a menos del 10%. Pues bien, la primera condición, que ha eliminado la necesidad de las constantes prórrogas a través de DNU y con ello la incertidumbre que se generó acerca de su validez constitucional, no se ha producido ni siquiera a la fecha, y la segunda no ha sido acreditada en autos -pesando como carga de la prueba de la demandada si pretendía beneficiarse-, razón por la cual nada impide hacer lugar a este incremento indemnizatorio. Pero también esta ley produjo una mutación en orden a la forma de efectuar el cálculo, ya que ahora expresamente dispone que se deberá abonar un porcentaje adicional que el PE determinará: «… por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245, LCT Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias». La referencia es expresa, directa, hacia una norma del ordenamiento, a la que parece individualizar hasta obsesivamente.

15– Se considera tácitamente derogado el dec. Nº 264/02 que disponía que el incremento operaba sobre todos los rubros indemnizatorios (art. 4) y de cuya interpretación ha sostenido el Tribunal que abarcaba las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido -y en el caso del estatuto de los viajantes de comercio, también la indemnización por clientela-. Mas es del caso que el dec. Nº 2014 (BO 7/1/05) estableció que a partir del 1/1/05 se debe abonar un 80% sobre los montos indemnizatorios, incluyendo también todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción, en forma similar a lo dispuesto por aquel otro. El dec. Nº 2014 a su vez actualmente se encuentra reemplazado por el dec. Nº 1433 (BO 23/11/05), que lo derogó, pero a la fecha en que se produce el distracto en autos sí se encontraba vigente aquél, por lo que en sus términos debe ser analizada la cuestión.

16– El Tribual entiende que la expresión: «… por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245…» que emplea el art. 4, ley Nº 25972, no tiene el sentido adjudicado por alguna doctrina en orden a que atrapa a otras distintas de la indemnización por despido propiamente dicha. Por el contrario, la intención del legislador ha sido manifiesta en circunscribir a la indemnización que utiliza como módulo sólo la antigüedad del trabajador este aumento, ya que de lo contrario no habría mencionado una norma en particular, con todo lo que ello implica en relación con la forma en que puede afectar a los estatutos particulares, fundamentalmente a los que se encuentran excluidos de la aplicación del RCT (art. 2, RCT).

17– En suma, la expresión «por sobre» la indemnización del art. 245 no puede ser válidamente extendida a otro tipo de indemnizaciones, ya que es claro en el texto y en el espíritu de la nueva norma, que lo único que está queriendo significar es que la indemnización que toma como módulo la antigüedad del trabajador es la que debe ser incrementada en el porcentaje variable que el PE vaya fijando. Por tal razón, se aprecia como inconstitucional el dec. Nº 2014/05 que extiende a otras indemnizaciones diferentes a las del art. 245 los alcances de los rubros que deben incluirse para el cálculo, ya que se afecta directamente el derecho de propiedad garantido por el art. 17, CN, en este caso en perjuicio del empleador. Además corresponde declararla de oficio porque se trata de una cuestión de puro derecho en donde la contradicción entre la norma superior -la ley- y la norma inferior -el decreto reglamentario- que altera el texto expreso, es flagrante, por lo que debe imperar el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31, CN), aplicándose en caso de colisión de normas la de mayor rango, desechándose la de rango inferior.

18– En consecuencia, por vía de esta facultad -declaración de oficio- que incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico, debe mandarse a pagar con un incremento del 80% la indemnización por despido que prevé únicamente el art. 245, RCT.

19– En respuesta a la afirmación de la demandada expuesta recién en los alegatos y por ende extemporáneamente, en el sentido de que esta normativa sólo les es aplicable a aquellos trabajadores que ingresaran con anterioridad al año 2003, ello constituye un error, ya que lo que la norma dispone es la exención del pago de la sanción para el supuesto de aquellos empleadores que a partir de enero del año 2003 hubiesen incrementado su plantilla de personal, aspecto sobre el cual la accionada no ha producido prueba alguna, siendo que pesaba sobre ella hacerlo si pretendía excepcionarse.

20– Y respecto del otro argumento también recién utilizado extemporáneamente en oportunidad de alegar, en orden a que sólo es aplicable la norma para el caso de los despidos indirectos, dicha tesitura ha quedado descalificada desde el dictado del Plenario Nº 310 de la CNAT in re «Ruiz Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ despido» en donde se sentó la siguiente doctrina plenaria: «Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16, ley 25561, en los casos de despido indirecto». Ésta a su vez ha sido recogida por nuestro más Alto Cuerpo provincial en autos «Sibila Gabriela B. c/ Radio Aviso SA – Dda. – Recurso de Casación», Sent. Nº 169 del 28/12/06, en donde se pronunció por su aplicación.

Resolución
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor, Sr. Edgardo Luis Gino, en contra de la demandada, Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina, mandándole a abonar los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por despido: $ 21.338,72. 2) Indemnización por omisión de preaviso: $ 2.667,34. 3) Indemnización art. 16, ley Nº 25.561: $ 17.070,97. 4) Indemnización art. 2 ley Nº 25.323: la suma de $ 12.003,03. Asciende el monto total de los rubros prosperados a la suma de $ 53.080,06 en concepto de capital. A los mismos se les aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: […]. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los 10 días siguientes a la lectura de la presente. II. Rechazar la demanda, por los siguientes rubros: 1) Vacaciones año 2004. 2) Sanción art. 275, LCT. III. Imponer las costas del juicio a la parte demandada por resultar vencida (art. 28 CPT).

CTrab. San Francisco. 29/5/07. Sentencia Nº 22. «Gino Edgardo Luis c/ Oca SA Organización Coordinadora Argentina – Demanda Indemnización por Despido y Otros». Dres. Cristián Requena, Mario Antonio Cerquatti y Guillermo Antonio González ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: Veintidós.
San Francisco, veintinueve de mayo del año dos 2007. La Excma. Cámara de Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Francisco de la Provincia de Córdoba, integrada por sus vocales doctores Mario Antonio Cerquatti, Guillermo Eduardo González y Cristián Requena, bajo la Presidencia del nombrado en primer término, luego de deliberar en sesión secreta, procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta levantada a tal efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados «Gino Edgardo Luis c/ Oca SA Organización Coordinadora Argentina – Demanda Indemnización por despido y Otros» (Expte. Letra «G», Nº 9, año 2006),
DE LOS QUE RESULTA: relación sucinta de la causa (art. 64 inc. 2 CPT): 1. Que con fecha 8/7/05, comparece ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad el doctor Carlos Raúl Casanova en su carácter de apoderado del Sr. Edgardo Luis Gino, tal como lo acredita con carta poder. Manifiesta que siguiendo instrucciones de su mandante entabla formal demanda laboral en contra de OCA SA Organización Coordinadora Argentina, persiguiendo el cobro de la suma de $ 57.218,86. Relata que el actor se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 5/6/89, hasta el 29/6/05 en que se dio por despedido indirectamente. Que se desempeñó como “Conductor de 1ª” (larga distancia) haciendo transporte y entrega de correspondencia, paquetes y clearing bancario desde San Francisco y hacia Villa María, Trinidad, Arroyito, Obispo Trejo y Rosario. También efectuaba reparto domiciliario de correspondencia y paquetería en San Francisco y en las localidades que eran “punta de línea”. Añade que desde julio de 2003 el actor, afectado de “lumbociatalgia a predominio derecho”, debió guardar reposo laboral por prescripción médica y al terminar el año de licencia paga fue obligado a no reincorporarse y utilizar el plazo de conservación del empleo regulado por el art. 211, LCT. Que transcurridos once meses de ese plazo y ante la evidencia de no estar sometido a tratamiento médico alguno, estando por consiguiente consolidada su actual incapacidad parcial laborativa para tareas que demanden esfuerzos de mediana intensidad, permanencia prolongada de pie o adoptar posturas antifisiológicas de su raquis, remitió telegrama laboral -TCL- con el objeto de lograr su reincorporación en tareas apropiadas, poniéndose a disposición de la empleadora para someterse a los exámenes médicos que estimaren pertinentes. Transcribe el TCL. Señala que esa misiva fue contestada en los términos que transcribe de ésta. Continúa relatando que dando cumplimiento a lo que le notificaba la empleadora, el actor concurrió al examen médico con el profesional indicado, siendo luego examinado también por otro. Añade que superada esa instancia la empleadora siguió guardando absoluto hermetismo respecto a la efectiva dación de trabajo o asignación de tareas que el actor había intimado bajo apercibimientos que surgen del texto transcripto. Adita que la actitud de la empleadora dilatando una respuesta resultaba gravemente injuriante porque no lo reincorporaba, no se le daban tareas ni se invocaba la inexistencia de tareas apropiadas y se le ponía en la puerta de verse en la calle sin derecho a indemnización alguna por el vencimiento del plazo del art. 211, LCT. Que ante esta situación el trabajador envió con fecha 29/6/05 un TCL en los términos que transcribe. Concluye indicando que habiendo vencido el plazo para el pago de las indemnizaciones de ley, promueve la presente demanda, reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, art. 16, ley Nº 25.561, vacaciones año 2004 e indemnización del art. 2, ley Nº 25.323. Funda en derecho y efectúa su petitum. 2. Admitida la demanda, se convoca a una audiencia de conciliación -fs. 29- en la que comparece el actor acompañado de su letrado apoderado y por la demandada, cuya correcta denominación es “Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina”, tal como surge del poder especial acompañado -fs. 18/21- lo hace el Sr. Fabio Juan Brandolini en su carácter de apoderado y empleado superior conforme así lo acredita con los instrumentos que acompaña, acompañado de su letrado apoderado doctor Florentino V. Izquierdo. Abierto el acto y al no avenirse las partes, la actora ratifica la demanda en todos sus términos, solicitando que se haga lugar a la misma con más intereses y costas. La accionada a su turno solicita el rechazo de la pretensión, con costas, por los fundamentos que expone en el memorial que acompaña y que obra a fs. 22/28. 3. En el memorial de contestación, tras negar en forma genérica todos y cada uno de los hechos y afirmaciones de la demanda, salvo los que expresamente reconoce en el responde, manifiesta que con fecha 30/6/03 la empresa recibe la comunicación que el actor padece de lumbociatalgia crónica y se le otorgaba 30 días de reposo; la situación se prolongó hasta cumplir 12 meses que el art. 208, LCT establece. Que el día 30/6/04, la empresa le comunica el vencimiento del plazo de licencia paga y el inicio de la conservación de puesto por el término de un año conforme el art. 211. Este telegrama no fue objetado por el actor. Añade que llamativamente a los once meses y dos días el actor remite TCL en el cual intima su reincorporación, se pone a disposición para exámenes médicos y comunica a la empresa que debe arbitrar los medios para determinar el porcentaje de incapacidad. Prosigue señalando que su representada contestó en los términos que reproduce de su misiva. Que el actor se presentó al examen que se le indicaba y del informe del médico se desprende que las patologías que padece lo incapacitan de manera total para sus tareas habituales. Indica que conforme ese dictamen, el actor debió en caso de considerarlo, proceder ante la Comisión Médica local a fin de que determinaran el porcentaje de incapacidad. Que no lo hizo así y en una maniobra tendiente a lograr percibir montos de carácter indemnizatorio, procede a considerarse despedido. Que en efecto, guardó silencio y un día antes de que venciera el plazo de conservación del puesto, remite telegrama por el que se da por despedido, demostrando así cuáles eran sus verdaderas intenciones. Transcribe la misiva por la cual se le respondió. Cita jurisprudencia. Solicita la aplicación de la ley Nº 24.432. Formula también reserva del Caso Federal. 4. A fs. 36 ofrece prueba la parte actora, consistente en: Confesional; Testimonial; Documental; Exhibición de documentación laboral. Mientras la demandada ofrece la que hace a su derecho a fs. 85/88, consistente en: Confesional; Testimonial; Documental; Instrumental; pericial caligráfica subsidiaria; Pericial contable e informativa. 5. Diligenciada la prueba de competencia del a quo, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3/10/6, designándose por decreto de fecha 10/04/07, obrante a fs. 139, la audiencia de vista de la causa del día 26/4/07 a las once horas. Dicha audiencia se lleva a cabo conforme las constancias que surgen del acta de fs. 159, oportunidad en la cual las partes renuncian a sus respectivas confesionales y se reciben las testimoniales allí consignadas. Ante la insistencia de la demandada en receptar otras testimoniales ofrecidas, se pasa a un cuarto intermedio para el día 8/5/07 a las 10:30 hs. Esta audiencia se recepciona de conformidad a las constancias obrantes en acta de fs. 163, concediéndoseles además la palabra a las partes para que aleguen, lo que así hacen. Oídos los mismos, el señor Presidente de la audiencia declara clausurado el debate informando a los presentes que el Tribunal pasaba a deliberar en sesión secreta y que la lectura de la sentencia se difería para el día de la fecha a las 11:30 hs., quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimiento. Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como cuestiones a resolver, las siguientes:
Primera cuestión: ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Edgardo Luis Gino?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo efectuado en la audiencia de vista de la causa, resultó que los Sres. Vocales emitirían sus votos en el siguiente orden: Dres. Requena, Cerquatti y González.
A la primera cuestión propuesta El Sr. Vocal Dr. Cristián Requena, dijo: A) La traba de la litis – Alcances: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, en primer lugar corresponde determinar que no se encuentra controvertido entre las partes la existencia del contrato de trabajo, su extensión, tareas, categoría profesional y forma de ruptura. Se opone sí la accionada a los términos en que se produce el desenlace del contrato de trabajo, ya que le niega virtualidad como justa causa de agravio a la esgrimida por el actor para efectivizar su emplazamiento y posterior concreción del apercibimiento bajo el que lo hizo. Así planteada la litis, he de comenzar por verificar de qué medios probatorios se han valido las partes para sustentar sus respectivas posiciones. B) Los medios probatorios: Documental – Instrumental: a) Las misivas que se han cursado entre las partes han quedado reconocidas a tenor de lo dispuesto por el art. 192, CPC conforme traslado oportunamente corrido, así como por expreso reconocimiento de la actora y accionada en

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