<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 246, LCT. Emergencia económica. Ley 25561, art. 16. Suspensión de despidos sin causa justificada. DOBLE INDEMNIZACIÓN. Alcance de la norma. Plenario</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Sres. Vocales de la CNac.Trab. de la Cap. Fed., con la asistencia del Sr. Fiscal General ante la CNac. del Trab., a fin de considerar el expediente Nº 33.043/2002 -Sala VI, caratulado "Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa- UADE s/ Despido", convocados a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288, CPCCN, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16, ley 25561, en los casos de despido indirecto?". En coincidencia con la opinión del Sr. Fiscal General, la mayoría votó por la respuesta afirmativa al interrogante sometido a plenario. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 16, ley 25561, dispuso la suspensión de los despidos sin causa justificada y, para el supuesto de incumplimiento de la medida, ordenó pagar el "doble" de la indemnización que "correspondiese" a los trabajadores "...de conformidad con la legislación laboral vigente...". La norma trató de intensificar la protección contra la rescisión arbitraria del contrato de trabajo, en el marco de la crisis general (emergencia económica) que se describe en el art. 1. El legislador optó por una técnica ya conocida en el Derecho del Trabajo argentino, que consiste en tornar más onerosas las consecuencias patrimoniales del despido, con la finalidad de disuadir una conducta del empleador que podría agudizar la elevada tasa de desempleo. (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 2– El art. 246, LCT, referido a la resolución indirecta del vínculo, establece, a su vez, que el trabajador que se da por despedido con justa causa tiene derecho a las mismas indemnizaciones que emergerían de un despido infundado decidido por el empleador. Esta solución responde al pacto comisorio implícito en todos los contratos sinalagmáticos de prestaciones recíprocas y es coherente con el carácter bilateral de la injuria. Pero existe otro fundamento, de profunda racionalidad jurídica, que permite comprender de una manera cabal el contenido preciso de esta última disposición legal: El ordenamiento equipara "los costos" entre el despido directo y el indirecto para evitar que el empleador "injurie" al dependiente como forma de obtener su alejamiento de la empresa y conseguir, de una manera elíptica, que se torne "más barato" el resarcimiento. Existe, pues, una suerte de principio de "igualación de los efectos", emergentes de las distintas tipologías extintivas. (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 3– La Cámara llamada a resolver siempre consideró que los trabajadores tenían derecho a las "indemnizaciones agravadas" o "especiales" en caso de despido indirecto, no sólo porque la extinción produce idénticos efectos con independencia de la iniciativa resolutoria, sino porque, de no ser así, bastaría al empleador proceder de una manera injuriante para disminuir su responsabilidad indemnizatoria. La jurisprudencia admitió, en base a lo reseñado, el derecho al cobro de las indemnizaciones especiales por rescisión vinculada a la maternidad, el matrimonio, o a la actividad sindical, aun en las hipótesis de despido indirecto. Los razonamientos expuestos son aplicables al régimen que prevé una doble indemnización y al que se alude en el temario en consideración porque, también en esta hipótesis, el empleador podría intentar injuriar a quien se quiere despedir para terminar motivando una resolución indirecta, ahorrar costos y vulnerar la teleología de la ley 25561. (Del dictamen del Sr. Fiscal General). 4– La ley 11729 (1933) modificatoria de los arts 154 a 160 del CCom., llegó a transformarse en columna central del Derecho del Trabajo argentino hasta la sanción de la ley 20744. El art. 157 disponía: "El contrato de empleo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o, en su defecto, indemnización, además de la que corresponderá al empleado por su antigüedad en el servicio cuando se disuelva por voluntad del principal" (inc. 1); y agregaba en su último párrafo: "La rebaja injustificada de los sueldos, salarios, comisiones u otros medios de remuneración, no aceptada por los afectados, colocará a éstos en situación de despedidos y con derecho a percibir la compensación que establece este artículo". A la vez, el art. 159 decía: "Se considerará arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su empleado, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su familia". (Mayoría, voto Dr. Guibourg). 5– Una interpretación armónica de estas normas (arts. 157 y 159, ley 11729) condujo rápidamente a advertir que si el empleador incurría en "injuria", el trabajador podía rescindir el contrato unilateralmente y hacerse con ello acreedor a las mismas indemnizaciones que si hubiera sido objeto de un despido por parte del dador de trabajo. [...]. La referencia a normas y citas tan lejanas es para mostrar cómo, desde los inicios del Derecho del Trabajo, se ha considerado pacíficamente que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el directo, concepción que el actual art. 246, LCT, recoge explícitamente. (Mayoría, voto Dr. Guibourg). 6– Si el despido indirecto no trajese aparejados idénticos efectos que el directo, se fomentaría en los empleadores la práctica de hacer insufrible la continuidad del vínculo para lograr la rescisión sin responsabilidad alguna, y la protección contra el despido arbitrario quedaría gravemente afectada. De hecho esta práctica existe, pero su ejecución, que recibe el nombre de mobbing y se considera injuriosa cuando llega a probarse, es llevada a cabo con grandes precauciones. Si esta vez se entendiera que los "despidos sin causa justificada" son sólo los dispuestos en forma directa por el empleador, se estaría contradiciendo toda la línea de interpretación doctrinaria y jurisprudencial (con apoyo legal en el art. 246, LCT) para emprender un camino de regreso desde el Derecho del Trabajo en sentido inverso al de la protección dispuesta en el art. 14 <italic>bis</italic>, CN. (Mayoría, voto Dr. Guibourg). 7– El art. 16, ley 25561, ha de leerse a partir del contexto que surge de los arts. 14 <italic>bis</italic>, CN, 242 y 246, RCT, y del Convenio 158, OIT, sobre terminación de la relación laboral por iniciativa del empleador –si bien no ratificado por nuestro país– que constituye una referencia de valor, desde que explicita los derechos humanos atinentes a la protección de los trabajadores y expresa la conciencia ética media universal, al resultar de la conjugación a nivel global de los acuerdos entre los actores principales del mundo del trabajo (gobiernos, asociaciones sindicales de trabajadores y sector empleador). El hipertexto de esta decisión se basa sobre la situación de emergencia y el amplísimo desempleo agudizado por ella. (Mayoría, Dr. Capón Filas). 8– En ese marco, el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, exige la protección contra el despido arbitrario; el RCT, art. 242 señala: "Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación"; art. 246, RCT, refiere a la hipótesis en que el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, adjudicándole en tal caso las indemnizaciones que se generan cuando el empleador procede a despedir sin justa causa. (Mayoría, Dr. Capón Filas). 9– La norma del art. 16, ley 25561, refiere simplemente: "producirse despidos", sin ceñirse a aquél que ha sido materializado por el empleador, de modo que no puede limitarse en los términos literales de la norma a los supuestos de despido directo "sin justa causa". No existe diferencia alguna entre el despido directo sin invocación de causa, o motivado en una que no constituye incumplimiento o no resulta suficiente como para extinguir la relación, y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que valorada prudencialmente de acuerdo con el RCT, art. 242, hace imposible continuar la relación laboral. En ambos supuestos la causa material del despido es la inconducta del empleador que impide continuar con la relación; constituyen conductas antijurídicas repugnadas por el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, en torno a la exigencia de "protección contra el despido arbitrario". (Mayoría, Dr. Capón Filas). 10– Una interpretación contraria vulneraría el espíritu de la norma que, leyendo adecuadamente la realidad –la masiva expulsión de trabajadores del mundo del trabajo, contemporánea a la declaración de emergencia–, pretende mantener el nivel de empleo prohibiendo los despidos. Si la situación en análisis no se encontrara amparada por la norma, bastaría que el empleador dejase de cumplir con sus deberes obligando al trabajador a considerarse despedido porque de esa manera no debería abonar la duplicación de las indemnizaciones. La respuesta al interrogante propuesto en el plenario debe ser afirmativa. (Mayoría, Dr. Capón Filas). 11– En nuestro ordenamiento legal, la ruptura del contrato laboral por parte del trabajador fundado en justa causa tiene los mismos efectos y consecuencias que cuando se trata de un despido dispuesto por el empleador sin justificación (art. 246, LCT). Ello es así ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador tiene su origen en el obrar del principal; es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo y, por lo tanto, los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada son procedentes también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente. (Mayoría, Dra. Porta). 12– Si bien no se pasa por alto que la referencia al despido "sin causa justificada" contenida en el art. 16, ley 25561, y a las consecuencias que ello acarrea a "los empleadores" podría a primera vista llevar a la conclusión de que se trata únicamente de despidos directos, se estima que la solución al interrogante planteado no debe ser sino la contraria. En el lenguaje común, la palabra “despido” parece tener un significado inequívoco, referido al acto por el cual un patrono separa a un obrero o empleado de la posición que ocupa en su negocio o empresa prestando servicios dependientes. Sin embargo, en el lenguaje jurídico la misma palabra se utiliza tanto en referencia a esa situación, como al caso en que el empleado denuncie o rompa el contrato de trabajo invocando una injuria que el patrono le ha causado. Tanto así es que si se observa la LCT, art. 246, se verá que su rótulo es “Despido Indirecto”, y la disposición trata el supuesto en que el trabajador es el que denuncia el contrato por justa causa. (Mayoría, Dra. García Margalejo). 13– "Por despido se "entiende la declaración unilateral por la cual se pone término al contrato para lo "futuro...". Para producir efecto debe llegar el despido al conocimiento de la otra parte y aunque cualquiera de las partes del contrato está facultada para ponerle fin mediante la declaración unilateral correspondiente, esta declaración suele llamarse “despido” sólo cuando emana del patrono. A veces se designa como “dimisión” a la declaración del trabajador, y que cuando ésta es causada por una actitud arbitraria del patrono se habla de “despido indirecto”. (Mayoría, Dra. García Margalejo). 14– El art. 246, LCT, equipara en cuanto a los efectos indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245), el despido indirecto con el directo. Y aparece casi forzoso remitirse al argumento de que, en caso de adherirse a la postura que niega la procedencia del incremento de ley 25561, art. 16, en el supuesto de despido indirecto, le bastaría al empleador a los fines de evadirlo válidamente, cesar los pagos de salarios por meses o impedir la entrada al lugar de trabajo (típicas o clásicas injurias, admitidas como causal de denuncia del contrato por parte del trabajador) y aguardar que sea el dependiente el que tome la iniciativa de romper la vinculación, conclusión muy poco aceptable ante lo dispuesto por el art. 246, LCT, e incluso desde un punto de vista lógico. (Mayoría, Dra. García Margalejo). 15– La duplicación prevista por el art. 16, ley 25561, se estableció para los despidos producidos sin causa justificada, y si se negara su procedencia en el caso de despidos indirectos se limitaría irrazonablemente la <italic>ratio legis</italic>, dejando en manos del empleador la posibilidad de someter al dependiente a injurias graves que tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el solo objeto de que sea el subordinado el que se considere en situación de despido y así burlar la excepcional protección legal emergente del art. 16, ley 25561. La sanción del art. 16, la ley 25561, para los despidos incausados también resulta aplicable a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente. (Mayoría, voto Dr. Corach). 16– Los diversos incumplimientos contractuales del empleador que llevan al trabajador a considerarse en situación de despido indirecto plantean, en lo concreto, una situación idéntica a la de un despido sin causa. Del incumplimiento del principal deriva la ruptura de la relación por parte del dependiente, debiendo admitirse que tal obrar es consecuencia directa del proceder adoptado por el empleador. (Mayoría, voto Dr. Fernández Madrid). 17– La norma en cuestión (art. 16, ley 25561) debe entenderse referida también a los casos de despido indirecto ya que, de lo contrario, de circunscribirse la procedencia de la reparación agravada a los casos de despido directo, se limitaría irrazonablemente la ratio legis, permitiendo que el empleador burle la excepcional protección legal emergente del artículo citado, con someter al trabajador a injurias graves que tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el objeto de que sea el trabajador el que decida la ruptura del vínculo. (Mayoría, voto Dra. Zapatera de Ruckauf). 18– El interrogante planteado guarda similitud con los que se plantearan en los supuestos de la indemnización agravada prevista en el art.182, LCT, para casos de despidos indirectos decididos por la mujer que alega razones de maternidad o embarazo, o por el trabajador que invoca razones de matrimonio; o con el caso del trabajador que se da por despedido durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable (art. 213, LCT); o de los trabajadores amparados por tutela sindical, y se consideran despedidos con justa causa, solicitando la reclamación que establece el art. 52, ley 23551, ya que tanto en los art. 178, 181 y 213, LCT, como en los arts. 48, 50 y 52, ley 23551, al igual que en el art. 16, ley 25561, se alude como condicionamiento para la procedencia de los reclamos en cuestión, a situaciones motivadas por la voluntad rupturista de la empleadora. Resolver lo contrario implicaría convalidar que el empleador proceda de una manera injuriante para disminuir su responsabilidad indemnizatoria. (Mayoría, voto Dra. Zapatera de Ruckauf). 19– Al interrogante planteado, se vota por la respuesta afirmativa. Ello es así porque al haberse acreditado que al actor le asistía derecho a reclamar los créditos salariales en los que fundó la demanda por despido indirecto, y frente al rechazo de la demandada de tales conceptos, no corresponde eximirla de la agravación ya que, de lo contrario, por el simple trámite de tornar imposible la continuación del vínculo, se burlaría la imposición legal. (Mayoría, voto Dr. Eiras). 20– Se busca desentrañar los alcances de la normativa prevista en el art. 16, ley 25561, en cuanto a su aplicación a los supuestos de despido indirecto (art. 246, LCT), y sus hipotéticas diferencias con la forma de extinguirse el vínculo, por decisión empresaria a fin de clarificar las consecuencias, desde el punto de vista sancionatorio. De la lectura del texto del art. 16, no surge diferenciación al respecto. De haber sido intención de los redactores del texto legal la exclusión de trabajadores que dispusieren su desvinculación con justa causa, así lo hubiesen dejado plasmado, extremo que permite colegir que la voluntad legislativa fue la de contemplar ambos supuestos de extinción del contrato laboral. (Mayoría, voto Dra. González). 21– La duplicación de la indemnización que correspondiese a los trabajadores para los casos en que se producen: "...despidos sin causa justificada..." (art. 16, ley 25561), presupone que debe incluir tanto el supuesto de despido directo como el de indirecto del trabajador. Los arts. 242 y 246, LC, brindan al trabajador la posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando el empleador pone de manifiesto su voluntad rescisoria a través de un incumplimiento injurioso de sus deberes. Tal disposición refractaria a la continuidad del vínculo justifica vulnerar el principio de continuidad del contrato de trabajo contemplado por el art. 10, RCT, y permite asimilar en todos sus efectos la situación del trabajador que se considera despedido con aquel que fuera objeto de un acto expreso del empleador. Circunscribir la procedencia de la reparación agravada únicamente a casos de despido directo limitaría irrazonablemente la ratio legis, dejando en manos del empleador la posibilidad de someter al trabajador a injurias graves que tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el solo objeto de que sea aquél el que se considere en situación de despido y así burlar la excepcional protección legal emergente del art. 16, ley 25561, que el órgano jurisdiccional está llamado a tutelar. (Mayoría, voto Dr. Ballestrini). 22– Resulta aplicable la duplicación contemplada en el art. 16, ley 25561, en los casos de despido indirecto. El amparo legal y extraordinario que recibe el despido directo con dicha norma, alcanza también al despido indirecto por la naturaleza del instituto. Sostener que el despido indirecto queda fuera de esta protección sería abrir la puerta a la inaplicabilidad de este amparo al despido en general, habida cuenta que sería suficiente con que el empleador colocara al trabajador en situación de imposibilidad de prosecución del vínculo, para evitar el cumplimiento de la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16, ley 25561. (Mayoría, voto Dra. Ferreirós). 23– Los trabajadores indirectamente despedidos tienen derecho a las mismas indemnizaciones que aquellos que han sido objeto de un despido directo e injustificado; ambos modos de extinción producen idénticos efectos, con independencia de quién haya adoptado la iniciativa resolutoria. La equiparación de efectos entre el despido directo y el indirecto también sirvió de sustento al recordado fallo plenario del 15/6/1956, <italic>in re</italic>: "Tomasello, Vicente c/ Bananco Hnos.", en el que se resolvió que "en los casos de despido indirecto procede el pago de los salarios para completar el mes de despido". Se sostuvo que no se encontraba "razón alguna que justifique la diferenciación que pretende hacerse entre la situación que deriva de lo que se llama despido 'directo' –o sea aquel en que se exterioriza la expresión de voluntad mediante la respectiva notificación–, y el que se denomina 'indirecto', o sea aquel en que, si bien falta dicha notificación, no es menos cierto, en cambio, que la voluntad de poner término a la relación se ha exteriorizado mediante actos que han colocado a la contraparte en situación de despido". Se señaló que "si se entiende por despido indirecto el que parte del trabajador que tiene su motivo en una actitud arbitraria del patrono que imposibilita moral o materialmente la continuación, aun temporaria, del vínculo contractual, no cabe duda que tal despido produce los mismos efectos que el dispuesto por el empleador" (Mayoría, voto Dr. Guisado). 24– Los autores clásicos también han asimilado el despido directo y el indirecto; han dicho: "Cuando la dimisión del trabajador se debe a una actitud arbitraria del patrono, también se habla de un 'despido indirecto' que proviene de parte del trabajador pero tiene su motivo en la conducta del patrono que, en realidad, ha llevado a la rescisión del contrato (también es usual entonces la expresión de que el trabajador 'se considera en situación de despido')"; "no es justo... que el empleado que se encuentra en trance de renunciar por actos imputables al empleador, pierda los derechos que la ley acuerda al empleado despedido arbitrariamente, cuando en realidad ambas situaciones son equivalentes. Aparte de ello, ocurriría que bastaría con que el empleador se proponga perseguir a su empleado, para lograr en forma indirecta un despido sin indemnizaciones, con lo cual se llegaría a anular el propósito esencial de la legislación sobre la materia..." (Mayoría, voto Dr. Guisado). 25– La tesis que pretende circunscribir la procedencia de la "duplicación" del art. 16, ley 25561, a los supuestos de despidos directos, negando su procedencia en los despidos indirectos, implicaría una involución al retrotraer la discusión a estadios ya superados desde hace más de medio siglo, con olvido de elementales conceptos –como la equiparación e identidad de efectos de ambos modos de extinción– firmemente arraigados con sólidos fundamentos en la dogmática del Derecho del Trabajo. Por otra parte, entre los criterios de interpretación posibles, no debe prescindirse de las consecuencias derivadas de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. Desde ese punto de vista, no es posible soslayar que un elevado porcentaje del mercado laboral se hallaba al tiempo de la sanción de la ley 25561 (y se encuentra aún) en situación de clandestinidad total, es decir "en negro". (Mayoría, voto Dr. Guisado). 26– La lógica y la experiencia indican que cuando un empresario desea prescindir de los servicios de un trabajador que se encuentra en esa condición, no suele enviarle un telegrama de despido, sino que más bien le niega tareas o lo despide verbalmente, situaciones éstas que generalmente dan lugar a una intimación del dependiente a aclarar su situación laboral y desembocan, casi inexorablemente, en un despido indirecto. En esas condiciones, resulta poco valiosa una interpretación que conduciría a privar de la protección de la legislación de emergencia a un amplio sector de los trabajadores dependientes, justamente, el más expuesto a la pérdida de su empleo y el que se encuentra más desamparado (por su exclusión del sistema de prestaciones de desempleo) frente a esta situación. (Mayoría, voto Dr. Guisado). 27– El art. 16, ley 25561, estableció la duplicación para el caso en que dentro del plazo de 180 días previsto por la norma, se produzcan "...despidos sin causa justificada...", es decir que, cuando se acredita que el despido del trabajador no obedeció a justa causa, debe prosperar la mentada sanción. El espíritu del legislador es claro al expresar "despidos sin causa justificada", postulando en el que debe incluirse el despido indirecto. Acreditada la injuria endilgada al empleador en la comunicación rupturista, debe aplicarse la sanción prevista en la norma de marras ya que, de lo contrario, si se circunscribe la reparación agravada a los casos de despido directo, el empleador podría someter al trabajador a injurias de tal naturaleza, que lo obliguen a considerarse en situación de despido indirecto y de tal forma eludir la aplicación de la norma. (Mayoría, voto Dra. Pasini). 28– La "legislación laboral vigente" a que alude el art.16, ley 25561, asimila el despido indirecto provocado por las injurias del empleador al despido incausado dispuesto por voluntad de éste. Ello así puesto que dentro de la "ley laboral vigente" debemos sin duda remitirnos al art. 246, LCT, que no hace distingos al disponer las mismas indemnizaciones para ambos supuestos. El texto legal –analizado en plenario– no hace distingos entre ambas situaciones, por lo tanto "<italic>ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus</italic>”; de lo contrario, infringiríamos la letra y fundamentalmente el objetivo de su dictado, cual es desalentar los despidos en un contexto de crisis de empleo. Una interpretación distinta conllevaría a la admisión de que le bastaría al empleador injuriar a su dependiente, para –en caso de despido indirecto– liberarse de pagar la indemnización establecida en la ley, interpretación que desvirtuaría la letra y el objetivo de la ley. (Mayoría, voto Dra. Guthmann). 29– Si bien es cierto que dada la situación económica que el país atravesaba, el principio constitucional de protección contra el despido arbitrario fue reforzado mediante el mecanismo de la duplicación del costo del distracto incausado, ello para desalentar los despidos, el legislador no previó una interpretación restrictiva del término "despido". La finalidad perseguida era no hacer distinciones entre la decisión rescisoria dispuesta directamente por el empleador y aquella en que el trabajador se ve compelido a ello en razón de incumplimientos de la contraparte que no permiten la prosecución de la relación laboral habida. De insistir en que el despido indirecto está exento de la duplicación sería afirmar, en detrimento del carácter protectorio que tutela al trabajador, que éste debe tolerar una situación injuriante y le daría la posibilidad al empleador de sortear el valladar del despido directo para evitar la duplicación legal. Siempre es la conducta del empleador la que, en caso de producirse despidos injustificados, sean directos o indirectos, debe soportar la carga indemnizatoria que oficia de desaliento y conservación del empleo. (Mayoría, voto Dr. Catardo). 30– Es improcedente aplicar los recargos previstos por el sistema del art. 16, ley 25561, cuando el contrato de trabajo ha sido extinguido por denuncia motivada del trabajador. Dichos argumentos se asientan sobre dos consideraciones: La primera de ellas consiste en que el art. 16, ley 25561, suspendió el ejercicio por el empleador del poder de receso implícito en todo contrato de duración indeterminada, durante un plazo que fue, luego, objeto de prórrogas. La locución utilizada por el legislador es inequívoca: "quedan suspendidos los despidos sin causa justificada...". "Despido" significa, en la comunidad lingüística a la que pertenecemos, denuncia del contrato de trabajo emanada del empleador. No existen razones para sospechar que esa palabra fue utilizada, deliberadamente o por descuido, con un sentido diferente. Antes bien, su inserción en el marco de la legislación de emergencia, el anunciado propósito de contribuir a revertir la tendencia al aumento de la tasa de desempleo y la redacción de los sucesivos decretos de prórroga, que se refieren siempre a los despidos sin justa causa, sugieren lo contrario. (Minoría, voto Dr. Morando). 31– Es una regla generalmente aceptada de interpretación partir del supuesto de que el legislador escoge las palabras de la ley conforme a las reglas de uso generalmente aceptadas y que, en este terreno, la incoherencia no debe ser presumida. Al sancionar la violación de la suspensión que estableció el art. 16, ley 25561, no pudo incluir los "despidos indirectos", esto es, la denuncia motivada emanada del trabajador, porque no suspendió el poder de receso de éste –con o sin justa causa–, ya que ello implicaría una limitación inaceptable de la libertad personal, y porque en esa hipótesis el sancionado debería haber sido quien violó la prohibición, es decir, el trabajador mismo. (Minoría, voto Dr. Morando). 32– Es verdad –y ya la doctrina interpretativa nacional de la ley 11729, e italiana de sus antecedentes inmediatos, así lo sostuvo– que ciertos incumplimientos del empleador que tornan inequitativo exigir al trabajador que persevere en la ejecución del contrato, autorizando su denuncia, pueden ser entendidos como actos que ponen a aquél "en situación de despido", o "equivalen a despido". De allí a denominar a la denuncia motivada del trabajador "despido indirecto", mediaba un breve paso. También es de impecable lógica atribuir a la extinción de la relación de trabajo en estas condiciones las mismas consecuencias indemnizatorias normativamente previstas por el despido "directo". (Minoría, voto Dr. Morando). 33– Se trata de expresiones metafóricas. La injuria del empleador no pone al trabajador en situación de despido ni puede ser equivalente al despido, porque si así fuera serían las mismas conductas involucradas –vg. no pagar las remuneraciones, no ocupar al trabajador o suspenderlo en exceso de los plazos máximos permitidos– las que pondrían fin al contrato. Para ello es menester que el trabajador, previa evaluación eminentemente subjetiva de su propia conveniencia, adopte la decisión extintiva y la comunique al empleador. La regla de la extensión de este supuesto de las consecuencias del despido ha sido recogida por el art. 246, LCT. Pero allí se detiene la asimilación de los que, sin duda, constituyen dos supuestos diferentes. No es válido extraer de una regla singular, una general que ni a través del más sofisticado de los análisis se podría entender contenida en aquella. "A equivale a B a efectos de x", no contiene, ni sugiere lógicamente, "A equivale a B a efectos de a, b... y, z". (Minoría, voto Dr. Morando). <bold>Resolución</bold> Fijar la siguiente doctrina: "Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16, ley 25561, en los casos de despido indirecto". <italic>CNac. del Trab. (Plenario N° 310). 1/3/06. Acta N° 2454: "Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ Despido”. Mayoría: Dres. Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio Vázquez Vialard, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, José Emilio Morell, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Luis Alberto Catardo, Alvaro Edmundo Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti y Gregorio Corach; Minoría: Dres. Juan Carlos Eugenio Morando y Roberto Jorge Lescano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>