<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIÓN. Intimación al empleador, bajo apercibimiento, para que asigne nuevo destino laboral. Respuesta del empleador: emplazamiento. Momento de recepción de la misiva. PRUEBA CONTRADICTORIA. Valoración. Informativa de empresa privada de correo vs. documental de tercero (acuse de recibo)</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece Pablo Gabriel Molina e inicia formal demanda en contra de Asesores Industriales SRL ESE –empresa dedicada a la prestación de servicios eventuales– a fin de que se la condene a pagarle la suma de $15.702,48. Sostiene que ingresó a trabajar para la demandada desde el día 19/3/01 con la categoría de empleado de calidad, cuya mejor remuneración mensual percibida en el último año de trabajo ascendía a la suma de $1.675,2 correspondiente al mes de abril/2003. Que con fecha 29/8/03 prestó servicios por última vez en la empresa usuaria Dana San Luis SA y desde esa fecha no se le asignó nuevo destino laboral. Que dicha circunstancia mereció su emplazamiento contenido en el telegrama ley 23789 de fecha 10/12/03, a fin de que se le asignara nuevo destino laboral bajo apercibimiento de denunciar el contrato de trabajo en los términos del inc. 6, art. 6, Dec. 342/92. Que con fecha 17 de diciembre y ante el silencio de su empleadora, mediante telegrama ley 23789 hizo efectivo su apercibimiento y se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva responsabilidad patronal, emplazando a la empresa demandada también a que le abonara la liquidación final, preaviso, indemnización por despido, indemnización del art. 16, ley 25561, y demás rubros que por ley le correspondían. Que habiendo incumplido la demandada con el emplazamiento contenido en la comunicación mencionada en último término, corresponde y así lo solicita que le sea abonada la indemnización establecida por el art. 2, ley 25323. Designada audiencia de conciliación, las partes no llegan a acuerdo alguno, por lo que la actora ratificó su reclamo y la demandada lo contestó en los términos de su memorial obrante a fs. 10 en donde luego de una genérica negativa de todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la parte actora manifiesta que Asesores Industriales SRL es una empresa de provisión de mano de obra eventual, autorizada a funcionar en los términos del Dec.Nac. Nº 1855/85. Que en tal carácter contrató al actor y lo asignó para trabajar en distintas firmas usuarias en virtud de requerimientos extraordinarios de producción de dichas empresas. Que tal reconocimiento en modo alguno implica la aceptación de los hechos y las pretensiones invocadas por el actor. Que el accionante, no obstante haber incumplido con sus obligaciones contractuales, desconoce la realidad de los hechos so pretexto de encontrar un equivocado fundamento al ilegítimo despido indirecto dispuesto y al reclamo contenido en su demanda. Que lo real y cierto es que cumplida la última asignación de tareas a fines del mes de agosto/2003, el actor no se presentó a retomar tareas, conforme la modalidad de trabajo eventual. Que así las cosas, y luego de casi cuatro meses desde que el actor dejó de prestar servicios, les cursa un telegrama pidiendo se le asignen nuevas tareas, pretendiendo preparar la base para fabricar un despido indirecto a sabiendas de que la relación laboral había sido abandonada. Que Asesores Industriales SRL, ante la sorpresiva intimación y dejando de lado el hecho de que era suficientemente claro para las partes que desde hacía casi cuatro meses habían dispuesto no continuar con el contrato de trabajo, optó por mantener el vínculo laboral y respondió al actor con fecha 15/12/03, mediante notificación documentada Nº 6594 de “Send Correo”, comunicándole que debía presentarse en sus oficinas dentro de los dos días de recibida la comunicación a fin de asignarle nuevo destino laboral. Que dicha comunicación fue rechazada dos veces (los días 15 y 16/12/03), siendo finalmente recibida con fecha 17/12/03 por una persona que se identificó como Claudia Molina. Que de esa circunstancia, el cartero dejó debida constancia en el acuse de recibo. Que esa actitud de la demandada propendía a la conservación del empleo y la fuente de trabajo y se ajustaba en un todo a los principios establecidos tanto en el art. 63 como en el art. 10, ambos de la LCT. Que con fecha 18/12 recibió un telegrama donde el actor, quien a todas luces buscaba lo contrario que su empleador, manifestando un supuesto silencio de su parte a su intimación, se colocó, ilegítimamente, en situación de despido indirecto, reclamando los rubros de despido incausado. Que la demandada rechazó la comunicación del actor con fecha 23/12/03, respondió al actor rechazando el despido indirecto, reiterándole los términos de su anterior intimación y haciéndole saber que las consecuencias del despido indirecto dispuesto eran a su exclusivo cargo y responsabilidad. Que la liquidación final y las certificaciones de ley fueron puestas a su disposición y oportunamente retiradas por el actor. Que siendo así, el supuesto despido indirecto no existió y califica la decisión del actor como total y absolutamente ilegítima e inmotivada. Afirma que la demandada cumplió en tiempo y forma con el Dec. 342/92, citando al actor a fin de asignarle tareas, siendo el propio actor quien demoró la recepción de su comunicación, por lo que el reclamo de autos es absolutamente improcedente e ilegítimo. Sostiene que en cuanto a lo dispuesto por el art. 2, ley 25323, no es de aplicación al presente caso toda vez que el actor provocó el despido inmotivadamente. Que igual respuesta merece la aplicación de la sanción de la ley 25561. Solicita el total rechazo de todos y cada uno de los conceptos reclamados como consecuencia de la desvinculación dispuesta por el actor. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Forma parte de la litis que la accionada haya mantenido silencio frente a la intimación del trabajador a que le asigne nuevo destino laboral, bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido por exclusiva culpa patronal, razón por la cual está cuestionado que el actor se haya colocado justificadamente en situación de despido indirecto. Es necesario verificar si es verdad lo afirmado por la accionada, que respondió en tiempo y forma la intimación del actor. 2– El actor acompaña dicha comunicación (10/12/03), luego de lo cual –dice– se consideró en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal mediante TC del 17/12/03. La demandada dice que respondió al actor el 15/12/03 mediante notificación documentada de una empresa de correo privado (Send), comunicándole que debía presentarse en sus oficinas dentro de los dos días de recibida la comunicación a fin de asignarle nuevo destino laboral; que dicha comunicación fue rechazada dos veces (15/12 y 16/12 de 2003), y fue finalmente recibida (17/12/03) por una persona –distinta al actor– que se identificó como C.M., de lo que dejó constancia el cartero en el acuse de recibo. De acuerdo con el sistema de cargas probatorias, correspondía a la demandada acreditar estos últimos extremos (el rechazo de la comunicación remitida al actor y la recepción el día 17/12/03 por C.M.). 3– De la prueba arrimada por la demandada se desprende una notificación del correo privado Send que lleva como fecha 15/12/03, y de su contenido se desprende que la demandada, en respuesta a la intimación del actor, le otorga a éste dos días hábiles para que se presente a los fines de otorgarle nuevo destino laboral. Además, constancias de recibo de dicha notificación de fecha 17/12/03, recibido por una persona de nombre C.M. y luce en el recibo una firma. 4– El actor incorpora en original “constancia de entrega” de la firma Send, suscripta en donde consta: que la notificación del 15/12/03 remitida a él por la demandada mereció visitas los días 16/12 y 17/12; que ésta fue entregada recién el día 19/12/03, recibida por la hermana del actor. Send remite fotocopia que coincide con la anteriormente referenciada, y dice que los acuses de recibos están en poder de la demandada. También que las entregas fueron recibidas, en el caso analizado, por la hermana del destinatario. La demandada solicitó reconocimiento de contenido y recepción de la mencionada notificación de fecha 15/12 y de otra por la que rechaza el distracto de fecha 23/12. La audiencia no fue recepcionada por ausencia de la parte actora. 5– Existe contradicción entre el informe de la empresa de correo privada Send y el recibo de la comunicación de la demandada al actor del día 15/12/03. Mientras la empresa aduce que ésta fue notificada el día 19/12/03, del acuse de recibo acompañado por la demandada surge que fue notificado el actor con fecha 17/12. Discernir cuál de estos elementos alcanza fuerza probatoria por encima del otro, resulta de suma importancia. Ello así ya que el actor remitió su telegrama disolviendo el vínculo frente al silencio de la empleadora el día 17/12/03 y fue recibido por la accionada al día siguiente, según afirma al contestar la demanda. Es decir, de haber recibido el actor la notificación de la demandada el 17/12/03, con anterioridad a la remisión de su telegrama, tornaría injustificado su distracto fundado en el silencio de su empleadora. Por el contrario, si la recepción fue el día 19/12, la respuesta de la demandada resultaría extemporánea, salvo que los intentos de notificación anteriores se pudieran achacar a una conducta evasiva del actor. 6– La informante (Send) es una empresa de correo que fue elegida por la demandada para efectuar las comunicaciones al actor. De ahí que las discrepancias o errores que puedan derivarse de la notificación efectuada por dicha empresa resultan de responsabilidad de la demandada. Quien elige el medio de comunicación corre con el riesgo de que llegue a destino; lo sea en tiempo y forma; y que los datos que consigne la empresa sean coincidentes con la realidad. El informe remitido por la empresa de correo privado, suscripto, no ha sido cuestionado por la demandada al momento de su incorporación, ni frente a la elevación de la causa. De él surge que la primera notificación remitida por la accionada al actor fue entregada el 19/12/03, y que la constancia de notificación está en poder de la demandada. Nada dice de que la notificación se haya practicado el 17/12/03. Entonces, como la constancia de recibo de la notificación fue agregada a la causa por la demandada y no por la empresa que la practicó, y frente a lo informado por dicha empresa, la demandada debía realizar un esfuerzo probatorio que le permitiera atribuir valor a una documentación por ella incorporada y divergente de lo informado por la empresa de correo. Véase que el recibo de notificación acompañado por la demandada no fue objeto de reconocimiento en la causa por quien habría practicado la notificación el 17/12/03 al domicilio del actor y tampoco por quien la habría firmado. Ello le resta fuerza probatoria frente a la informativa, no controvertida por la demandada, ya que, sin dicha corroboración, este recibo de notificación no es más que una documentación agregada por la parte que no alcanza a poner luz a la controversia. Por el contrario, sí lo logra la informativa de la empresa de correo elegida por la demandada y no controvertida por ésta. 7– No repara dicha debilidad probatoria que el actor no haya comparecido a la audiencia de reconocimiento de contenido y recepción. Ello porque no es el actor quien habría recibido la notificación, ni el día 17 –ya que aparece en el recibo el nombre de C.M. con un Nº de DNI–, ni tampoco de la informativa de Send donde se afirma que la notificación remitida el 15 fue recibida por la hermana del actor el 19. La incomparecencia injustificada de una parte a la audiencia de reconocimiento genera en su contra una presunción de veracidad. Mas, ésta tiene carácter <italic>iuris tantum</italic>, es decir, admite prueba en contrario. La prueba incorporada en la causa resulta de valor suficiente para hacer caer dicha presunción. 8– Tampoco se compadece la afirmación de la demandada de que los intentos de notificación fueron rechazados dos veces –el 15/12 y 16/12– con el informe de la empresa de correo (Send), la que informó que las visitas se realizaron el 16 y 17 de diciembre. De tal manera, no acredita la demandada que el actor se rehusara a recibir la notificación. El rechazo supone mala fe por parte del trabajador, lo que le acarrearía consecuencias jurídicas negativas a sus intereses pudiendo llegar a considerarse que se tenga por notificada la comunicación que se negó a recibir. Distinta es la situación de que se hayan realizado visitas al domicilio del actor. De ello no puede inferirse aquella mala fe que sí caracteriza al rechazo. No surge, tampoco, de autos cuál ha sido el motivo por el que se realizaran las visitas sin que se notificara la comunicación de la demandada, ni que de las visitas realizadas se haya dejado constancia en el domicilio del actor de tal manera que pudiera ingresar en la esfera de su conocimiento que la demandada intentaba efectuarle una notificación. Por ello, se entiende que no acreditó la accionada el rechazo de las notificaciones ni que antes del día 19/12 el actor haya tomado conocimiento de que la demanda pretendía efectuarle notificación. 9– En cuanto a las fechas tampoco coinciden los dichos del memorial de contestación con el informe de la empresa de correo. Ésta afirma que las visitas se realizaron los días 16 y 17, mientras que la demandada sostiene que fueron los días 15 y 16. Siendo aquella la única prueba que al respecto se arrimara en la causa, debe tenerse por cierto que las visitas se produjeron los días 16/12 y 17/12 de 2003, sin que se notificara sino hasta el 19/12. Por todo ello, la efectivización del despido indirecto dispuesto por la actora el día 17/12 y, según las propias manifestaciones de la demandada, recibida por ésta el día 18/12, por el silencio de la demandada, debe considerárselo ajustado a la verdad, ya que así se justifica la injuria argumentada por la accionante. La última fecha aludida es la que debe considerarse como la del límite de la relación, ya que la comunicación del distracto es de carácter recepticio. <bold>Resolución</bold> I) Acoger la demanda en cuanto pretende indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, la duplicación indemnizatoria establecida por el art. 16, ley 25561, y los dec. 264/02, 883/02, 662/03 y 256/03, y el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2, ley 25323. En consecuencia, condenar a la demandada Asesores Industriales SRL ESE a pagar al actor las sumas señaladas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de 10 días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de $14.011,69 y los intereses a la suma de $7.214,61 totalizando ambos conceptos la cantidad $21.226,30. II) Imponer a la parte demandada las costas del juicio. <italic>CTrab. Sala II (Trib. Unipersonal) Cba. 25/11/05. Sentencia Nº 96 “Molina, Pablo G. c/ Asesores Industriales SRL ESE - Ordinario. Despido”. Dr. Luis Fernado Farías </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>