<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empleada del Banco de Córdoba. Traslado a la Administración Pública. Novación del contrato de trabajo. Oposición. INJURIA LABORAL. Configuración</bold> </intro><body><page>1– La validez constitucional del conjunto de las leyes de emergencia no impide la plena vigencia del sistema jurídico todo. En autos, la solución correcta de la controversia surgirá de la congruente subsunción de los hechos en las legislaciones comprometidas –leyes 8111, LCT, y CCT, 18/75, decreto 553/98, decreto reglamentario 2790/97 y art. 18, ley 8575-. No es posible desconocer la facultad del Estado provincial de organizar la Administración Pública, máxime en épocas de crisis. Sin embargo, dicha facultad no puede convertirse en atemporal ni excesiva frente al bien común que busca proteger y en cuya virtud se dictaron. 2– En el <italic>sub lite</italic>, se restó entidad a la oposición de la reclamante a la novación del contrato de trabajo, como al silencio de la patronal ante el requerimiento que aquella efectuara –art. 57, LCT–. Por ello, queda configurada la injuria laboral que autoriza a la actora a colocarse en situación de despido indirecto y reclamar la reparación que para tal supuesto prevé el contrato de trabajo. 3– No puede derivarse una derogación implícita de los efectos de la novación respecto de los trabajadores que no aceptaron los cambios que de ella siguieron. La institución demandada arbitró los medios para culminar las relaciones laborales con invitación a retiros voluntarios o designaciones en otro sector de la Administración Pública percibiendo un porcentual de indemnización. Ambas propuestas dependían de la voluntad de las dos partes y ninguna fue tomada por la accionante, quien decidió permanecer en el banco. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 24/5/06. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. “Cado Marcela Patricia c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Dda. laboral - Recurso directo y Casación"</italic> Córdoba, 24 de mayo de 2006 ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia que resolvió: “1) Rechazar la demanda instaurada por la Srta. Marcela Patricia Cado en contra del Banco de la Provincia de Córdoba… 2) Imponer las costas por el orden causado...”, interpuso recurso la actora. La impugnante se agravia del rechazo de la demanda de indemnización por despido, atribuyendo a la <italic>a quo</italic> ausencia de motivación o extraña motivación para justificar la inexistencia de injuria laboral. Así, se deja de lado el “silencio de la empleadora” frente al emplazamiento cursado para ser reintegrada a las tareas habituales. 2. La <italic>a quo</italic> sustentó la decisión en el marco de la normativa de emergencia que indica –decreto 553/98, decreto reglamentario 2790/97 y art. 18 ley 8575–. Y concluyó que la actora debió acatar el traslado a la Administración Pública provincial porque el efecto de la fusión de los dos bancos provinciales constituían las razones de servicio a que se alude en aquel conjunto normativo. 3. El planteo interpuesto y los términos del pronunciamiento autorizan a esta Sala a su consideración. 4. En esa dirección corresponde señalar que la validez constitucional del conjunto de las leyes de emergencia no impide la plena vigencia del sistema jurídico todo. Y es de la congruente subsunción de los hechos en las legislaciones comprometidas –leyes 8111, LCT, y CCT, 18/75, decreto 553/98, decreto reglamentario 2790/97 y art. 18 ley 8575–, que surgirá la correcta solución del controvertido. No es posible desconocer la facultad del Estado provincial de organizar la Administración Pública, máxime en épocas de crisis. Ahora bien, dicha facultad no puede convertirse en atemporal ni excesiva frente al bien común que busca proteger y en cuya virtud se dictaron. Es que en el caso se restó entidad a la oposición de la hoy reclamante a la novación del contrato de trabajo, como al silencio de la patronal, ante el requerimiento que aquella efectuara –art. 57, LCT–. En estas condiciones queda configurada la injuria laboral que autoriza a la actora a colocarse en situación de despido indirecto y reclamar la reparación que para tal supuesto prevé el contrato de trabajo que se extingue. No puede derivarse una derogación implícita de los efectos de dicha medida respecto de los trabajadores que no aceptaron los cambios que de ella siguieron. Más aún cuando la propia institución arbitró medios para culminar las relaciones laborales con invitación a retiros voluntarios o designaciones en otro sector de la Administración Pública percibiendo un porcentual de indemnización. Recuérdese que ambas propuestas dependían de la voluntad de las dos partes y ninguna fue tomada por la accionante, quien se expresó por permanecer en el banco. Lo expuesto determina que el pronunciamiento debe anularse y, entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), admitir las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. Asimismo vacaciones proporcionales 1998 y SAC proporcional 1er. semestre 1998, estos últimos porque la demandada no aportó prueba de su pago. No ocurre lo mismo con la indemnización por causa de embarazo, porque el marco emergencial en el que se adoptaron las medidas que afectaban los contratos de trabajo bancario desactiva la presunción del que finiquitado por el despido indirecto obedezca a tal motivo. Máxime cuando la trabajadora embarazada resistió la transferencia. Voto por la afirmativa con el alcance señalado. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento con el alcance dado. II) Hacer lugar a la demanda de indemnización por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso e integración del mes de despido, vacaciones proporcionales 1998 y SAC proporcional 1er. semestre 1998, teniendo en cuenta como fecha del distracto el 27/5/98. Los montos por lo que prospera el reclamo serán determinados en la etapa previa a la ejecución de sentencia y se les adicionará un interés equivalente al señalado en la tercera cuestión propuesta. III) Con costas. <italic>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>