<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Trabajadora donante de órgano. Inasistencia al trabajo por rehabilitación. Falta del pago de haberes. Reclamo. Procedencia. LEY DE TRANSPLANTES DE ÓRGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS. Aplicación. Equiparación a los arts. 208 y ss., LCT. ART. 16, LEY 25561. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– La ley Nº 24193 de Trasplante de Órganos y Materiales Anatómicos, en su art. 17 dispone: “Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables, establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable”. 2– La norma del art. 17, ley 24193, equipara la situación del donante con aquella que prevén los arts. 208 y ss., LCT. La enfermedad inculpable ha sido definida como “toda patología que no guarda con el trabajo relación causal ni ocasional pero que afecta el contrato en tanto impide, siquiera temporariamente, la prestación del servicio”, y “el empleador debe pagar por la sencilla razón de que mediante el contrato se ha obligado, en los términos del derecho necesario, a prever la contingencia de incapacidad inculpable de su dependiente como una vicisitud más de las que pueden acontecer en el desarrollo del vínculo”. Por ello se concluye que, en autos, le asiste derecho a la actora a percibir sus haberes por el período que reclama. 3– La norma del art. 16, ley 25561, dispone que, en caso de producirse despidos sin causa, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les corresponde, de conformidad con la legislación laboral vigente. Se considera que en el presente caso no se dan los supuestos exigidos por la norma. Ello es así porque la ley habla de despido sin causa y, en el caso que nos ocupa, el mismo se produjo por decisión de la trabajadora que se colocó en situación de despido indirecto. Esta conclusión encuentra apoyatura en la jurisprudencia en cuanto sostiene: “El art. 16, ley 25561, no es aplicable cuando el despido es dispuesto por el trabajador, ya que la normativa en cuestión “suspende los despidos sin causa justificada”, mención que se refiere a la decisión unilateral del empleador de resolver el vínculo contractual, quedando excluida la denuncia del contrato de trabajo que decida y comunique el trabajador, aun cuando le asista legitimación”. El caso de la actora no encuadra en la situación que el legislador tuvo en miras al dictar aquella norma, que fue evitar que el empleador, afectado por la crisis económica imperante en el país, despidiera a sus dependientes, lo cual haría incrementar la desocupación y contribuiría aún más a agravar la situación de emergencia económica. 4– En el caso presente, la demandada interpretó que no correspondía el pago de salarios durante el período de licencia de la actora y, si bien la ley 24193 dispone lo contrario y al haber sido publicada siguiendo las directivas legales establecidas para la publicación de las leyes (BO 26/4/1993) se entiende conocida por todos, se trata de un caso atípico y de ninguna manera puede entenderse que ha existido intención, por parte de la empleadora, de motivar, con su negativa al pago de haberes en ese período, la situación de despido indirecto en que se colocara la trabajadora, por lo que no corresponde hacer lugar al pago de esta indemnización agravada. <italic>16115 – CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 20/9/05. Sentencia Nº 71. “Cura Carossini María Belén c/ Desacom SA –Despido”</italic> Córdoba, 20 de setiembre de 2005 ¿Es procedente el reclamo formulado por la actora en cuanto pretende el pago de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, SAC 1er. semestre 2003, vacaciones proporcionales 2002 y 2003, haberes enero, febrero y marzo (19 días) 2003, comisiones por ventas de planes “PA” por 12 cápitas y planes “C” por 4 cápitas, ambos de AMSA, indemnizaciones art. 80, LCT, art. 2, ley 25323, y art. 16, ley 25561, y entrega de certificaciones de servicio y remuneraciones y cese de servicios y constancia de cumplimiento de las obligaciones previsionales? La doctora <bold>Eladia Garnero de Fazio </bold>dijo: Denuncia la actora haber laborado a las órdenes de Desacom SA (venta de medicina prepaga) –desde el 20/9/02 hasta el 19/3/03 en que se colocara en situación de despido indirecto– como vendedora de planes sociales a nombre de la Obra Social del Personal de la Actividad Cervecera y Afines, en la categoría “vendedor” del CCT de Utedyc, en jornadas de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 y de 16.00 a 19.00, percibiendo una remuneración mensual de $260,01, más el 30% de las ventas realizadas, en concepto de comisión, totalizando un haber de $375 mensuales. La demandada, por su parte, reconoció la existencia de relación laboral, negando la extensión de la jornada y el encuadramiento en el Convenio de Utedyc, sosteniendo que las tareas realizadas por la actora son propias de la categoría “vendedora” del CCT 130/75 y que la jornada de trabajo era de 9.00 a 13.00. Agrega que la situación de despido indirecto en que se colocara aquélla fue apresurada por lo que el mismo deviene improcedente. Habiendo quedado trabada la litis en estos términos, corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes en apoyatura de la posición que cada una de ellas ha mantenido en el presente litigio y a los fines de dilucidar la controversia existente. a); b); c); d); e) y f) [Omissis]. g) En esa misma oportunidad se recepcionó la declaración de los testigos propuestos, haciéndolo en primer lugar Julia Nilce Acevedo, quien dijo que trabajó para la demandada desde enero 2002 hasta enero o febrero 2003; era supervisora de venta de la actora, ésta ingresó después que la testigo, alrededor de junio 2002, y dejó de trabajar antes porque le hicieron una intervención para trasplante de riñón a la madre, en diciembre 2002 se les pagó sólo una parte y muchos vendedores se fueron, tenían sueldo de $220 y tenían que tener una cantidad de cápitas para justificar el sueldo, si no, comenzaban las presiones para que el vendedor vendiera más, ese sueldo era fijo más el 30% de lo que valía el plan cuyo monto era de $38 ó $40 y se cobraba al mes siguiente; había empleados que hacían treinta o cuarenta fichas, la actora llegó a realizar hasta quince traspasos por mes porque se pasaba gente de una obra social a otra, la actora fue donante de la madre, la empresa tenía conocimiento de ello, todas las mañanas tenían reunión en la oficina, la actora avisó a todos, le informó a la testigo como supervisora y ésta le avisó al director Marcelo Fleurquin que era encargado de la empresa; en noviembre la actora avisó, en diciembre trabajó bastante poco, a mediados de enero se sometió a la operación, concurrió a trabajar hasta mediados de enero, antes que la testigo se fuera volvió a trabajar, cree que volvió a fines de enero, en la empresa tenían presión de ventas, a los directivos no les parecía rentable la venta de siete cápitas, les exigían treinta cápitas; en una reunión en diciembre los directivos le pidieron a la testigo que le dijera a la actora que renunciara porque se iba a someter a una operación, ella se lo transmitió, eran alrededor de treinta o cuarenta vendedores y cuatro administrativos, había mucha rotación de personal, la gente se iba porque no eran puntuales en el pago y a veces no les pagaban lo que correspondía, la actora tenía fichas pendientes de bajar y cuando volvió a trabajar las completó, no recuerda si iba todos los días después de la operación. Seguidamente rindió idéntica prueba Stella Maris Pucheta quien dijo que trabajó para la demandada desde el 1/9/02 hasta el 28/2/03 que caducó el contrato a prueba, la actora entró unos días después que la testigo y se retiró por enfermedad, la testigo se retiró antes que la actora volviera, ésta donó su riñón a su mamá, en noviembre 2002 lo dijo, la intervención fue en enero 2003, las dos eran vendedoras de planes de salud, cobraban por recibo de sueldo, les pagaban un básico por cuatro horas más comisión que se pagaba a los cinco meses, todos los vendedores entraban a las 8.30 hs. a una reunión, pasaban el parte diario, se bajaban las fichas del día anterior y se decía qué se iba a hacer ese día, paraban un ratito y seguían hasta las 18.30 ó 19.00 hs., a veces más, a veces salían solas y a veces con otra persona, a veces salía con la actora, el básico era de $225 para todos igual, la comisión era del 30% y les exigían por lo menos 12 cápitas; la testigo hacía quince de promedio, la actora también porque a todos les exigían por igual, había presión para que incrementaran las ventas; el director presidente era Marcelo Fleurquin y Daniel, su hermano, era gerente comercial; en las reuniones estaba Daniel, Marcelo venía a las reuniones más importantes, Daniel les dijo que le sugirieran a Cura que renunciara para evitar inconvenientes, se cuestionó mucho el tema de la donación, Acevedo era la supervisora, Cura le comunicó a la empresa que iba a ser donante de su madre, lo comentó cuando hacían la ficha para ingresar, después lo comentó cuando salió que ella era compatible con su mamá, fue en una reunión que estaba presente Daniel, después ella habló con Marcelo pero ellos dos solos, después ella comentó que se lo había dicho a Marcelo; la operación fue en el Hospital Privado, antes que la testigo se fuera, la actora regresó a trabajar en forma normal; sabe que después del trasplante ella bajó fichas, cree que unos 20 ó 30 días después de la operación volvió, el trabajo era todo el día en la calle; por los comentarios de los compañeros se enteró de que la empresa la presionó para que volviera a trabajar después de la operación. Hasta aquí las pruebas aportadas por las partes que resultan dirimentes para resolver las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, las que analizaré a la luz de los principios que orientan la sana crítica racional. Previo a considerar los reclamos formulados por la actora, corresponde que me expida respecto de la extensión de la jornada laboral y del encuadramiento convencional de ésta, que fueron los dos extremos expresamente negados por la demandada. Respecto del supuesto citado en primer término, sostiene la accionante haber laborado de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 hs. y de 16.00 a 19.00 hs., mientras que la accionada dijo que la jornada de trabajo se extendía, en iguales días, de 9.00 a 13.00 hs. A los efectos de dilucidar esta controversia me remito a la testimonial rendida de la cual extraigo que “todos los vendedores entraban a las 8.30 a una reunión, pasaban el parte diario, se bajaban las fichas del día anterior y se decía qué se iba a hacer ese día, paraban un ratito y seguían hasta las 18.30 ó 19.00 hs., a veces más” (Pucheta), con lo que tengo por cierto que el horario que la actora cumplía a las órdenes de su empleadora es aquel que denuncia en su escrito inicial. En cuanto al encuadramiento convencional sostuvo la accionante que su categoría era de “vendedor” del convenio colectivo de Utedyc (Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles) consistente en la venta de planes sociales a nombre de la Obra Social del Personal de la Actividad Cervecera y Afines, mientras que la demandada negó tal supuesto afirmando que su categoría era la de “vendedor B” del CCT 130/75 para Empleados de Comercio. Considero que le asiste razón a esta última pues, según la prueba aportada, lo afirmado por la actora y el objeto social que surge de los estatutos sociales de Desacom SA, la empleadora vendía por intermedio de sus vendedores, entre ellos la actora, planes de salud, lo cual la constituye en una empresa comercial y no en una entidad deportiva o civil, como pretende esta última. Corresponde resolver prioritariamente la petición de pago de los haberes por los meses de enero, febrero y marzo (19 días), pues de ello depende la procedencia o no de las indemnizaciones que la actora demanda, ya que la falta de efectivización de los sueldos correspondientes a los dos primeros meses fue la causa que desencadenó la ruptura del contrato de trabajo. Sostiene la empleadora que su dependiente ha inasistido a trabajar, injustificadamente, desde el 18/1/03, reconociendo que ello ha sido para someterse voluntariamente a una intervención quirúrgica como donante de un riñón para su madre y que, por no tratarse de una enfermedad inculpable, no tiene por qué hacerle efectivos los mencionados haberes. La actora acredita, con la historia clínica remitida por el Hospital Privado Centro Médico de Córdoba SA que el 21/3/03 fue internada, al día siguiente fue intervenida quirúrgicamente y el 25/3/03 se le otorga el alta hospitalaria. Afirma ésta en su telegrama fechado el 1/4/03 que el alta médica le fue otorgada el 10/3/03, hecho éste respecto del cual, si bien no se ha aportado constancia alguna, fue comentado y no negado por la demandada en su escrito de responde, por lo tanto debo tenerlo por cierto. Acompaña la actora certificado médico de fecha 24/1/03, extendido por el Dr. Massari mediante el cual se confirman las fechas de internación y alta hospitalarias mencionadas precedentemente, en el cual se agrega que queda con controles ambulatorios hasta su alta definitiva. Aporta también la actora certificado extendido por el Dr. Martínez con fecha 12/3/03 indicándole quince días de reposo. La recepción de ambos certificados fue reconocida por la demandada en la audiencia designada a tal efecto. En función de ello tengo por cierto que la accionante prestó servicio para su empleadora hasta el 17/1/03 (viernes) inclusive y justificó sus inasistencias desde el 21/1/03 hasta la fecha del distracto, no habiendo acreditado esta última, ni siquiera, el pago de los días que ella misma reconoce como laborados en el mes de enero 2003. Corresponde ahora dilucidar si le asiste derecho a la actora a percibir haberes por el período de licencia médica como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que voluntariamente se sometiera para donar un órgano a su madre. En tal cometido me remito a la ley Nº. 24193 de Trasplante de Órganos y Materiales Anatómicos, cuyo art. 17 dispone: “Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables, establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable”. Es decir que la norma en cuestión equipara la situación del donante con aquella que prevén los arts. 208 y ss., LCT. La enfermedad inculpable ha sido definida como “toda patología que no guarda con el trabajo relación causal ni ocasional pero que afecta el contrato en tanto impide, siquiera temporariamente, la prestación del servicio” (“Las suspensiones en el contrato de trabajo”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 361) y “el empleador debe pagar por la sencilla razón de que mediante el contrato se ha obligado, en los términos del derecho necesario, a prever la contingencia de incapacidad inculpable de su dependiente como una vicisitud más de las que pueden acontecer en el desarrollo del vínculo” (ob. cit., pág. 374). Por todo ello concluyo que le asiste derecho a la actora a percibir sus haberes por el período que reclama. En cuanto a las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, surge del telegrama, mediante el cual aquélla notificara a su empleadora su decisión de colocarse en situación de despido indirecto, que la causal de ello fue “la falta de respuesta” a su intimación de pago de los haberes correspondientes a los meses de enero y febrero 2003. En tal cometido me remito al texto del art. 57, LCT, que establece en dos días hábiles, el plazo mínimo para que quede consumado el silencio del empleador, ante una intimación formulada por el trabajador. En el caso que nos ocupa, la demandada recepcionó el requerimiento de pago el viernes 14/3/03, por lo que su respuesta debió ser emitida, como máximo el martes 18/3/03, razón por la cual, la CD remitida por la empleadora con fecha 19/3/03, excede el plazo otorgado por la ley y justifica la invocación de “falta de respuesta” hecha por la actora y la situación de despido indirecto en que ésta se colocara. No solamente que la accionada no respondió en término al requerimiento de pago, sino que negó la procedencia de aquellos rubros que, según la conclusión arribada precedentemente, la trabajadora tenía derecho a percibir y tanto el silencio de la empleadora como la negativa al pago de haberes habilitan a la dependiente a colocarse en situación de despido indirecto. “El silencio por parte de la demandada ante la intimación de la actora configura injuria suficientemente grave como para impedir la prosecución de la relación de trabajo, hecho que justifica la situación de despido” (CTCba., Sala IX, 11/6/1998, “Guzmán, María c/Los Boulevares y Otro”, LLC. 1999-1218). Acorde con los fundamentos dados, procede el pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso las que deberán liquidarse en función de los arts. 6 y 7, ley 25013, por ser ésta la norma que regía al inicio de la relación laboral. La defensa esgrimida por la demandada con fundamento en el art. 92 bis, LCT, y art. 83, ley 24467, sosteniendo ser una pyme por lo que el contrato habido con la actora es por tiempo indeterminado con período de prueba, carece de sustento, pues si bien ha acreditado que el número de sus dependientes no superaba el establecido como tope por el inc. a) de este último dispositivo legal (ver testimonio Acevedo), modificado por Dec. Nº 146/99, no ocurrió lo mismo con el monto de facturación anual a los efectos de que el Tribunal pueda determinar si también se cumplimenta con este requisito, pues ambos son concurrentes y no excluyentes. Es también motivo de reclamo el pago de SAC 1er. semestre 2003 y vacaciones 2003 y 2004, ambas proporcionales lo cual es procedente atento no haber acreditado la demandada, con la documentación laboral pertinente, que estos rubros le hubieran sido abonados a la actora. Su cálculo deberá formularse siguiendo las directivas, en el caso del SAC, de la ley 23041 y en proporción al tiempo trabajado y de los arts. 153, 155 y 156, LCT para las vacaciones. Peticiona también la actora el pago de la indemnización prevista en el art. 80, 3er. párr., LCT, modificado por el art. 45, ley 25345, que impone al empleador la obligación de hacer entrega al trabajador de los certificados referidos en el mismo, dentro de los dos días hábiles computados a partir del requerimiento fehaciente que le formulare este último; si así no lo hiciere será sancionado con la multa prevista en el mismo. Por su parte el art. 3, Dec. Nº 146/2001, reglamentario de la norma citada precedentemente, dispone que el trabajador quedará habilitado para requerir fehacientemente el certificado cuando el empleador no hubiese hecho entrega del mismo, dentro de los treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo. Si bien la actora intimó a su empleadora a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, lo hizo en sus telegramas de fecha 19/3/03, mediante el cual le notificaba su decisión de rescindir indirectamente el contrato de trabajo, y en el de fecha 1/4/03. Ninguno de ellos cumple con el requisito exigido por el mencionado art. 45, ley 25345 y su reglamentación, al no haberse respetado el plazo previsto en este último, con lo cual hubiera quedado habilitada para percibir la indemnización agravada que el mismo dispone. No obstante ello, considero que es válida aquella intimación que hiciera en oportunidad de interponer la demanda, pues a esa fecha ya habían transcurrido los treinta días corridos a que hace referencia el Dec. Nº 146/2001, pero es del caso que la accionada, en la primera oportunidad procesal, que es la audiencia de conciliación, hizo entrega a la actora de la documentación en cuestión, sin mediar, por parte de esta última, observaciones respecto al contenido de la misma, por lo que su pretensión de que le sea hecho efectiva la indemnización agravada que prevé el art. 80, LCT, debe ser desestimada. Reclama asimismo la accionante la entrega de constancia de cumplimiento de las obligaciones previsionales, lo que se ve satisfecho con la entrega de aquella documentación. Es también motivo de demanda el pago de las sanciones impuestas por el art. 2, ley 25323. La norma citada dispone que cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT, y los arts. 6 y 7, ley 25013, obligándolo a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas se incrementarán en un cincuenta por ciento. Si bien mediante telegramas de fecha 19/3/03 y 1/4/03 la actora intimó a su empleadora al pago de “los rubros indemnizatorios que por derecho me corresponden” y de “las indemnizaciones de ley” respectivamente, no lo hizo bajo apercibimiento de reclamar la indemnización prevista por el art. 2, ley 25323. En este aspecto adhiero a la doctrina que sostiene: “Lo que vengo diciendo indica que el trabajador puede poner en funcionamiento la norma subexamen tanto si recibe un telegrama de despido bajo pretexto de justa causa o no, como si luego de algún reclamo, decide colocarse en situación de despido indirecto. Deberá sí, en modo inexcusable, efectuar una intimación fehaciente –escritura pública, telegrama colacionado, carta documento, actuación administrativa– reclamando el pago de las indemnizaciones bajo apercibimiento de reclamar el incremento.” (J.J. Sappia, D.T. 2001-A, p. 226). En consecuencia, no habiendo intimado la trabajadora en la forma expresada, su reclamo de pago de esta indemnización deviene improcedente. A igual criterio arribo respecto de la indemnización del art. 16, ley 25561, cuyo pago también persigue la actora. Esta norma prohíbe los despidos sin causa justificada a partir de su vigencia la que, por Dec. Nº 50/2002, fue fijada el 6/1/02 y por 180 días, prorrogada posteriormente por un lapso igual pero contados en días hábiles administrativos, por Dec. 883/02, luego hasta el 30/6/03 por Dec. Nº 662/03, quedando captada la extinción del contrato de trabajo dispuesto por la actora, en esta última disposición. Dispone la norma en cuestión que, en caso de producirse despidos sin causa, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les corresponde, de conformidad con la legislación laboral vigente. Considero que en el presente caso no se dan los supuestos exigidos por la norma en cuestión para que sea procedente cargar al empleador con el pago de una indemnización agravada. Ello es así porque la ley habla de despido sin causa y, en el caso que nos ocupa, el mismo se produjo por decisión de la trabajadora que se colocó en situación de despido indirecto. Esta conclusión encuentra apoyatura en la jurisprudencia en cuanto sostiene: “El art. 16, ley 25561, no es aplicable cuando el despido es dispuesto por el trabajador, ya que la normativa en cuestión ‘suspende los despidos sin causa justificada’, mención que se refiere a la decisión unilateral del empleador de resolver el vínculo contractual, quedando excluida la denuncia del contrato de trabajo que decida y comunique el trabajador, aun cuando le asista legitimación” (CNTrab., Sala VIII, 15/7/03, “Rojas, Rolan Abel c/Asociación Mutual Empleados de Correos Privados s/despido”). A más de ello, el caso de la actora no encuadra en la situación que el legislador tuvo en miras al dictar aquella norma, que fue evitar que el empleador, afectado por la crisis económica imperante en el país, despidiera a sus dependientes, lo cual haría incrementar la desocupación y contribuiría aún más a agravar la situación de emergencia económica. En el caso que nos ocupa, la demandada interpretó que no correspondía el pago de salarios durante el período de licencia de la actora y, si bien la ley 24193 dispone lo contrario y al haber sido publicada siguiendo las directivas legales establecidas para la publicación de las leyes (BO 26/4/93), se entiende conocida por todos, se trata de un caso atípico y de ninguna manera puede entenderse que ha existido intención, por parte de la empleadora, de motivar, con su negativa al pago de haberes en ese período, la situación de despido indirecto en que se colocara la trabajadora. Por todo ello, concluyo que no corresponde hacer lugar al pago de esta indemnización agravada. Reclama por último la actora el pago de comisiones por ventas de planes “P.A.” de AMSA por doce cápitas y de planes “C” de AMSA por cuatro cápitas, supuesto éste que fuera negado por la demandada en su escrito de responde, agregando que la demanda es incompleta, oscura, imprecisa e insuficiente, violando de esta manera su derecho de defensa. Considero que le asiste razón a esta última, pues ni en dicho escrito introductorio, ni en la planilla que lo integra, se identificaron los planes a los que correspondían las comisiones cuyo pago se reclama, ni la fecha en que fueron suscriptos los mismos, a los efectos de que la accionada pudiera ejercer su derecho de defensa. No obstante ello considero que procede mandar a pagar comisión por la operación identificada como “Solicitud de asociación” Nº 44836 de fecha 19/12/02, atento que la actora ha acompañado la constancia respectiva, la que fuera reconocida por la demandada en la audiencia designada a tal efecto, correspondiendo la misma al Plan “PA”, por la suma reclamada en la planilla de fs. 1, es decir, $ 39,56 por encontrarse, esta suma, dentro de los valores denunciados por la testigo Acevedo. No ocurre lo mismo respecto de la “Solicitud de Asociación” Nº. 44642 cuyo reconocimiento no fue peticionado, siendo ello necesario a los fines de otorgarle valor convictivo (art. 192, CPC). Respecto de las restantes comisiones cuyo pago se peticiona, si bien surge del testimonio rendido que “la actora llegó a realizar hasta quince traspasos por mes porque se pasaba gente de una obra social a otra” (Acevedo), “yo hacía quince de promedio, la actora también porque a todos nos exigían por igual” (Pucheta), al no haber especificado aquélla al menos el nombre del solicitante y la fecha de la solicitud, ni haber acompañado documentación que respaldó la petición formulada, no procede su pago. No obsta esta conclusión lo manifestado al respecto por la perito contadora oficial en su dictamen, pues se trata de una simple suposición sin respaldo alguno. Corresponde aclarar que la actora demanda también “a quien resulte en definitiva propietario y/o titular y/o responsable”, sin identificar a persona física o jurídica alguna, razón por la cual deviene improcedente expedirme respecto de ellos. Tampoco debo expedirme con relación a la petición de entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y cese de servicios, pues las mismas le fueron entregadas en oportunidad de la audiencia de conciliación y, como lo expresara precedentemente, ésta no hizo observación alguna respecto a su contenido. Así voto a esta cuestión. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Admitir parcialmente la demanda deducida por María Belén Cura Carossini, y, en consecuencia, condenar a Desacom SA a abonar a la actora haberes por los meses de enero, febrero y marzo (19 días) 2003, vacaciones 2002 y 2003 ambas proporcionales, SAC 1º semestre 2003 proporcional, indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso (arts. 6 y 7, ley 25013) y comisión por venta Plan “PA” por una cápita. Los montos de condena se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia (art. 812 y cc, CPC), de acuerdo con las bases y pautas dadas al tratar la segunda cuestión. Imponer las costas a la demandada (art. 28 ley, 7987). II) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de indemnizaciones art. 80, LCT, art. 2, ley 25323, y art. 16, ley 25561 y comisiones por ventas de planes “PA” por 11 cápitas y de planes “C” por 4 cápitas, ambos de AMSA, con costas por el orden causado, por los fundamentos dados al tratar la cuestión anterior (art. 28, ley 7987). <italic>Eladia Garnero de Fazio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>