<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigos con juicios pendientes contra la demandada. Valoración. HORAS EXTRAORDINARIAS. Consideraciones. Procedencia del despido</bold></intro><body><page>1- Las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora resultan eficaces e idóneas para acreditar los hechos controvertidos en autos –categoría laboral incorrectamente registrada, pagos fuera de registro, horas extras adeudadas, etc. –, que han sido invocados por la actora para justificar el despido indirecto. 2- Así, la circunstancia de que los testigos tuvieran juicio pendiente con los codemandados al momento de declarar no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad del testigo que declaró bajo juramento, sino que implica una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, no existe mérito valedero alguno para considerar, en el caso, que sus dichos se encuentren teñidos de parcialidad. 3- Las declaraciones testimoniales resultaron ser claras, concretas, precisas, objetivas y coincidentes entre sí y con los hechos descriptos en el escrito de demanda, y los testigos, al ser compañeros de trabajo de la actora, percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon. 4- Con respecto a la prueba del cumplimiento de labores en horario extraordinario, no existe norma legal alguna que establezca que su valoración deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso; lo que implica concluir que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica, y la valoración de tales elementos debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 del CPCC, al igual que lo requerido para acreditar cualquier otro hecho litigioso. Se resalta que a partir de lo dispuesto por el art. 58 de la LCT, no son admisibles las presunciones en contra del trabajador conducentes a sostener la renuncia a cualquier derecho, sea que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en tal sentido. 5- Por todo lo expuesto, la prueba testimonial producida en autos ha sido valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica y en términos que se comparten (art. 386, CPCCN). Así, la parte actora ha acreditado los hechos invocados para justificar el despido indirecto. <italic>CNTrab. Sala IX Bs. As. 6/3/20. Causa N°: 73432/2017. Trib. de origen: s/d. "Jiménez Alabiso, Lorena Yanina c/ Electrotel S.A. s/ Despido"</italic> Buenos Aires, 6 de marzo de 2020 El doctor <bold>Mario S. Fera</bold> dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada a partir de los escritos agregados a fs. 317/323 –contestado por la actora a fs. 327/337– y a fs. 325 –apelación de los honorarios regulados en autos–. Asimismo, a fs. 324 el letrado de la demandada, por propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II. La recurrente se agravia del fallo de primera instancia en cuanto el Sr. juez hizo lugar al reclamo por considerar que el despido indirecto en que se colocó la actora resultó justificado. Estimo que la queja no debe prosperar. Preliminarmente destaco que el cuestionamiento no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 116 de la ley 18345, toda vez que la demandada se limita a disentir de la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Sr. juez, reiterando los argumentos esgrimidos al momento de impugnar la misma y sin esbozar una crítica pormenorizada y razonada de los fundamentos esgrimidos en la sentencia a los fines de otorgar fuerza convincente a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora. Por otra parte, coincido con el criterio del magistrado que me precede, por cuanto considero que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora resultan eficaces e idóneas para acreditar los hechos controvertidos en autos –categoría laboral incorrectamente registrada, pagos fuera de registro, horas extras adeudadas, etc. –, que han sido invocados por la actora para justificar el despido indirecto. En efecto, observo que Iván José Broggi (fs. 191/193), Matías Sergio Soto Viza (fs. 194/197), Rubén Oscar Cozzani (fs. 198/199) y Ramona Antonia Pino (fs. 201/203) coincidieron en el horario de trabajo de la actora; que se desempeñaba como supervisora de un sector de call center; que recibía parte de su remuneración en blanco y parte en negro –suma que se abonaba en cuotas–; y en que Pablo Pérez era la persona que abonaba las sumas fuera de registro. También coincidieron en el pormenorizado detalle que efectuaron respecto de las tareas que desempeñaba la actora –las que se corresponden con la categoría de "supervisora" invocada en autos–. Asimismo, advierto que los testimonios de Broggi y Pino resultan idóneos para acreditar que la actora ingresó a trabajar para la demandada en el año 2006, es decir, con anterioridad a la fecha de registro de la relación laboral (1/3/07) –ver fs. 191 y fs. 201–. Respecto de las manifestaciones efectuadas por la demandada al impugnar la declaración de Pino, observo que la testigo mencionó que en el 2006 la conoció en la sucursal de Av. Córdoba 1357 y que a partir de 2008, al estar a cargo en defensa del consumidor, el contacto de la empresa en la sucursal Mataderos para solicitar información sobre las denuncias que recibía, era la actora (ver fs. 202). En tal sentido, destaco que la declaración no se contradice con los hechos denunciados en el escrito de demanda, por cuanto la actora señaló que se desempeñó en la categoría de supervisora del local de Saladillo 2527, Mataderos, en la última etapa de la relación laboral (ver fs. 7). Respecto de las manifestaciones efectuadas por la recurrente con relación a las horas extras invocadas en autos, destaco que es criterio de este Tribunal –con respecto a la prueba del cumplimiento de labores en horario extraordinario–, que no existe norma legal alguna que establezca que su valoración deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para administrar cualquier otro hecho litigioso; lo que implica concluir que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica, y la valoración de tales elementos debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 del CPCC, al igual que lo requerido para acreditar cualquier otro hecho litigioso. También resalto que a partir de lo dispuesto por el art. 58 de la LCT, no son admisibles las presunciones en contra del trabajador conducentes a sostener la renuncia (a) cualquier derecho, sea que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en tal sentido. Asimismo, destaco que la circunstancia de que los testigos Soto Viza, Cozzani y Pino tuvieran juicio pendiente con los codemandados al momento de declarar no desvirtúa el valor probatorio de sus testimonios ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad del testigo que declaró bajo juramento, sino que implica una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, no existe mérito valedero alguno para considerar, en el caso, que sus dichos se encuentren teñidos de parcialidad. Así las cosas, considero que las declaraciones citadas resultan ser claras, concretas, precisas, objetivas y coincidentes entre sí y con los hechos descriptos en el escrito de demanda; y que las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 230/231 –con relación al testimonio de Soto Viza– y a fs. 233 – con relación al testimonio de Pino–, no resultan suficientes para desacreditarlas (art. 386, CPCCN). Asimismo, tengo en cuenta que los testigos fueron compañeros de trabajo de la actora, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon. Por otro lado, advierto que la recurrente no se hace cargo de las observaciones efectuadas por el Sr. juez con relación a las contradicciones en que incurrieron los testigos ofrecidos por su parte, Pablo Leandro Pérez (fs. 177/178), Jorge Augusto Paradisi (fs. 179/180) y Claudio Luis D´onofrio (fs. 181/182) – cuyos testimonios fueron impugnados por la parte actora a fs. 207/210 (ver sentencia de primera instancia, fs. 312, párr. 7, 8 y 9, a cuyos términos me remito por compartir el criterio y por razones de brevedad) –. Por todo lo expuesto, considero que la prueba testimonial producida en autos ha sido valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica y en términos que comparto (art. 386, CPCCN) y coincido con el magistrado que me precede en cuanto a que la parte actora ha acreditado los hechos invocados para justificar el despido indirecto. Consecuentemente, propongo rechazar la queja bajo análisis. III. La queja relacionada con la forma de imposición de las costas de primera instancia tampoco será favorablemente receptada, toda vez que no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN. V. Resta analizar las apelaciones deducidas con relación a los honorarios regulados en autos. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los porcentajes de honorarios asignados a los profesionales intervinientes lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21839 mod. 24.432). V. Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada, propongo imponer las costas a la parte demandada y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30%, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38, ley 18345 y ley arancelaria). Los doctores <bold>Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y que fue materia de apelación y/o agravio; 2) Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por su actuación ante esta alzada, en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. <italic>Mario S. Fera – Roberto C. Pompa – Álvaro E. Balestrini</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>