<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo. SENTENCIA. Excesivo rigor formal. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Apartamiento. FRAUDE LABORAL. Ausencia de tratamiento. INTERPOSICIÓN DE PERSONAS. Configuración. SENTENCIA ARBITRARIA. RECURSO DE QUEJA. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- Las cuestiones traídas a conocimiento de la Corte encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. (Del fallo de la Corte). 2- Si bien, en principio, lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como en el <italic>sub lite</italic>, la solución adoptada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecuación a las constancias de la causa, y ello redunda en menoscabo de la garantía de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 3- Esas circunstancias excepcionales se presentan en el caso, dado que el Superior Tribunal provincial se apartó de las constancias de la causa y del derecho aplicable ya que se limitó a rechazar el agravio referido al fraude laboral y la interposición de personas por considerar que el recurrente no respetó los hechos fijados por la cámara, que había determinado que la empleadora no era prestataria de telefonía. Esa afirmación trataba el planteo de delegación de actividad normal, propia y específica imputada a la codemandada Telefónica Móviles SA, pero no el planteo de fraude realizado por el actor con fundamento en los artículos 14 y 29, ley 20744. A su vez, al confirmar lo resuelto por la cámara, que había sostenido que el planteo sobre la existencia de fraude laboral había sido efectuado en forma tardía y que ello obstaba a su tratamiento, convalidó esa decisión de excesivo rigor formal que dejó sin respuesta judicial aquella pretensión del actor. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 4- Al respecto, cabe resaltar que, en la demanda, el actor relató las situaciones fácticas que fundan su reclamo, entre las cuales mencionó la prestación de tareas en forma exclusiva y excluyente en beneficio de la empresa "Movistar"-Telefónica Móviles SA-, no obstante haber sido contratado por la codemandada Atento Argentina SA. La cámara soslayó el planteo de fraude, sustentado en la interposición de personas y la simulación de encuadre convencional que realizó el actor en la presentación de su alegato. En consecuencia, la cámara –única instancia ordinaria de conocimiento en el fuero laboral local– omitió decidir la pretensión del actor de acuerdo con el derecho aplicable a la relación que se desarrolló entre las partes. Para más, ese planteo fue sostenido por el accionante en el recurso de casación y en el recurso extraordinario federal. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 5- En ese sentido, la Corte Suprema señaló, en el caso "Monteagudo Barro”, que "el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas. Tal limitación, sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde 'decir el derecho' (<italic>iuris dictio</italic> o jurisdicción) de conformidad con la atribución <italic>iura curia novit</italic>. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 6- En el citado caso "Monteagudo Barro", la Corte expuso que "No está demás hacer presente que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso". Por ello, se entiende que la cámara incurrió en un excesivo rigor formal al no tratar una cuestión conducente que había sido planteada en forma oportuna. En consecuencia, le correspondía determinar si las codemandadas incurrieron en una interposición fraudulenta de personas en perjuicio del trabajador –abonándole una remuneración inferior a la que, alega, tenía derecho a percibir– y con el fin de disminuir sus costos laborales. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). 7- En ese orden de ideas, el análisis de este punto es esencial para determinar el encuadre convencional aplicable en el <italic>sub lite</italic>. En tales condiciones, se considera que la sentencia del Superior Tribunal provincial que confirmó, en ese aspecto, el pronunciamiento apelado, carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18, Constitución Nacional, por lo que corresponde descalificarlo como acto judicial sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto. (Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). <italic>CSJN. 12/4/16. Fallo: 3872/2014/RH1. Trib. de origen:TSJ Sala Lab. Cba. "Gil Combes, Eduardo Ignacio c/ Atento Argentina SA y otros s/ despido"</italic> Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015 Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal Subrogante <bold>Irma Adriana García Netto</bold> Suprema Corte: 1. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró inadmisible, en lo principal, el recurso de casación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la Cámara de Trabajo que había rechazado la demanda por despido indirecto, diferencias salariales y multas por deficiente registración (fs, 571/585 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario). Dicho tribunal estimó que la crítica del recurrente no lograba demostrar los defectos lógicos atribuidos al decisorio apelado, ya que sólo argumentó una disconformidad con el análisis probatorio que realizó la cámara. A su vez, sostuvo que el accionante tampoco había logrado rebatir los argumentos vinculados con la aplicación del convenio colectivo de trabajo 451/2006 al contrato de trabajo. Además, confirmó lo resuelto por la cámara en cuanto al rechazo del planteo de fraude a la ley laboral, fundado en los términos del artículo 14, ley 20744, pues consideró que el actor construyó ese agravio sin respetar los hechos fijados por la sentenciante y manipulando el material probatorio. Por último, resaltó que las codemandadas Atento Argentina SA y Córdoba Gestiones y Contactos SA no son prestatarias de telefonía, sino de contactos para terceros y, por ello, entendió inaplicable al caso el convenio colectivo 201/1992. II. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja. La recurrente aduce que la sentencia es arbitraria en tanto omitió pronunciarse sobre los planteos de la existencia de interposición de personal y fraude laboral, y se apartó de la norma aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa. Alega que la codemandada Telefónica Móviles SA delegó parte de su actividad normal, propia y específica, en principio, a Atento Argentina SA, y luego –por medio de un contrato de transferencia– a Córdoba Gestiones y Contactos SA. Por ello, sostiene que tales empresas conformaban una unidad técnica de ejecución. Además, afirma que el tribunal omitió tratar el agravio referido al fraude laboral planteado en los términos de los arts. 14 y 29, ley 20744. Al respecto, sostiene que Telefónica Móvil SA, que realiza actividades de telefonía, obtuvo el beneficio exclusivo de la prestación de la actora y, por ello, existió una interposición de personal con las restantes codemandadas. Por lo expuesto, además de entender configurada la responsabilidad solidaria de las codemandadas, estima que el contrato de trabajo debía encuadrarse en el convenio colectivo 201/1992, referido a trabajadores de la actividad telefónica. III. Que, si bien, en principio, lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como en el <italic>sub lite</italic>, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de derecho aplicable con adecuación a las constancias de la causa, y ello redunda en menoscabo de la garantía de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:148; entre otros). Esas circunstancias excepcionales se presentan en el caso, dado que el Superior Tribunal provincial se apartó de las constancias de la causa y del derecho aplicable ya que se limitó a rechazar el agravio referido al fraude laboral y la interposición de personas por considerar que el recurrente no respetó los hechos fijados por la cámara, que había determinado que la empleadora no era prestataria de telefonía. Esa afirmación trataba el planteo de delegación de actividad normal, propia y específica imputada a la codemandada Telefónica Móviles SA, pero no el planteo de fraude realizado por el actor con fundamento en los arts. 14 y 29, ley 20744. A su vez, al confirmar lo resuelto por la cámara, que había sostenido que el planteo sobre la existencia de fraude laboral había sido efectuado en forma tardía y que ello obstaba su tratamiento, convalidó esa decisión de excesivo rigor formal que dejó sin respuesta judicial aquella pretensión del actor. Al respecto, cabe resaltar que, en la demanda, el actor relató las situaciones fácticas que fundan su reclamo, entre las cuales mencionó la prestación de tareas en forma exclusiva y excluyente en beneficio de la empresa "Movistar"-Telefónica Móviles SA-, no obstante haber sido contratado por la codemandada Atento Argentina SA. Frente a ello, tanto Atento Argentina SA como Córdoba Gestiones y Contactos SA en sus contestaciones de demanda negaron la existencia de fraude entre las codemandadas. A su vez, la cámara soslayó el planteo de fraude, sustentado en la interposición de personas y la simulación de encuadre convencional que realizó el actor en la presentación de su alegato. En consecuencia, más allá del encuadramiento jurídico inicial del actor en su demanda, la cámara –única instancia ordinaria de conocimiento en el fuero laboral local– omitió decidir la pretensión del actor de acuerdo con el derecho aplicable a la relación que se desarrolló entre las partes. Para más, ese planteo fue sostenido por el accionante en el recurso de casación y en el recurso extraordinario federal, los cuales fueron sustanciados y replicados por los codemandados. En ese sentido, la Corte Suprema señaló, en el caso M. 778. XLVIII, "Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación", sentencia del 28 de octubre de 2014, que "el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas. Tal limitación, sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde 'decir el derecho' (<italic>iuris dictio</italic> o jurisdicción) de conformidad con la atribución <italic>iura curia novit</italic> . Cabe recordar que, conforme lo ha puntualizado ese tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio <italic>iuria curia novit</italic> faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 329:4372; 333:828, entre otros). En el citado caso "Monteagudo Barro", la Corte expuso que "No está demás hacer presente que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (cfr. doctrina de Fallos: 315:158,992 y 1209, entre otros)". Por lo expuesto, entiendo que la cámara incurrió en un excesivo rigor formal al no tratar una cuestión conducente que había sido planteada en forma oportuna. En consecuencia, le correspondía determinar si las codemandadas incurrieron en una interposición fraudulenta de personas, en perjuicio del trabajador –abonándole una remuneración inferior a la que, alega, tenía derecho a percibir– y con el fin de disminuir sus costos laborales. En ese orden de ideas, el análisis de este punto es esencial para determinar el encuadre convencional aplicable en el <italic>sub lite</italic>. En tales condiciones, considero que la sentencia del Superior Tribunal provincial que confirmó, en ese aspecto, el pronunciamiento apelado, carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1054; 312:1036, entre muchos otros), por lo que corresponde descalificarlo como acto judicial sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto. IV. Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. <italic>Irma Adriana García Netto</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 12 de abril de 2016 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Helena I. Highton de Nolasco</bold> dijeron: CONSIDERANDO: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Helena I. Highton de Nolasco</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>