<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo. Solicitud de tareas livianas. INCAPACIDAD: Falta de demostración. DERECHOS DEL EMPLEADOR. Pedido de control médico. Negativa del trabajador. Prematuro despido indirecto</bold></intro><body><page>1- En el caso, el impugnante denuncia violación de las reglas de la sana crítica y fundamentación contradictoria en la configuración de la injuria invocada por el trabajador. Señala que el tribunal inicialmente descartó que su parte obrara con mala fe o incumpliera el deber de colaboración en el aspecto comunicacional; sin embargo, luego calificó la misma conducta como dilatoria e impropia en orden a dar una respuesta diligente y razonable sobre la existencia de un puesto para el actor. Dejó de lado que en todo momento se privilegió la continuidad del vínculo, lo que no hizo la contraria, que persiguió una indemnización aun a costa de su integridad psicofísica. Por su parte, el sentenciante, luego de analizar la correspondencia epistolar y el resto del material aportado, reprobó la conducta asumida por el empleador en orden a “la negativa a suministrar... (tareas livianas) fundada en elementos médicos”. Evaluó que el accionante no percibía salarios desde hacía varios meses lo cual imponía actuar con premura y medios adecuados de respuesta. Agregó que aquél no acreditó la inexistencia de puestos de trabajo acordes a la incapacidad sobreviniente o la imposibilidad de adaptar alguno a este estado de salud. 2- La decisión del <italic>a quo</italic> no encuentra respaldo en los acontecimientos de la causa, apareciendo así dogmática y arbitraria. Tal como surge del relato de los hechos, el trabajador consintió el inicio del período de reserva del puesto -art. 211, LCT- a partir del 9/3/07, pese a que antes había alegado haber obtenido el alta médica. El 3 de octubre siguiente, siete meses después, pide el reingreso en tareas livianas invocando la determinación de una incapacidad laboral. A esto el empleador responde exigiendo la presentación de certificado y estudios médicos y negando la aptitud física para laborar, con base en dos informes de sus médicos de control. El 25/2/08, el trabajador aduce, nuevamente, tener el alta médica, solicitando labores adecuadas a su estado de incapacidad bajo apercibimiento de despido indirecto. La patronal contesta que debe someterse a otro control de su profesional previsto para el día 4 de marzo siguiente, ya que entiende que no está en condiciones para reintegrarse. El actor resuelve el contrato. Así, de esta secuencia, se advierte que la actitud dilatoria y negativa de la patronal ante el reintegro, que se toma como motivo de la injuria laboral, no está suficientemente justificada en el pronunciamiento. 3- El <italic>a quo</italic> pone el acento en que el actor solicitó, en tres oportunidades, tareas acordes a su incapacidad laboral y en la falta de respuesta oportuna sobre ese punto. Sin embargo, se soslaya que la demandada no admitía ni consentía el estado de salud del trabajador, postura que en todo caso debía ser descalificada jurídicamente para así emplazar al dependiente en un derecho indiscutido a solicitar la devolución del puesto de trabajo. El control médico del art. 210, LCT, es una facultad otorgada por la ley que se encuadra dentro de los poderes de dirección y organización. Para tomar las decisiones concernientes al otorgamiento de la licencia paga y la reincorporación a labores, el patrón puede basarse en la información recabada de sus propios profesionales, haciéndose cargo de que eventualmente serán revisadas por los jueces si el trabajador las cuestiona. A su vez éste tiene el derecho de solicitar la protección legal por enfermedades inculpables, que incluye la reincorporación en otras tareas si es que de la enfermedad resultase una incapacidad definitiva, sometiéndose al control de la empresa. 4- En ese marco cabe destacar que si bien estaban suspendidas las prestaciones principales entre las partes, sigue en pie el deber de obrar de buena fe (arts. 63, LCT). En este contexto, carece de sustento el reproche sobre la conducta del empleador: no se dan razones que permitan excluir su potestad de control, ni que hubiera sido suficientemente anoticiado de un grado de incapacidad concreto, como tampoco se señala en qué consistiría actuar con premura, teniendo en cuenta la conducta recíproca del trabajador en la emergencia. Por ello es que la existencia o no de otras tareas acordes no resulta relevante, pues ese tópico aparecería en un estadio posterior a la determinación de la situación de salud del trabajador, quien en ninguna de sus comunicaciones, se insiste, ni en el certificado que avala su pretensión, consignó el porcentaje en que estaba afectaba su capacidad laboral. 5- En este marco aparece precipitada la rescisión del contrato ante la propuesta de otro control médico, ya que el trabajador estaba en total conocimiento de la discrepancia existente sobre su estado de salud. Además el mentado examen fue programado para unos días después, esto es, dentro del plazo de conservación del art. 211, LCT, y aun cuando estaba cerca su finalización, lo cierto es que la demandada le imponía ese trámite para definir el futuro del vínculo, es decir, estaba consintiendo someterse al mismo. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso y anular el pronunciamiento en este aspecto. 6- Entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) debe rechazarse la pretensión indemnizatoria en tanto el actor se colocó incorrectamente en situación de despido indirecto. La decisión fue apresurada e inadecuada a los acontecimientos posteriores al comienzo del período de reserva del puesto, etapa en donde consintió un dictamen desfavorable de los médicos de control de la empresa, limitándose a insistir en un alta médica sin determinación de incapacidad en porcentaje concreto. El resultado a que se arriba exime del tratamiento de los agravios consecuentes como es el referido a la indemnización sustitutiva por omisión de preaviso. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 28/5/15. Sentencia Nº 127. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Miranda, Víctor Omar c/ Oscar A. Ramallo SRL – Ordinario - Despido” Recurso Directo – 119560/37</italic> Córdoba, 28 de mayo de 2015 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso en contra de la sentencia N° 78/12, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal, en la que se resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Víctor Omar Miranda por los rubros art. 245 de la LCT, omisión de preaviso e integración del mes del despido y desestimarla por los rubros SAC 1º y 2º semestre año 2007 y proporcional año 2008, haberes adeudados desde el mes de marzo de 2007 hasta la remuneración correspondiente a febrero de 2008 inclusive y la indemnización del art. 2, ley 25323 y en consecuencia condenar a Oscar Ramallo SRL a abonar los rubros que prosperan y extender la documentación del art. 80, LCT conforme las bases y condiciones establecidas en los considerandos, con costas a cargo de la demandada. II…”1. El impugnante denuncia violación de las reglas de la sana crítica y fundamentación contradictoria en la configuración de la injuria invocada por el trabajador. Señala que el tribunal inicialmente descartó que su parte obrara con mala fe o incumpliera el deber de colaboración en el aspecto comunicacional; sin embargo, luego calificó la misma conducta como dilatoria e impropia en orden a dar una respuesta diligente y razonable sobre la existencia de un puesto para el actor. Dejó de lado que en todo momento se privilegió la continuidad del vínculo, lo que no hizo la contraria, que persiguió una indemnización aun a costa de su integridad psicofísica. Agrega que el reproche acerca de la privación alimentaria y la incertidumbre sobre la persistencia de la relación carece de sustento pues no contempla que los plazos de licencia paga estaban agotados. 2. El sentenciante, luego de analizar la correspondencia epistolar y el resto del material aportado, reprobó la conducta asumida por el empleador en orden a “la negativa a suministrar...(tareas livianas) fundada en elementos médicos”. Evaluó que el accionante no percibía salarios desde hacía varios meses, lo cual imponía actuar con premura y medios adecuados de respuesta. Agregó que aquél no acreditó la inexistencia de puestos de trabajo acordes a la incapacidad sobreviniente o la imposibilidad de adaptar alguno a este estado de salud. 3. Le asiste razón al recurrente. La decisión no encuentra respaldo en los acontecimientos de la causa, apareciendo así dogmática y arbitraria. Tal como surge del relato de los hechos, el trabajador consintió el inicio del período de reserva del puesto –art. 211, LCT– a partir del 9 de marzo de 2007, pese a que antes había alegado haber obtenido el alta médica. El 3 de octubre siguiente, siete meses después, pide el reingreso en tareas livianas invocando la determinación de una incapacidad laboral. A esto el empleador responde exigiendo la presentación de certificado y estudios médicos y negando la aptitud física para laborar, con base en dos informes de sus médicos de control. Sigue transcurriendo el tiempo hasta el 25 de febrero de 2008, oportunidad en que el trabajador aduce, nuevamente, tener el alta médica, solicitando labores adecuadas a su estado de incapacidad, bajo apercibimiento de despido indirecto. La patronal contesta que debe someterse a otro control de su profesional previsto para el día 4 de marzo siguiente, ya que entiende que no está en condiciones para reintegrarse. El actor resuelve el contrato. Advierto, de esta secuencia, que la actitud dilatoria y negativa de la patronal ante el reintegro, que se toma como motivo de la injuria laboral, no está suficientemente justificada en el pronunciamiento. El juzgador pone el acento en que el actor solicitó, en tres oportunidades, tareas acordes a su incapacidad laboral y en la falta de respuesta oportuna sobre ese punto. Sin embargo, se soslaya que la demandada no admitía ni consentía el estado de salud del Sr. Miranda, postura que en todo caso debía ser descalificada jurídicamente para así emplazar al dependiente en un derecho indiscutido a solicitar la devolución del puesto de trabajo. El control médico del art. 210, LCT, es una facultad otorgada por la ley que se encuadra dentro de los poderes de dirección y organización. El patrón, para tomar las decisiones concernientes al otorgamiento de la licencia paga y la reincorporación a labores, puede basarse en la información recabada de sus propios profesionales, haciéndose cargo de que eventualmente serán revisadas por los jueces si el trabajador las cuestiona. A su vez, éste tiene el derecho de solicitar la protección legal por enfermedades inculpables, que incluye la reincorporación en otras tareas si es que de la enfermedad resultase una incapacidad definitiva, sometiéndose al control de la empresa. En ese marco cabe destacar que si bien estaban suspendidas las prestaciones principales entre las partes, sigue en pie el deber de obrar de buena fe (arts. 63, LCT). En este contexto carece de sustento el reproche sobre la conducta del empleador: no se dan razones que permitan excluir su potestad de control, ni que hubiera sido suficientemente anoticiado de un grado de incapacidad concreto, como tampoco se señala en qué consistiría actuar con premura, teniendo en cuenta la conducta recíproca del trabajador en la emergencia. Por ello es que la existencia o no de otras tareas acordes no resulta relevante, pues ese tópico aparecería en un estadio posterior a la determinación de la situación de salud de Miranda, quien en ninguna de sus comunicaciones, se insiste, ni en el certificado que avala su pretensión, consignó el porcentaje en que estaba afectaba su capacidad laboral. En este marco aparece precipitada la rescisión del contrato ante la propuesta de otro control médico, ya que el trabajador estaba en total conocimiento de la discrepancia existente sobre su estado de salud. Además el mentado examen fue programado para unos días después, esto es, dentro del plazo de conservación del art. 211, LCT, y aun cuando estaba cerca su finalización, lo cierto es que la demandada le imponía ese trámite para definir el futuro del vínculo, es decir, estaba consintiendo someterse al mismo. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso y anular el pronunciamiento en este aspecto. Entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) debe rechazarse la pretensión indemnizatoria en tanto, tal como se refirió en el párrafo anterior, el actor se colocó incorrectamente en situación de despido indirecto. La decisión fue apresurada e inadecuada a los acontecimientos posteriores al comienzo del período de reserva del puesto, etapa en donde consintió un dictamen desfavorable de los médicos de control de la empresa, limitándose a insistir en un alta médica sin determinación de incapacidad en porcentaje concreto. El resultado a que se arriba exime del tratamiento de los agravios consecuentes como es el referido a la indemnización sustitutiva por omisión de preaviso. Asimismo respecto de la condena por la obligación del art. 80, LCT, el punto fue aclarado por el Tribunal a fs. 200. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación concedido a la parte demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto se pretende indemnización derivada del despido indirecto. III. Con costas por su orden. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>