<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>FRAUDE LABORAL. Actor obligado a asociarse a cooperativa para encubrir relación laboral. Procedencia. SOLIDARIDAD. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS ADMINISTRADORES. Fundamento</bold> </intro><body><page>1– En autos, el actor promueve formal demanda laborativa en contra de Intelligent Com SA, Digitel SRL, Telecom Personal SA, Cooperativa de Trabajo Industrial Coop. Ltda., Coop. de Producción de Servicios Agrupar Ltda., Carlos Guillermo de Pérez, Luis Alberto Aníbal Virga y Paula Piperno. Pide se condene personalmente a los socios de las personas jurídicas demandadas en forma ilimitada y solidaria por su necesaria participación en fraude laboral y ordene la nulidad del contrato celebrado entre la Coop. de Trabajo Industrial Coop. Ltda. y el actor y la firma Digitel SRL, así como el contrato celebrado entre Agrupar Coop. Ltda., el actor y Digitel SRL y/o Intelligent Com SA en virtud de configurarse fraude laboral. 2– En su demanda el actor dice que Intelligent Com SA como continuadora de Digitel SRL, está dedicada a la comercialización del servicio de telefonía móvil, como agente de Telecom Personal SA, quien es demandada por aplicación de la solidaridad laboral dispuesta por el art.30, LCT. Coop. Industrial Coop. Ltda. y/o Coop. de Producción de Servicios Agrupar Ltda. son las diferentes denominaciones de la cooperativa que facilitó el fraude laboral en contra del actor. Virga es demandado en su carácter de presidente de Intelligent Com SA y socio de Digitel SRL, de Pérez y Piperno en razón de que el actor recibía órdenes de ellos. Dice, asimismo, que el fraude laboral surge de la utilización de la figura de la cooperativa por parte de Digitel SRL y de Intelligent Com SA con el fin de encubrir la relación laboral y la responsabilidad que le cabe a Telecom Personal SA en pleno conocimiento de la situación. 3– De la prueba rendida en autos, puede apreciarse que el actor prestó servicios a favor de las demandadas dentro de su ámbito en venta de servicios telefónicos, en lugar de trabajo indicado de antemano, mediante códigos de venta determinados por la demandada y en formularios provistos por Telecom. Contrariamente, no hay indicio alguno de que prestara servicios para las cooperativas demandadas. En consecuencia, el actor se incorporó a las empresas demandadas, estuvo sujeto a su esquema de organización y trabajo y no corría con riesgo alguno de la explotación. En otras palabras, prestaba su labor personal bajo la subordinación de esas empresas y a cambio de una remuneración manifestada en comisiones por ventas, lo que configura una relación de trabajo con Digitel SRL e Intelligent Com SA. De tal manera y operando con los arts.14, 21, 22 y 23, LCT, existió un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas Digitel SRL e Intelligent Com SA. 4– No impide la conclusión del punto anterior, el haberse esgrimido una relación cooperativa. Sin embargo, no existen constancias de que el actor perteneciera realmente a las cooperativas, que se encontrara inscripto como trabajador autónomo, que los ingresos percibidos tuvieran que ver con alguna actividad cooperativa, que participara en los órganos societarios o que desplegara algún tipo de actividad institucional, y que sus ingresos fueran retornos genuinos. No existe constancia de que las cooperativas estuvieran debidamente inscriptas, tuvieran registros contables, realizaran sus asambleas en debida forma, renovaran sus autoridades, en fin, que cumplieran con la ley 20337 en sus variadas disposiciones, entre otras, las de los arts.1 y 2. Por lo que se deduce que el actor no estaba vinculado a las entidades cooperativas sino por una presunta afiliación y los cobros de comisiones. Nada de esta actividad tiene que ver con el cumplimiento del espíritu y principios cooperativos de solidaridad y ayuda mutua según lo previsto en el art.2, ley 20337. 5– En autos, no es posible interpretar la situación de otro modo que no sea a la luz del art.14, LCT, es decir, la existencia de una simulación consistente en la creación imaginaria de un vínculo cooperativo a los fines de evitar la aplicación de la LCT. Por lo tanto, la figura debe considerarse nula e inexistente y la relación laboral del actor debe ser considerada plenamente regida por la LCT. De tal forma, opera el art.29, LCT, y el actor debe ser considerado empleado directo de quien utilizó sus servicios, es decir, Digitel SRL e Intelligent Com SA, sin perjuicio de la responsabilidad directa y solidaria de las entidades proporcionantes de la mano de obra en forma fraudulenta. 6– El actor fue objeto de fraude al ser sumergido en una relación supuestamente cooperativa pero que, en realidad, constituía un contrato individual de trabajo. Así, frente al emplazamiento para que se lo regularizara, la demandada Digitel SRL omitió hacerlo, siendo probado que laboró durante un prolongado lapso a su favor por intermedio de la figura cooperativa fraudulenta. En sus registros no figuraba el actor, cuando debió haber sido registrado. Intelligent Com SA respondió al emplazamiento indicando que lo registraría retroactivamente al 1/9/01, pero nunca lo hizo ni exhibió registro alguno de personal. 7– Si la actora imputó a los demandados en forma personal por incumplimientos de la ley, estatutos, etc., y éstos contestaron la demanda oponiendo la personalidad jurídica de las sociedades, corría a su cargo demostrar o al menos insinuar su existencia, existencia de algún capital social y cumplimiento con las obligaciones de la ley 19550 en razón del cargo que ostentaban y la responsabilidad comercial y social que asumieron. 8– En autos, no hay constancia de la subsistencia real de las sociedades interpuestas; hay daño para el trabajador consistente en la pérdida de aportes y contribuciones, un despido procedente y haberes adeudados; no aparece patrimonio alguno para ejecutar por la inactividad de ambas empresas empleadoras; se ha violado la ley laboral y el orden público laboral (arts.12 y 14, LCT), los propios estatutos y la ley societaria, ya que no llevan documentación alguna, y hubo mala fe al afirmar que se producía la regularización registral sin cumplirse luego, lo que constituyó una maniobra maliciosa. Quienes aparecieron cumpliendo todas estas gestiones y conociendo de los resultados –como no podría ser de otra forma– han sido los demandados en forma personal por la doble condición de únicos socios y de administradores. 9– No resulta necesario que se trate de una asociación ilícita destinada a violar la ley o el orden público, es decir, una hipótesis extrema, para que se configure la responsabilización personal. Basta la “actuación de la sociedad que encubra” un incumplimiento grave y malicioso como el descripto en autos, es decir, la conducta o conjunto de conductas que se destine a violar el orden público o la buena fe, la que lleva a tal responsabilidad. 10– Por otro lado, además del art.54, LS, el art.59, LS, indica que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de “un buen hombre de negocios” (...); “Los que faltaren a sus obligaciones son responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión”, y el art.274 prescribe que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, accionista y terceros por el mal desempeño de sus cargos, así como por violación de la ley, estatuto o reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. En consecuencia, debe condenarse en forma solidaria a los Sres. de Pérez y Virga. 11– Según la Res. 60/96, el servicio de celulares o comunicaciones personales requiere la autorización estatal (no cualquier empresa lo realiza ya que debe ser concesionaria) y Telecom Personal SA la ostenta. Es de destacar que Telecom Personal SA presta el servicio pero a la vez realiza la actividad de venta de esos servicios de telefonía móvil por sí y a través de sus oficinas o locales que están identificados con su logo, y esto surge de los arts.12 y 134 de dicha resolución. Aquí se indica que puede subcontratar la comercialización o venta de equipos y servicios responsabilizándose por la calidad del servicio ante los clientes. Si puede subcontratar, tiene la facultad de contratar la comercialización, lo que es una atribución original de la concesionaria. Pero en todos los casos es responsable de la actividad y se beneficia finalmente con la incorporación de clientes, su base de subsistencia y ganancia. 12– De tal forma, habría una unidad técnica de ejecución entre la principal Telecom Personal SA y las demandadas Digitel SRL e Intelligent Com SA para la venta de servicios de celulares, y esta actividad es normal y específica propia de la demandada solidaria que subcontrataba con aquellas. Se destaca que, si bien se instrumentó un detallado control sobre la actividad de promoción y ventas, no se controló con igual o menor énfasis, al menos, la situación del personal de ventas que, en este caso, permanecía en forma fraudulenta. No se exigió y controló el cumplimiento con las obligaciones laborales y de la seguridad social mediante algún sistema de fiscalización. Tal como ya se dijo, se ha verificado la existencia de fraude laboral conforme lo disponen los arts.14 y 29 y, al existir la unidad técnica de ejecución indicada y subcontratación de servicios o trabajos de la actividad normal y específica propia de la principal para el logro de sus fines, opera plenamente el art.30, LCT, que establece la responsabilidad solidaria del principal en situaciones como la analizada. En conclusión, debe condenarse a Telecom Personal SA en forma solidaria. <italic>15922 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 22/4/05. Sentencia Nº 18 “Ábalos Mario c/ Intelligent Com SA y Otros –Demanda y su acumulado”</italic> Córdoba, 22 de abril de 2005 ¿Resulta ajustado a derecho el reclamo del actor en cuanto persigue el pago de los conceptos de que da cuenta la planilla que adjunta en su ampliación de demanda? El doctor <bold>Mauricio César Arese</bold> dijo: <bold>I. Puntos litigiosos.</bold> Conforme los escritos de demanda y sus contestaciones y lo resuelto a fs.88 se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral invocada por la actora, por lo que es necesario dilucidar este <italic>ítem</italic> en primer término. Resuelta esta cuestión, se estará en condiciones de resolver la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por las demandadas Coop. de Trabajo Industrial Coop. Ltda. y Coop. de Produc. de Servicios Agrupar Ltda. En tercer lugar, ya dilucidados los temas que anteceden, se deberá considerar, en su caso, la naturaleza de la extinción del vínculo laboral y la procedencia de los rubros indemnizatorios y salariales y demás reclamos formulados por la parte actora. Finalmente, también en su caso, deberán considerarse las responsabilidades personales y solidarias planteadas por la actora. <bold>II. A. Vinculación entre las partes. </bold>Resumidamente, la parte actora afirmó haber trabajado para Digitel SRL desde el 1/4/98, de lunes a sábado inclusive, no gozando de francos compensatorios en tareas de ventas de servicios telefónicos de la firma Personal, con un salario mensual de $1200, sin ser empleado directo de Digitel SRL ni de Intelligent Com SA que la sucedió. Que trabajó hasta el 2/11/01 cuando reclamó su registración y aclaración de la situación laboral a aquellas empresas y a Telecom Personal SA. Al no recibir respuesta alguna, el 9/11/01, se consideró despedido. Las cooperativas demandadas negaron la existencia de relación de trabajo al igual que los demandados personalmente. A los fines de dar respuesta a la controversia, es necesario valorar la prueba incorporada en autos y que resulte dirimente para ello.[...] De las pruebas hasta aquí relacionadas surgen las siguientes conclusiones: Las testimoniales de E.G. Rodríguez y S.M. Iñiguez dan cuenta de que el actor desempeñó tareas como vendedor de servicios de telefonía celular en el ámbito de actividad de la demandada Digitel SRL. La primera dijo que ello ocurrió a partir de oct/98 y explicó en detalle las tareas y lugar de su prestación así como las modalidades de suscripción de los contratos que Intelligent y Digitel mediante el cód. “A240C09” realizaban para contratación de servicios celulares de Telecom Personal SA. Esto fue corroborado por la testigo Iñiguez. Ambas testigos indicaron que el actor trabajaba para Digitel siendo remunerado mediante comisiones que se liquidaban a través de las coop. de trabajo. Asimismo, la demandada Intelligent Com SA se reconoció continuadora de Digitel SRL y confesó que el actor prestó tareas bajo su relación de dependencia a partir del 1/9/01, más allá de las circunstancias sobre su condición registral que se trata más adelante. Asimismo, se confesó que Intelligent se hizo cargo del personal de Digitel a partir del 1/9/01. Estas pruebas aparecen abonadas por la comunicación del actor del 2/11/01 incontestada temporáneamente por las demandadas Digitel SRL e Intelligent Com SA en el plazo del art.57, LCT, donde el actor manifestó haber trabajado desde el 1/4/98, de lunes a sábado realizando tareas de ventas de líneas de celulares, coordinación de stands y de personal de stands, facturación. La demandada Intelligent Com SA no exhibió ni acompañó constancias registrales que certifiquen la registración del actor, en tanto que Digitel SRL exhibió el libro del art.52, LCT, sin que figure el actor. La pericial contable corroboró estas circunstancias. De tal forma, se puede apreciar que desde oct/98 hasta jul/01 el actor prestó servicios a favor de las demandadas dentro de su ámbito en venta de servicios telefónicos en lugar de trabajo indicado de antemano, mediante códigos venta determinados por la demandada y en formularios provistos por Telecom. Contrariamente, no hay indicio alguno de que prestara servicios para las coop. demandadas. En consecuencia, el actor se incorporó a las empresas demandadas, estuvo sujeto a su esquema de organización y trabajo y no corría con riesgo alguno de la explotación. En otras palabras, prestaba su labor personal bajo la subordinación de esas empresas y a cambio de una remuneración manifestada en comisiones por ventas, lo que configura una relación de trabajo con Digitel SRL e Intelligent Com SA. De tal manera y operando con los arts.14, 21, 22 y 23, LCT, existió un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas Digitel SRL e Intelligent Com SA. En cuanto a las responsabilidades laborales respecto del actor, tanto por el reconocimiento de la segunda de la relación laboral del actor como por la transferencia de personal practicada entre ambas, surge su solidaridad conforme el art.229, LCT. <bold>B. Las cooperativas demandadas.</bold> No impide la conclusión del punto anterior, el haberse esgrimido una relación cooperativa. Si bien tienen un valor probatorio es relativo en razón de la falta de autenticidad y de haber sido proporcionadas por las demandadas con su entrega al perito contador, deben merituarse las actas de ingreso del actor a las coop. demandadas. Surge que el actor se habría afiliado a la Coop. de Produc. y Servicios Agrupar el 28/7/98 según acta del Consejo de Administración Nº290 de esa fecha (sin baja registrada) y a la Coop. de Trabajo Industrial Coop. Ltda. el 30/6/00. Las actas se habrían confeccionado en la Cap. Fed. donde tendrían sede esas entidades. Se acompañó como documental una presunta solicitud de afiliación a las dos cooperativas, pero no tienen firma alguna de estas entidades sino una aparente firma del actor. Tampoco tiene fecha alguna. Los testigos dijeron que percibían los ingresos generados por su trabajo (sueldo o ventas) a favor de Digitel SRL y Intelligent Com SA mediante las cooperativas. Sin embargo, no existen constancias de que el actor perteneciera realmente a las coop., que se encontrara inscripto como trabajador autónomo, que los ingresos percibidos tuvieran que ver con alguna actividad cooperativa, que participara en los órganos societarios o que desplegara algún tipo de actividad institucional, que sus ingresos fueran retornos genuinos. No existe constancia de que las cooperativas estuvieran debidamente inscriptas, tuvieran registros contables, realizaran sus asambleas en debida forma, renovaran sus autoridades, en fin, que cumplieran con la ley 20337 en sus variadas disposiciones, entre otras las de los arts.1 y 2. No puede dejar de ponderarse que las coop. demandadas contestaron la demanda y luego no tuvieron ninguna otra participación procesal (no ofrecieron prueba que avalara sus afirmaciones y no comparecieron a las audiencias para las que fueron citadas), lo que generó un desgaste jurisdiccional malicioso o que se dirigió a desviar la atención sobre la verdadera naturaleza de la vinculación del actor. De ese panorama se deduce que el actor no estaba vinculado a las entidades coop. sino por una presunta afiliación y los cobros de comisiones. Nada de esta actividad tiene que ver con el cumplimiento del espíritu y principios cooperativos de solidaridad y ayuda mutua según lo previsto en el art.2, ley 20337. La desnaturalización de esos propósitos fue la fuente del Dto.Nac.2015/94 que indica en su art. 1º: “El Instituto Nac. de Acción Coop., organismo dependiente de la Secr. de Industria del Min. de Economía y Obras y Servicios Púb. de conformidad con las facultades que le otorga el art.106, ley 20337, no autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.”. Precisamente, la finalidad del dec. establecida en sus considerandos, entre otros, es: “Que en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales. Que, por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal, situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares. Que, por lo expuesto, se torna necesario limitar la autorización para funcionar a las coop. de trab. que tengan por fin exclusivo la obtención de un logro comunitario, mediante el servicio personal en provecho o en beneficio directo de sus socios, impidiendo al Inst. Nac. de Acción Coop., organismo dependiente de la Secr. de Industria del Min. de Economía y Obras y Servicios Púb., el registro de aquellas sociedades que suministran mano de obra a terceros.”. La misma dirección normativa adquirió el art. 4, ley 25250 (derogada por ley 25877) pero que regía en la etapa final de vinculación laboral del actor y que disponía: “Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en materia cooperativa, los servicios de inspección de trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las coop. de trab. a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la coop. a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social (...) Las coop. de trab. no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.” Finalmente, el art.40, ley 25877/04 y por lo tanto no tiene aplicación al caso pero revela la dirección legislativa, indica: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las coop. de trab. a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social (...). Las coop. de trab. no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”. En autos, no es posible interpretar la situación de otro modo que no sea a la luz del art. 14, LCT, es decir, la existencia de una simulación consistente en la creación imaginaria de un vínculo cooperativo a los fines de evitar la aplicación de la LCT. Por lo tanto, la figura debe considerarse nula e inexistente y la relación laboral del actor debe ser considerada plenamente regida por la LCT. De tal forma opera el art.29, LCT, y el actor debe ser considerado empleado directo de quien utilizó sus servicios, es decir, Digitel SRL e Intelligent Com SA., sin perjuicio de la responsabilidad directa y solidaria de las entidades proporcionantes de la mano de obra en forma fraudulenta. La conclusión a la que se arriba, conduce además al rechazo de la excepción de incompetencia en razón de materia interpuesta por las demandadas Coop. de Prod. y Servicios Agrupar y Coop. de Trab. Industrial Coop. Ltda. en razón de que se ha configurado en autos una controversia de las previstas en el art.1, inc.1, ley 7987. <bold>C. Procedencia de las indemnizaciones por despido y haberes pendientes</bold>. Establecido lo anterior, deben considerarse las circunstancias de la desvinculación laboral del actor conforme la relación laboral probada y la responsabilidad solidaria indicada. El actor procedió a denunciar ante sus empleadores su irregularidad registral (trabajo en negro) y ante el anuncio de reducción de remuneraciones procedió a emplazarlos para que le aclararan su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido indirectamente. La falta de respuesta en tiempo y forma frente a este emplazamiento formulado según lo previsto en el art.57, LCT, debe considerarse injuria grave suficiente para que denunciara el contrato de trabajo (arts.242, LCT). Se emplazó una modificación sustancial del contrato individual de trabajo que le causaba agravio material (art.66, LCT) y se pedía aclaración de la situación laboral. Frente a este emplazamiento, la parte interpelada debió actuar con la diligencia de un buen empleador y conforme los deberes de buena fe, solidaridad y colaboración para aclarar y preservar el vínculo de trabajo y en su caso cumplir con los débitos reclamados (arts.62, 63 y sig., LCT). El mutismo del empleador autorizó al trabajador a darse por despedido (art.66 <italic>in fine</italic>, LCT). Es de apuntar además que la presunción de veracidad de lo afirmado por el actor no ha sido rebatida por prueba independiente ya que consta, como se concluyó más arriba, que las demandadas Digitel SRL y Intelligent Com SA mantuvieron al actor en la irregulidad registral porque no se acompañó documentación demostrativa del cumplimiento con el art.7 y 18, LNE. Frente al pedido de exhibición de la documentación laboral, la primera lo hizo pero sin que figurara el actor como era lo obligatorio, y la segunda no acompañó ninguna constancia al respecto, lo que hace operativa la presunción del art.39, LPT. La pericia contable ya indicada a su vez comprobó la inexistencia de registros laborales sobre el actor. Por lo tanto, la aplicación del apercibimiento del actor considerándose despedido devino conforme a derecho y los rubros indemnizatorios derivados del distracto consistentes en indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso e integración del mes del despido deben prosperar en su totalidad conforme art.231, 232, 245 y cc, LCT. Por las mismas probanzas (falta de recibos de haberes y exhibición de la documentación laboral en especial), deben prosperar los rubros haberes pendientes de noviembre, 10 días, haberes de oct/01, SAC 2º. Sem . de 1999, año 2000, 1º. Sem. 2001 y proporcional del 2º. Sem. y vacaciones no gozadas del año 2001. <bold>D. Montos de salarios</bold>. En lo que hace a los montos de los salarios adeudados así como la base para las indemnizaciones por despido deben tenerse en cuenta para su fijación las mismas probanzas valoradas para la procedencia del rubro. [...]. E.; F.; G.; H. I. [<italic>omissis</italic>] <bold>II. Responsabilidad personal de los demandados Carlos Guillermo de Pérez y Luis Alberto Aníbal Irga</bold>. A. Se los demanda en su carácter de aparentes empleadores y solidariamente como administradores de las sociedades demandadas Digitel SRL e Intelligent Com SA. Se funda la pretensión en los arts.54, 58, 59, 157, 274 y cc, LS 19950. Los demandados no negaron la condición de administradores y socios de las sociedades demandadas, pero resistieron la pretensión mediante la interposición de excepción de falta de acción y de legitimación pasiva. Indicaron ser personas distintas a las personas jurídicas Digitel SRL e Intelligent Com SA demandadas como empleadores. Opusieron la limitación de responsabilidad societaria. Indicaron que solamente procede la imputación personal de responsabilidad “dada su particularidad y excepcionalidad, la existencia de prueba contundente e indubitable de la actividad fraudatoria (sic) de los socios”. Aparte de aquel reconocimiento, Irga resulta ser presidente del Directorio de Intelligent Com SA, porque en la CD dirigida al actor asume tal condición (fue ofrecida como prueba), el poder de as.16/17 indica igual condición y la copia de escritura acompañado por la actora (no controvertida) revela idéntico cargo. Ambos demandados en forma personal son socios gerentes de Digitel SRL (en liquidación) según consta en acta de s. 27/28 de autos. El Sr. Irga asume el carácter de presidente del Directorio de Intelligent Com SA conforme testimonio de as.16 y confesional receptada en audiencia de vista de causa. A fs. 151 se glosó informe del Reg. Púb. de Com. donde consta que Irga y de Pérez son administradores de la sociedad Digitel SRL. Constan acompañadas como prueba documental no controvertida, las copias de las escrituras de fecha 1/10/99 y 26/10/99 donde ambos constituyen Intelligent Com SA como únicos socios y son designados al frente de la empresa, como presidente (Irga) y director suplente (de Pérez). En los contratos celebrados con Telecom Personal SA acompañados como prueba y que fueron reconocidos en la confesional, de Pérez asumió la representación como director de Intelligent Com. SA y socio gerente de Digitel SRL. En autos se ha probado que el actor fue objeto de fraude al ser sumergido en una relación supuestamente cooperativa, pero que en realidad constituía un contrato individual de trabajo. Frente al emplazamiento del actor para que se lo regularizara, la demandada Digitel SRL omitió hacerlo y se ha probado que laboró durante un prolongado lapso a su favor por intermedio de la figura cooperativa fraudulenta. En sus registros no figuraba el actor cuando debió haber sido registrado. Intelligent Com SA respondió al emplazamiento indicando que lo registraría retroactivamente al 1/9/01, pero nunca lo hizo ni exhibió registro alguno de personal. No consta que el actor percibiera beneficios de obra social y no se realizaron aportes y contribuciones de la seguridad social. Es decir, se lo perjudicó en esos derechos previsionales consagrados en el art.14 bis 3º. párr., CN, y en la legislación de seguridad social. A la vez se perjudicó a todo el sistema por omitirse ingresar aportes y contribuciones. La demandada Digitel SRL compareció a juicio “en liquidación” y junto con Intelligent Com SA y según la pericia contable no lleva libros contables conforme lo prescripto por el CCom. y la ley 19550 de Soc. Com. En ese mismo acto, Digitel SRL exhibió libros del art.52, ley 20744, incompletos, e Intelligent Com SA no los confeccionó. No obstante alegarse en autos la existencia de estas sociedades comerciales no se acompañaron constancias de una actuación regular. Según el informe de Reg. Púb. de Com., Digitel SRL se constituyó con $8000 de capital en cuotas que aportaron en partes iguales los demandados en forma personal. De las testimoniales surge que todo el personal era seleccionado por Digitel SRL y luego enviados a las cooperativas para que los afiliaran. En síntesis: el actor permaneció sin registración figurando como socio de dos cooperativas a las que no pertenecía más que en su supuesto ingreso trabajando realmente para una empresa que no lleva ninguna contabilidad, tenía $8000 de capital inicial y luego se liquidó (Digitel SRL) y otra (Intelligent Com SA) que no llevaba documentación contable o laboral alguna y que afirmó registrarlo pero nunca confeccionó ningún registro. No se ha acompañado ninguna documentación que indique que ambas sociedades existan o tengan alguna vida más allá de las constancias ya merituadas. Si la actora imputó a los demandados en forma personal por incumplimientos de la ley, estatutos, etc. y éstos contestaron la demanda oponiendo la personalidad jurídica de las sociedades, corría a su cargo demostrar o al menos insinuar su existencia, existencia de algún capital social y cumplimiento con las obligaciones de la ley 19550 en razón del cargo que ostentaban y la responsabilidad comercial y social que asumieron. B. El tema de la responsabilidad de administradores sociales ha ocupado a la jurisprudencia y doctrina nacional desde muchos años atrás, pero en particular a partir de 1997. En “Cingiale María C. y otros Polledo Agropecuaria SA” (5/3/02); “Carballo Atilano c/ Kammar SA y otro” (31/10/02), “Palomeque Aldo R. c/ Benemeth SA y Otro” (3/4/03), y “Tazzoli Jorge L. c/Fibracentro y ot. SA S/despido”, la CSJN (en su anterior integración) estableció una línea doctrinaria que sin descartar la aplicación de la inoponibilidad de la persona jurídica societaria y la responsabilidad de los administradores sociales frente a los fenómenos de descapitalización y fraude laboral, ha sido rigurosa o restrictiva respecto de la pretensiones como la articulada por el actor en autos. En el caso, sin embargo, deben contrastarse las disposiciones de la normativa invocada con las constancias respecto de la realidad societaria y las conductas de los demandados en forma personal. Tal como se dijo, el actor se encuentra con un reclamo que prospera ante dos cooperativas presuntamente de trabajo cuyo marco normativo no admite su funcionamento, constituidas en Cap. Fed. y cuya existencia es dudosa atento a su incomparecencia procesal a partir de la contestación de demanda; frente al requerimiento de registración del actor se encuentra con una empresa Digitel SRL de $8000 de supuesto capital, en liquidación y sin documentación alguna, y otra, Intelligent Com SA que no exhibe actividad externa ni interna alguna pero que acepta registrarlo sin realizar luego ninguna actividad en tal sentido. Sobre esta base, lo dicho en el punto anterior y las reglas de la experiencias, debe concluirse en que la condena se encontrará con una volatilización empresaria que conspira contra el crédito alimentario del actor. No hay constancia de la subsistencia real de las sociedades interpuestas, hay daño para el trabajador consistente en la pérdida de aportes y contribuciones, un despido procedente y haberes adeudados; no aparece patrimonio alguno para ejecutar por la inactividad de ambas empresas empleadoras; se ha violado la ley laboral y el orden público laboral (arts.12 y 14, LCT), los propios estatutos y la LS ya que no llevan documentación alguna y hubo mala fe al afirmar que se producía la regularización registral sin cumplirse luego lo que constituyó una maniobra maliciosa. Quienes aparecieron cumpliendo todas estas gestiones y conociendo de los resultados, como no podría ser de otra forma, han sido los demandados en forma personal por la doble condición de únicos socios y de administradores. El art.54, LS, establece: “La actuación de la sociedad que encubra la consecucion de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derecho de terceros, se imputará directamente a los socios o los controlantes que la