<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Invocación de falta de registración y reclamo de la indemnización especial por despido discriminatorio por causa de embarazo. Contraposición de hechos presumidos. INDEMNIZACIÓN. Art. 178, LCT: Rechazo</bold></intro><body><page>1– De la prueba rendida en autos se concluye que los hechos expuestos en la demanda, relativos a la existencia del contrato de trabajo, su desarrollo y culminación, son verdaderos. Sin embargo, se aclara que en la pretensión de la actora existen dos hechos presumidos por distintas disposiciones legales que a juicio del sentenciante se contraponen. En efecto, se reclama la indemnización dispuesta por el art. 15 de la ley 24013, la que surge de la presunción legal de que el despido se ha producido por causa de la intimación que la trabajadora efectuó para la registración del contrato (intimación vinculada al art. 8 de la misma ley). Pero también se reclama la indemnización especial establecida por el art. 178, en el que se sanciona el acto discriminatorio de despedir por causa del embarazo de la trabajadora, lo que se presume si el despido se produce dentro de los siete y medio meses anteriores o posteriores al parto, con relación a un embarazo fehacientemente notificado. 2– En ambos casos la ley sanciona la intención del empleador en la que se ha motivado el despido; en un caso, la intención de incumplir el deber de registrar el contrato y, en el otro caso, la intención de no conservar un contrato de una trabajadora embarazada. Ambas intenciones son presumidas en las respectivas normas legales (art. 15, ley 24013, y art. 178, LCT), cuando se dan las condiciones que ellas prevén, y que consisten en que el despido se produzca dentro de un determinado período de tiempo. 3– En el presente caso, el despido indirecto de la trabajadora ha sido provocado por una u otra intención de la empleadora, la de no registrar el contrato o la de no conservar el contrato de la trabajadora embarazada. Así, se considera que por las circunstancias de hecho que se han acreditado, la intención de la empleadora ha sido la de no registrar el contrato. Ello, pues la falta de registración es el primer incumplimiento en el que incurrió la empleadora, el que subsistió hasta la extinción misma de la relación. En cambio, el hecho y notificación del embarazo de la trabajadora ha sido sobreviniente a aquel primer incumplimiento que se erigió en la causa determinante del despido indirecto. 4– Al argumentar en su demanda la actora sostiene que a los fines de la presunción del art. 178, LCT, no corresponde distinguir entre despido directo e indirecto, pues: “En ese sentido se ha sostenido que no procede la distinción referida ya que de otro modo el empleador colocaría a la trabajadora (como ocurrió en este caso) en condición de soportar cualquier injuria”. No comparte el sentenciante que en este caso haya ocurrido así, pues la falta de registración del contrato ha constituido el incumplimiento patronal que dio motivo al despido indirecto, habiendo precedido en el tiempo al hecho del embarazo de la trabajadora, no resultando lógico presumir que la empleadora no registró el contrato en razón de la eventualidad de un futuro embarazo de la trabajadora. 5– La presunción del art. 178, LCT, no alcanza a los despidos indirectos fundados en incumplimientos patronales preexistentes al hecho del embarazo, más aún cuando, como en el presente caso, el incumplimiento patronal ha nacido con el mismo contrato, descartándose así la procedencia de la indemnización prescripta por el art. 178, LCT. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 25/10/12. Sentencia Nº 105. “Ferri, Lorena Paola c/ Ércole, María Luisa –Ordinario –Otros” (Expte. N° 404326)</italic> San Francisco, 25 de octubre de 2012 DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (art. 64, CPT): 1. Con fecha 24/9/2010 compareció ante el Juzgado de Conciliación de esta ciudad la señora Lorena Paola Ferri, procediendo a deducir demanda laboral en contra de María Luisa Ercole, reclamando el pago de diferencias salariales, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, agravamientos indemnizatorios dispuestos por las leyes 24013 y 25323 e indemnización especial prescripta por el art. 178, LCT, todo hasta alcanzar la suma de $ 119.777,45. En su demanda sostiene que ingresó a trabajar a favor de la demandada con fecha 1º de noviembre de 2006, desempeñando tareas contempladas para la categoría de Administrativa “B” del CCT 130/75, consistentes en atención de clientes, control de stock, facturación y ventas de productos cosméticos. Que al inicio cumplía una jornada de cuatro horas vespertinas de lunes a viernes y cuatro matutinas los días sábados, para pasar a hacerlo durante ocho horas diarias de lunes a viernes desde el mes de marzo de 2008. Que el contrato de trabajo nunca fue registrado, por lo que con fecha 5 de abril de 2010 procedió a remitir a la empleadora un telegrama en el que intimó la registración en el plazo de treinta días, notificó el estado de embarazo de la trabajadora con gestación aproximada de diecisiete semanas, intimando también por dos días que la empleadora se expidiera sobre si procedería o no a la registración y al pago de diferencias salariales; todo bajo apercibimientos de despido indirecto. La intimación referida no fue contestada, impidiendo la empleadora la prestación de servicios por parte de la actora. De la mencionada intimación se dio noticia a la Agencia Federal de Ingresos Públicos. Dice que con fecha 21 de mayo siguiente volvió a remitir telegrama a la demandada intimando nuevamente, esta vez por dos días hábiles, la acreditación de la registración del contrato, la aclaración de la situación laboral y el pago de diferencias salariales, haciéndolo nuevamente bajo apercibimientos de despido. Agrega que la demandada volvió a guardar silencio, por lo que con fecha 3 de junio del mismo año remitió un telegrama en el que comunicó el despido indirecto por falta de registración del contrato, falta de aclaración de la situación laboral y falta de pago de las diferencias salariales, intimando por el plazo de dos días el pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, haberes, diferencias de haberes, sueldo anual complementario, asignación familiar prenatal, indemnización arts. 178/182, LCT, indemnizaciones arts. 8 y 15, ley 24013, y 1 de la ley 25323 en subsidio de la dispuesta en el 15, ley 24013, bajo apercibimientos del art. 2 de la misma ley. Sostiene que esta intimación tampoco fue contestada ni cumplida, por lo que formuló reclamación administrativa, no concurriendo la demandada a la audiencia designada en dicha sede. Con citas de doctrina y jurisprudencia sostiene la gravedad de la injuria justificativa del despido y sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Formuló liquidación de rubros e importes demandados, solicitando que se haga lugar a la demanda con intereses y costas. 2. La demanda fue admitida por decreto de fs. 13, realizándose con fecha 16 de febrero de 2011 la audiencia de conciliación, según da cuenta el acta de fs. 16, con la presencia de la actora, Lorena Paola Ferri, quien estuvo acompañado de su letrado patrocinante, en ausencia de la demandada, por lo que el actor se ratificó de su demanda solicitando que se apliquen a la accionada los apercibimientos de los arts. 25 y 49, CPT, teniéndose por ratificada y contestada la demanda. 3. Abierta la causa a prueba, la parte actora ofreció mediante escrito de fs. 26/7 documental, informativa, confesional y testimonial. 4. Diligenciada la prueba de competencia del <italic>a quo</italic>, se elevaron los autos a este Tribunal, el que se abocó con fecha 4 de septiembre de 2012, designándose audiencia de vista de la causa para el día 10 de octubre siguiente. La audiencia de debate tuvo lugar el día señalado en los términos de que da cuenta el acta de fs. 56, habiendo comparecido la actora acompañada por su letrado patrocinante, en ausencia del demandado. 5. Abierto el debate e incorporadas al mismo los escritos de demanda y las actuaciones de prueba practicadas con anterioridad, se recepta la confesional de la demandada en forma ficta y a tenor del pliego agregado a fs. 54/5, solicitando la parte actora que se tenga por confesa a la accionada en razón de lo dispuesto por el art. 225, CPCC. Se escuchó el alegato de la parte actora y el señor presidente declaró clausurado el debate informando a los presentes que el Tribunal pasaba a estudio de la causa y que la lectura de la sentencia se difería para el día de la fecha, quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimiento. ¿Es procedente la demanda incoada por Lorena Paola Ferri y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Guillermo Eduardo González </bold>dijo: Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la brevedad, la relación jurídico–procesal ha quedado integrada con el escrito de demanda, del que surge la presunción de veracidad de los hechos expuestos en él, en razón de no haber sido contestada por el accionado y por lo dispuesto por el art. 49, CPT. A dicha presunción debe agregarse la que surge de las normas de los arts. 222 y 225, CPCC, en razón de que el demandado no compareció a absolver posiciones, quedando reconocidos, una vez más, los mismos hechos expuestos en la demanda. A fs. 16 a 22 corren agregados los telegramas y carta documento mencionados en la demanda, los que son tenidos por auténticos en razón de que el accionado no contestó el traslado corrido a los fines de su reconocimiento, los que al contener intimaciones no contestadas, lo mismo que la reclamación administrativa, generan la presunción que surge del art. 57, LCT, ratificándose con ella la veracidad de los hechos expresados en la demanda. También se ha operado la presunción del art. 55, LCT, en razón de que la demandada no concurrió a la audiencia de exhibición de recibos de pago de haberes, libro especial del art. 52, LCT, y comprobantes de pago de aportes (certificado de fs. 30). También se incorporó prueba informativa del Correo Argentino, Amur Salud Óptica y Farmacia, AFIP, Sanatorio y Clínica San Justo corroborante de las presunciones que se han dejado señaladas. También se ofreció y agregó a los autos el acta de nacimiento de M. T. Ferri, producido el día 24 de agosto de 2010, quien es hijo de la actora. Del conjunto probatorio antes mencionado extraigo la conclusión de que los hechos expuestos en la demanda, relativos a la existencia del contrato de trabajo, su desarrollo y culminación, son verdaderos. Sin embargo, corresponde aclarar que en la pretensión de la actora existen dos hechos presumidos por distintas disposiciones legales que a mi juicio se contraponen. En efecto, se reclama la indemnización dispuesta por el art. 15, ley 24013, la que surge de la presunción legal de que el despido se ha producido por causa de la intimación que la trabajadora efectuó para la registración del contrato (intimación vinculada al art. 8 de la misma ley). Pero también se reclama la indemnización especial establecida por el art. 178, en el que se sanciona el acto discriminatorio de despedir por causa del embarazo de la trabajadora, lo que se presume si el despido se produce dentro de los siete y medio meses anteriores o posteriores al parto, con relación a un embarazo fehacientemente notificado. En ambos casos la ley sanciona la intención del empleador en la que se ha motivado el despido; en un caso, la intención de incumplir el deber de registrar el contrato y, en el otro caso, la intención de no conservar un contrato de una trabajadora embarazada. Ambas intenciones son presumidas en las respectivas normas legales (art. 15, ley 24013, y art. 178, LCT), cuando se dan las condiciones que ellas prevén, y que consisten en que el despido se produzca dentro de un determinado período de tiempo. En el presente caso, el despido indirecto de la trabajadora ha sido provocado por una u otra intención de la empleadora, la de no registrar el contrato o la de no conservar el contrato de la trabajadora embarazada. Considero que por las circunstancias de hecho que se han acreditado, la intención de la empleadora ha sido la de no registrar el contrato. Ello, pues la falta de registración es el primer incumplimiento en el que incurrió la empleadora, el que subsistió hasta la extinción misma de la relación. En cambio, el hecho y notificación del embarazo de la trabajadora ha sido sobreviniente a aquel primer incumplimiento que se erigió en la causa determinante del despido indirecto. Al argumentar en su demanda la actora sostiene que a los fines de la presunción del art. 178, LCT, no corresponde distinguir entre despido directo e indirecto, pues: “En ese sentido se ha sostenido que no procede la distinción referida ya que de otro modo el empleador colocaría a la trabajadora (como ocurrió en este caso) en condición de soportar cualquier injuria”. No comparto que en este caso haya ocurrido así, pues la falta de registración del contrato ha constituido el incumplimiento patronal que dio motivo al despido indirecto, habiendo precedido en el tiempo al hecho del embarazo de la trabajadora, no resultando lógico presumir que la empleadora no registró el contrato en razón de la eventualidad de un futuro embarazo de la trabajadora. Estimo que la presunción del art. 178, LCT, no alcanza a los despidos indirectos fundados en incumplimientos patronales preexistentes al hecho del embarazo, más aún cuando, como en el presente caso, el incumplimiento patronal ha nacido con el mismo contrato. Descartada como dejo la procedencia de la indemnización prescripta por el art. 178, LCT, corresponde que me expida respecto de los demás rubros demandados: 1) Indemnización por antigüedad: Procede este rubro por la suma demandada de $ 10.905,32, en razón de lo dispuesto en el art. 245, LCT, y de la falta de cumplimiento por parte de la empleadora de registrar el contrato previa intimación obrera efectuada en los términos de los arts. 8 y 11, ley 24013, más la falta de respuesta a la intimación de pago de diferencias salariales y de aclaración de la situación de trabajo, constituyen injurias que en los términos del art. 242, LCT, justifican el despido indirecto. 2) Indemnización sustitutiva del preaviso: Procede este rubro por las sumas demandadas de $ 2.726,33 y $ 227,19, la primera en concepto del haber mensual y la segunda a sueldo anual complementario proporcional, por las mismas razones del rubro anterior y lo dispuesto por el art. 232, LCT. 3) Haberes de junio de 2010 e integración del mes: Procede este rubro por la suma demandada de $ 2.726,33, los haberes por no haberse acreditado su pago (arts. 74, 128 y 138, LCT), y la integración del mes por las razones dadas en los rubros anteriores y lo dispuesto por el art. 233, LCT. 4) Diferencias de haberes, sueldo anual complementario y vacaciones: Procede este rubro por la suma demandada de $ 30.944,54, según el detalle y vencimientos mensuales y semestrales expresados en la demanda, los que se deberán considerar a los fines del cómputo de intereses. Procede este rubro en razón de que no se acreditó el pago de los respectivos haberes y lo dispuesto por los arts. 74, 121, 122, 128, 138, 155 y 156, LCT. 5) Indemnización art. 8, ley 24013: Procede este rubro por la suma demandada de $ 8.178,99, en razón de que la actora intimó la registración del contrato cumpliendo con las condiciones impuestas por el art. 11 de la misma ley (plazo y comunicación a la AFIP), de lo que la intimada ni siquiera dio respuesta telegráfica. 6) Indemnización art. 15, ley 24013: Procede esta indemnización por la suma demandada de $ 13.631,65, en razón de que el despido indirecto se produjo dentro de los dos años posteriores a la intimación expresada en el art. 11 de la misma ley y la causal justificativa del despido indirecto se vincula a lo dispuesto en el art. 8 de ese mismo cuerpo legal. 7) Indemnización art. 2, ley 25323: Procede esta indemnización en razón de que la trabajadora intimó el pago de las indemnizaciones prescriptas en los arts. 232 y 245, LCT, sin que la empleadora diera cumplimiento de las obligaciones intimadas, obligando a la trabajadora a iniciar acción judicial, sin ningún justificativo de la mora patronal. 8) Indemnización art. 80, LCT: Procede este rubro por la suma demandada de $ 8.178,99, en razón de que intimada la entrega de la certificación de servicios en los términos del decreto 146/01, la empleadora no cumplió con su obligación, resultando, además, ostensible la voluntad patronal de incumplir con esta obligación ya que no sólo no registró el contrato, sino que además no contestó ninguna de las reiteradas intimaciones de la trabajadora. Atento al resultado arribado supra y lo dispuesto por los arts. 52, 55, 57, 74, 80, 121, 122, 128, 138, 156, 232, 242 y 245, LCT, arts. 222 y 225 CPCC, 49 CPT, art. 2 de la ley 25.323 y arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y CCT 40/89: RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a María Luisa Ercole a pagar a la actora, Lorena Paola Ferri, dentro del plazo de diez días de dictada la presente sentencia, los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización por antigüedad hasta alcanzar la suma de pesos diez mil novecientos cinco con treinta y dos ctvs. ($ 10.905,32). 2) Indemnización sustitutiva del preaviso hasta alcanzar las sumas de pesos dos mil setecientos veintiséis con treinta y tres ctvs. ($ 2.726,33) y pesos doscientos veintisiete con diecinueve ctvs. ($ 227,19). 3) Haberes de junio de dos mil diez e integración del mes hasta alcanzar la suma de pesos dos mil setecientos veintiséis con treinta tres ctvs. ($ 2.726,33). 4) Diferencias de haberes, sueldo anual complementario y vacaciones hasta alcanzar la suma de pesos treinta mil novecientos cuarenta y cuatro con cincuenta y cuatro ctvs. (30.944,54). 5) Indemnización art. 8 ley 24.013 hasta alcanzar la suma de pesos ocho mil ciento setenta y ocho con noventa y nueve ctvs. ($ 8.178,99). 6) Indemnización art. 15 ley 24.013 hasta alcanzar la suma de pesos trece mil seiscientos treinta y uno con sesenta y cinco ctvs. ($ 13.631,65). 7) Indemnización art. 2 ley 25.323 hasta alcanzar la suma de pesos seis mil ochocientos quince con ochenta y dos ctvs. ($ 6.815,82). 8) Indemnización art. 80, LCT hasta alcanzar la suma de pesos ocho mil ciento setenta y ocho con noventa y nueve ctvs. ($ 8.178,99). A dichas sumas se les adicionará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada una es debida (arts. 128, 149 y 255 bis LCT), y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina – Resolución “A” Nº 14.920 del B.C.R.A. con más un dos por ciento (2%) nominal mensual –conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda– Rec. de Casación”, Sentencia nº 39 del 25/06/02–. II. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 28, CPT), difiriendo la regulación de honorarios del doctor Aldo Víctor Gerbaudo para cuando exista base definitiva para hacerlo, debiendo computarse el capital y sus intereses. III. Emplazar a la demandada para que cumplimente, en el término de quince días, con la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley Nº 6468 (t.o. ley Nº 8404), bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervención a la Dirección de Servicios Administrativos del Poder Judicial y a la Caja indicada. IV. Dejar constancia de que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en la resolución de la misma (art. 327, CPC). V. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar la cuestión a resolver, por razones de brevedad. VI. Disponer que por Secretaría se informe de la presente sentencia a la Agencia Federal de Ingresos Públicos. <italic>Guillermo Eduardo González</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>