<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Formalidades. Falta del apercibimiento de despido en el telegrama obrero. No violación del Principio de la Buena Fe. Desconocimiento categórico de la relación laboral. INDEMNIZACIÓN: Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Es doctrina pacífica que el apercibimiento de despido debe ser claramente expuesto a fin de que la parte requerida tenga cabal conciencia de la posterior conducta que asumirá el agraviado y no albergue duda en torno a la entidad otorgada al incumplimiento denunciado. Ello, no sólo en virtud del principio de buena fe del art. 63, LCT, sino también a fin de satisfacer los requisitos legales impuestos al acto jurídico rescisorio (arts. 242 y 243, LCT). 2– Sin embargo, estos preceptos deben ceder en la solución de un conflicto como el presente. Es que, tal como se fijaran los hechos por el tribunal, no encuentra razón suficiente la exigencia de que se haga efectiva aquella formalidad en una relación que fue desconocida en forma categórica por la empleadora. Dicho exceso deja sin sustento la decisión del a quo sobre el punto, la que encontraría pleno justificativo si ambas partes hubieran estado contestes en que mantuvieron un vínculo amparado en la ley laboral. Pero no cuando, ante el requerimiento en sede administrativa de registro en los términos de la Ley de Empleo y reintegro a prestar labores, la dadora de trabajo –según lo confesara– niega la condición de empleado a quien, conforme el plexo probatorio, sí resultó serlo. Más aún, reiteró esta postura en el proceso. 3– Las circunstancias supra expuestas excluyen lesión alguna al principio de buena fe; el actor –coherente con su calidad de dependiente– denunció incumplimientos contractuales concretos y, lejos de obtener respuesta acorde, recibió un desconocimiento completo de la relación que lo unía desde hacía ocho años con su empleadora. Resta agregar que la negativa, conforme lo expresado, constituye injuria suficiente para justificar el despido indirecto. La sanción del art. 16, ley 25561, alcanza entonces a la hipótesis de autos por tratarse de circunstancias asimilables al despido directo. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 13/6/11. Sentencia Nº 99. Trib. de origen:CTrab. Sala VI Cba. “Sandivares Juan Pablo c/ Ontivero Mateo Gregorio y otro – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” (33426/37)</italic> Córdoba, 13 de junio de 2011 La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>dijo: Los autos llegan a este Tribunal Superior de Justicia, a raíz del recurso de casación concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 16/05, dictada por la Sala 6a. de la Cámara del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. F. Eppstein –Secretaría N° 12– cuya copia obra a fs. 103/113, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Juan Pablo Sandivares en contra de Mateo Gregorio Ontivero en cuanto procura el cobro de SAC primero y segundo semestre de 2002; SAC proporcional primer semestre de 2003, vacaciones proporcionales del mismo año y haberes correspondientes a 16 días del mes de abril de 2003 y rechazarla por lo demás y, en consecuencia, condenar al demandado a pagar al actor por dichos rubros, conforme se discrimina al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de 997,16 pesos y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de seiscientos noventa pesos con doce centavos...arrojando un total de un mil seiscientos ochenta y siete pesos con veintiocho centavos...en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. II.... III. Imponer al demandado las costas devengadas por las acciones que se acoge la demanda, ...”. 2. El a quo tuvo por acreditado que entre las partes existió contrato de trabajo desde el año 1995 y hasta mediados de 2003 pese a la negativa de la accionada en tanto concurrió a sede administrativa como al tiempo de contestar la demanda. Ante dicha plataforma fáctica decidió rechazar la reparación por la ruptura, por entender que el actor no arrimó constancia de haber intimado bajo apercibimiento de denunciar el contrato. 3. Las críticas presentadas por el recurrente son acertadas. Es doctrina pacífica que el apercibimiento de despido debe ser claramente expuesto a fin de que la parte requerida tenga cabal conciencia de la posterior conducta que asumirá el agraviado y no albergue duda en torno a la entidad otorgada al incumplimiento denunciado. Ello, no sólo en virtud del principio de buena fe del art. 63, LCT, sino también a fin de satisfacer los requisitos legales impuestos al acto jurídico rescisorio (arg. arts. 242 y 243, LCT). Sin embargo, estos preceptos deben ceder en la solución de un conflicto como el presente. Es que, tal como se fijaran los hechos por el tribunal, no encuentra razón suficiente la exigencia de que se haga efectiva aquella formalidad en una relación que fue desconocida en forma categórica por la empleadora. Dicho exceso deja sin sustento la decisión del a quo sobre el punto, la que encontraría pleno justificativo si ambas partes hubieran estado contestes en que mantuvieron un vínculo amparado en la ley laboral. Pero no cuando ante el requerimiento en sede administrativa de registro en los términos de la Ley de Empleo y reintegro a prestar labores, la dadora de trabajo, según lo confesara, niega la condición de empleado a quien, conforme el plexo probatorio, sí resultó serlo. Más aún, reiteró esta postura en el proceso. Estas circunstancias excluyen, a mi juicio, lesión alguna al principio de buena fe; el actor –coherente con su calidad de dependiente– denunció incumplimientos contractuales concretos y, lejos de obtener respuesta acorde, recibió un desconocimiento completo de la relación que lo unía desde hacía ocho años con su empleadora. Resta agregar que la negativa, conforme lo expresado, constituye injuria suficiente para justificar el despido indirecto. La sanción del art. 16 de la ley 25561 alcanza entonces a la hipótesis de autos por tratarse de circunstancias asimilables al despido directo (esta Sala in re: “Gómez...”, Sent. N° 117; “López...”, Sent. N° 146 y “Sibilia ...”, Sent. N° 169/06, entre otras). 4. En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de las diferencias de haberes le asiste, otra vez, razón al recurrente. El actor aludió al sueldo conformado por básico y adicionales de pesos cuatrocientos sesenta y cuatro con cincuenta y dos centavos. ($464,52), según el CCT 125/90, como el salario a tener en cuenta para el cálculo de las diferencias de haberes cuyo pago reclama. También relató que percibía un monto inferior al de convenio, esto es, la suma de pesos cien ($100) semanales y cuatrocientos ($400) mensuales. La demandada por su parte no controvirtió el particular. El a quo no aludió a las diferencias a pesar de que consideró acreditado el desempeño de Sandivares en la categoría “cocinero” por el período demandado y a que empleó el importe de las remuneraciones de aquella convención colectiva (coincidente con el indicado por el trabajador) para el cálculo de los rubros que admitió. 5. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en los aspectos señalados (art. 105, CPT) y, entrando al fondo del asunto, por las razones expuestas, se impone condenar al demandado Mateo G. Ontivero a abonar las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso e integración del mes de despido (arts. 245, 232 y 233, LCT), agravamiento del art. 16, ley 25561, y las diferencias de haberes reclamadas. Los importes se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia y a las sumas obtenidas se les adicionará el interés allí fijado para los conceptos que fueron admitidos. II. 1. El casacionista cuestiona que sólo se condenó al Sr. Ontivero. Refiere que también accionó en contra de quien resultara titular o responsable del establecimiento gastronómico “La Cocina de Mateo”, al que se le dio por contestada la demanda. Afirma que el tribunal soslayó los informes de AFIP, Dirección de Rentas de la Provincia y de la Municipalidad de Córdoba, los cuales acreditaron que formaba una sociedad de hecho con su esposa Irina Farías, a quien debió extenderse la condena. 2. La pretensión no puede prosperar. Dogmáticamente se procura atribuir responsabilidad a la Sra. Farías sin demostrar que quien resultó condenado sea una persona distinta a la demandada. Se accionó en contra del Sr. Ontivero y éste, conforme surge del relato inicial de los hechos, corroborado por los testimonios rendidos, revistió el carácter de empleador. Ante ello resulta fútil para sustentar la modificación del decisorio las constancias emanadas de los informes referidos. 3. El impugnante sostiene que el tribunal efectuó una errónea fundamentación en derecho e incurrió en inobservancia de los arts. 39, CPT, 8 y 9, LCT, en el rechazo de la sanción del art. 8, LNE. Invirtió la carga probatoria al sostener que Sandivares no demostró la falta de registro del contrato sin tener en cuenta la postura patronal. 4. No pone de manifiesto infracción jurídica alguna en tanto omite que el a quo señaló que el actor no demostró haber cumplimentado la exigencia del art. 11 ib. y tampoco la del 47, ley 25345, consideraciones sobre las cuales guarda silencio y sellan la suerte del planteo. Voto, pues, por la afirmativa en el punto I y por la negativa en lo restante. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Juan Pablo Sandivares en cuanto pretende las indemnizaciones por despido, sustitutiva por omisión del preaviso e integración del mes despido, art. 16, ley 25561, y “diferencias de haberes”, condenando al Sr. Mateo Gregorio Ontivero a su pago conforme las pautas dadas en la primera cuestión propuesta. III. Con costas. IV. Rechazar la impugnación en lo demás. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>