<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Suspensión dispuesta por el empleador. Justificación de la causal. Omisión de la patronal de abonar salario y vacaciones. Inmediata disponibilidad de la suma adeudada. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. Inexistencia de injuria que justifique rescisión contractual. Ilegitimidad de la conducta asumida por el dependiente. Desestimación de las indemnizaciones deducidas.</bold> </intro><body><page>1– La accionada ha logrado acreditar la causal que invocara y que constituyera motivo suficiente y proporcionado con la falta cometida. Se verifica en el propio escrito de demanda, que adquiere a esta altura del análisis el valor de una confesión judicial (art. 217, CPCC), donde el actor expone al referirse al horario de trabajo que “ha tenido una prestación laboral de lunes a viernes de 8 a 18 y sábados de 8 a 13, con una extensión horaria que siempre fue más allá de la hora de salida...”. Si esto es así, no se infiere una razón que justifique el abandono de sus tareas a las 16.25, más aún si se atiende la circunstancia laboral que se le había comisionado y las consecuencias que la no conclusión del trabajo derivara. 2– La demandada ha aportado prueba contundente respecto al tipo de tarea que se le encomendara al actor, las circunstancias que rodearon dicha prestación y el modo en que ésta quedó inconclusa, motivos que a juicio del sentenciante legitiman la sanción aplicada ya que demuestran un incumplimiento que no aparece justificado y que, dadas las características de la actividad, reviste gravedad. 3– Es cierto no obstante que al momento de emplazar el actor a su empleadora ésta no había abonado el mes de noviembre de 2002 y tampoco había satisfecho a su iniciación, la retribución correspondiente al período de vacaciones. Sin embargo, no se puede dejar de valorar que la principal dio una respuesta inmediata al requerimiento, y puso a disposición del actor el pago de los dos rubros que quedaban como causales que pudieran legitimar el despido, ya que los otros motivos argüidos han sido debidamente descalificados por el Tribunal. 4– Hubo una actitud clara y precisa de cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empleadora demandada. No es ajena al juzgador la circunstancia de que ofreciera pagar con Lecop, que no era moneda de curso legal, pero no es menos cierto que era un medio de pago; del mismo modo que bonos similares circulaban en la mayoría de las provincias del país, también era corriente en la empresa el modo de pago con estos bonos Lecop, tal como fuera manifestado en declaraciones vertidas en la causa. 5– Cuando el art. 242 del RCT alude a que “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad no consienta la prosecución de la relación...”, está exigiendo a la parte que decide la ruptura un comportamiento restrictivo y reflexivo, esto es, que sólo cuando la injuria no consienta la prosecución del vínculo estará legitimada su decisión. La plataforma fáctica que se analiza no admite el encuadramiento en el supuesto normativo en análisis. 6– La norma agrega: “La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley y las modalidades y circunstancias personales en cada caso” (art. 242, RCT). La alusión a la crisis no lo es al normalmente referido riesgo empresario o crisis de la empresa, sino y más bien a la que asoló al país entero, en la que nadie quedaba fuera de este contexto y donde la realidad exigía la adopción de mayor cautela al momento de adoptar decisiones drásticas, al punto que pudo el actor cobrar, dado como expuso la naturaleza alimentaria del salario y reclamar la diferencia que le significara el pago con los bonos Lecop. 7– El actor no estaba legitimado para proceder como lo hizo, ya que junto con las normas que invocó, debe colegirse que los principios también constituyen derecho vigente y las derivaciones de su incumplimiento también generan consecuencias para quien los desconoce. Puntualmente, el principio de continuidad del contrato de trabajo, al que el actor desconoció. Dicho principio es bidireccional, debe recíprocamente ser reconocido por ambos contratantes. Sólo es admisible quebrantar la continuidad y la vida del contrato cuando existan razones de tal entidad y envergadura que tornen claramente imposible su vigencia. 8– No se comparte el argumento del demandado en cuanto a que es menester acreditar cada uno de los motivos esgrimidos al provocar el despido ni su alusión a la “unidad de motivación del despido”. Sólo es necesario acreditar aquel o aquellos de los invocados que, como define la premisa normativa, impliquen una injuria de tal entidad que torne imposible la continuidad del vínculo. Debe ser “grave” el incumplimiento, y esta adjetivación a su vez está pautada: la gravedad debe ser tal que no consienta la continuación del contrato. No toda inconducta es injuria y deben darse las restantes exigencias que son, precisamente, las que permiten apartar la tutela genérica a la permanencia, que es el contenido mismo del derecho a la estabilidad, que posee rango constitucional, más allá de sus formas. 9– Para que la injuria laboral pueda erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato. Este presupuesto adquiere significación en la causa en análisis, ya que el incumplimiento del principal en el medio de pago utilizado, configura sin duda un incumplimiento, pero el alcance que adquiere no puede ser ponderado prescindiendo del contexto en que dicha situación se produjo ni tiene entidad como para desplazar el principio de continuidad aludido. 10– Sostiene la jurisprudencia que para que se encuentre habilitada la facultad de rescindir el contrato de trabajo con causa, el agravio dirigido por una parte a la otra debe ser de una total gravedad que destruya los fundamentos de las relaciones obrero–patronales y resulte incompatible con su carácter. Se trata de un obrar contrario a derecho o cumplimientos que asuman una magnitud suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la LCT. La conducta que ha puesto de manifiesto la empleadora demandada al contestar con inmediatez y vocación de pago la intimación del trabajador reclamante, no puede ser catalogada como incompatible con las relaciones obrero–patronales, todo esto apreciado objetivamente a la luz de las reglas de la sana crítica. Por todo lo expuesto, la medida rescisoria deviene ilegítima y no habilita en consecuencia la percepción de las indemnizaciones reclamadas. <italic>15.577 – CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal). Cba. Sent. 5/8/04. “Mazza Fernando J. c/ Simsa Aire Acondicionado SRL–Demanda”</italic> Córdoba, 5 de agosto de 2004 ¿Adeuda la demandada los créditos que le reclama el actor? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: Que conforme ha quedado trabada la litis, no ha cuestionado la demandada la relación laboral invocada por el actor, como tampoco la fecha de ingreso denunciada. Existe también consenso al responder el libelo introductivo en cuanto a que el demandante cubriera sucesivamente las categorías referidas hasta llegar a la de operario especializado, confirmando además la actividad de la empresa. Negó ésta en cambio que el horario de trabajo fuera el denunciado y negó además la prestación en horario extraordinario, del mismo modo que no fue reconocida la invocación de pago en negro. Entre las partes está además reconocida la remisión y recepción, así como el contenido de las piezas postales aludidas en demanda y contestación. La <italic>litis contestatio</italic> en esta causa ha sido articulada con la decisión adoptada por el actor al colocarse en situación de despido indirecto con invocación de justa causa para el distracto, conducta que ha sido repelida por la ex empleadora quien intenta enervar esta decisión sosteniendo que no han existido los supuestos argumentales que se expusieran al decidir la ruptura contractual. Frente a este posicionamiento defensivo, debo en primer lugar establecer que estaba a cargo del actor la acreditación de los motivos argüidos y que los mismos tuvieran entidad como para justificar la disolución del vínculo, todo ello por imperativo procesal. Resulta menester en primer lugar verificar el contenido del texto rescisorio y analizar en consecuencia la conducta probatoria desplegada por el actor. En el escrito de demanda Fernando Mazza expresa: “Frente a tal contestación –se refiere a la respuesta de la empleadora a su requerimiento– el actor procedió a darse por despedido el 18/12/01, mediante telegrama ley 23.789 CD 396476242 remarcando las distintas causales por las que era insostenible el mantenimiento de la relación laboral y dice: “Ante v/ CD 539276518 la que rechazo plenamente, y en la que expresamente reconoce que 1) Se me adeuda mes de nov./01; 2) Que se pretende negarme pago de los días de suspensión que expresamente cuestioné; 3) Que se me niega la restitución del pago de la suma de $200 por mes en tickets, –hecho que reconoce en v/CD del 14/12/01– concepto que no se me abona desde jul./01 y en consecuencia no ligado su no pago a la existencia de sanción como pretende en su CD; 4) Sumado a que sigo en el goce de vacaciones –sin el adelanto de ley– en violación al art. 155, LCT, ni se me notifique rectificación en el cómputo de los días de vacaciones a partir de su futuro pago; y 5) Que se me niega el pago de los rubros reclamados (puntos 1, 2, 3 y 4) por el medio habitual de depósito bancario ofreciendo un pago con valores alternativos de dinero sin sustento legal o convencional que lo autorice, el que rechazo, me considero agraviado en los términos del art. 242, LCT, me doy por despedido por exclusiva responsabilidad patronal, reclamo el pago del mes de nov./01 completo, suplemento de tickets desde ago./01 a razón de $200 mensuales, preaviso, SAC, vacaciones completas, indemnizaciones art. 233 y 245, LCT y las previstas por ley 25.323”. Para conectar este modo en que se desencadenara la medida dispuesta, debo previamente verificar la conducta que ambas partes protagonizaran. Si bien cada una de ellas le ha dado un alcance interpretativo a las piezas postales intercambiadas, no lo es menos que hay consenso como dije respecto a que los envíos telegráficos que obran de fs. 1/11 inclusive de autos, son auténticos. Como una de las causales que el actor invocara para justificar el despido es la aplicación de una suspensión por razones disciplinarias cuyo texto obra a fs. 63 de autos, debo referirme a ella con alguna especificidad. La sanción aplicada al accionante consiste en diez días de suspensión por los motivos expuestos en CD 43005816 de fecha 29/11/01, donde se imputa al mismo “retirarse en el día de ayer 28/11/01 a las 16.15 de la obra Firenze SA, sin previo aviso a su supervisor Fabián Bertino y/o a la coordinadora técnica Sra. Laura Correa, dejando los trabajos encomendados sin terminar, perjudicando el normal desempeño y orden de los trabajos programados y originando el envío de personal afectado a otras tareas, para culminar los trabajos incumplidos por Ud. y previamente comprometidos ante nuestro cliente...”. Habiéndose el actor colocado en situación de despido indirecto frente a su ex empleadora, y formalizando allí un listado de cuatro presupuestos de imputación a la demandada, procederé a dilucidar cada uno de los mismos y en el orden en que en dicho texto fueron expuestos. A continuación relevaré lo ocurrido en la audiencia oral. En dicha oportunidad se procedió a recepcionar la confesional del actor Fernando J. Mazza, quien en la primera, segunda y tercera posición afirmó que ingresó a trabajar a la firma demandada algunos meses antes del 1/11/93, que sí sabe leer y escribir y que antes de firmar algo lo lee y recién cuando está conforme con su contenido lo suscribe; en la cuarta posición negó que al poco tiempo de dejar la relación mantenida con la hija de los socios de la firma se fue a convivir con otra empleada de la empresa y prima hermana de ella; en la quinta posición afirmó que es cierto que en el mes de abr./01 se le retiró el vehículo asignado a los fines del cumplimiento de la tarea; en la sexta posición negó que el retiro del vehículo se debió a sus reiteradas llegadas tarde; en la séptima posición afirmó que el 8/8/01 se le aplicó un apercibimiento por llegar tarde, en la octava posición afirmó que en el mes de set./01 el Sr. Carlos Navarro le efectuó dos llamadas de atención por llegar tarde; en la novena posición afirmó que el 24/10/01 fue suspendido por llegar treinta minutos tarde ese día, en la décima posición afirmó que el 7/11/01 se presentó a trabajar con cuarenta y cinco minutos de atraso, siendo suspendido por tres días a raíz de ese hecho; en la decimoprimera posición afirmó que el 23/11/01 se presentó a trabajar con una hora de retraso siendo suspendido por cinco días por tal motivo; en la decimosegunda posición afirmó que es cierto que por razones contractuales, de seguro y por seguridad, todo el personal de la firma debía ser trasladado al lugar donde realizaría la tarea en vehículos de la empresa, aclarando que había oportunidades en que usaban sus vehículos propios; en la decimotercera posición afirmó que es cierto que el 28/11/01 fue a realizar los trabajos en la firma Firenze en el automóvil de su propiedad; en la decimocuarta posición afirmó que el día 28/11/01 después de las 16.15 hs. se retiró de la firma Firenze SA y de allí se fue a la empresa, que el trabajo no lo concluyó porque le demandaba un día más, a no ser que se llevara más cuadrilla, que en ese momento eran dos ayudantes, que el ayudante se quedó pero no estaba a cargo de él, por que lo habían bajado de categoría; en la decimoquinta y decimosexta posiciones afirmó que había que avisar si uno se retiraba y que él avisó cuando se retiró; en la decimoséptima posición negó que en el año 2001 no alquilaba inmueble alguno, en la decimoctava posición afirmó no saber que desde nov./01 por disposición del PEN los bancos sólo entregaban $250 semanales en efectivo en la cuenta de sueldos, en la decimonovena posición afirmó que hubo una CD en la que la demandada decía que pasara a retirar el pago que estaba en la empresa, aclarando que le ofrecieron pagar en Lecop, los haberes de nov. y el adelanto de vacaciones, en la vigésima posición negó que el 17/12/01 empezó a trabajar con el Sr. Sergio Ricardo López, en la vigesimoprimera posición negó que no quisiera trabajar más en Sima SRL, en la vigesimosegunda posición negó que diariamente tenían y se tomaban cuarenta minutos para almorzar, aclarando que solo algunas veces, que los cuarenta minutos figuraban en la orden de trabajo como almuerzo pero a veces no las tomaban por decisión de los propios trabajadores que no paraban para comer; en la vigesimotercera posición negó que el horario normal de trabajo era de lunes a viernes de 8.00 a 16.40 hs. y los sábados de 8.00 a 12.00 hs.; en la vigesimocuarta posición negó que el 4/9/01 al no poder devolver un dinero entregado para gastos, propuso que los mismos fueran tomados como adelanto a cuenta de haberes y descontados mensualmente, aclarando que los dineros que les entregaban eran retirados para viajes por trabajos afuera, que rendían esos viáticos contra boleta. En la vigesimoquinta posición dijo que no recuerda que el monto que le quedaba a descontar de haberes de noviembre fueran $99,00, aclarando que no se descontaban del sueldo sino de la bonificación, la que era $200 en tickets y $200 en efectivo; en la vigesimosexta posición afirmó que en noviembre de 2001 se vivía una grave situación económica en el país, en la vigesimoséptima posición negó que el 17/12/01 no se presentó a cobrar sus haberes y el adelanto vacacional; en la vigesimoctava posición negó saber que todo el personal de la firma cobró los haberes de nov. después del 17/12/01; en la vigesimonovena posición afirmó que la suspensión aplicada el 28/11/01 está firmada y la cumplió pero que no sabe si le descontaron; en la trigésima posición negó saber que era condición inexcusable a los fines de recibir los tickets no tener sanciones en el mes, aclarando que el horario teórico de salida era las 18.00 hs. Pero salían siempre más tarde, que la bonificación estaba para cubrir las horas extras; en la trigesimoprimera posición afirmó que en los años 2001 y 2002 en algunos comercios de la ciudad eran recibidos los bonos Lecop Córdoba; en la trigesimosegunda posición afirma saber que los bonos Lecop Córdoba fueron rescatados antes del vencimiento por el Gobierno Provincial y a la paridad 1 a 1; en la trigesimotercera posición negó que antes de dic./01 hubiera concurrido a visitar al Sr. López solicitándole trabajo; en la trigesimocuarta posición afirmó no saber, no recordar si en jul./00 se le otorgó la categoría de operario especializado múltiple, aclarando que el año figura en el recibo de haberes y que el cargo de supervisor lo tenía desde 1998, el supervisor aparecía en la lista de trabajo de lo que había que hacer en el día, aparecía al formar la lista de cuadrillas; en la trigesimoquinta posición afirmó no recordar si el arreglo que debía realizar el 28/11 en la firma Firenze SA era el cambio de compresor, aclarando que era un trabajo grande consistente en instalación y reparación de los equipos propios; en la trigesimosexta posición afirmó no recordar si el día 28/11/01 tenía todos los elementos, herramientas y accesorios necesarios para efectuar la reparación ordenada; en la trigesimoséptima posición negó que el día 28/11/01 se demoró intencionalmente más de la cuenta en la reparación, trabajando a desgano, aclarando que no terminó el trabajo porque necesitaba más cuadrillas para terminarlo en el día; en la trigesimoctava posición afirmó que es cierto que la demandada le entregó un handy con el cual debía comunicarse con sus superiores; en la trigesimonovena posición afirmó que no sabe si es cierto que en nov./01 y a raíz de diversas medidas adoptadas por el PEN, los bancos suspendieron los descubiertos y todo tipo de préstamos a las empresas y clientes. A su turno el Tribunal relevó la declaración testimonial de las siguientes personas: [...]. Tal como ya lo adelantara, corresponde el tratamiento de la sanción disciplinaria dispuesta por medio de CD.4330095816 AR de fecha 29/11/01. El dispositivo legal que autoriza la adopción de esta medida es el art. 67, RCT cuyo texto expresa en su primera parte: “El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas demostradas por el trabajador”. Debe en consecuencia el empleador acreditar la legitimidad de la medida sancionatoria. Para adquirir tal carácter una medida como ésta debe tener: 1) justa causa, 2) plazo fijo y 3) notificación fehaciente. En el caso que nos ocupa se han verificado al inicio el cumplimiento de los presupuestos 2) y 3), quedando por esclarecer la prueba de su justificación. Al efecto traigo al análisis la respuesta vertida por el absolvente en los siguientes términos: en la decimotercera posición afirmó que es cierto que el 28/11/01 fue a realizar los trabajos en la firma Firenze en el automóvil de su propiedad; en la decimocuarta posición afirmó que el día 28/11/01 después de las 16.15 hs. se retiró de la firma Firenze SA y de allí se fue a la empresa; que el trabajo no lo concluyó porque le demandaba un día más, a no ser que se llevara más cuadrilla, que en ese momento eran dos ayudantes, que el ayudante se quedó pero no estaba a cargo de él, porque lo habían bajado de categoría y le dijo al ayudante que se quedara para no tener problemas; en la decimoquinta y decimosexta posiciones afirmó que era obligación avisar cuando se retirara y en el caso, que sí avisó cuando se retiró. Verifico junto con estos elementos las siguientes declaraciones: “Que entraban a las 8.00 hs. hasta las 17.00 hs. según el trabajo que hubiese, el que se extendía según necesidades lo que era bastante seguido; que la excepción era salir a las 17.00 hs. casi siempre se extendía hasta las 18.30 o 19.00 hs. y los días de verano más tarde; el promedio de salida era a las 18.00 o 19.00 hs. Que en el recibo le consignaban técnico. Que al ingreso de él, el actor era técnico y algunos meses después pasó a supervisor; daba instrucciones sobre el cumplimiento, trataba de concluir el trabajo en el día. Que tenían un promedio de locales que ver y había que terminarlos. Que realizaban service e instalaciones y debían terminar las instalaciones cuando mucho al día siguiente. Que desde la empresa a la obra se conducían en móviles de la empresa, buscaban material, itinerario y de allí a los lugares de trabajo” (sic) testigo Francisco Javier Ponce; y “Que la firma Firenze es cliente de Aire Acondicionado, es una panificadora, que sabe que el actor fue comisionado a hacer un trabajo en esa firma, que hicieron un instalación y se rompió un compresor y por garantía tenían que reemplazar el compresor, que hubo un problema en el retardo de esa reparación, que el actor se retiró antes de terminar el trabajo y por la queja del cliente debieron salir a terminar la reparación, que él realiza tareas de supervisión y coordinación y lo comisionaron a él para terminar el trabajo. Que el equipo estaba recién instalado en la panificadora y debían reemplazar el compresor, lo que andando todo bien se demora unas cuatro horas. Que esa era la tarea que el actor debía realizar ese día y que para ello tenía ayudante. Que cuando él llegó se encontró con el ayudante y el cliente, y el trabajo que no se había terminado; allí estaban los elementos, las herramientas y con eso él concluyó la tarea. Que eso fue a las 16.30 o 17.00 hs. Y a esa hora se puso a hacer la tarea y terminó a las dos horas. Que se designan tareas que sean lógicas de realizar durante el día. Que la empresa, por costumbre, por tradición, al ser una empresa de técnicos demanda terminar la tarea en el día porque el equipo está fuera de servicio. Que la falta de aire para la empresa es grave (panadería en plena producción de pan dulce) ya que toda la instalación se había hecho para lograr esa producción. Que entre la panificadora Firenze a Simsa hay entre 10 y 15 minutos de demora” (sic), testimonio de Fabián Marcelo Bertino; y “Que si era un trabajo complicado se quedaban hasta solucionar el tema” conforme la declaración de Cristian Abel Andino. Con los elementos probatorios referidos considero que la accionada ha logrado acreditar la causal que invocara y que la misma constituyera motivo suficiente y proporcionado con la falta cometida. Arribo a esta conclusión porque verifico en el propio escrito de demanda, que adquiere a esta altura del análisis el valor de una confesión judicial (art. 217, CPC), donde el actor expone al referirse al horario de trabajo que “ha tenido una prestación laboral de lunes a viernes de 8 a 18 horas y sábados de 8 a 13 horas, con una extensión horaria que siempre fue más allá de la hora de salida..” si esto es así, no se infiere una razón que justifique el abandono de sus tareas a las 16.25 como lo expresa en TCL 54055812 de fecha 3/12/01, más aún si se atiende la circunstancia laboral que se le había comisionado y las consecuencias que la no conclusión del trabajo derivara. Por otra parte tampoco ha acreditado que hubiere dado aviso de su retiro y por el contrario, la accionada ha aportado prueba contundente respecto al tipo de tarea que se le encomendara y las circunstancias que rodearon dicha prestación y el modo en que la misma quedó inconclusa, motivos que a juicio del sentenciante legitiman la sanción aplicada ya que demuestran un incumplimiento que no aparece justificado y dadas las características de la actividad reviste gravedad. También cabe acotar que en todos los casos los deponentes hicieron referencia a una normal prestación horaria al menos hasta las diecisiete horas. Los testimonios rendidos han dado una descripción pormenorizada de los hechos sobre los cuales fueran interrogados y las declaraciones aparecen expresadas en forma clara, precisa y terminante sin que pueda inferirse de los mismos circunstancia que los invalide. Advirtiendo que el tema sancionatario tiene vinculación en el responde con el no pago de los tickets canasta, estimo adecuado a esta altura proceder a su tratamiento. El actor denuncia dentro de los motivos justificantes del despido indirecto en que se colocara, la omisión de pago de la suma de $200 mensuales en tickets canasta, afirmando que los reclama por los meses de agosto a dicbre de 2001 inclusive. La accionada en su responde aduce que la entrega de los mismos estaba supeditada a que el trabajador no registrara sanciones durante el mes trabajado. Frente a estas dos afirmaciones incumbía a esta parte la prueba de la acreditación de existencia, esto es: en primer lugar que el beneficio se perdía en supuestos de sanciones y en segundo lugar que el actor había protagonizado inconductas que justificaran la pérdida de los mismos. En cuanto a la primera premisa, tengo a la misma por acreditada con la declaración testimonial de Víctor Ramiro González quien expuso: Que los tickets canasta se pagaban junto con la bonificación en un recibo distinto al del básico; Bertino testimonió sobre el tema diciendo que firmaban en el talonario de los tickets, no eran montos fijos, alrededor de $150, que los mismos era pagados en función de la productividad y que si tenían sanción disciplinaria se cortaba el pago. También el testigo Navarro ilustró al Tribunal sobre este asunto cuando expuso: “Que el actor debía viáticos de viajes y le fueron descontados parcialmente en recibos, en dos o tres meses. Que el actor debía mucha plata y se acordó descontárselo en tres meses. Que se pagaban sueldo y tickets canasta que era lo habitual a todos, pero que en caso de sanciones no se cobraban los tickets” (sic). Acreditadas de este modo las condiciones para acceder a este beneficio debo analizar si de los elementos probatorios surge aplicación de sanciones durante los meses cuyo pago se reclama. Al efecto verifico que la demandada ha ofrecido en su escrito probatorio la siguiente documentación: una notificación de apercibimiento del 4/8/01; una notificación de suspensión del 24/10/01; dos notificaciones de suspensión del mes de nov. de fecha 8 y 23. Respecto a estos instrumentos existe por parte del actor un reconocimiento de la firma puesta al pie de la misma en la del mes de ag./01 y en la del 23/11/01 conforme lo producido en la audiencia de que corre a fs. 117. Ante el desconocimiento efectuado se verifica la labor de un experto calígrafo quien emite su dictamen a fs. 133 informando al Tribunal que pertenecen al actor las firmas cuestionadas. Atento que a mi criterio dicho informe posee los elementos técnicos y científicos necesarios para justificar la conclusión a la que arriba el perito, tengo por ciertas las firmas y en consecuencia por producida la notificación de dicho instrumento. En este orden de ideas adquiere entidad la prueba confesional rendida por Mazza quien afirmara que el 8/8/01 se le aplicó un apercibimiento por llegar tarde; en la octava posición afirmó que en el mes de set.del año 2001 el Sr. Carlos Navarro le efectuó dos llamadas de atención por llegar tarde; en la novena posición afirmó que el 24/10/01 fue suspendido por llegar treinta minutos tarde ese día; en la décima posición afirmó que el 7/11/01 se presentó a trabajar con 45 minutos de atraso, siendo suspendido por tres días a raíz de ese hecho; en la decimoprimera posición afirmó que el 23/11/01 se presentó a trabajar con una hora de retraso siendo suspendido por cinco días por tal motivo. Esta confesión judicial así expresada me permite concluir en que la accionada ha logrado acreditar el segundo de los presupuestos establecidos para eximirse de responsabilidad por cuanto ésta omitiera la entrega de tickets canasta. Reafirmando esta cuestión el Tribunal entiende que habiéndose supeditado el otorgamiento de los tickets a la falta de sanciones, y acreditadas en la causa la configuración de ambos presupuestos, particularmente que el actor durante los meses de ag., set., oct. y nov. fue pasible de sanciones disciplinarias sin que obre en ninguno de los casos impugnación ni rechazo de ningún tipo, debo tener a las mismas como firmes y consentidas y en consecuencia declarar que el actor no es acreedor de la pretensión que reclama por este concepto y que ella debe ser desestimada. En cuanto a la pretendida por el mes de dic./01, no corresponde, atento que en dicho período no se ha verificado prestación laboral efectiva. En cuanto al argumento de que los $200 en tickets canasta superaban el 20% que está permitido legalmente como pago por este concepto, no es posible afirmar este presupuesto, ya que la base salarial aparece fluctuante. Como el actor esgrime en el texto que denuncia el contrato laboral la comisión por parte de la empleadora –entre otras– de dos conductas que el reclamante identifica numéricamente como: 1) Que se le adeuda el mes de nov./01 y 4) “sumado a que sigue en el goce de vacaciones –sin el adelanto de ley– en violación al art. 155, LCT, ni se me notifique rectificación en el cómputo de los días de vacaciones a partir de su futuro pago”, corresponde me aboque a su tratamiento. En primer lugar observo que mientras el actor en su demanda ha afirmado: “Cumplida la cuestionada suspensión el actor procedió a presentarse en su horario habitual de prestación (7.55 hs.) el día lunes (10/12/01), y por directivas de la hoy accionada se le impidió el ingreso –notificándosele en ese acto, y sin entregarle constancia de tal notificación– que a partir de ese día (incluido) estaba de vacaciones hasta el día 30/12/01 razón por la cual el actor procedió a remitir con fecha 12/12/01 el Telegrama CD420544890 (fs.6)...” la parte demandada ha acreditado haber efectuado a su dependiente la comunicación de vacaciones con fecha 2/10/01 tal como se desprende del escrito probatorio punto f) de la prueba documental, y es el mismo trabajador reclamante quien en la audiencia respectiva con certificación de la secretaria interviniente ha reconocido “puntualmente el contenido y firma de la comunicación de vacaciones que en copia obra a fs. 60” (fs. 117 vuelta, renglones 4, 5 y 6), formulando a continuación una manifestación en cuanto a que la fecha no habría sido puesta al momento de ser firmada esta notificación. Advierto que a esta altura resulta totalmente irrelevante esta mención ya que se trata de un instrumento con firma indubitada por el actor y ninguna prueba éste ha producido que enerve esta conclusión. De este modo reconstruyo la plataforma fáctica en lo que concierne a este aspecto teniendo por cierto que Javier Mazza fue notificado de vacaciones el 2/10/01 del siguiente modo: “En cumplimiento a lo dispuesto por la LCT (art. 154), se le notifica que el período de descanso anual 2001 que le corresponde es de 21 días corridos, empezando desde el 10/12/01 hasta el 30/12/01 inclusive. Debiendo reintegrarse a sus tareas habituales el día 31/12/01”. A continuación de la firma del empleador hay una leyenda que dice “me notifico de la comunicación, tomando debida nota” y obra la firma del actor. Dado que ha tenido minucioso tratamiento la suspensión que se aplicara al actor, debo colegir que si bien la demandada intimó al reintegro de dicha medida disciplinaria el mismo día que éste comenzaría a gozar de su licencia anual, no lo es menos que el actor, de conformidad ya lo dejara establecido, tenía pleno conocimiento de esta circunstancia por medio de la notificación de vacaciones a la que se hiciera referencia y cuyo contenido notificatorio fuera tenido por válido. De este modo es cierto tal como lo puntualizara el actor en su intimación, que no se había dado cumplimiento a la última parte del art.155, RCT en cuanto dispone: “La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo”. Y frente a ello el actor había intimado por medio de CD 420544890 de fecha 12/12/01 donde expresaba: “Ante la notificación del día lunes 10/12/01 a que entraba de vacaciones hasta el 30/12/01, en violación art. 154, RCT y sin que me hayan abonado el sueldo de nov./01 ni los días de vacaciones en forma anticipada (art.155 <italic>in fine</italic>) la intimo para que en el término de cuarenta y ocho horas me abone mediante depósito bancario ambos conc