<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Improcedencia. Mala fe en recepción de carta documento. Comunicación del despido. DESPIDO CON CAUSA. INJURIA: Insultos y golpes a compañeros de trabajo. Procedencia del despido</bold> </intro><body><page>1– El art. 63, LCT, exige a las partes que éstas obren, en todo momento, de buena fe, tanto al celebrar como así también al ejecutar y aun –lo que es más– al extinguirse el contrato. En el sub examine, aun antes de que el accionante se diese por "despedido" por silencio, la demandada puso en dos domicilios y a su disposición la comunicación de la rescisión del contrato con justa causa –que invocó al contestar la acción– y el actor no sólo no las recibió porque "cerró" su domicilio sino que tampoco ocurrió al correo a interesarse por lo que se le respondió. 2– En autos, está probado que el actor fue notificado en dos domicilios antes que rescindiera "indirectamente" el contrato, con lo que no hubo en modo alguno "silencio" de la demandada sino, antes bien, negativa inveterada del trabajador de recibir toda comunicación que la demandada le remitió, de modo correcto y a esos dos domicilios, cuando sólo le bastaba con la remisión que hizo de la primera carta documento al domicilio efectivamente registrado en la empresa. Al respecto cabe señalar, tal como ha sostenido la jurisprudencia mayoritaria en este punto, que "...No se puede imputar responsabilidad a la demandada porque la notificación no llegó a la esfera de conocimiento del trabajador cuando lo que impidió la efectividad del medio empleado fue que el propio interesado no se ocupó en tiempo y forma de recoger los mensajes..." 3– Asimismo, la jurisprudencia sostiene que "....existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación, cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no la recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el correo con la atestación "cerrado con aviso". En suma, todas las notificaciones que cursó la accionada para comunicar el despido con justa causa resultaban válidas y eficaces. 4– En la especie, el trabajador empleó términos soeces y descalificantes respecto de una compañera de trabajo. Además la agredió físicamente tomándola de las muñecas y empujándola contra una puerta. Mantuvo también una conducta igualmente agresiva al tomarse a golpes de puño con otro trabajador. En tales condiciones, razón le asistió a la demandada para rescindir el vínculo del modo en que lo hizo puesto que tales hechos, indudablemente alteraron gravemente no sólo la comunidad laboral, sino que además tuvieron trascendencia pública en cuanto el segundo acto se efectuó en presencia de compañeros de trabajo y clientes de la empresa. <italic>CTrab. Sala IV Cba. 22/9/09. Sentencia Nº 146. “Melo Ramón Juan Francisco c/ Petrosur SA – Ordinario – despido – expte. Nº 70214/37”</italic> Córdoba, 22 de septiembre de 2009 VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Ramón Juan Francisco Melo, pretendiendo el cobro de la suma de $12.177,76 de la firma Petrosur SA, por los rubros que se detallan en la planilla que se adjunta a la demanda. Manifiesta que se desempeñó en relación de dependencia laboral, jurídica y económica para la demandada que explota un negocio de estación de servicios Esso, desde el 13/5/2005 hasta el 14/5/2007, fecha en que se le impidió el ingreso como encargado de turno en la referida estación de servicios. Relata que su tarea consistía en ser empleado expendiendo los distintos combustibles y GNC como así también los distintos productos propios de ese tipo de negocio, cobrando y percibiendo los importes correspondientes. Destaca que sus tareas eran prestadas en un horario rotativo de lunes a domingo de 15 a 23; de 23 a 7 y de 7 a 15, según fuera de mañana, tarde o noche conforme a lo regulado por el CCT Nº 58/89. Agrega que de acuerdo con esta norma, le correspondía una remuneración mensual a la época del despido de $1.629,55 compuesta por un básico de $1.495,00 más un adicional por quebranto de caja (art. 17, CCT) de $119,60 (8% del básico), más $14,95 (1%) por cada año de antigüedad (art. 18, CCT). Afirma que la faena realizada se cumplió con normalidad hasta que con fecha 15/5/2007 se le denegó el ingreso a su lugar de trabajo, ante lo cual remitió telegrama ley obrero CD Nº 84301766 8 fechado el 16/5/2007, intimando a la demandada a fin de que le aclarara su situación laboral y lo restituya a sus actividades normales y habituales, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto. Sostiene que dicho emplazamiento no fue contestado por la demandada, por lo que con fecha 22/5/2007 se consideró en situación de despido indirecto por culpa de la patronal. Por otra parte, remarca que la empresa, con fecha 1/6/2007, le depositó en su cuenta bancaria la suma de $1.525,46 a cuenta de su liquidación final. Por ello reclama las indemnizaciones por despido y funda su acción en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), CCT aplicable, ley 25561, ley Nº 25323, doctrina y jurisprudencia. Fijada la audiencia de conciliación a fs. 24, comparece la parte actora y por la demandada lo hace su apoderado y empleado superior. En dicha oportunidad el accionante ratifica lo dicho en su demanda, solicitando que se haga lugar al reclamo con intereses y costas; la demandada le contesta en los términos del memorial que se agrega a fs. 11/23 y que en síntesis expresa que niega en general todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor en su demanda. Afirma que es cierta la fecha de ingreso denunciada como también los horarios, categoría, tareas y turnos rotativos denunciados. Puntualiza que el actor fue despedido con justa causa el 14/5/2007 haciéndole saber al actor su motivo y que retirara la liquidación final pertinente y la certificación de servicios. Subraya que es falso que el actor se hubiera desempeñado con corrección en su puesto de trabajo, que percibiera la remuneración que invoca y que se haya producido el intercambio epistolar que manifiesta; también niega que se adeude suma alguna a favor del actor y que se haya hecho caso omiso a sus intimaciones. Advierte que sí es cierto que el día 14/5/2007 se le notificó al actor verbalmente el despido y ello operó como disparador para la estrategia orquestada. Postula que la realidad de los hechos es que el 8/5/2007 el actor tuvo un incidente con una compañera de trabajo, a la cual agredió física y verbalmente; posteriormente, el mismo día, se tomó a golpes de puño con un tercero de apellido Benedetti en las instalaciones de la estación de servicio, siendo ambos hechos motivadores de una investigación patronal en la que pudieron conocerse los hechos cometidos y el día 14/5/2007 se le envió comunicación postal para notificarle la decisión, y que por ello el actor inició una serie de picardías para intentar posicionarse en una mejor situación. Denuncia la empresa que el actor consignó como domicilio calle Pública -block M2 (...); luego con fecha 6/10/2006 denunció de su puño y letra un nuevo domicilio en calle Aguirre Cámara (...) y que el accionante no constituyó luego de este último ningún otro domicilio, por lo que el despido se le notificó en ese lugar. Describe el intercambio epistolar, rechaza las indemnizaciones reclamadas. Pide sanción por plus petición de la parte actora y formula reserva del caso federal. ¿Resulta procedente la demanda de fs. 1/4 vta. de autos? El doctor <bold>Mario Ricardo Pérez</bold> dijo: Trabada la litis en los términos expuestos, procederé al análisis de la prueba rendida a los efectos de verificar a cuál de las partes asiste la razón. En la audiencia de vista de la causa se receptó la confesional del representante legal de la demandada y del actor a tenor de los pliegos de posiciones agregados a fs.105 y 106, respectivamente, de autos. Por el primero la demandada negó que al momento de despedir al actor no se cumplieran las formalidades del art. 243, LCT (comunicación por escrito y expresión clara del motivo del despido) puntualizando que se le comunicó el despido verbalmente y luego ello fue ratificado mediante CD al domicilio que Melo tenía registrado en la empresa y que no llega a recibir el actor porque había denunciado mal su domicilio, lo que fue reconocido en autos por el accionante (pos. 1 del pliego de fs.105); negó que la CD 843020741 fechada el 14/5/2007 invocada en el responde jamás fue recibida por su destinatario, agregando que se dejó aviso de visita dos veces por el correo oficial y vencidos los plazos fue devuelta al remitente (pos. 2); reconoció que sabe que corre por su cuenta, riesgo y responsabilidad el medio empleado para notificar si éste resulta infructuoso, aclarando que esto no se da en el presente caso porque se notificó al domicilio real y el actor denunció uno irreal (pos. 3); negó que con fecha 29/5/2007 recién lograra comunicar fehacientemente el despido al actor (pos. 4); reconoció que con fecha 29/5/2007 el actor ya se había dado por despedido indirectamente –24/5/2007– y agrega que esto no quiere decir que su despido sea procedente ya que había sido despedido verbalmente con anterioridad (pos. 5). A su turno, el actor reconoció que con fecha 14/5/2007 le fue notificado el despido verbalmente (pos. 1); que en su declaración jurada de domicilio denunció la numeración 422, cuando correspondía 424, aclarando que fue así porque luego de denunciar el domicilio pasó a vivir en el domicilio ubicado en el 424 y esto también fue denunciado a su empleadora; además, cada dos meses la empresa les hacía ratificar los domicilios (pos. 2); negó que el número del dpto. del edificio ubicado en el Nro. 422 fuese el 3, diciendo que ésa era una numeración a la que correspondían varios domicilios ya que había una casa adelante y tres departamentos detrás y la casa de la dueña al fondo y ninguno se encuentra numerado (pos. 4); negó que el día 14/5/2007 se le comunicara cuáles eran los motivos por los cuales se lo despedía, expresando que le dijeron que se volviera a su casa, que iba a recibir el telegrama correspondiente, por lo que el 15/5/2007 vuelve a trabajar con uniforme y le piden que se retire o lo harían sacar con la policía (pos. 5); negó que se le haya efectuado un interrogatorio donde reconoció agresiones a su compañera y hacia el Sr. Benedetti y afirma que nadie lo interrogó, que le hicieron poner la firma en una hoja en la que decían cómo habían sido los hechos, pero que quiso hablar con el dueño de la empresa para aclararle la situación y éste no lo quiso escuchar. Que con Benedetti sólo discutió y no hubo agresión física (pos. 6). En la misma oportunidad procesal depusieron: ... 1)... 2) “A mérito de lo relatado precedentemente y teniendo en cuenta que su conducta resulta contraria a la buena fe, diligencia y colaboración; que su accionar generó pérdida de confianza en su persona porque evidentemente es una mala imagen frente a terceros y un riesgo para quienes se desempeñan en la estación, ello configura injuria que por su gravedad no consiente la prosecución del vínculo laboral, lo que nos lleva inevitablemente a extinguir la relación laboral que nos une con justa causa a partir de la fecha. 3) Liquidación final y certificados art. 80 a su disposición a partir del quinto día de la presente.", dejando por su parte constancia del correo que tuvo dos intentos de entrega (el 15/5 y el 17/5 de acuerdo con el informe de fs. 52) y fue devuelta al remitente por "plazo vencido no reclamado", informándose también que al momento de la entrega el domicilio estaba "cerrado". 2) CD N° 843017668 de fecha 16/5/2007 que el actor remite a su empleadora solicitando se aclare su situación laboral atento impedírsele prestar servicios el 15/5/2007 bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto y donde se "denuncia" como domicilio del remitente, el de calle Aguirre Cámara Nro. (...).- 3) CD N° 843019187, dirigida al domicilio ubicado en calle Aguirre Cámara Nº 3 y otra, N° 843019173 –ambas de fecha 18/5/2007–, dirigida a la misma calle pero a la numeración del 424, Dpto.3, por medio de la cual la empleadora rechaza la intimación, transcribe el texto de la carta documento de fecha 14/5/2007, la que ratifica en todos sus términos, informando el Correo Argentino que ambas registran dos intentos de entrega los días 21/05/07 y 22/05/07, lo que no pudo efectivizarse por "domicilio cerrado". 4) CD N° 864849321 de fecha 22/5/2007 por medio de la cual el actor le notifica a su empleadora que "...habiendo vencido el término del emplazamiento formulado a fin de que me aclare mi situación laboral y me restituya a mis tareas habituales, las que se me impide prestar a partir del día 15/5/2007 sin causa justificada ni notificación alguna, sin haberlo hecho, lo cual configura injuria grave a mis legítimos intereses laborales y personales, considérome despedido indirectamente por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad...". 5) CD N° 864849919 y N° 864849922, ambas de fecha 29/5/2007, que la demandada remite al accionante rechazando su misiva por extemporánea e improcedente y ratificando los términos de las misivas de fechas 14/5 y 18/5, ambas dirigidas a los dos domicilios de la calle Aguirre Cámara, informándose respecto de la segunda que el domicilio –el 422– es "desconocido". Con fecha 29/11/2007 se recepcionó la audiencia a los fines de la exhibición por parte de la demandada del libro especial previsto en el art. 52, LCT, constancias de pago de aportes previsionales correspondientes al actor, planillas de horarios y descansos, recibo de liquidación de haberes, oportunidad en la que la demandada dijo "...que exhibe el libro del art. 52, LCT, debidamente foliado y rubricado con la debida habilitación de la autoridad de aplicación para ser llevado en fojas móviles por la totalidad del período laborado por el actor, que exhibe constancias de pago de aportes y contribuciones previsionales de la seguridad social, F931, retenciones SUSS, aportes y contribuciones sindicales, constancias de pago bancario, constancias de pago de gastos de sepelio, toda la documentación que el actor podrá corroborar en la página www.afip.gov.ar y www.anses.gov.ar, exhibe en este acto los recibos de haberes por la totalidad del período laborado por el actor juntamente con los recibos ofrecidos como prueba documental de esta parte a los puntos 36) y 37), exhibe planilla de ingreso y egreso por la totalidad del período laborado...". Seguidamente (fs. 39) en la audiencia designada al efecto la demandada reconoce la recepción de las cartas documentos de fecha 16/5 y 22/5 que le remitiera el accionante ratificando las impugnaciones formuladas a su contenido en el memorial de contestación sobre los extremos de hecho y derecho que consigna allí el actor. Luego se recepcionó la audiencia de reconocimiento por parte del accionante de la documental acompañada por la demandada en la que aquel dijo "...que reconoce como suyas las firmas insertas en la documentación que viene numerada al pie desde el número uno a veintiséis que se le atribuye y las insertas en los números 35, 36 y 37, por supuesto sin estar de acuerdo con el contenido de dicha documental que debió suscribir para mantener su relación laboral; desconoce en consecuencia las que van desde el número 27 a 34 inclusive (declaraciones sobre los hechos del 8/5/2007) por no contener su firma. Que en cuanto a los recibos de haberes acompañados por la patronal que llevan los números 38, 39 y 40 por los haberes de abril, reconoce la firma inserta en ellos pero impugna y rechaza su contenido no sólo en los conceptos expresados sino también y específicamente en la fecha 11/5/07 por no ser ésa la fecha en la que efectivamente se percibieron esos importes. La percepción se efectuó en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, con mucha posterioridad y cuya fecha real será informada por dicha institución mediante el oficio que oportunamente le será cursado a dicha entidad suscripto por el tribunal. Que es impensado que haya percibido el día 11/5/2007 desde que prestó servicios efectivos hasta el 14 de mayo inclusive, siendo que el día 15 de mayo no se le permitió el ingreso a la empresa. Con respecto a las cartas documentos N° 843020741 fechada 14/5/07, CD 843019187 fechada 18/5/2007, CD 843019173 fechada 18/5/2007, nunca fueron recibidas por el compareciente por lo que rechaza su contenido; reconoce la recepción y contenido de la CD 864849919 fechada 22/5/2007 y desconoce la CD 864849922 de fecha 29/5/2007 dado que el correo la ha enviado a su remitente sin entregar según consta en la misma...". Concedida la palabra a la parte demandada, dijo "...que solicita que el tribunal de mérito tenga presente y meritúe los reconocimientos formulados en los términos solicitados en el memorial de contestación, rechazando por extemporáneas e improcedentes las manifestaciones vertidas por el actor en cuanto al contenido de dicha documental, toda vez que el reconocimiento de firma implica el de su contenido y con relación a cómo se habrían sucedido los hechos, conforme será oportunamente acreditado y que surge de la misma documental que se exhibió en la audiencia precedente y se reconoció en la presente. Que atento el desconocimiento insincero de las cartas documentos ofrecidas a los puntos 38, 40, 41 y 44 de la prueba documental, esta parte solicita al tribunal de mérito aplique los apercibimientos de ley que pudieren corresponder merituando particularmente la restante documental ofrecida por esta parte y sujeta a reconocimiento del actor, informativa dirigida al correo oficial, todo lo cual acredita la maniobra del actor denunciada por esta parte al contestar la demanda.....". A fs. 40/41 obra informativa del Banco de la Nación Argentina que remite detalles de los movimientos de cuenta efectuados por Melo Juan Francisco sobre su caja de ahorro. A fs. 52/71 se agregan copias certificadas de las cartas documentos supra relacionadas que remitiera el Correo Argentino, informando esta entidad, tal como supra ya expuse, que la "...CD 843020741 registra dos intentos de entrega los días 15/5/2007 y 17/5/2007, no pudiendo hacer efectiva ésta en ambas oportunidades por "domicilio cerrado". CD843019187 y CD 843019173 registran dos intentos de entrega los días 21/5/07 y 22/5/07 no pudiendo hacer efectiva ésta en ambas oportunidades por "domicilio cerrado". CD 86849922 registra un intento de entrega el 30/5/07 siendo observado (el domicilio) como "desconocido". Por último, cabe también hacer mención que obra a fs.19 de la documental acompañada por la demandada –reconocida por Melo– una nota que lleva fecha 6/10/06 en la cual notifica a la empresa que su domicilio está ubicado en calle Aguirre Cámara Nro. 422, Dpto. 3. Pues bien, siendo éstos los elementos colectados que estimo relevantes y a meritar, cabe en primer término resaltar que conforme surge del texto de la demanda, afirma allí Melo que no habiéndoselo dejado ingresar a trabajar el día 14/5/07 ni el 15/5/07, emplazó el día 16/5/07 para que se lo reintegrara y frente al silencio de la empleadora, se consideró en situación de despido indirecto por culpa patronal. Tal "silencio" visto está que no existió, pues ese mismo día 14/05/07 le remitió la demandada, al último domicilio que tenía registrado ante ella, el de Aguirre Cámara Nro. 422, Dpto.3 de B. Alto Alberdi, una CD donde le hacía conocer los motivos de su despido, el cual para más ya había sido puesto en su conocimiento el mismo día 14, tal cual reconoció al absolver la posición primera del pliego de fs. 105. Dicha CD fue puesta en ese domicilio los días 15/5/07 y 17/5/07 y devuelta como de plazo vencido no reclamada por "domicilio cerrado". Es más, advertida la accionada –recién a raíz del primer emplazamiento del actor–, que éste habría consignado un "nuevo domicilio" –el de Aguirre Cámara Nro. 424, Dpto.3–, reiteró sus anteriores comunicaciones a ese nuevo domicilio y visto está que no pudieron ser entregadas –los días 21/5/07 y 22/5/07– igualmente por "domicilio cerrado". Así estos hechos entonces, pretende el accionante al alegar que debe otorgársele validez al despido indirecto en que se colocó frente al "silencio" de la demandada, ya que "....jamás llegaron a conocimiento del trabajador en tiempo y forma....", las "....supuestas causales de despido..." y aseverándose además que "...intimada la patronal en legal forma a que aclarara la situación laboral, no se ocupó de asegurarse de que su contestación o su postura llegara a conocimiento del trabajador en tiempo oportuno. Éste, ante la falta de respuesta a su intimación a que se aclarara su situación laboral y ante la negativa a permitir el ingreso a trabajar, hizo lo único que podía hacer y que había preanunciado: darse por despedido..". Pues bien, dable es señalar que el art. 63 de la LCT exige a las partes que éstas obren, en todo momento, de buena fe, tanto al celebrar como así también al ejecutar y aun –lo que es más– al extinguir el contrato. El domicilio que tenía denunciado el actor ante su empleadora no era el de Aguirre Cámara Nro. 424, Dpto. 3, sino que la numeración era la 422. Al día 14/5/07 cuando le fue cursada la notificación del despido a este último lugar –con intento de entrega al día siguiente, 15–, ése era su "domicilio" y en él fue puesta la notificación de su despido, la que fue finalmente devuelta por no haber sido "reclamada" –por el destinatario– en término. No obstante ello, puede colegirse también que, advertida la demandada del "cambio" de domicilio efectuado por Melo en su primera intimación, procedió a cursar nuevas CD a ambos domicilios –con intentos de entega los días 21/05 y 22/05–, devueltas ambas por "domicilio cerrado". Es decir, aun antes que Melo se diese por "despedido" por silencio, puede observarse que puso la demandada en ambos domicilios y a su disposición, la comunicación de la rescisión del contrato con justa causa –que invocó al contestar la acción– y el actor no sólo no las recibió porque "cerró" su domicilio sino que tampoco ocurrió al correo a interesarse acerca de lo que se le respondió. Adviértase, para más, que al día 15/5/07 en que el correo le dejó la primera CD de despido en el domicilio ubicado en el Nro. 422, Dpto.3 –y el "aviso"–, era –a ese día– el domicilio que tenía Melo registrado en la empresa y no consta –ni probó tampoco el actor– que, precisamente ese día 15/5/07 no viviese aún allí, desde que se desconoce a partir de qué época habría comenzado a vivir en el Nro. 424, Dpto.3. No obstante y está probado, en ambos domicilios fue notificado el actor antes que rescindiera "indirectamente" el contrato, con lo que no hubo en modo alguno "silencio" de la demandada sino, antes bien, negativa inveterada de Melo a recibir toda comunicación que la demandada le remitió, de modo correcto y a esos dos domicilios, cuando sólo le bastaba con la remisión que hizo de la primera carta documento al domicilio efectivamente registrado en la empresa. Al respecto, cabe señalar, tal como ha sostenido la jurisprudencia mayoritaria en este punto, que "..No se puede imputar responsabilidad a la demandada porque la notificación no llegó a la esfera de conocimiento del trabajador cuando lo que impidió la efectividad del medio empleado fue que el propio interesado no se ocupó en tiempo y forma de recoger los mensajes..."(CNAp.T. Sala 8, in re: "Medina Osvaldo Víctor J. v. Aerolíneas Argentinas SA). Y también se tiene dicho que "....existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no la recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el correo con la atestación "cerrado con aviso" (Conf. sent. del 24/10/97, CNAp.T, Sala 5ta. in re: "Lannutti Mónica y otros v. Furba SRL y otros"). En suma y como puede observarse, todas las notificaciones que cursó la accionada para comunicar el despido con justa causa resultaban válidas y eficaces: a) la del día 15/5 porque lo fue al último domicilio conocido y denunciado por Melo, la que fue devuelta por "cerrado c/aviso", y b)igualmente las que tuvieron intentos de entrega los días 21 y 22/5 –y no lo fueron por la misma causa–. Si Melo no se anotició de su contenido, fue porque "cerró" su domicilio a toda respuesta que le fue colocada en él y no concurrió a buscarlas al correo como era su obligación, actitud ésta como se ve que contraría la buena fe que necesariamente la ley le obligaba a guardar precisamente en un momento crucial del contrato, como lo es el relativo a su extinción y máxime cuando presume que era él quien habría estado a la "espera" de una respuesta a su reclamo y que, de todo punto, se negó a recibir. En consecuencia y debiendo tenerse como correctamente notificado el despido con causa, de suyo está que el reclamo de indemnizaciones por parte de Melo con fundamento en un despido indirecto por "silencio" cabe sin más sea rechazado; corresponde resaltar a esta altura que los motivos rescisorios deben tenerse por convalidados y consentidos puesto que el actor en ningún momento los controvirtió ni negó –al demandar, como debió hacer–, lo cual me exime de mayores consideraciones en cuanto al punto. No obstante ello y aun en el supuesto en que hubiese tenido que considerar la causal que se invocó en la CD del día 14/5/07 –supra transcripta–, la única conclusión posible a la que cabría arribar es que está demostrado con los dichos de los testigos que el día 8/5/07 a primeras horas de la mañana y en momentos en que debía dejar su turno de trabajo, efectivamente profirió Melo en contra de Guerrero y en presencia de Ybarra, no sólo los insultos supra expuestos, sino que además la tomó de las muñecas empujándola contra una puerta, y a la tarde de ese mismo día y aunque no estaba prestando servicios, procedió a tomarse a golpes de puño con un empleado que trabajaba en el minishop de la estación de servicios, habiéndolo golpeado en su pómulo izquierdo. Como se observa, no sólo empleó términos soeces y descalificantes respecto de su compañera de trabajo sino que además, también la agredió físicamente al tomarla de las muñecas y empujarla contra una puerta; siendo que por la tarde de ese mismo día, también mantuvo una conducta igualmente agresiva al tomarse a golpes de puño con un dependiente del minishop. Y en tales condiciones, razón le asistió a la demandada para rescindir el vínculo del modo en que lo hizo puesto que tales hechos indudablemente alteraron gravemente no sólo a la comunidad laboral (en suma, el ambiente de trabajo, ya que Guerrero efectuó denuncia policial al respecto), sino que además tuvieron trascendencia pública por cuanto el segundo de ellos se efectuó en presencia de compañeros de trabajo y clientes de la empresa. En suma, probados como están los hechos fundantes del distracto, hacen que la acción deba desestimarse, máxime cuando no han sido cuestionados en cuanto a su gravedad o "justa causa"; corresponde señalar que recién al alegar insinúa Melo que no habría existido coetaneidad entre los hechos y la decisión rescisoria, lo cual no tiene sustento porque sólo transcurrieron seis días entre los sucesos y la comunicación del despido, tiempo éste que resulta razonable máxime si se tiene en cuenta que la demandada tuvo que investigar per se lo que había ocurrido, para lo cual tuvo que solicitarlo por escrito de parte de los empleados que habían tenido intervención en ellos y que resultan de las notas que reconocieron en la audiencia y se acompañaron en autos. Desestimada así la demanda por las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido y las de los arts. 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25551, queda por resolver lo relativo a los haberes de mayo y SAC y vacaciones proporcionales. Al respecto, acompañó la demandada documental (bajo los Nros. 38, 39 y 40), de la cual surge que el día 16/5/07 signó Melo ("bajo reserva de ley") los recibos por tales items, por la suma de $725,57 –por haberes– $506,45 por SAC y $ 310,44 por vacaciones. Al serle exhibida dicha documentación (fs.39), la impugnó diciendo que ésta lleva fecha del 11/5/07, época en la cual habría estado trabajando por lo que la "impugna" en ese aspecto. El actor, o se confundió o intenta confundir al tribunal. Y digo ello por cuanto la "fecha de pago" que figura en esos recibos es la del 16/5/07 –esto es, la que está arriba inserta como tal y no la que figura debajo y que se refiere a la fecha de depósito de los aportes patronales correspondientes al mes anterior. Es más, las certificaciones de servicio, remuneraciones y cese las retiró –según rezan– el día 18/5/07, con lo cual los recibos fueron efectivamente firmados por él y "bajo reserva" el día 16/5/07. Es decir, ese mismo día en que pretendía emplazar peticionando "aclaración" de situación laboral (TC Nro. 69521699) había "firmado" los recibos de la liquidación final –lo que pone de manifiesto la mala fe con que se estaba conduciendo al no recibir las comunicaciones de la demandada –cerrando "sus domicilios"– y pretender emplazar al "reintegro" y considerarse en situación de despido indirecto por "silencio" de la patronal. Bien es cierto que la accionada recién depositó esos importes el día 1/6/07 (vide informativa del Banco de la Nación Argentina obrante a fs.41) y Melo efectuó extracciones a partir del 4/6/07, pero no es menos cierto también que la demanda fue deducida el día 8/6/07, donde reclamó el actor esos conceptos que a tal altura estaban pagos, procediendo a "deducirlos" como "pago a cuenta" del total que reclamó, lo que obviamente no correspondía hacer desde que la imputación había sido ya efectuada y consentida por él en esos recibos; máxime cuando procede a reclamar –además– importes distintos a los que se le liquidaron sin expresar de dónde los obtendría. En consecuencia y siendo todo ello así, como a la fecha en que demandó ya había percibido el accionante esos items, corresponde desestimarlos. En suma entonces y por todas las razones que vengo hasta aquí exponiendo, debe procederse en el caso al rechazo de la demanda, en todas sus partes y con costas, debiendo regularse los honorarios de los letrados intervinientes conforme a lo normado por la ley 9459. Finalmente quiero agregar que la demás prueba que se ha producido no es que no haya sido meritada sino que no altera la conclusión a que arribo. Por todo ello, RESUELVO: I. Rechazar la demanda deducida por Ramón Juan Francisco Melo en contra de Petrosur SA, en todas sus partes, con costas. <italic>Mario Ricardo Pérez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>