<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACTO ADMINISTRATIVO. Acuerdo de retiro voluntario. HOMOLOGACIÓN. Recaudos. Validez. SALARIO. Discriminación salarial. Requisitos. Improcedencia. IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA. No configuración</bold> </intro><body><page>1– En autos, existen varios elementos que confirman la validez, legalidad y legitimidad del acto administrativo en cuestión –acuerdo de retiro voluntario–. En el caso, el actor no llega al acuerdo en forma improvisada, ya que se infiere el pleno conocimiento de lo que firmaba. Asimismo, el acto es realizado en presencia de un funcionario público y, en el caso particular, la dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación, dependencia que lleva implícita una presunción de garantía y protección para los intereses de aquellos cuya capacidad negocial aparece en pie de desigualdad respecto a quien asume el carácter de empleador. 2– La hermenéutica que emerge del contenido del acuerdo, de la suscripción libre y voluntaria expresada por el trabajador y de la homologación que la autoridad de aplicación formulara respecto a lo allí acordado lleva sin hesitación a la convicción del sentenciante de que dicho instrumento legal se encuentra firme y que no puede ser revisado en esta sede. Es decir, si quien ha actuado con la libertad de suscribir un convenio y percibir el importe acordado pretende enervar dicho acto y sus consecuencias, alegando haber sido obligado a prestar conformidad sin haber impugnado el acto en tiempo oportuno, atenta contra los principios de la cosa juzgada. 3– Los actos administrativos que no son impugnados en los plazos fijados por la ley devienen firmes e irrevisables debido a la caducidad operada, siendo por ello inadmisible cualquier acción que se intente contra ellos. Dicha doctrina es consecuencia lógica del principio de legitimidad de los actos administrativos en virtud de la cual se presume que toda actividad administrativa guarda conformidad con el orden jurídico, presunción que subsiste hasta que se declare lo contrario por el órgano competente y siguiendo la vía fijada en el mismo ordenamiento. Es también consecuencia necesaria del principio de estabilidad de las resoluciones firmes que ponen fin a un conflicto, ya sea entre el Estado y un particular, o entre éstos en los casos en que la ley prevé el ejercicio de esa suerte de jurisdicción administrativa para controlar y aprobar los actos que se formulen o presenten ante la Administración. Ese principio de estabilidad los torna inmodificables una vez firmes, en especial cuando acuerdan derechos subjetivos a un particular. 4– En el <italic>sublite</italic>, el actor no ha acreditado que hubiesen mediado vicios que de alguna manera pudieran restarle eficacia al acuerdo en cuestión, tanto en lo referente a la extinción por mutuo acuerdo de la relación habida, cuanto a la suficiencia de los importes determinados solicitados por el actor a través de la representación gremial y aceptados por la demandada. 5– La discriminación en términos salariales puede ser articulada sólo entre trabajadores de la misma empleadora y, además y sobre todo, siendo menester acreditar de modo fehaciente que se trata de “igualdad de los iguales en iguales circunstancias”. En la especie, se trata de dos empresas distintas, sin que se pueda inferir –ni presuntivamente– que no lo fueran. En el libelo introductivo el demandante judicialmente ha confesado que fue contratado por la demandada y luego de un acuerdo disolutorio –“retiro voluntario”– sin que se acreditara lo denunciado, pasó a revistar como dependiente de otra sociedad. Para efectuar el acto comparativo se debe partir de dependientes de un mismo empleador, punto de partida inexorable de cualquier petición al respecto. 6– Es claro también que tanto el actor como el sindicado para la discriminación, han prestado servicios simultáneos en lugares comunes, cumpliendo algunas tareas similares o iguales en el devenir contractual laboral; pero es del caso que han cumplido su derrotero en forma paralela, respondiendo cada uno de ellos a la estructura societaria diferente, responsable cada una de los respectivos contratos de trabajo. Esta es la razón dirimente por la cual no es posible entrar al análisis de la discriminación que el actor denuncia y que lo llevó a decidir la ruptura de su contrato de trabajo con la empleadora. En este sentido, se dijo que "El principio de igual remuneración por igual tarea debe interpretarse como similitud de trato entre quienes se encuentran en similares circunstancias." <italic>CTrab. Sala VI Cba. 26/2/09. Sentencia N° 8. “D´Amico Ricardo c/ Petal SA y otro - Ordinario-Despido - Expte. Nº 39.117/37”</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2009 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/10 comparece Ricardo D´Amico promoviendo formal demanda laboral en contra de Petal SA y en contra de Repsol -YPF SA por cobro de la suma de $ 284.947,47, en concepto de Diferencia de haberes, Dif. de SAC 2º semestre 2003, 1º y 2º semestre 2004 y 1º semestre 2005; Dif. de Vacaciones años 2003, 2004 y proporcionales de 2005; Dif. de Haberes agosto de 2005, Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Indem. art. 16, ley 25561; Indemnización art. 2, ley 25323; Indem. arts. 9 y 15, ley 24013 e Indem. art. 80, LCT, según detalla a fs. 1. Solicita que al momento de dictar sentencia se declare la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, y sobre el tópico expone argumentos a los que me remito por razones de brevedad. Denuncia como hechos que el 14/7/84 ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral a las órdenes de la empresa YPF, Empresa del Estado, la que fue luego adquirida por Repsol - YPF SA, prestando tareas como analista de Laboratorio encargado del Sector de Control de Calidad, inicialmente radicado en Mendoza a fin de realizar cursos de capacitación en los primeros meses, siendo luego trasladado a Villa Mercedes en la Pcia. de San Luis y finalmente trasladado a la provincia de Córdoba en la planta o terminal sita en Cno. a Monte Cristo. Enuncia que el día 30/6/99 fue obligado a recibir un pago de gratificación con el fin de rescindir la relación laboral con Repsol-YPF mediante lo que fue denominado por la empresa “retiro voluntario”. Agrega que el día inmediatamente posterior, es decir el 1/7/99, reingresó a trabajar en el mismo puesto de trabajo, en el mismo lugar físico de la planta de propiedad de Repsol-YPF, de Camino a Monte Cristo, realizando las mismas tareas y bajo la dependencia técnica laboral de sus jefes, empleados de Repsol-YPF, pero registrado como empleado de la empresa Petal SA y con una remuneración inferior a la que se le venía abonando. Señala que el horario de trabajo se extendía de lunes a viernes de 8.30 a 17.30 y que su remuneración era de $2091,23. Denuncia que desde su registro laboral como empleado de Petal SA fue discriminado económicamente, y señala que un compañero de trabajo con iguales tareas en el mismo espacio físico percibía un sueldo básico mensual con una diferencia aproximada de mil pesos. Sostiene que nunca dejó de trabajar para Repsol-YPF y que esta última empresa no podía transportar ni comercializar ningún material sin su autorización, siendo el encargado de control de calidad. Dice que el acuerdo suscripto en el año 1999 tuvo como finalidad evadir leyes laborales e impositivas y que existe solidaridad entre los demandados porque la actividad que desarrolló a lo largo de su relación laboral es indispensable para el funcionamiento de la accionada, en especial para que pueda exportar. Agrega que, por ello, con fecha 28/7/05 remitió TCL Nº 63590130 CD 705059608 AR a Repsol-YPF en la que expresaba lo siguiente: "Habiendo trabajado a vuestras órdenes realizando tareas como laboratorista desde el 14/7/84 hasta el 30/6/99 y desde el 1/7/99 hasta la actualidad bajo las órdenes de Petal SA en la terminal de vuestra propiedad, ubicado en camino a Monte Cristo de la Ciudad de Córdoba, y ante la arbitraria actitud de Petal SA consistente en abonarme una remuneración inferior a la que percibe mi compañero que realiza la misma tarea que yo desempeño, todo lo cual resulta en una violación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, le emplazo e intimo por el término de 30 días a registrar ante los organismos previsionales y laborales mi relación laboral de acuerdo a la remuneración que me corresponde percibir en un pie de igualdad con mi compañero de Repsol-YPF que realiza las mismas tareas que yo cumplo bajo apercibimiento de las sanciones previstas en las leyes 25323 y 25345 y en los arts. 8 a 10 y 15, ley 24013 y de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Asimismo ante vuestra arbitraria negativa a abonarme diferencias de haberes, aguinaldos y vacaciones y asignaciones no remunerativas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional prevista por decreto 2005/2004, le constituyo en mora interrumpiendo y suspendiendo el término de la prescripción liberatoria en los términos y con el alcance previsto en el art. 3986, CC y le emplazo por el término de 48 horas a abonarme los mismos bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Hago reservas de todos mis derechos. Queda Ud. debidamente notificado. Córdoba, 28 de julio de 2005”. Continúa diciendo que ese mismo día remitió Telegrama Colacionado Laboral Nº 63590131 CD 70505959 9 AR, a Petal SA, en el que expresó lo siguiente: "Trabajando a vuestras órdenes realizando tareas como laboratorista desde el día 1/7/99, en la terminal propiedad de Repsol-YPF, ubicado en camino a Montecristo de la ciudad de Córdoba y ante vuestra arbitraria actitud consistente en abonarme una remuneración inferior a la que percibe mi compañero que realiza la misma tarea que yo desempeño, todo lo cual resulta en una violación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea; le emplazo e intimo por el término de 30 días a registrar ante los organismos previsionales y laborales mi relación laboral de acuerdo a 1a remuneración que me corresponde percibir en un pie de igualdad con mi compañero de Repsol-YPF que realiza las mismas tareas que yo cumplo bajo apercibimiento de las sanciones previstas en las leyes 25373 y 25345 y en los arts. 8 a 10 y 15, ley 24013 y de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Asimismo, ante vuestra arbitraria negativa a abonarme diferencias haberes, diferencias por adicionales de convenio y su incidencia sobre aguinaldos y vacaciones y asignaciones no remunerativas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, le constituyo en mora interrumpiendo y suspendiendo el término de la prescripción liberatoria en los términos y con el alcance previsto en el art. 3986, CC y le emplazo por el término 48 hs. a abonarme los mismos bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Córdoba, 28 de julio de 2005”. Consigna que en función de los dos textos referidos <italic>supra</italic>, remitió a AFIP-DGI dos despachos telegráficos informando su situación de revista con las empresas emplazadas. Expresa luego que con fecha 2/8/05, la demandada Repsol-YPF SA respondió a través de CD Nº 035816050 AR en la que expresó lo siguiente: “Me dirijo a Ud. en respuesta a su Telegrama 63590130 despachado con fecha 28 de julio del corriente, cuyos términos se rechazan por improcedentes, maliciosos y falaz. En primer lugar, le recordamos que su desvinculación con YPF SA fue de mutuo acuerdo, habiendo la compañía abonado y percibido por Ud., el total de los rubros correspondientes a indemnizaciones por ley. Respecto de su relación laboral con la Empresa Petal SA ésta es quien debe determinar el ganancial que le corresponde a la función que Ud. desempeña dentro de esa Empresa y que no son incumbencia de YPF SA los arreglos económicos que Ud. pueda haber tenido con su patronal. En consecuencia Rechazamos su reclamo e intimación, por no ser personal de YPF SA, debiendo direccionar el reclamo en cuestión a su patronal. Fin de intercambio epistolar. Monte Cristo (Cba), agosto, 2 de 2005”. Continúa diciendo que la demandadaPetal SA respondió con fecha 3/8/05 a través de Carta Documento Nº 72580334 2 AR con el siguiente texto: “Acuso recibo de su TCL 63580131 del 28 de julio de 2005. En primer lugar, sin reconocer los hechos ni derecho alguno y atento lo allí expuesto en el sentido de que percibe una remuneración inferior a otro empleado de la Empresa (no se aclara el nombre del mismo) que realiza la misma tarea que usted, y para una correcta valoración y estudio de la denuncia por usted efectuada. Intimo a usted para que en el plazo de 48 horas aclare concretamente cuál es el trabajador de la empresa que usted considera que tendría un sueldo superior al que usted percibe y que cumpliría las mismas tareas que usted realiza. Ello así toda vez que, conforme el principio de buena fe establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, esta Empresa para un correcto y serio estudio de la cuestión y previo a fijar posición definitiva al respecto debe contar con los elementos pertinentes para realizar la comparación necesaria sobre su salario y tareas y las del trabajador que usted refiera oportunamente. En segundo lugar, niego que esta firma le deba diferencia alguna de haberes, ni por adicional de convenio, ni incidencia sobre aguinaldo y vacaciones ni asignación no remunerativa de cualquier especie. Sin otro particular saludo a usted atentamente''. Agrega que en cumplimiento a lo solicitado por la demandada Petal SA, con fecha 2/8/05 remitió Telegrama Colacionado Laboral N9 63714755 CD 70509598 O AR expresando lo siguiente: “En relación a vuestra Carta Documento Nº 7258O334 2 ARP recibida cor fecha 5 de agosto de 2.005, a los fines requeridos por Ud., le informo que la persona a la que me refiero se llama Fabián Alvarado quien desarrolla tareas en el mismo sector que lo hago yo. En virtud del principio de buena fe por Ud. invocado, lo intimo a que en el plazo de diez días tome una posición en el asunto planteado, bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Por otro lado, rechazo que no me deban diferencia alguna de haberes, ni adicionales de convenio ni su incidencia sobre aguinaldo y vacaciones. Hago reserva de todos mis derechos. Córdoba, 8 de agosto de 2005." Enuncia que la demandada Petal SA respondió a través de CD Nº 7.1500884 9 AR donde expresó lo siguiente: "Acuso recibo de su telegrama nominado como TCL 63714755. Atento la aclaración por usted formulada le recordamos que la obligación de abonar una igual remuneración por igual tarea por usted invocada, tiene su marco de vigencia en relación a los trabajadores dependientes de una misma empresa (entre los cuales debe hacerse la comparación aludida). Dicho ello cabe señalar que el principio mentado no puede extenderse de manera alguna cuando la comparación se efectúa entre trabajadores de empresas diferentes; toda vez que la libertad de contratación determina que mientras se respeten los mínimos legales o convencionales, cada empresa puede valorar a su arbitrio cuaál será el salario que abonará a una categoría determinada de trabajadores. En esa inteligencia le comunicamos que la persona que usted mencionara en su telegrama no presta tareas en esa empresa (según información que hemos obtenido dicho trabajador sería empleado de YPF), por lo que para al caso en particular el principio constitucional que usted invoca no resulta de aplicación. Por otra parte cabe destacar que atento que dicha persona no pertenece a la empresa, desconocemos cuáles son sus tareas específicas y por supuesto ignoramos cuál es el salario que percibe por las mismas. Aclaradas debidamente que fueran las cuestiones por usted planteadas, cierro circuito epistolar y lo saludo atentamente". Afirma seguidamente el actor que la actitud asumida por Petal SA le ocasionó injuria grave, por lo que el día 30/8/05 se consideró en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, hecho que comunicó a la demandada a través de TC laboral Nº 56276509 CD 70504276 6 AR donde expresara lo siguiente: “Rechazo vuestra Carta Documento Nº 71500884 9 AR recibida con fecha 29/8/05 por ser sus términos falsos, arbitrarios e ilegítimos". Ratifico en todos sus términos mi anterior comunicación postal Nº 63590131 CD 7O505959 9 AR de fecha 28/7/05. Niego y rechazo las manifestaciones vertidas por Ud. en relación a que no presto las mismas tareas que mi compañero de trabajo. Niego y rechazo que no me encuentre incluido en el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. En razón de la grave injuria laboral que vuestra arbitraria actitud me irroga al desconocer mis derechos laborales, me considero a partir de la fecha en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Le emplazo por el término de cinco días a abonarme indemnizaciones legales, liquidación final e indemnización prevista en el art. 16, ley 25561 bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de las sanciones previstas en las leyes 24013 y 25323. Hago reserva de todos mis derechos. Córdoba, 30 de agosto de 2005". Expresa a continuación que frente a la actitud asumida por Repsol - YPF al desconocer sus derechos laborales, en la misma fecha se colocó respecto de esta última en situación de despido indirecto, hecho comunicado a través de TCL Nº 63670447 CD 70504275 2 AR donde expresó lo siguiente: "Rechazo vuestra Carta Documento NS CD 035816050 AF recibida con fecha 2 de agosto de 2005 por ser sus términos falsos, arbitrarios e ilegítimos. Ratifico en todos sus términos mi anterior comunicación postal Nº 63590130 CD 705059608 AR de fecha 28/7/05. Niego y rechazo que la desvinculación con Ud. haya sido por mutuo acuerdo. Atento lo comunicado por Petal SA a través de Carta Documento Nº 71500884 9 AR recibida con fecha 29 de agosto de 2005, en cuanto rechazó mi pretensión de que se me abonara la misma remuneración por igual tarea y en razón de la grave injuria laboral que vuestra arbitraria actitud me irroga al desconocer mis derechos laborales, me considero en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Le emplazo por el término de cinco días a abonarme indemnizaciones legales, liquidación final e indemnización prevista en el art. 16, ley 25561 bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de las sanciones previstas en las leyes 24013 y 25323. Hago reserva de todos mis derechos. Córdoba, 30 de agosto de 2005". A continuación formula un detalle de las diferencias de haberes que peticiona, en un cálculo efectuado entre el salario percibido y el que consigna debió percibir. Reclama además que no le abonaron en forma la asignación no remunerativa prevista en el decreto 2005/04 detallando a continuación su reclamo. Determina lo que considera la remuneración base para el cálculo de indemnizaciones y liquidación final. Pide que al no recibir respuesta a su emplazamiento, se condene a la accionada en los términos del art. 2, ley 25323. Pide aplicación del art. 16, ley 25561 y arts. 9 y 15, ley 24013, bajo el presupuesto de encontrarse su relación laboral incorrectamente registrada. Consigna que los demandados le hicieron entrega de una Certificación de Servicios y Remuneraciones que fijaba de modo parcial la relación laboral, por lo que remitió TCL emplazando nueva confección de dicho instrumento con reflejo de los datos por los que reclamara. Expresa que con fecha 14/11/05 la demandada Petal SA le remitió CD rechazando su TCL 65135282 bajo el presupuesto que la Certificación de Servicios enviada era el fiel reflejo de lo percibido en concepto de remuneraciones en el período de julio de 1999 hasta el 31 de agosto de 2005, conforme los datos emergentes de la documentación laboral. Expone que ante la actitud de la demandada reclama el pago de la indemnización del art. 80, RCT, solicitando aplicación de astreintes. En el punto III de su demanda, el actor enuncia que la causa eficiente que motivara el despido indirecto fue la violación de sus derechos laborales, en particular el principio constitucional que establece que a igual remuneración corresponde igual tarea (art. 14 bis, CN). Reitera los argumentos vertidos oportunamente en cuanto a su ingreso original a YPF y a ser registrado como empleado de Petal SA y que Repsol se vio beneficiada por sus servicios en aquella, y que él continuó recibiendo órdenes directas de esta empresa, prestando tareas en establecimiento de su propiedad y que por tanto es responsable. Afirma que la diferencia entre las tareas realizadas como empleado registrado en Repsol respecto de Petal SA sólo radicaba en la remuneración mensual que en la última empresa se vio reducida a pesar de realizar las mismas tareas en ambas. Sostiene que el cambio de empleador, en cuanto a la registración, tuvo como fin precarizar su trabajo. Funda su reclamo en lo dispuesto por el art. 81 y conc., LCT, en cuanto prohíbe las discriminaciones arbitrarias e impone al empleador igualdad de trato en idénticas situaciones. Cita jurisprudencia. Funda su acción en la CN, Constitución Provincial, leyes 20744, 24013, 25323, 25561, 25877 y 25972. Formula reserva del caso federal. I. Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, fue imposible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda, mientras que las demandadas la contestaron. En el memorial respectivo la accionada Petal SA, pidió en primer lugar el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Negó todos y cada uno de los hechos invocados salvo los que fueren expresamente reconocidos por su parte. Se opuso a la petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561. Negó que el día 30 de junio 1999 el actor hubiera sido obligado a recibir una gratificación con el fin de rescindir su relación laboral con Repsol YPF y sostiene que es falso que el 1º/7/1999 reingresara a trabajar como empleado de Petal SA. Niega que percibiera remuneración inferior a la que se le venía abonando y que fuera discriminado económicamente. Niega que un compañero de trabajo realizara iguales tareas y percibiera sueldo básico mensual mayor al de él, negando además que en otras estaciones se abonara por las mismas tareas remuneraciones superiores a las que él percibía. Niega que nunca dejara de trabajar para Repsol YPF y dice que es falso que la empresa citada no pudiera transportar ni comercializar ningún material sin autorización del actor. Niega que la rescisión del vínculo laboral producida en el año 99 tuviera como fin evadir las leyes laborales. Afirma que el despido dispuesto por el accionante es formal y sustancialmente nulo por carecer de fundamentación la causal invocada. Niega que se le infiriera injuria laboral alguna al demandante; niega que se le adeuden diferencias de haberes y asignaciones no remunerativas. Afirma que según su encuadramiento laboral el demandante percibía el salario convencional con más un plus que absorbía los incrementos ordenados. Niega que su remuneración base ascendiera a 3.020 pesos y niega las pretendidas indemnizaciones con fundamento en las leyes 25323, 24013 y 25561, negando expresamente que el accionante estuviera mal registrado. Niega que la certificación de servicios extendida y entregada contuviera datos incorrectos. Niega haber violado el principio consagrado en el art. 14 bis, CN. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Afirma que el demandante trabajó bajo las órdenes y en relación de dependencia con Petal SA desde el 1/7/99 hasta el 24/1/05 en que solicitó carpeta médica psiquiátrica, la que se extendía hasta el 16/11/05. Denuncia que sorpresiva e incausadamente instrumentó el 30/8/05 un despido indirecto al que califica como nulo. Agrega que la categoría profesional revistada por el actor era la de laboratorista y que cumplía una jornada legal y percibía una remuneración por su encuadramiento convencional, con más un plus salarial pactado con esta accionada y que todo esto se reflejaba en la documentación laboral suscripta, a través de la cual la empresa efectuaba los aportes y contribuciones legales. Dice que es real que Petal SA cumple con todos los requisitos y exigencias impositivas existentes, que sus empleados se encuentran en blanco y debidamente registrados, sin deudas ante los organismos recaudadores y que no corresponde la intervención de Afip. Que D´Amico no efectuó jamás reclamo alguno por supuesta diferencia de haberes y sostiene que no existe ningún compañero de trabajo dependiente de esta empleadora que perciba remuneraciones superiores a las del actor. Afirma por último que el reclamante recibió en tiempo y forma la totalidad de la documentación laboral al momento de culminar la relación de dependencia y que no corresponden sanciones indemnizatorias. Formula reserva del caso federal. A fs. 30/31 obra el memorial de contestación de demanda producido por Repsol YPF donde en primer término niega cualitativa y cuantitativamente la procedencia de la pretensión laboral entablada contra su parte. Pide el rechazo de la demanda, con costas. Niega todos los dichos, hechos y derecho invocados, citas legales y planilla adjunta consignada en el libelo introductivo. Refiere que sólo deberá de allí ser tenido como cierto lo reconocido en este responde: Afirma que le consta que el actor ingresó a trabajar a YPF el 14/7/84 y que se desvinculó el 30/6/99. Que el 28/7/05 remitió a YPF el telegrama que transcribe en su demanda y que luego el mismo actor cursó otro telegrama a su parte, considerándose en situación de despido indirecto. Señala que no es cierto que D´Amico fuera obligado a desvincularse de YPF y agrega que, por el contrario, se trató de un acuerdo espontáneo y debidamente homologado por la autoridad administrativa competente. Niega que luego de la extinción de la relación con YPF el demandante continuara exactamente en el mismo puesto de trabajo y con la misma actividad; niega por no constarle que percibiera una retribución menor por parte de Petal SA. Señala que Petal SA es una sociedad distinta y autónoma de YPF. Afirma que el vínculo que une a estas empresas es un contrato de servicios, cuyo alcance está estipulado en el art. 2 y transcribe su texto. Niega que el actor haya continuado trabajando para YPF luego de la extinción del vínculo y niega la pretendida solidaridad laboral que el demandante pretende. Dice que es falso que las tareas cumplidas por el accionante fueran indispensables para el funcionamiento de YPF y niega que las mismas fueran necesarias para que la misma pueda exportar (¿?), negando además que fuera el encargado del control de calidad. Concluye que los hechos descriptos en demanda, que han sido negados, no tienen virtualidad para responsabilizar a su parte por los rubros que el actor reseña y que la pretendida solidaridad (art. 30, LCT) carece de sustento. Consigna que la relación descripta se desenvolvió exclusivamente entre el actor y Petal SA y que YPF reviste la calidad de tercero respecto a dicho vínculo. Niega que el accionante sufriera ningún tipo de discriminación por parte de YPF y niega que esta empresa haya violado el principio que impone igual remuneración por igual tarea. Niega que D´Amico haya realizado igual tarea que Alvarado. Afirma que este último realizaba otras tareas ajenas a la incumbencia del actora tales como supervisión permanente o temporaria, definición de disposición de final del producto, comercialización y/o interdicción y/o tratamiento final del combustible para su recuperación, trato con proveedores, asistencia a clientes finales, manejo del laboratorio móvil y desarrollo de tareas específicas de dicho laboratorio, manejo del SAP e información confidencial, manejo de equipamiento de laboratorio para ensayos analíticos: cromatografía, verificación de surtidores de GNC, entre otras. Niega que YPF deba abonar los rubros enumerados en la planilla adjunta a la demanda. Formula reserva del caso federal. ¿Adeudan las demandadas los rubros y montos que pretende la parte actora? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: Relevados de los escritos de demanda y contestación, puedo inferir de inmediato que hay un expreso reconocimiento entre los contendientes en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo habido, en primer lugar, entre el trabajador Ricardo D´Amico y la empresa YPF, empresa del Estado que fuera luego adquirida por Repsol YPF SA, y luego con la demandada Petal SA. Las partes disienten en los alcances obligacionales emergentes de los instrumentos legales suscriptos entre Ricardo D´Amico y la empresa Repsol YPF en cuanto al cese laboral con esta empresa. Constato además que el centro de la controversia gira en torno al despido indirecto dispuesto por el accionante, por cuyas consecuencias indemnizatorias acciona y la pretensión de extender sus alcances a la co-demandada Repsol YPF. Frente a este posicionamiento procesal, y para el análisis del material probatorio ofrecido y diligenciado por las partes, comenzaré refiriendo lo ocurrido en la audiencia oral. [Omissis]. Con base en el material probatorio hasta aquí verificado, comenzaré a evaluar las consecuencias que dichas pruebas han logrado producir respecto a la situación de conflicto. En primer lugar, la transcripción precedente permite al Tribunal verificar en forma pormenorizada los alcances que tuviera la desvinculación del actor de la empresa YPF SA. Se observa que las dos partes comparecientes pusieron fin al vínculo al día 30/6/99 bajo la modalidad contemplada en el art. 241, LCT. Acordaron allí considerar como remuneración de base de cálculo indemnizatorio la suma de $3.868,75. Allí se pactó el pago al actor de la suma de $70.301,95 y aclararon que el presente pago tendría efecto cancelatorio de la totalidad de las obligaciones de la empleador respecto de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT, incluyéndose en el acuerdo cualquier eventual crédito salarial. Las pautas convencionales precedentes aparecen convalidadas por Ricardo D´Amico, quien recibió el importe citado por el monto consignado, manifestando no tener reclamo judicial en contra de su ex empleadora y que su ingreso a la empresa fue el 13/7/84. Compruebo que dicho acuerdo conciliatorio fue homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, con fecha 26/7/99, mediante el dictado de la disposición Nº 20773, con el alcance previsto en el art. 15 de la ley 20744 (T.O. Decreto 390/76). Cabe también resalte la cláusula de dicho acuerdo en cuanto expresa: “Se deja constancia que se ha explicado a las partes el alcance del acto, que el trabajador ha obrado con discernimiento y libertad y que se han brindado las informaciones y aclaraciones solicitadas sobre el significado del acuerdo, respecto del art. 241, LCT y ley 24013 art. 114 que no le corresponde Fondo de Desempleo”. Entiendo que con la documentación así referida, se encuentra acabadamente probada la existencia de este acuerdo así como la validez y legitimidad del mismo. La sola mención que el demandante formula en su demanda, en cuanto a que “fue obligado a recibir un pago de gratificación con el objetivo de rescindir la relación laboral con Repsol-YPF mediante lo que la empresa dio en llamar “retiro voluntario” (sic), no resiste el menor análisis. Se trata de una mera mención anecdótica, ya que no ha producido prueba alguna al respecto. Por otra parte, la homologación del mismo no ha sido cuestionada, esto es, no hay invocación de fraude en la suscripción del convenio, y menos aún que al momento de su firma, el trabajador reclamante hubiera estado afectado con algún vicio de la voluntad tal como error, dolo o violencia. Queda además certificado por las constancias de la causa que el dependiente percibió efectivamente la suma de dinero allí acordada en concepto indemnizatorio. Que el modo en que el acuerdo se pactó y las condiciones que allí se acordaron se hicieron de conformidad con el art. 15, RCT, tal y como lo expresa la resolución administrativa citada. Es también circunstancia de evidencia manifiesta la existencia de las empresas Repsol YPF SA y Petal SA como personas jurídicas distintas, con prescindencia de que una cumpliera giro industrial dentro de dependencias de la otra. Si todo ello es así, sólo cabe a este Tribunal expresar que obran precedentes emitidos por quien vota, en torno al alcance que adquieren acuerdos administrativos homologados como el que se encuentra bajo estudio. En este orden ya he tenido oportunidad