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EMERGENCIA ECONÓMICA. Art. 16, ley 25561. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA. Interpretación. Necesidad de investigar las causas de la extinción del vínculo. Aplicación al supuesto de autos
1– El texto del art. 16, ley 25561, debe interpretarse teniendo en cuenta su verdadero sentido y teleología. Su objetivo es ampliar la protección contra el despido arbitrario, agregando obstáculos a la prerrogativa patronal de alterar el régimen de estabilidad impropia que rige en nuestro sistema jurídico (art. 14 bis, CN). (Voto, Dr. Rubio).

2– Si bien la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, con sustento en el art. 246, LCT, asimilan al despido directo –en cuanto a los efectos indemnizatorios– la denuncia del contrato que realiza el trabajador, naturalmente incluyendo el agravamiento que estableció la legislación de emergencia, es preciso investigar las circunstancias que rodean la extinción del vínculo a fin de determinar la verdadera incidencia que en cada caso tiene la conducta del empleador. (Voto, Dr. Rubio).

3– En el subexamen, es el propio tribunal el que, al analizar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto, resaltó la legitimidad del despido indirecto ante la negativa insincera de la relación laboral, al considerar que la conducta de la demandada de no ampararse en el lapso dado para la regularización, insistiendo en la postura de impedir el desempeño del actor, justificó la comunicación en el tiempo indicado. (Voto, Dr. Rubio).

4– En la especie, es la particular manera en que se produjo el desenlace lo que deja sin sustento la adhesión a la postura que limita la aplicación de la normativa sólo cuando se trata de una despido sin causa decidido por el empleador. Así, pues, la sanción alcanza a la hipótesis de autos por tratarse de circunstancias asimilables al despido directo. (Voto, Dr. Rubio).

5– El incremento previsto en el art. 16, ley 25561, alcanza al supuesto de autos. El objetivo legal evidente es ampliar la protección contra el despido arbitrario, agregando obstáculos a la disponibilidad incausada del vínculo laboral propia del régimen de estabilidad relativa. En ese contexto, la intención del empleador –que no responde a una “justa causa”– puede exteriorizarse tanto mediante notificación expresa (art. 245, LCT) como a través de actos que obliguen al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto (art. 246, íb). Luego, excluir la denuncia del contrato de trabajo que decide y comunica el dependiente cuando le asiste legitimación, importaría eximir a la patronal de la duplicación contemplada en la norma con sólo obligar al subordinado a situarse en la imposibilidad de proseguir el vínculo. Es la grave injuria patronal que no consiente la prosecución del vínculo, la causa que autoriza que el despido indirecto torne operativa la sanción del art. 16, ley 25561. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).

TSJ Sala Laboral Cba. 1/7/08. Sentencia Nº 109. Trib. de origen: CCrim., Corr., CC, Fam. y Trab. Laboulaye. “Lanata Ángel Alberto c/ Compañía Argentina de Granos SA – Haberes, etc. – Recurso de Casación”

Córdoba, 1 de julio de 2008

¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. Llegan los presentes a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 8/04, dictada por la CCrim., Corr., CC, Fam. y Trab. Laboulaye, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la doctora Adriana Alvarado, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por el actor Ángel Alberto Lanata, en contra Compañía Argentina de Granos SA y en consecuencia condenar a la demandada a satisfacer al actor, dentro del términos de cinco días contados a partir de que quede firme esta sentencia, la suma pesos cuatro mil cincuenta y uno con once centavos … en concepto de capital, con más los intereses que se calcularán desde que la suma fue debida y hasta el efectivo pago por la TPP que publica el BCRA con más el 2%. Costos y Costas a cargo de la vencida…”. La parte actora denuncia que el a quo aplicó erróneamente la ley al rechazar la sanción del art. 16, ley 25561, por entender que no alcanzaba a los casos de despidos indirectos (se le desconoció la existencia de una relación permanente). Destaca que este tipo de rupturas son creaciones de la ley para otorgar una formalidad fehaciente a un distracto provocado anteriormente por el empleador en forma tácita o expresa. 2. El juzgador se enroló en la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera inaplicable la sanción prevista por el art. 16, ley 25561, a los supuestos de despido indirecto. En consecuencia, no acogió el reclamo de que se trata. 3. El texto del art. 16, ley 25561, debe interpretarse teniendo en cuenta su verdadero sentido y teleología. Su objetivo es ampliar la protección contra el despido arbitrario, agregando obstáculos a la prerrogativa patronal de alterar el régimen de estabilidad impropia que rige en nuestro sistema jurídico (art. 14 bis, CN). Si bien la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, con sustento en el art. 246, LCT, asimilan al despido directo –en cuanto a los efectos indemnizatorios– la denuncia del contrato que realiza el trabajador, naturalmente incluyendo el agravamiento que estableció la legislación de emergencia (Véase Fallo Plenario N° 310 de la CNAT -por mayoría- in re: “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/ despido”)[N. de R.- Semanario Jurídico Laboral y Previsional V del 1/3/06, año 2006, p. 148 y www.semanariojuridico.info], es preciso investigar las circunstancias que rodean la extinción del vínculo a fin de determinar la verdadera incidencia que en cada caso tiene la conducta del empleador (Vé. “Gómez Flavia M. c/ Superkiosco La Pepa y/u otros –Demanda– Rec. de Casación”, Sent. N° 117/06). En el subexamen, es el propio tribunal el que, al analizar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto, resaltó la legitimidad del despido indirecto ante la negativa insincera de la relación laboral. Consideró que la conducta de la demandada de no ampararse en el lapso dado para la regularización, insistiendo en la postura de impedir el desempeño del actor, justificó la comunicación en el tiempo indicado. Resaltó que la medida adoptada debía entenderse válida, formal y sustancialmente considerando que se acreditó que Lanata trabajó en forma permanente y no ocasional o temporariamente como afirmara la demandada. Es entonces la particular manera en que se produjo el desenlace lo que deja sin sustento la adhesión a la postura que limita la aplicación de la normativa sólo cuando se trata de una despido sin causa decidido por el empleador. Así, pues, en el contexto analizado, la sanción alcanza a la hipótesis de autos por tratarse de circunstancias asimilables al despido directo. 4. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso deducido y casar el pronunciamiento (art. 104, CPT). Entrando al fondo del asunto, admitir la duplicación de la indemnización por despido incausado, en los términos del art. 16 de la ley 25561 y su prórroga por decreto 883/02. Las costas serán impuestas por su orden en virtud de la naturaleza de la cuestión debatida y del vicio que se verifica. 5. El monto del rubro acogido deberá calcularse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, devengando el interés que fijara el tribunal a quo para los demás conceptos. Voto por la afirmativa.

El doctor Carlos F. García Allocco adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

Adhiero a lo expresado por el Sr. Vocal del primer voto, con relación al incremento previsto en el art. 16, ley 25561. Al respecto, es preciso considerar que la sanción alcanza al supuesto subexamen interpretando su verdadero sentido y teleología. El objetivo legal evidente es ampliar la protección contra el despido arbitrario, agregando obstáculos a la disponibilidad incausada del vínculo laboral propia del régimen de estabilidad relativa. En ese contexto, la intención del empleador –que no responde a una “justa causa”– puede exteriorizarse tanto mediante notificación expresa (art. 245, LCT) como a través de actos que obliguen al trabajador a colocarse en situación de despido indirecto (art. 246, íb). Luego, excluir la denuncia del contrato de trabajo que decide y comunica el dependiente cuando le asiste legitimación, importaría eximir a la patronal de la duplicación contemplada en la norma con sólo obligar al subordinado a situarse en la imposibilidad de proseguir el vínculo (vé. Fallo Plenario N° 310 de la CNAT -por mayoría- in re: “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa – UADE- s/ despido”). En definitiva, es la grave injuria patronal que no consiente la prosecución del vínculo, la causa que autoriza que el despido indirecto dispuesto, torne operativa la sanción del art. 16, ley 25561. Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata. II. Condenar a la Compañía Argentina de Granos SA al pago del incremento indemnizatorio establecido por el art. 16, ley N° 25561, y su prórroga según decreto 883/02. III. Con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel ■

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