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DESPIDO INDIRECTO

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ENFERMEDAD INCULPABLE. Finalización de licencia. Art. 210, LCT. Ejercicio. Comunicación del comienzo del período de reserva de puesto. Emplazamiento posterior del trabajador para aclarar situación laboral. Personal de la empleadora de vacaciones. Silencio. Ineficacia de la presunción en el caso concreto. Improcedencia del despido
1– En el sublite, el conflicto entre las partes se originó cuando, al finalizar la licencia por enfermedad, el actor pretendió reintegrarse a sus tareas de maestranza en el colegio. Por lo que la empleadora ejerció el control previsto en el art. 210, LCT, pero a raíz del informe médico de que el trabajador se encontraba aún en proceso de curación, sin que existieran tareas compatibles con el oficio y la condición física de aquél, le comunicó el comienzo del período de reserva del puesto de trabajo.

2– En la especie, no existió indefinición que se prolongara en el tiempo y que explicara la intimación efectuada por el hoy reclamante antes de cumplirse los 90 días, a sabiendas del período de receso escolar y de vacaciones del personal del colegio. Tal comunicación devino sobreabundante y demostrativa de la falta de oportunidad con la que obró. Máxime cuando frente a dicho emplazamiento, la accionada no sólo ratificó la posición adoptada –conservación del empleo– sino que solicitó una junta médica en el Departamento de Trabajo que, posteriormente, dictaminó la imposibilidad de realizar tareas de esfuerzo. La presunción que genera el «silencio» quedó desvirtuada, resultando ineficaz para justificar la medida rupturista adoptada por el accionante.

TSJ Sala Lab. Cba. 8/5/08. Sentencia Nº 61. Trib. de origen: CTrab. Sala VIII Cba. «Moyano José Cirilo c/ Asociación Pro Cultura Femenina Colegios de Jesús María y otro – Ordinario -Despido – Rec/s de Casación” (Expte. Nº 28322/37)

Córdoba, 8 de mayo del 2008

¿Se han vulnerado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Carlos F. García Allocco dijo:

1. Estos autos, venidos a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 115/05, dictada por la CTrab. Sala VIII constituida en tribunal unipersonal, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por José Cirilo Moyano en contra de la «Asociación Pro Cultura Femenina Colegios de Jesús María», condenando a la misma a pagar al actor los importes que se determinen mediante el procedimiento previsto en los arts. 812 y ss., CPC, de acuerdo con las pautas dadas al tratar la única cuestión propuesta. Dichas sumas deberán hacerse efectivas dentro del término de diez días de notificada la resolución aprobatoria de la liquidación a formularse, mediante depósito judicial, sin perjuicio de los intereses que se devengaren hasta el momento de su efectivo pago, bajo apercibimiento del art. 623, CC. Los montos que se mandan a pagar corresponden a la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232, LCT) y a la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT). II. Condenar a la accionada a expedir las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese, las que deberá entregar en el Tribunal, en el plazo de diez días a contar desde que se pusieran a su disposición los formularios respectivos bajo apercibimiento de astreintes que se calcularán a razón de diez pesos por día de atraso (art. 80, LCT). III. Rechazar parcialmente la demanda…IV. Costas a cargo de la demandada vencida (art. 28, CPT)…». El recurrente por la demandada se agravia porque el a quo entendió ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el actor. Considera que ignoró la litis y vulneró las reglas de la sana crítica racional al dar por cierto el silencio, sin tener en cuenta que su parte ya se había manifestado sobre la imposibilidad de Moyano de reintegrarse a sus labores habituales –maestranza– finalizada la licencia por enfermedad inculpable. En ese contexto, estima que no tenía obligación de responder el emplazamiento de 48 horas remitido el 11/2/04 cuando el personal estaba de vacaciones. Y agrega que no se advirtió que la representante legal del establecimiento se encontraba en el extranjero y tampoco estaban las religiosas por el receso anual de los colegios, extremo conocido por el trabajador. Destaca que la junta médica efectuada en el Departamento de Trabajo concluyó en marzo que, todavía a esa fecha, el accionante no podía prestar tareas que le demandaran esfuerzo. En definitiva sostiene que la buena fe y racionalidad exigidas justifican la manifestación del 19/2/04 apenas vencido el plazo mínimo legal fijado por el art. 57, LCT. 2. El juzgador entendió que la falta de respuesta de la accionada ante la intimación del trabajador para aclarar su situación laboral, determinó aplicable la presunción del art 57, LCT. Y por ello estimó que se le impidió injustificadamente prestar servicios, incumpliendo así el deber de ocupación (art 78, ib.). Para arribar a esa conclusión, descalificó la alegación de la demandada en cuanto a la imposibilidad física del actor y el hecho de que las religiosas se ausentaran de la ciudad durante el receso escolar, aun cuando Moyano lo supiera. Finalmente consideró extemporánea la intención patronal de acudir a la autoridad administrativa para dilucidar el conflicto. 3. Es cierto que el conflicto entre las partes se originó en noviembre de 2003 cuando, al finalizar la licencia por enfermedad, el actor pretendió reintegrarse a sus tareas de maestranza en el colegio. Y también lo es que la patronal ejerció el control previsto en el art. 210, LCT, pero a raíz del informe médico de que el trabajador se encontraba aún en proceso de curación, sin que existieran tareas compatibles con el oficio y la condición física de aquél, le comunicó el comienzo del período de reserva del puesto de trabajo. De allí se desprende que no existió indefinición que se prolongara en el tiempo y que explicara la intimación de 48 horas efectuada por el hoy reclamante el 11/2/04 –antes de cumplirse los 90 días–, a sabiendas del período de receso escolar y de vacaciones del personal del colegio. Tal comunicación devino sobreabundante y demostrativa de la falta de oportunidad con la que obró. Máxime cuando frente a dicho emplazamiento, la accionada no sólo ratificó la posición adoptada –conservación del empleo– sino que solicitó una Junta Médica en el Departamento de Trabajo que, posteriormente, dictaminó la imposibilidad de realizar tareas de esfuerzo. Del contexto reseñado se deriva que la presunción que genera el «silencio» quedó desvirtuada, resultando ineficaz para justificar la medida rupturista adoptada por el accionante. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), rechazar la demanda en cuanto pretende los rubros emergentes del distracto. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular la sentencia en el aspecto señalado. II. Rechazar la demanda por los rubros derivados del despido. III. Con costas. Se deja constancia que la señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido coincidente con el de los señores vocales doctores Carlos F. García Allocco y Luis Enrique Rubio, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 144 Serie «A» del 22/4/08), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, Ley 8.465, por remisión del art. 114, CPT.

Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio ■

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