<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ausencia por carpeta de salud. Enfermedad negada por la patronal. Discrepancia médica. Junta médica solicitada por el trabajador: Ausencia del empleador. ABANDONO DE TRABAJO. Art. 244, LCT. No configuración de la voluntad de abandono. Indemnización</bold></intro><body><page>1- En autos, con base en los extremos consentidos por los contendientes y la instrumental relacionada, se evidencia que ante la reiteración de la empleadora de prestación de tareas el 9/1/2013, el accionante asistió ante la autoridad de aplicación a fin de procurar la realización de junta médica, el 4/2/2013, y siendo notificada aquélla el 21 de ese mes, hizo caso omiso a la citación, archivándose las actuaciones ante el SIART. Por otra parte, acreditó el actor en ese ámbito la continuidad de carpetas por salud del 11/1 y 8/2 denunciadas en demanda. En tales condiciones, ante la resistencia temporánea, fundada y con conducta legítima de la parte actora de requerir un diagnóstico imparcial –al que la demandada no acudió– no es posible consentir el desahucio en los términos del art. 244, LCT. 2- Nótese que de la actitud del trabajador de manera alguna puede evidenciarse voluntad de abandono, por lo que ante la ausencia del elemento subjetivo que la figura requiere, a más de no haber acreditado la accionada la intimación previa temporánea y fehaciente, la denuncia del contrato de trabajo deviene injustificada. 3- Se destaca que, ante los sucesos fácticos delineados, debió ser la patronal quien requiriera la intervención administrativa citada, en caso de considerar y sostener inapropiada la carpeta médica otorgada al trabajador; sin embargo, éste fue quien, conforme lo exige la buena fe que debe reinar durante la vigencia del ligamen, la peticionó, viéndose cercenada su realización por renuencia patronal. Así, los conceptos provenientes del despido, es decir antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes, resultan procedentes. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 14/9/16. Sentencia Nº 97. “Quiroga, Fidel Omar c/ Transportes Carlos Paz SRL – Ordinario – Despido”, Expediente N° 232209/37</italic> Córdoba, 14 de septiembre de 2016 DE LA CAUSA RESULTA QUE: I) A fs. 2/5 comparece Fidel Omar Quiroga, D.N.I. N° (...), con el patrocinio letrado entablando formal demanda laboral en contra de Transporte Carlos Paz SRL, por el cobro de $ 121.077,03 en concepto de indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232, 233, 213, LCT, 2, ley 25323, descuentos efectuados en septiembre, octubre y diciembre de 2012, de marzo a julio de 2013, salarios de enero, febrero y once días de marzo de este último año, adicional no remunerativo de diciembre de 2012, vacaciones de ese año, SAC y vacaciones proporcionales a 2013. Indica haberse desempeñado para la accionada desde el 11/5/2009, en categoría de Conductor Guarda del CCT 241/75, percibiendo una remuneración básica de $8.170 al momento del distracto. Señala que realizaba el trayecto Córdoba-Carlos Paz y que el 13/12/2012 se vio aquejado de trastorno de ansiedad generalizado, lo que le impidió prestar tareas. Refiere que ese día envió colacionado a la demandada notificándole la afectación conforme al certificado de Raúl Ricardo Quiroga que transcribió, sugiriendo licencia de tareas habituales por treinta días. Asevera que por ello la patronal comenzó a hostigarlo, que lo citó al servicio médico de control de ausentismo para el 28 de ese mes, y que sin estudios ni entrevista ni análisis fue intimado a presentarse a trabajar. Alude al rechazo del emplazamiento por la prescripción médica y resguardo de su salud psicofísica, manifestando que en caso de discrepancia, debía darse intervención a una junta médica administrativa, mediante TCL que cita. Dice que el 3/1/2013 realizó una presentación ante el SIART al efecto indicado y que a pesar de haberse puesto ello en conocimiento del empleador, [éste] hizo caso omiso y suspendió el pago de haberes, procediendo luego a despedirlo el 11/3/2013 por no haberse presentado a trabajar sin causa ni justificativo, encontrándose pendiente la realización de la referida junta médica. Esgrime la teoría de los actos propios, en tanto la accionada la consintió, por lo que dice que la rescisión es incausada y apresurada, y motiva su rechazo. Alude a un plan de la patronal para desvincular a un grupo de trabajadores porque fue vendida la sociedad, y al conocimiento de la demandada de que sufriera un accidente el 26/2/2013 que derivó en fractura de peroné que le imposibilitaba prestar servicios. Señala que a pesar de ello la demandada ratificó la medida, por lo que reclama los rubros indemnizatorios y salariales indicados. Expone que a la fecha de presentación de la demanda no fue dado de alta, por lo que el período de licencia previsto por el art. 208, LCT, no se agotó, con el objetivo de estimar el concepto dispuesto por el art. 213 ib. A fin de fundar el reclamo de restitución de montos descontados, asevera que a raíz del siniestro de diciembre de 2011, fue atendido por la ART, concurrió a la Comisión Médica N° 5, presentó certificado médico acreditante de sus condiciones, y aquélla determinó el 16 % de incapacidad temporaria. Dice que al volver a trabajar, la patronal le retuvo de su salario la suma de $ 2.000 por mes, haciéndole saber que si reclamaba, sería despedido. II. La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 14 en la que, por no avenirse los contendientes, la actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar, con intereses y costas. Por la demandada, Transporte Carlos Paz SRL, comparece su apoderado con patrocinio, quien solicita el rechazo de la demanda. En el memorial obrante a fs. 16/18, niega todos los hechos invocados en el introito y que le asista a la actora derecho, planteando reserva de caso federal. Reconoce que Quiroga ingresó a trabajar el 11/5/2009, en categoría de conductor guarda del CCT 241/75, percibiendo una remuneración acorde con la actividad desarrollada. Afirma también que se le prescribió tratamiento laboral ambulatorio por treinta días, que el 28/12/2012 fue citado al servicio médico de control, en el que se determinó que estaba apto para trabajar desde el día siguiente, por lo que procedió a intimarlo, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la causal de despido prevista por el art. 244, LCT. Señala que el accionante hizo caso omiso y alegó discrepancia médica, rechazando esa parte la misiva y reiterando el emplazamiento el 9/1/2013. Alude a la imposibilidad de realizar un examen psicolaboral sin la presencia del trabajador. Indica que del accidente sufrido por el accionante tomó conocimiento el 11/4/2013 por notificación de su esposa, y que habiendo sido oportunamente intimado a trabajar, no lo hacía desde septiembre, pese a encontrarse en condiciones, por lo que el 11/3/2013 se resolvió su despido. Impugna los rubros pretendidos, enfatizando el abandono de trabajo por el que se produjo la ruptura del vínculo, y solicita el rechazo con costas. III) Abierta la causa a prueba, la parte actora ofrece: Confesional, Testimonial, Documental, Reconocimiento de firmas, recepción, contenido y autenticidad de la documental, Informativa-Instrumental y Exhibición de documentación laboral (fs. 20/22); haciendo lo propio la accionada, consistente en: Documental, Testimonial, Informativa y Confesional (fs. 19). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado instructor, se remiten los autos, previo sorteo de SAC, a esta Sala en la que tiene lugar la audiencia de vista de la causa, conforme se desprende de las actas de fs. 126, 127 y 135, quedando aquéllos en estado de resolver. ¿Proceden los rubros reclamados por el actor en la demanda? La doctora <bold>Nancy N. El Hay</bold> dijo: Conforme lo relacionado precedentemente, reconoce la accionada en el responde la existencia del vínculo subordinado de trabajo invocado por Quiroga, con inicio el 11/5/2009, la categoría de conductor guarda del CCT 241/75, y su extinción el 11/3/2013. Asiente asimismo la prescripción de tratamiento ambulatorio por treinta días y que fue citado a control médico el 28/12/2012, negando los otros extremos del introito. Las remuneraciones percibidas se evidencian de los recibos de haberes reservados en secretaría como prueba de la parte actora, cuyo reconocimiento efectuara la contraria en la audiencia de fs. 45, documentación ratificatoria de la fecha de ingreso y estamento enfatizados con anterioridad. En la audiencia de vista de la causa declaró Luis Alberto Torino, quien manifestó haber sido compañero del actor y tener juicio pendiente contra la empresa. Relata que ingresó en 2002 y el actor en 2008, explicando que cuando se lo despidió, él era delegado de la firma, en 2012 o 2013, cuando estaban de paro; conoce que estuvo de carpeta médica, se golpea y quiebra la pierna, por lo que iba a mandar otro certificado por la nueva carpeta y lo despidieron. Dice que despedían a todos los que estaban de carpeta médica, desde que se hizo cargo Luis Gómez en agosto de 2008 aproximadamente. Señala que vio al actor fracturado, con muleta y yeso, como fue al paro, y cree que lo despidieron en marzo de 2013, período en el que estaban en una medida de fuerza importante. El compareciente ha dado razón de sus dichos, siendo coherente y consistente en su declaración, por lo que se adscribe valor al testimonio. Por el motivo apuntado, no es de recibo la impugnación de la accionada, puesto que a pesar de encontrarse pendiente la resolución de la causa que inició, no demostró parcialidad que impida ameritar sus apreciaciones. A fin de definir las condiciones y legitimidad del despido, se evalúan las comunicaciones intercambiadas por los contendientes, que surgen de lo explicitado por ellos en los escritos de demanda y contestación, dado que la empresa desconoció la documentación presentada por Quiroga –salvo los recibos– en la audiencia designada al efecto, y la aportada por aquélla no fue objeto de reconocimiento en autos; y de la informativa diligenciada por el SIART. Del análisis concordado de los citados instrumentos surge que: a) el 13/12/2012 el actor notificó a la empleadora el tratamiento laboral ambulatorio por treinta días, conforme al certificado médico expedido por su médico Raúl Ricardo Quiroga (ver fs. 3 in fine y 16 vta.); b) el 28/12/2012 se le efectuó control médico patronal, intimándolo a presentarse a tomar servicios al día siguiente; c) el accionante remitió colacionado manifestando que se trataba de un caso de discrepancia médica, correspondiendo dar intervención a la junta médica administrativa; d) la demandada insistió en el emplazamiento a que se present[ara] a trabajar (9/1/2013); e) el 4/2/2013 el actor presenta escrito en el Ministerio de Trabajo, S.I.A.R.T., indicando el diagnóstico de TAG, Trastorno de Ansiedad Generalizado, del 13/12/2012, la prescripción de treinta días de reposo laboral en virtud de la medicación suministrada; señala que la empresa lo sometió a control de Cimelco, indicándosele que no podía manejar ni siquiera su automóvil particular y que sig[uier]a tomando la medicación, el 28/12/2012; que a pesar de ello fue intimado a reintegrarse a prestar servicios; que no fue su voluntad abandonar el trabajo y que tratándose de discrepancia médica, solicita la urgente fijación de junta médica; f) aporta el accionante ante esa autoridad, copias de los certificados emitidos con fecha 11/1/2013 y 8/2/2013 por su galeno tratante, prescribiendo treinta días de licencia en cada uno; g) el 21/2/2013 fue notificada la accionada de la vista ordenada por esa autoridad y el emplazamiento a que acompañara legajo médico laboral completo, diagrama de tareas y evaluación actualizada del trabajador por parte del médico que asistirá a la junta en representación de la empresa; y seguidamente, fundada en el tiempo transcurrido desde la mentada comunicación, sin que la accionada cumplimentara lo solicitado, Silvina Ledesma por el SIART, eleva las actuaciones estimando que corresponde su archivo (ver oficio referenciado); h) la firma accionada despidió al actor el 11/3/2013 por no haberse presentado a trabajar sin causa ni justificativo. De la reseña cronológica efectuada, con base en extremos consentidos por los contendientes y la instrumental relacionada, se evidencia que ante la reiteración de la empleadora de prestación de tareas el 9/1/2013, el accionante asistió ante la autoridad de aplicación a fin de procurar la realización de junta médica el 4/2/2013, y siendo notificada aquélla el 21 de ese mes, hizo caso omiso a la citación, archivándose las actuaciones ante el SIART. Por otra parte, acreditó Quiroga en ese ámbito la continuidad de carpetas por salud del 11/1 y 8/2 denunciadas en demanda. En tales condiciones, ante la resistencia temporánea, fundada y con conducta legítima de la parte actora de requerir un diagnóstico imparcial, al que Transporte Carlos Paz SRL no acudió, no es posible consentir el desahucio en los términos del art. 244, LCT, como se pretende en el responde. Nótese que de la actitud del trabajador de manera alguna puede evidenciarse voluntad de abandono, por lo que ante la ausencia del elemento subjetivo que la figura requiere, a más de no haber acreditado la accionada la intimación previa temporánea y fehaciente, la denuncia del contrato de trabajo deviene injustificada. Se destaca que, ante los sucesos fácticos delineados, debió ser la patronal quien requi[ri]era la intervención administrativa citada, en caso de considerar y sostener inapropiada la carpeta médica otorgada a Quiroga; sin embargo, éste fue quien, conforme lo exige la buena fe que debe reinar durante la vigencia del ligamen, la peticionó, viéndose cercenada su realización por renuencia patronal. Finalmente importa evidenciar que no se demostró la notificación temporánea del infortunio del accionante, producido el 26/2/2013, figurando solo la confesión de la firma de haber tomado conocimiento del mismo el 11/4/2013. Acorde a lo expuesto, se procede a continuación en función de la plataforma fáctica establecida, a analizar los rubros reclamados en demanda. Indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232, 233, 213, LCT; 2, ley 25323: los conceptos provenientes del despido, es decir antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes, son procedentes por aplicación de las normas citadas al devenir incausado el desahucio. No constando en autos la intimación fehaciente a fin de obtener el abono de los rubros enunciados, la sanción del art. 2, ley 25323, no es de recibo. En cuanto al salario contemplado por el art. 213, LCT, el vencimiento de los treinta días prescriptos por el galeno particular del actor, mediante el certificado del 8/2/2013, concluyeron con anterioridad a la fecha del distracto, y no se demostró el conocimiento temporáneo de la demandada del siniestro del 26/2/2013, por lo que no es viable la pretensión. Adviértase que incluso el deponente ante el tribunal, manifestó que Quiroga iba a enviar la constancia médica del nuevo infortunio y fue despedido. Salarios de enero, febrero y once días de marzo de 2012, vacaciones 2012, SAC y vacaciones proporcionales a 2013: en virtud de los términos del vínculo detallados, no habiéndose acreditado su pago, los rubros son procedentes (arts. 103, 156 y cc, RCT; art. 1, ley 23041, y art. 39 inc. 1, LPT). Descuentos efectuados en septiembre, octubre y diciembre de 2011, de marzo a julio de 2012, adicional no remunerativo de diciembre de 2012: denuncia el actor que se le descontó ilegítimamente la suma de $ 2.000 en cada uno de los meses citados, relacionando la actitud patronal con la licencia que gozara con motivo del accidente de trabajo sufrido en diciembre de 2011. A fs. 86/102, mediante el oficio diligenciado por la SRT, se aporta el expediente tramitado ante la C.M. N° 5C, en cuyo dictamen de agosto de 2011, se diagnostica limitación funcional de dedo anular y meñique de mano izquierda e incapacidad del 11%, derivado de Accidente de Trabajo del 16/12/2010, no observándose vinculación con el referenciado por el actor en el introito. Pero, además, él mismo introdujo como prueba los recibos de haberes por los periodos pretendidos y por lo tanto ha confesado en los términos del art. 217, CPCC, el carácter de “anticipo” de los mentados descuentos. Ergo, no evidenciándose motivo alguno de la restitución reclamada, ésta debe ser desestimada. Con relación al adicional no remunerativo de diciembre 2012, surge de la escala remitida por AOITA en la informativa de fs. 24/39, no así su pago en el recibo pertinente que obra reservado en Secretaría y reconoció el accionado, el rubro es procedente. Así se vota a esta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente. En sentido concordante con lo expuesto, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29/4/70, La Ley 139-617; 27/8/71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...”, Morello, Tº II-C, pág. 68 punto 2, Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto por ella se pretendían indemnizaciones previstas por los arts. 213, LCT y 2, ley 25323, y descuentos efectuados en septiembre, octubre y diciembre de 2012, de marzo a julio de 2013. II) Acoger parcialmente la demanda incoada por Fidel Omar Quiroga en contra de Transporte Carlos Paz SRL, en cuanto por ella se perseguía el pago de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, salarios de enero, febrero y once días de marzo de 2012, adicional no remunerativo de diciembre de 2012, vacaciones de ese año, SAC y vacaciones proporcionales a 2013. Los montos se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, siguiendo las pautas desarrolladas al tratar las cuestiones precedentes y el procedimiento previsto por el art. 812 y cc CPCC. III) Costas a cargo de Transporte Carlos Paz SRL, (…). <italic>Nancy N. El Hay</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>