<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acuerdo suscrito ante el Ministerio del Trabajo en virtud de promesa no cumplida. VICIOS EN LA VOLUNTAD. Coerción. COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Valor. SOLIDARIDAD DEL GERENTE. Fundamento</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor inicia demanda por cobro de la indemnización por despido contra La Robla SRL y Enrique Raúl Massaro –socio gerente–. Denuncia que ingresó a trabajar para los demandados en la categoría de cocinero-fiambrero. Asimismo denuncia que ante la crisis que vivió el país en el año 2000, que hizo eclosión a fines de 2001, se efectuó una reunión con la patronal y todo el personal del establecimiento demandado, donde el Sr. Massaro les informó que el negocio no estaba produciendo de acuerdo con las expectativas de los dueños, que las ventas habían bajado y que, de seguir ese rumbo, tendrían que cerrar el restaurante. Es así que la empleadora les planteó dos posibilidades: reducir el personal o seguir de la misma manera hasta que no hubiera más posibilidad que el cierre del establecimiento, sin que existiera en este caso dinero para pagar las respectivas indemnizaciones. Se hicieron reuniones hasta que se pusieron de acuerdo quienes estaban dispuestos a dejar el trabajo. Así, el Sr. Massaro y su abogado les manifestaron que, sin perjuicio de los alcances del acuerdo que por ley debía efectuarse ante el Ministerio de Trabajo, la Robla SRL les enviaría un telegrama de despido y les abonaría la indemnización acordada y la deuda salarial que mantenía con algunos de los trabajadores. Pasaron los días y la firma no cumplió con lo que había prometido. Después de haber fracasado en sus gestiones para que dichas promesas se cumplieran, el demandante se vio obligado a entablar la presente demanda, donde pide la nulidad del convenio suscripto ante el Ministerio de Trabajo. Manifiesta que la patronal, para lograr su "engaño", ex profeso puso a su disposición el "asesoramiento" de un profesional del derecho, cuya intervención hizo que incurriera en un error de tal magnitud, como lo fue el firmar la desvinculación laboral reconociendo que con la suma percibida en el acto de homologación del mismo, nada más tendría que reclamar a su ex empleadora. A fs. 37/41, obra agregado el responde del Sr. Massaro, quien niega que el actor haya sido dependiente suyo, pues él sólo es el socio gerente de Robla SRL. Opone excepción de legitimación activa y pasiva y excepción de cosa juzgada. Subsidiariamente contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda. A fs. 65/71 contesta demanda La Robla SRL. Opone excepción de cosa juzgada. Manifiesta que a principios del 2002 el actor planteó su interés de desvincularse de la empresa. Previo a ello se asesoró profesionalmente y su parte se allanó a firmar el acuerdo que el trabajador le presentó. Sostiene que el citado convenio fue suscripto de común acuerdo, de buena fe, que no se violó el orden público ni se cometió fraude en perjuicio del empleado. Agrega que más tarde, el demandante pretendió desconocer el carácter de cosa juzgada de dicho acuerdo y le envía un telegrama en el que le solicita se le remita un telegrama de despido, bajo apercibimiento de solicitar la nulidad del acuerdo celebrado ante el Seclo. A fs. 154/157, obra el decisorio resistido, el que rechaza la demanda en todas sus partes. Para así decidir se sostuvo que, de las declaraciones testimoniales surge que el actor concurrió espontáneamente, por su propia voluntad ante el Seclo para firmar el acuerdo cuestionado, que tuvo tiempo suficiente para meditar su conducta extintiva (al menos una semana) en la que bien pudo obtener el asesoramiento de su sindicato o de algún letrado. Luego de ello, si es que hubo alguna promesa incumplida no documentada, dolo, vicios de la voluntad, etc., el demandante debió haberlo hecho saber en forma inmediata, no bien recuperado "su discernimiento afectado", tanto a la patronal como al órgano administrativo. Finalmente, a fin de lograr la evidencia de las anomalías denunciadas, entablar los recursos administrativos correspondientes contra el acto homologatorio. Sostiene el <italic>a quo</italic>, que la accionante equivocó la vía para obtener la nulidad del acto administrativo, puesto que lo jurídicamente correcto era iniciar los recursos que para tales casos prevé la ley 19549. A fs. 160/162, la actora apela la decisión de 1ra. instancia. Sostiene que el sentenciante hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, y que no tuvo en cuenta que su parte suscribió el acuerdo en cuestión "empujado por fuerza moral e intimidación" ejercidas por las demandadas. Manifiesta que recién ante el incumplimiento de las promesas (no documentadas) de la ex empleadora, tomó conciencia de su ignorancia y que un erróneo asesoramiento letrado –impuesto por la demandada– lo llevó a suscribir una desvinculación fundamentada en el art.241, LCT, cuando la realidad es que se trataba de un despido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El acto rescisorio, que es estructuralmente un acto jurídico bilateral, requiere como tal la ausencia de vicios. En el caso, se observa que se ha encubierto un despido con el manto del presunto mutuo acuerdo, situación que invalida este último. Así los testigos de la causa dijeron que se les había dicho que si no firmaban había que cerrar o que la empresa iba a la quiebra. Se trata en suma, de una decisión patronal a la que se hizo incorporar al trabajador seduciéndolo con promesas incumplidas (el telegrama de despido) y utilizando como medio la violencia moral o intimidación. En tal sentido, el actor se vio en una situación de opción entre suscribir el acto o correr el riesgo de perder el empleo. 2– Se debe analizar el tema no sólo desde el punto de vista de la irrenunciabilidad como principio rector del Derecho del Trabajo, sino en cuanto a la eficacia de los negocios jurídicos. Así, se advierte en el caso una ineficacia estructural del acto producida por el defecto atinente a la estructura misma del negocio jurídico. Aparece, entonces, el vicio como defecto congénito y no se trata de un vicio formal sino sustancial. El trabajador no ha celebrado el acto con intención o libertad, si no que ha existido en el caso una coerción grave, irresistible e injusta del acto rescisorio. Ha existido en autos violencia moral o intimidación, es decir, la amenaza de un sufrimiento futuro aunque inminente. Es claro en este sentido el art.937, CC. 3– La cosa juzgada no encierra un concepto sacralizado (si se hubiera producido), y que en referencia a las sentencias, se ha sostenido que “no es irracional que se admita la revisión inclusive en sentencias ejecutoriadas, en razón de que la <italic>res judicata</italic> no es absoluta y necesaria, sino que se ha establecido por razones de oportunidad y utilidad”. Lo expuesto lleva a propiciar se haga lugar a la queja de la actora, por resultar el acto viciado ineficaz y encubrir un despido, sin que haya más plazo para el reclamo que el de la prescripción. 4– En el caso debe hacerse extensiva la condena de autos, solidariamente, al codemandado. No se produce como consecuencia la transformación de la obligación de la sociedad frente al actor ni tampoco una novación parcial de efectos que funciona como forma de reservación de derechos especialmente tutelados, ni porque haya existido contrato de trabajo con el actor. Esta tirantez que se ha producido entre la autonomía de la voluntad y el derecho imperativo, configura fraude y no requiere prueba de intencionalidad: en el caso lo que se ha producido es una extensión de imputabilidad por imperio legal, porque existió una grave conducta antijurídica, como fue la de "hacer firmar" al actor el acuerdo viciado por intimidación moral, ante el Seclo, intentando encubrir un despido directo. Esta situación no podía ser ignorada por el codemandado, pues fue él quien firmó el acuerdo en representación de la empresa demandada. Resolución 1) Revocar la sentencia apelada y mandar a La Robla SRL y a Enrique Raúl Massaro a pagar, solidariamente, a Adolfo Oscar Ruiz Díaz, la suma de $33.465, con los intereses determinados en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas. <italic>15866 – CNac.de Apel. del Trab. Sala VII. Bs.As. 29/12/04. Sentencia Nº.38184. Trib. de origen: Juz.Nac. del Trab.N° 18. “Ruiz Díaz A. c/ La Robla SRL s/Despido”. Dres. Estela Milagros Ferreiros, Miguel Rodríguez Brunengo y Juan Andrés Ruiz </italic> •</page></body></jurisprudencia>