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DESPIDO DISCRIMINATORIO

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ACCIDENTE DE TRABAJO. Tratamiento prescripto por ART: cumplimiento. LICENCIAS: Otorgamiento del auditor médico. Certificado de salud: Conocimiento del empleador. DESPIDO DIRECTO. Alegación de ausencias injustificadas. Carga de la prueba. Insuficiencia probatoria. ABANDONO DE TRABAJO. Rechazo. PRESCRIPCIÓN. Intimación y trámite administrativo. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. PRINCIPIO PROTECTORIO. Afectación. Derecho a la prevención y reparación de los daños a la salud: Frustración de su ejercicio
Relación de causa
En autos, compareció el actor con patrocinio letrado y demandó a Metalfor SA persiguiendo los siguientes rubros: a) 2° quincena mes de marzo/2011, b) abril + 9 días de mayo/2011 (alta), 189 hs. mensuales = $3403+ $300 no remunerativo acuerdo abril/2011, c) integración mes despido, 21 días de mayo/2011, d) 2 meses de preaviso junio-julio/2011 – valor hora $ 19.81 + $300, e) indemnización art. 245 LCT (7) – L. 25877, f) SAC proporcional 2011, incluido integración y preaviso, g) vacaciones proporcionales 2011, 7 días, h) art. 1, ley 25323 (deficiente registración), i) sanción art. 2, ley 25323 (intimado), j) sanción art. 80 LCT 3° párrafo (intimado) y k) indemnización daño moral (despido discriminatorio), con intereses y costas. Denunció que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia técnica, económica y jurídica en forma permanente, habitual, ininterrumpida y exclusiva para con la demandada (prestando servicios en el domicilio denunciado) desde el 20/1/04 (real). Denunció que la empresa registró el contrato de trabajo a partir del día 17/5/04 según recibos de remuneraciones, habiéndosele contratado para desempeñarse como tornero categoría tipificada en el CCT 260/75 como “medio oficial”, pero unilateralmente y en forma arbitraria se le categorizó como “operario” hasta la extinción del contrato de trabajo, pese a sus reiterados reclamos verbales y por escrito para que se le diera la categoría de acuerdo con la real actividad desplegada(tornero) y cumplida por su parte. Afirmó que nunca se cumplió la recategorización. Aseveró que desde el inicio de la relación contractual se desempeñó como “tornero” y para lo que fue contratado. La empleadora le categorizó como “operario” una de las escalas “mínimas” del CCT 260/75 de la UOM. A partir de los cuatro años de antigüedad de haber ingresado a laborar, reclamó la categoría que por convenio le correspondía “medio oficial”. Lo premiaron asignándolo a “cortar caños”. Siempre como operario, al tiempo se le ordenaba volver a su antigua prestación: tornero, jamás se le reconoció la categoría tipificada en el convenio como “medio oficial”.  Informó que se trabajaba con sustancias químicas tóxicas, insalubres y en condiciones precarias en lo que se refiere a higiene y seguridad en el trabajo. Aseguró que se desempeñó de lunes a viernes en el horario de 6 a 12.15 y de 14.15 a 18. Cuando la empresa necesitaba cumplir con recargos de pedido trabajaba los días sábados. Argumentó que desde inicio de la relación contractual la empresa abonó las remuneraciones mensuales de acuerdo a la categoría de “operario” pese a los reiterados reclamos al pago como “medio oficial”. Denunció que con fecha 16/7/10 y siendo aproximadamente las 6.30 en ocasión de cumplir con sus obligaciones laborales como tornero y manipulando el torno, saltó una viruta de acero que le envolvió el dedo índice de la mano izquierda produciéndole un corte profundo que llegó hasta el tendón. Informó que en la clínica La Trinidad de la ciudad de Marcos Juárez recibió sutura con seis puntos. Con fecha 13/8/10 se le comunica el alta médica por parte del Dr. Zambruno, ART La Segunda, decisión tomada unilateralmente por la ART. Informó que al reintegrarse a sus tareas, lo trasladan en exceso del ius variandi a otro sector denominado “desarme de fumigadores”; esta actividad es, según expresó, de menor categoría que la de tornero para la cual fue contratado. Aseveró que en reiteradas ocasiones reclamó la categoría de oficial metalúrgico, en razón de la prestación laboral como “tornero” por más de cuatro años. Nunca obtuvo respuesta alguna. Al persistir en su dolencia y no habiendo superado las secuelas del accidente de trabajo sufrido con fecha 28/12/10, se realiza una nueva junta médica por la Comisión N° 07C. La médica auditora Antón, de la ciudad de Villa María, prescribió tratamiento de fisioterapia y kinesiología, indicando reposo laboral hasta el día del alta. Afirmó que dicho certificado le fue realizado y entregado con fecha 22/3/11 por la Dra. Antón en virtud del emplazamiento que le formulara La Segunda ART con fecha 16/3/11 en razón del siniestro 535877 a los fines de que concurriera a la Clínica Marañón de la ciudad de Villa María. Argumentó que con fecha 30/3/11, la Sra. Nipote – Metalfor SA recibió dicho certificado, firmando e insertando su DNI. El mismo día, inexplicablemente, recepta una pieza telegráfica enviada por Metalfor SA que textualmente dice: “Atento inasistencia injustificada los días lunes 28/3/11 y martes 29/3/11, intímole plazo dos días hábiles reintegrase a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo” p/ Metalfor SA –Alicia Nipote Dpto. RRHH–”. Aseguró que cumpliendo con su débito laboral normalmente con fecha 28/3/11 comenzó rehabilitación con tratamiento kinesiológico y fisiátrico con la Lic. Marino – Noetinger, Pcia. de Cba. La Sra. A. Nipote tenía todos los antecedentes e informes que la ART le notificara cotidiana y permanentemente. Por lo tanto la intimación a retomar tareas resultó totalmente improcedente, ilegal y de absoluta mala fe violando expresamente los arts. 62, 63, LCT, constituyendo con su obrar un típico abuso de derecho. Aseveró que con fecha 1/4/11 recibió CD enviado por la empleadora que textualmente dice: “Atento a su silencio a nuestra carta documento N° CD 140363195 de fecha 29/3/11 y recibida según constancia de correo el día 30/3/11 a las 07.40 hs. y persistiendo en su actitud, consideramos abandono de trabajo. Haberes y certificados a su disposición el cuarto día hábil” p/Metalfor SA. Alicia Nipote Dpto. RRHH. Argumentó que dicha causal como la notificación de extinción fueron rechazadas en tiempo y forma por improcedente mediante CD de fecha 4/4/11 N° 165892035. Recién con fecha 9/5/11, la profesional interviniente Dra. Antón indica alta médica con incapacidad.  Argumentó que al pretender la empleadora hacer creer que el contrato de trabajo que los unía fue extinguido por “abandono”, transgrede toda norma laboral protectoria del trabajo atento que conocía perfectamente el desenvolvimiento de los tratamientos a los que se había sometido y solicitados y prescriptos por la propia ART, por lo que se puede inferir el actuar de mala fe de su parte. También, sostuvo, que en forma arbitraria y de mala fe la empresa afirmó las inasistencias injustificadas de los días 28 y 29 de marzo de 2011, cuando en realidad todos los informes de la ART las contradecían. Estando en carpeta médica bajo tratamiento y diagnóstico médico permanente y continuo, indicado y sugerido por parte de facultativos de La Segunda ART (Dra. Gabriela V. Antón) con motivo del accidente de trabajo sufrido y estando en conocimiento de la empleadora desde la fecha en que se produce dicha contingencia (16/10/10), resulta totalmente injuriante, arbitrario, discriminatorio e ilegal su comunicación de extinción del contrato de trabajo dispuesto por la empresa en forma unilateral argumentándose una causal inexistente y totalmente extemporánea. Fundó en derecho su pretensión. Admitida la demanda por el Juzgado de Conciliación de Tercera Nominación, se procedió a recibir audiencia de conciliación conforme da cuenta el acta y en los términos del art. 47 CPT; no avenidas las partes en la oportunidad, el actor, con patrocinio letrado, se ratificó de la demanda en todas sus partes y a su turno la demandada representada por el abogado apoderado contestó la demanda de conformidad con los extremos expuestos en el memorial adjunto al acta, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho pedido. Opuso prescripción de la acción para reclamar los inexistentes créditos pues fecha de la extinción laboral y supuesta exigibilidad fue el día 1/4/11, la fecha de inicio de la demanda el día 4/7/13 por lo que el tiempo transcurrido fue de dos (2) año, tres (3) meses y tres (3) días. Negó adeudar al actor todos los rubros reclamados en la demanda y reconoció que los mismos rubros que fueron detallados en liquidación final tal como lo estableció en carta documento de fecha de fecha 1/4/2011 y 8/4/2011. Entre otras cosas, aseveró que es cierto que con fecha 1/4/11 se le enviara al reclamante una CD considerando extinguida la relación laboral por abandono de trabajo, único causal de la extinción y por ende sin ningún derecho de indemnización. También es cierto que con fecha 29/3/11 se envió CD intimando a reintegrarse a sus tareas. Negó derecho en el que se fundó la demanda solicitando el rechazo de la demanda con costas.

Doctrina del fallo
1- En el caso resulta materia de discusión si la acción se encuentra prescripta, pues ha mediado excepción por parte de la reclamante; asimismo, la fecha de ingreso y la categoría del reclamante, en tanto éste afirmó el 20/1/2004 y como “medio oficial” por manejar un “torno”, la accionada insistió en la del 17 de mayo de igual año, como “operario” (categoría inicial) del CCT 260/75 que es la que figuraría en los recibos de haberes; si el abandono de trabajo se encuentra justificado, esto es, si se verificó el incumplimiento enrostrado al reclamante –ausencia injustificada –; las consecuencias jurídicas de ello como las obligaciones pendientes y si la forma de extinción ha de generado un daño jurídico que no quede reparado por la tarifa de la Ley de Contrato Trabajo mereciendo la reparación moral por discriminación.

2- Los hechos relatados (intimación y trámite administrativo) que fueran actuados en fechas próximas al despido y en la práctica sin solución de continuidad, suspenden (art. 2539, CCC) e interrumpen, cada uno por sus efectos, el curso de la prescripción (art. 257, LCT). En esa dirección se expidió el TSJ, Sala Laboral, Sent. Nº 69/05. De ello se sigue que la acción al tiempo de la interposición de la demanda conforme las constancias de la causa no se encuentra prescripta y tal circunstancia era de “conocimiento” de la demandada a través de su apoderado, conforme las persistencias de autos descriptas, por lo que la oposición revela una conducta obstruccionista del proceso (art. 275, LCT) que excede el ejercicio de buena fe del derecho de defensa.

3- En orden a la fecha de ingreso y categoría es conocido por la comunidad jurídica laboralista de Córdoba que corresponde al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando el trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo, en el caso judicial, debido registro de la fecha de ingreso y la categoría conforme la tarea prestada (medio oficial por tareas de tornero) (art. 7, LE y CCT 260/75), pues existe la obligación de llevar libros y documentación laboral de ello. Para mayor abundar no se encuentra controvertidas las tareas de “tornero” y hay prueba testimonial que da cuenta del desempeño en esa labor, actividad en la que el reclamante sufrió el accidente laboral, y tampoco se impugnó el carnet de afiliación a la UOM (prueba agregada al punto “n” que fuera reconocida de modo ficto -fs. 70 y 96 vta.-) que identifica la fecha de ingreso denunciada por demanda. Entonces, debe declararse la fecha de ingreso y la categoría denunciada por el reclamante. 

4- Está a cargo de la exempleadora la justificación del despido directo, esto es, la existencia de las “ausencias injustificadas” y la “legitimidad de la denuncia” del contrato, vale decir la suficiencia de la injuria que le enrostra al extrabajador para ejecutar el abandono de trabajo (arts. 242 y 244, LCT).

5- En el caso, la espontaneidad del testimonio rendido por la médica auditora, su coherencia y correspondencia con lo actuado instrumentalmente, que ha sido reconocido de modo ficto y no impugnado en su oportunidad, la ubicación institucional de la dicente en el sistema de prevención y reparación de riesgos (daños) del trabajo, evidencia que las ausencias del actor  para los días previos a la ejecución del apercibimiento, esto es, 1 de abril de 2011, no se encontraban injustificadas.

6- Las documentales descriptas refieren a instrumentales públicas producidas en respeto a las reglas formales y sustanciales propios de la reparación del daño a la salud de los trabajadores (decreto 717/96, art. 6 LRT) a la que está obligada la ex empleadora del reclamante, en contextos reglados y preestablecidos de producción de información relevante y con consecuencias jurídicas institucionales que deben jurídicamente proporcionar y recibir o procurar la ART y la contratante. Del modo de traba de la litis, de la descripción de las documentales e instrumentales producidas por la propia ART, reconocidas por ausencia de la demandada y del testimonio de la médica auditora, debe jurídicamente declararse que los días previos al despido el reclamante se encontraba con ausencia justificada a su labor por los tratamientos que se hallaba recibiendo por las secuelas de un accidente de trabajo que la ex empleadora no debía (jurídicamente) desconocer; porque se la debió proporcionar la ART o puesto que la debió procurar en el ejercicio del deber de diligencia (art. 79 LCT), prevención (art. 75 LCT) y buena fe (art. 63 LCT).

7- Ese certificado, conforme reconocimiento ficto y el testimonio de concordantes de dos testigos, ingresó al ámbito de la exempleadora el 30 de marzo probablemente a la “siesta – tarde”, con lo que “aun” cuando la empleadora hubiera iniciado el plazo de intimación para ejecutar el apercibimiento por abandono (30 de marzo a las 7,40 se informa el ingreso de la CD con la intimación) la accionada “estaba a tiempo” para retractarse (por aplicación de la regla de conservación del contrato –art. 10, LCT –, buena fe –art. 63, LCT e iniciativa –art. 79, LCT), pues era clara la voluntad del reclamante, tal lo muestra la vehemencia con lo que reclamó la firma de la copia recibida del certificado que no quería “perder el trabajo”, que quería “justificar su ausencia”, que estaba a “disposición”.

8- Es sabido que el despido no puede (jurídicamente) ser retractado, salvo acuerdo de partes (art. 234, LCT); en el caso, todavía no se había producido y el ímpetu del actor para que le recibieran la copia del certificado exhibía su voluntad de no “perder” el trabajo. La vehemencia del reclamo del actor –que tomó la precaución de ir con un testigo para que le recibieran el certificado– tiene explicación en que ya sabía que había sido intimado para despedirlo –estando en tratamiento con la ART como ya se ha verificado– y que la empresa con una práctica que puede quedar reñida con la buena fe –como en el caso judicial– no da copias firmadas de los certificados que recibe.

9- De los relatos descriptos en autos surge que la dependiente que no quiso firmar la copia del certificado médico, por su rol en recursos humanos, hace las veces de representante de la empresa; ahora bien, como trabajadora –dependiente y compañera del reclamante – debió obrar con diligencia, solidaridad y colaboración (art. 62 LCT) asegurando la comunicación del extremo, aun cuando fuera la situación de tensión. Y es explicable –como se ha dicho ya el ambiente de tirantez – para los involucrados, pues la práctica de la empresa no se ajusta en este caso a los estándares de buena fe, solidaridad colaboración y diligencia (art. 62, 63, 64 y 79, LCT) al no dejar constancia de que el trabajador comunica algo cuando tiene las herramientas jurídicas y el poder real y legal de controlar (art. 210, LCT). Lo que pone en evidencia el dicho de la dependiente es que la decisión de despedir al actor ya estaba tomada y ejecutada y, en todo caso, había premura en que así se llevara a cabo. En efecto, del análisis minucioso de las comunicaciones epistolares surge, también, el apuro en la ejecución del despido.

10- Del relato precedente se verifica un obrar veloz de la accionada sin respetar el plazo por ella misma dado para la reincorporación del actor a trabajar. La comunicación intimatoria por parte de la exempleadora para la constitución en mora por ausencia al trabajo del extrabajador y comunicación extintiva por la que se ejecuta la resolución del contrato de trabajo no respeta el plazo de los dos días dados. Como se sabe en la cultura jurídica vigente, el modo de contar los intervalos en días va desde la hora cero del día inmediato siguiente en que se efectúa y recibe la comunicación a la hora 24 del mismo día. De ello se sigue, que el día uno del plazo comenzó a correr a la hora cero del día 31 de marzo, el día dos finiquitó a las 24 del día 1 de abril, por lo que recién pudo de modo válido y eficaz ejecutar el apercibimiento el día 2 de abril de 2011 a partir de la hora cero. En consecuencia, el extornero hoy demandante no podía cumplir con la intimación, desde que no se le otorgó el tiempo necesario para su reintegro. Por ello luce apresurado, además, el comportamiento de la ex empleadora hoy reclamada, en tanto debió cerciorarse de la recepción de la comunicación que lo constituía en mora para luego, incumplido el requerimiento, extinguir el vínculo.

11- Es conocido por todos los involucrados en el presente caso judicial que en materia de comunicación epistolar en la legislación laboral rige la regla de la receptividad, esto es, resulta solo válida y eficaz la comunicación ingresada al ámbito de conocimiento de quien va dirigida y no la regla de emisión, esto es, no la fecha y hora de salida de la comunicación, a menos que se verifique un deber jurídico de conocer o de diligencia en conocer. En igual sentido, TSJ, Sala Laboral, Sent. Nº 107/12. También es sabido por todos otra regla que rige en materia de comunicación, cual es quien elige el medio corre con los riesgos de los resultados de lo que se sigue que las vicisitudes que pudieron haber sufrido las comunicaciones para practicase son inseguridades que debe asumir quien eligió el medio instrumental para comunicar sus requerimientos, a menos que logre demostrar mala fe de quien estaba destinada la encomienda, situación que no se ha verificado en autos, por lo que si las comunicaciones llegaron bien y la demandada no respetó los plazos por ella dados o no los consideró, lo era pues estaba pronta a despedir.

12- El argumento expuesto no incurre en contradicción con el análisis del comportamiento efectuado de la exempleadora que argumenta que “no sabía” del certificado del 30 de marzo desde que era a su cargo por el deber de prevención, diligencia, iniciativa y buena fe, y por la intervención de la ART, de conocer del estado del tratamiento del actor. Finalmente de las constancias del caso judicial luce una dirección sostenida por parte de la reclamada en procurar frustrar los derechos del reclamante, concretamente, la estabilidad (art. 10, LCT) y la prevención del daño (art. 1, LRT) que autorizan a considerar que tal conducta engasta en el art. 275, LCT, por una parte. Es que la sinrazón en la excepción de prescripción se exhibe como parte del continuo obstruccionista sostenido en el proceso, el alejamiento de aquélla de sus deberes propios en la relación laboral (arts. 62, 63, 75 y 79, LCT) y las circunstancias verificadas que rodearon el desahucio y que desembocó en el presente litigio, justifican que se le aplique tal sanción desde la fecha de la extinción.

13- El despido, por todo lo dicho y de modo independiente en cada grupo de argumentos, deviene injustificado y debe ser agravado como discriminatorio, de acuerdo con la conducta denunciada en autos, en los términos de la ley 23592 (art. 1), porque tal acto frustró la prevención y la reparación del daño a la salud del extrabajador. El actor se había sometido a los mecanismos predispuestos de la Ley de Riesgos del Trabajo para su tratamiento, acatando las indicaciones e instrucciones dadas por la ART y sus prestadoras. De ello tenía un deber de conocer la empleadora (arts. 62, 63, 75 y 79, LCT) y con su obrar apresurado que se muestra en la reticencia de la dependiente a recibir el certificado y recibido que fuere no acatado por los órganos de decisión de la empresa (supervisores y asesores legales) que sin respetar siquiera los propios plazos dados para la constitución en mora ejecutan un despido que evidencia un “plus” –una conducta solapada, oculta o encubierta y no reconocida por quien la ejecuta (CJSN “Farrell c/ Libertad SA”) en el obrar del ilícito de despedir que se concreta, en el caso judicial y del modo que se ha verificado, en la frustración del ejercicio pleno del actor del derecho a la prevención y reparación de los daños a la salud (art. 1, ley 25557).
14- Se trata de incumplimientos por parte de la empresa demandada de principios protectorios que emanan del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Y también de los convenios de la OIT Nº 155 y su protocolo 2002 y 187 (ratificados por nuestro país, años 2002 y 2014, respectivamente) y que integran el plexo federal constitucional con el art 75 inc. 22 de la CN y que engasta en la doctrina de la Corte Federal, según la cual, el trabajador es un sujeto de preferente tutela constitucional (“Vizzoti” y “Aquino”). No se desconoce que la secuela del despido discriminatorio es la nulidad de éste y la reinstalación del trabajador; sin embargo, atento la traba de la litis y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó la salida del actor de la empresa, cabe en el caso judicial hacer una excepción y darle el contenido económico pedido (13 sueldos). Por lo que cabe hacer lugar a la demanda en todas sus partes.  

Resolución
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Juan Manuel Teodori en contra de Metalfor S. A. en cuanto pretende a) 2° quincena mes de marzo/2011, b) abril + 9 días de mayo/2011 (alta), 189 hs. mensuales = $3403+ $300 no remunerativo acuerdo abril/2011, c) integración mes despido, 21 días de mayo/2011, d) 2 meses de preaviso junio-julio/2011 – valor hora $ 19.81 + $300, e) indemnización art. 245 LCT (7) – L. 25877, f) SAC proporcional 2011, incluido integración y preaviso, g) vacaciones proporcionales 2011, 7 días, h) art. 1, ley 25323 (deficiente registración), i) sanción art. 2, ley 25323 (intimado), j) sanción art. 80 LCT 3° párrafo (intimado), k) indemnización daño moral (despido discriminatorio) y l) art. 275 LCT, con intereses y costas al vencido (art. 28 CPT), conforme los guarismo denunciados por demanda (art. 39 CPT) por los argumentos y las pautas dadas en el derecho citado precedentemente. 2) [Omissis].

CTrab. (Trib. Unipersonal) Sala IX Cba. 3/7/18. Sentencia N° 214. “Teodori, Juan Manuel c/ Metalfor SA – Ordinario – Despido”. Dr. Gabriel Alejandro Tosto■

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SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS CATORCE.-
En la ciudad de Córdoba a tres días del mes de julio dos mil dieciocho, el Tribunal constituido en Sala Unipersonal e integrado por el Dr. Gabriel A. Tosto, por ante Secretario autorizante, procede a dictar sentencia en estos autos caratulados: TEODORI JUAN MANUEL C/ METALFOR S. A. – ORDINARIO – DESPIDO (EXPEDIENTE 3220970) de los que resulta: 1. A fs. 1 – 8, con fecha 4 de julio de 2013, compareció el actor con el patrocinio del abogado Oscar Julio Mendoza y demandó a METALFOR S. A. persiguiendo los rubros detallados a fs. 7 a saber: a) 2° quincena mes de marzo/2011, b) abril + 9 días de mayo/2011 (alta), 189 hs. mensuales = $3403+ $300 no remunerativo acuerdo abril/2011, c) integración mes despido, 21 días de mayo/2011, d) 2 meses de preaviso junio-julio/2011 – valor hora $ 19.81 + $300, e) indemnización art. 245 LCT (7) – L. 25877, f) SAC proporcional 2011, incluido integración y preaviso, g) vacaciones proporcionales 2011, 7 días, h) art. 1, ley 25323 (deficiente registración), i) sanción art. 2, ley 25323 (intimado), j) sanción art. 80 LCT 3° párrafo (intimado) y k) indemnización daño moral (despido discriminatorio), con intereses y costas.  Denunció que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia técnica, económica y jurídica en forma permanente, habitual, ininterrumpida y exclusiva para con la demandada (prestando servicios en el domicilio denunciado) desde el 20 de enero del año 2004 (real).   Denunció que la empresa registró el contrato de trabajo a partir del día 17 de mayo de 2004 según recibos de remuneraciones, habiéndosele contratado para desempeñarse como tornero categoría tipificada en el CCT 260/75 como “MEDIO OFICIAL”, pero unilateralmente y en forma arbitraria se le categorizó como “OPERARIO” hasta la extinción del contrato de trabajo, pese a sus reiterados reclamos verbales y por escrito para que se le diera la categoría de acuerdo a la real actividad desplegada(tornero) y cumplida por su parte. Afirmó que nunca se cumplió la re categorización. Aseveró que desde el inicio de la relación contractual se desempeñó como “tornero” y para lo que fue contratado. La empleadora le categorizó como “operario” una de las escalas “mínimas” del CCT 260/75 de la UOM. A partir de los cuatro años de antigüedad de haber ingresado a laborar, reclamó la categoría que por convenio le correspondía “medio oficial”. Lo premiaron asignándole a “cortar caños”. Siempre como operario, al tiempo se le ordenaba volver a su antigua prestación: tornero, jamás se le reconoció la categoría tipificada en el convenio como “medio oficial”.  Informó que se trabajaba con sustancias químicas toxicas, insalubres y en condiciones precarias en lo que se refiere a higiene y seguridad en el trabajo. Aseguró que se desempeñó de lunes a viernes en el horario de 06.00 a 12.15 horas y de 14.15 a 18.00 horas. Cuando la empresa necesitaba cumplir con recargos de pedido trabajaba los días sábados.   Argumentó que desde inicio de la relación contractual la empresa abonó las remuneraciones mensuales de acuerdo a la categoría de “operario” pese a los reiterados reclamos al pago como “MEDIO OFICIAL”. Denunció que con fecha 16 de julio de 2010 y siendo aproximadamente las 6.30 horas en ocasión de cumplir con sus obligaciones laborales como tornero y manipulando el mismo, saltó una viruta de acero envolviéndome el dedo índice de la mano izquierda produciéndole un corte profundo que llegó hasta el tendón. Informó que en la clínica La Trinidad de la ciudad de Marcos Juárez recibió sutura con seis puntos. Con fecha 13 de agosto de 2010 se me comunica el Alta Médica por parte del Dr. Zambruno Luis A. MP 12284/3406 – ART LA SEGUNDA, decisión tomada unilateralmente por la ART. Informó que al reintegrarse a sus tareas lo traslada en exceso del ius variandi a otro sector denominado “desarme de fumigadores” esta actividad es, según expresó, de menor categoría que la de tornero para la cual fue contratado. Aseveró que en reiteradas ocasiones reclamó la categoría de oficial metalúrgico, en razón de la prestación laboral como “tornero” por más de cuatro años. Nunca obtuvo respuesta alguna. Al persistir en su dolencia y no habiendo superado las secuelas del accidente de trabajo sufrido con fecha 28 de diciembre de 2010 se realiza una nueva junta médica por la Comisión N° 07C. La médica auditora Gabriela V. Antón MP 26000/0 de la ciudad de Villa María prescribió tratamiento de fisioterapia y kinesiología, indicando reposo laboral hasta el día del alta. Describió certificado: “Estimada Sra. Nipote: El Sr. Teodori, Juan Manuel DNI 27294725 está bajo dictamen de Comisión Médica con indicación de tratamiento fisioterapia y kinesiología. No debiéndose presentar al trabajo con indicación de reposo laboral hasta el día del alta – Gabriela V. Antón Médica C. MP 26000/0”. Afirmó que dicho certificado le fue realizado y entregado con fecha 22-03-2011 por la Dra. Antón en virtud del emplazamiento que le formulara La Segunda ART con fecha 16-03-2011 en razón del siniestro 535877 a los fines de que concurriera a la clínica Marañón en calle Chile 177 (Catamarca 1364) de la ciudad de Villa María. Argumentó que con fecha 30 de marzo de 2011 la Sra. Alicia Nipote – Metalfor SA recibió dicho certificado, firmando e insertando su DNI 17.518.515. El mismo día, inexplicablemente, recepta una pieza telegráfica enviada por Metalfor S. A. que textualmente dice: “Atento inasistencia injustificada los días lunes 28-03-11 y martes 29-03-11, intímole plazo dos días hábiles reintegrase a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo” p/ Metalfor SA – Alicia Nipote Dpto. RRHH – DNI Nº 17.518.515. Aseguró que cumpliendo con su débito laboral normalmente con fecha 28-03-2011 comenzó rehabilitación con tratamiento kinesiológico y fisiátrico con la Lic. Vanina Marino MP 03603, calle 25 de Mayo 481 – Noetinger, Pcia. de Cba. La Sra. A. Nipote poseía todos los antecedentes e informes que la ART le notificara cotidiana y permanentemente. Por lo tanto la intimación a retomar tareas resultó totalmente improcedente, ilegal y de absoluta mala fe violando expresamente los arts. 62, 63 LCT, constituyendo con su obrar un típico abuso de derecho.  Aseveró que con fecha 01-04-2011 recibió CD enviado por la empleadora que textualmente dice: “Atento a su silencio a nuestra carta documento n° CD 140363195 de fecha 29/03/11 y recibida según constancia de correo el día 30/03/11 a las 07.40 hs. y persistiendo en su actitud, consideramos abandono de trabajo. Haberes y certificados a su disposición el cuarto día hábil” p/METALFOR SA. ALICIA NIPOTE DPTO. RRHH, DNI 17518515. Argumentó que dicha causal como la notificación de extinción fueron rechazadas en tiempo y forma por improcedente mediante CD de fecha 04-04-2011 n° 165892035. Recién con fecha 9 de mayo de 2011, profesional interviniente Dra. Gabriela V. Antún MP 26000/0 indica ALTA MÉDICA CON INCAPACIDAD.  Argumentó que al pretender la empleadora hacer creer que el contrato de trabajo que los unía fue extinguido por “abandono”, transgrede toda norma laboral protectoria del trabajo atento que conocía perfectamente el desenvolvimiento de los tratamientos a lo que se había sometido y solicitados y prescriptos por la propia ART por lo que se puede inferir el actuar de mala fe de su parte.  También, sostuvo, que en forma arbitraria y de mala fe la empresa afirmó las inasistencias injustificadas de los días 28 y 29 de marzo de 2011, cuando en realidad todos los informes de la ART las contradecían.Estando en carpeta médica bajo tratamiento y diagnóstico médico permanente y continuo, indicado y sugerido por parte de facultativos de LA SEGUNDA ART (Dra. Gabriela V. Antón MP 26000/0) con motivo del accidente de trabajo sufrido y estando en conocimiento de la empleadora desde la fecha en que se produce dicha contingencia (16-10-2010), resulta totalmente injuriante, arbitrario, discriminatorio e ilegal su comunicación de extinción del contrato de trabajo dispuesto por la empresa en forma unilateral argumentándose una causal inexistente y totalmente extemporánea. Fundó en derecho su pretensión.2. Admitida la demanda por el Juzgado de Conciliación de Tercera Nominación, se procedió a recibir audiencia de conciliación conforme da cuenta el acta y en los términos del art. 47 CPT; no avenidas las partes en la oportunidad, el actor, con patrocinio letrado, se ratificó de la demanda en todas sus partes y a su turno la demandada representada por el abogado apoderado Marcelo Daniel Lovera contestó la demanda de conformidad a los extremos expuestos en el memorial adjunto al acta, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho pedido.  Opuso prescripción de la acción para reclamar los inexistentes créditos pues fecha de la extinción laboral y supuesta exigibilidad fue el día 1 de abril de 2011, la fecha de inicio de la demanda el día 4 de julio de 2013 por lo que el tiempo transcurrido fue de dos (2) año, tres (3) meses y tres (3) días.  Negó adeudar al actor todos los rubros reclamados en la demanda y reconoció que los mismos rubros que fueron detallados en liquidación final tal como lo estableció en carta documento de fecha de fecha 01/04/2011 y 08/04/2011.  Afirmó que es cierto que la actora se desempeñó en relación de dependencia, desde la fecha que surge de los recibos de haberes liquidados que se encuentran debidamente firmados aceptados y sin ningún tipo de observación, además pudo agregar que a partir de dicha

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