<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. Falta de ponderación adecuada de la prueba. DISCRIMINACIÓN LABORAL. Características. SENTENCIA ARBITRARIA. Configuración</bold></intro><body><page>1- En autos, la crítica ensayada por el apelante suscita cuestión federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión no ha efectuado un adecuado examen de las cuestiones planteadas de conformidad con la prueba producida en la causa. 2- En efecto, en su extenso pronunciamiento, la Cámara del Trabajo tuvo por demostrado, con base en la prueba testifical y en la documental, que "el despido dispuesto por la accionada fue la reacción al reclamo salarial materializado en la nota suscrita por actor en fecha dos de mayo de dos mil seis", conclusión que sustentó en que i) "nunca se había despedido a nadie por esa causa"; ii) "el despido ocurre [...] en el mismo mes de la nota del reclamo salarial"; iii) petición que "generó malestar en los altos mandos de la compañía"; iv) "los despidos de los gerentes, entre ellos el actor, fueron comunicados por email a todas las sucursales de la firma, lo que era totalmente inusual"; v) "de los cuatro empleados que hicieron denuncia ante la Secretaría de Trabajo", el actor y otro gerente fueron despedidos, "y los otros dos, que no siguieron el trámite de denuncia, pues no comparecieron a la audiencia de conciliación que habían solicitado, permanecieron en la empresa y no fueron despedidos"; y vi) "ocurridos los despidos, se frenó todo el reclamo porque había mucho miedo, nadie más se animó a tocar el tema". 3- En ese marco, el <italic>a qua</italic> no pudo afirmar, sin efectuar al menos una ponderación de esas pruebas y elementos o dar fundamentos válidos para descartarlos, que la conducta discriminatoria reprochada a la demandada no surgía del "contexto fáctico que rodeó la desvinculación", máxime cuando la empleadora había invocado supuestas razones para disponer el despido del actor con justa causa por pérdida de confianza que no resultaron probadas. 4- El mero señalamiento de que "la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despido", resulta inconsistente para dar sustento a la decisión, pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja de los términos de una notificación rescisoria. De ahí que necesariamente deba ser demostrada mediante otras pruebas. Frente a ello, carece de fundamento la conclusión del <italic>a quo</italic> que descartó, sin más, los diversos elementos que la cámara había valorado en detalle para basarse en el texto formal de la comunicación del cese. 5- En función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otorgar. <italic>CSJN. 6/2/18. Fallo: CSJ 3194/2015/RH1. Trib. de origen: TSJ Sala Lab. Cba. "Farrell, Ricardo Domingo c/ Libertad SA s/ despido"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 6 de febrero de 2018 Los doctores <bold>Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Horacio Rosatti</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, al admitir el recurso de casación de la demandada revocó parcialmente la sentencia de la Cámara del Trabajo que había hecho lugar, además de las indemnizaciones por despido previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, a una reparación por "daño moral" reclamada por el actor. Este último había promovido demanda por "despido discriminatorio" pretendiendo bien la reinstalación en su puesto de trabajo o, en su defecto, el pago de las indemnizaciones previstas para el caso de despido sin causa más una indemnización adicional por daño moral. Fundó este último aspecto de su reclamo, entre otras disposiciones, en la ley 23592 (antidiscriminación) y en el hecho de considerar que su cesantía obedeció a haber sido uno de los impulsores de una petición escrita presentada a las autoridades de la empleadora en la cual solicitaba, junto a otros 54 empleados, que se evaluara la posibilidad de otorgar un aumento salarial al personal jerárquico fuera de convenio. 2. Que para así resolver. el <italic>a quo</italic> señaló, en concreto, que "no se encontraba justificada la conclusión de que el distracto fue un castigo por reclamar recomposición salarial" pues "la supuesta conducta surge del acto mismo del despido ni puede colegirse del contexto fáctico que rodeó la desvinculación". 3. Que contra ese pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia cuya denegación motivó la queja en examen. 4. Que la crítica ensayada por el apelante suscita cuestión federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía del art. 14 de la ley 48 toda vez que la decisión no ha efectuado un adecuado examen de las cuestiones planteadas de conformidad con la prueba producida en la causa. 5. Que, en efecto, en su extenso pronunciamiento, la Cámara del Trabajo tuvo por demostrado, con base en la prueba testifical y en la documental, que "el despido dispuesto por la accionada fue la reacción al reclamo salarial materializado en la nota suscrita por Farrell en fecha dos de mayo de dos mil seis", conclusión que sustentó en que i) "nunca se había despedido a nadie por esa causa"; ii) "el despido ocurre [...] en el mismo mes de la nota del reclamo salarial ";, iii) petición que "generó malestar en los altos mandos de la compañía"; iv) "los despidos de los gerentes, entre ellos el actor Farrell, fueron comunicados por .email' a todas las sucursales de la firma, lo que era totalmente inusual"; v) "de los cuatro empleados que hicieron denuncia ante la Secretaría de Trabajo", el actor y otro gerente fueron despedidos, "y los otros dos, [que] no siguieron el trámite de denuncia, pues no comparecieron a la audiencia de conciliación que habían solicitado, permanecieron en la empresa y no fueron despedidos" y vi) "ocurridos los despidos, se frenó todo el reclamo porque había mucho miedo, nadie más se animó a tocar el tema". 6. Que, en ese marco, el <italic>a qua</italic> no pudo afirmar, sin efectuar al menos una ponderación de esas pruebas y elementos o dar fundamentos válidos para descartarlos, que la conducta discriminatoria reprochada a la demandada no surgía del "contexto fáctico que rodeó la desvinculación", máxime cuando la empleadora había invocado supuestas razones para disponer el despido del actor con justa causa por pérdida de confianza que no resultaron probadas. El mero señalamiento de que "la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despido" resulta inconsistente para dar sustento a la decisión, pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja de los términos de una notificación rescisoria. De ahí que necesariamente deba ser demostrada mediante otras pruebas. Frente a ello, carece de fundamento la conclusión del <italic>a quo</italic> que descartó, sin más, los diversos elementos que la cámara había valorado en detalle para basarse en el texto formal de la comunicación del cese. 7. Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otorgar al litigio. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. <italic>Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Rosatti </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>