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DESPIDO DIRECTO

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Dependiente de farmacia. CESANTÍA: Aplicación a un mes de cometido el incumplimiento. Falta cometida y sanción: Requisito temporal. Consideraciones. Cumplimiento. Procedencia del despido
1- En autos, el sentenciante entendió sin causa el desahucio por la falta de relación temporal entre el incumplimiento y la medida sancionatoria. Arribó a esa conclusión tras verificar que el día 1/7/04 la empleadora tomó conocimiento de las ventas de medicamentos sin entrega de tickets y sin que fuesen rendidas en el listado de caja diario, pero pese a ello comunicó el despido el 30/7/04. Se considera la gravedad del hecho; no obstante, la continuidad del vínculo por casi treinta días y la ausencia de antecedentes restaban trascendencia a la ofensa y permitían entender que el daño fuera susceptible de otra reparación por la empresa y que no existía elemento que permitiese dispensar la inacción de la empleadora.

2- La conclusión del a quo en orden a la falta de premura para denunciar el contrato deviene de un análisis parcial de los elementos probatorios y prescinde del contexto en el que la demandada verificó el incumplimiento. En efecto, como lo sostiene el recurrente, la testimonial refiere a que, previo al despido se realizó una investigación para determinar la razón del desfase entre el stock de mercaderías y el ingreso por ventas, investigación que tuvo lugar distintos días del mes de julio y una vez terminada se dispuso –en la misma fecha– el distracto de todos los empleados a los que se les adjudicaba idéntica conducta.

3- Luego, el requisito temporal que debe existir entre la falta cometida y la sanción aplicada no supone inmediatez absoluta, sino una prudencial proximidad en el tiempo, ajustado a las particularidades del caso. En el subexamen aparece entonces justificado, pues la necesidad de corroborar si el resto del personal también se encontraba implicado en las maniobras tornó razonable la dilación en la comunicación rescisoria. Esta circunstancia diluye la relevancia asignada por la juzgadora a la pauta temporal, argumento que enervó la justa causa de la ruptura.

4- Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y entrando al fondo del asunto, de conformidad con las razones dadas, rechazar la demanda que persigue las indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT), omisión de preaviso (art. 232 íb) y los demás rubros derivados.

TSJ Sala Lab. Cba. 28/9/10. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Álvarez Marisel del Valle c/ Farma Plus SRL – Ordinario – Despido – Recurso Directo” (7368/37)
Córdoba, 28 de septiembre de 2010

¿Se han vulnerado normas impuestas bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Estos autos llegan para su resolución a raíz del recurso concedido a la parte demandada interpuesto contra la sentencia N° 52/06, dictada por la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora jueza doctora Silvia Díaz –Secretaría N° 3–, cuya copia obra a fs. 169/183, en la que se resolvió: “I…. II. Acoger la demanda en cuanto reclama indemnizaciones sustitutivas de preaviso, por despido arbitrario e incremento previsto en la ley 25.561 y decreto 823/04. En consecuencia, condenar a Farma Plus SRL a pagar a Marisel del Valle Álvarez, las cantidades señaladas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, ascendiendo el capital a la suma de tres mil quinientos sesenta y seis pesos con cincuenta y tres centavos y los intereses a la suma de dos mil cuarenta cinco pesos con treinta y dos centavos, totalizando ambos conceptos la suma de cinco mil seiscientos once pesos con ochenta y cinco centavos. III. Imponer a la parte demandada las costas del juicio. …”. 1. La parte demandada cuestiona la decisión del tribunal en cuanto declaró ilegítimo –por extemporáneo– el despido patronal. Le atribuye inobservancia del principio lógico de razón suficiente en el mérito que hace de la prueba testimonial e informativa que evidencia que la ruptura operó luego de concluida una investigación. Además se vulneran las reglas de la sana crítica racional, ya que la argumentación se revela contradictoria, pues el requisito de la contemporaneidad sólo debe estar presente en la sanción aplicada y no para el supuesto de haberse dispuesto otro castigo, interpretando erróneamente que ésta fue la postura de su parte frente al lapso transcurrido. Luego, resulta arbitrario considerar que dicho intervalo restó entidad a la injuria, calificándola de “grave” y “trascendente”. También señala que la trabajadora no invocó la cuestión. Cita jurisprudencia. 2. El sentenciante entendió sin causa el desahucio por la falta de relación temporal entre el incumplimiento y la medida sancionatoria. Arribó a esa conclusión tras verificar que la empleadora tomó conocimiento de las ventas de medicamentos sin entrega de tickets y sin que fuesen rendidas en el listado de caja diario el día 1/7/04, pero pese a ello comunicó el despido el 30/7/04. Considero que el hecho era grave; no obstante, la continuidad del vínculo por casi treinta días y la ausencia de antecedentes, restaban trascendencia a la ofensa y permitían entender que el daño fuera susceptible de otra reparación por la empresa y que no existía elemento que permitiese dispensar la inacción de la empleadora. 3. La conclusión del a quo en orden a la falta de premura para denunciar el contrato deviene de un análisis parcial de los elementos probatorios y prescinde del contexto en el que la demandada verificó el incumplimiento. En efecto, como lo sostiene el recurrente, la testimonial refiere a que previo al despido se realizó una investigación para determinar la razón del desfase entre el stock de mercaderías y el ingreso por ventas, la que tuvo lugar distintos días del mes de julio, y una vez terminada se dispuso –en la misma fecha (informativa obrante a fs. 47/49)– el distracto de todos los empleados a los que se les adjudicaba idéntica conducta. Luego, el requisito temporal que debe existir entre la falta cometida y la sanción aplicada no supone inmediatez absoluta, sino una prudencial proximidad en el tiempo, ajustado a las particularidades del caso. En el subexamen aparece entonces justificado, pues la necesidad de corroborar si el resto del personal también se encontraba implicado en las maniobras tornó razonable la dilación en la comunicación rescisoria. Esta circunstancia diluye la relevancia asignada por la juzgadora a la pauta temporal, argumento que enervó la justa causa de la ruptura. 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y entrando al fondo del asunto, de conformidad con las razones dadas, rechazar la demanda que persigue las indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT), omisión de preaviso (art. 232 íb) y los demás rubros derivados. Voto por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Desestimar la demanda en cuanto pretendía las indemnizaciones emergentes del despido. III. Con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco –
M. Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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