<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 242, LCT. No configuración. CORREO ELECTRÓNICO. Utilización para fines personales: falta de acreditación. Inexistencia de normas internas que reglamenten su uso. Libre acceso de los empleados a las PC. Deber de confidencialidad y fidelidad: No violación. INJURIA: No configuración. Improcedencia del despido</bold> </intro><body><page>1– El acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee la empresa posee –conforme el art. 84, LCT– las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas asignadas y no para fines personales. No obstante, si fue la propia principal quien concedió el acceso a un sistema informático y el uso de Internet o intranet, como así también la asignación de una clave personal de acceso al actor, no parece adecuado sostener que pudieran imponerse unilateralmente las restricciones al trabajador sin ninguna advertencia previa que posibilite –en caso de incumplimiento de esta última– la aplicación de alguna sanción de tipo disciplinaria al dependiente que las infringiera. 2– En autos, no se invocó ni se acreditó que la actora utilizara para fines personales –a través de su correo electrónico– la máquina proporcionada por la empresa como también Internet, y que redactara y enviara mensajes destinados a terceros ajenos a la empresa. En tal sentido, no puede entenderse fundado el despido, ya que de las declaraciones testimoniales que obran en la causa se desprende que las PC eran utilizadas por todos los empleados de la compañía, teniendo libre acceso a ella. Por ello, al no probarse la existencia de norma alguna sobre el uso que los empleados debían hacer respecto del correo electrónico y de Internet ni perjuicio alguno hacia la empresa, se entiende injustificado el despido. 3– No existe certeza de que, en el caso, la actora haya efectuado comentarios procaces y burlones acerca del personal superior y menos que se refiriera con calificativos injuriosos y malas palabras. En autos, se comprueba que los empleados tenían acceso a cualquiera de las PC que funcionaran en la empresa, sin ser éstas personalizadas o tener exclusividad sobre ellas; asimismo, las oficinas siempre estaban abiertas y como se procesaba mucha información las máquinas eran de uso de todos. Por ello, cualquier empleado tenía acceso a la PC que la actora utilizaba para efectuar sus labores diariamente y también se puede advertir que la demandada –hecho que fuera reconocido por ella– tuvo acceso a dicha computadora y al correo electrónico privado de la trabajadora, lo que hace presuponer que cualquier persona podría haber efectuado la confección y posterior envío de un mail y/o modificado (con conocimiento previo en la materia) los enviados por la actora. 4– No se advierte que con la prueba aportada por la demandada se comprobara que la trabajadora incumpliera con su deber de confidencialidad, ya que de la transcripción efectuada por la parte en su responde y de lo que surge de la pericia realizada por la analista de sistemas, no resulta que a través de las supuestas comunicaciones que se le endilgan a la actora se haya pasado información respecto de movimientos internos de la empresa a terceros ajenos a ella, y que este accionar pueda perjudicar el normal desenvolvimiento. Tampoco se encuentra prueba válida para afirmar que la actora incumplió con su deber de lealtad, ya que los comentarios que surgen de los textos analizados fueron manifestaciones efectuadas a través de un medio electrónico, dirigido a una sola persona cuyas expresiones no fueron expuestas en forma general, ni fueron oídas por otros empleados de la empresa. Es decir, que si no se hubiera tenido acceso a esta información, nadie tendría conocimiento de ello, ni siquiera los involucrados en los comentarios. <italic>17490 – CNTrab. Sala X. 25/9/08. SD 16280 - Expte. 16972/06. Trib. de origen: Juzg. Trab. Nº 40. "López Marcela Edith c/ CCR SA Concord Consumer Comunication Research Development SA s/ despido”</italic> Buenos Aires, 25 de setiembre de 2008 El doctor <bold>Daniel E. Stortini</bold> dijo: I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la actora y la demandada contra la sentencia dictada a fs. 358/366, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 374/376 y fs. 378/385, mereciendo réplica de la contraria a fs. 384/389 y 392/394. II. Para una mejor exposición en primer término me expediré sobre los agravios vertidos por la demandada. La accionada se queja porque la sentenciante de grado sostuvo que no le asistió derecho a disolver el vínculo laboral con base en los hechos invocados por la empresa como fundamento de la decisión adoptada. En lo que hace a la cuestión relativa al uso del correo electrónico e Internet de la empresa para fines personales, disiento con la postura de la demandada. Cierto es que no existe reglamentación interna en lo (que) respecta al uso del correo electrónico o de Internet en el ámbito laboral. En tal sentido comparto lo decidido por esta Sala en su anterior integración, en cuanto ha sostenido que el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee la empresa posee, conforme el art. 84, LCT, las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas designadas y no para fines personales. Pero si fue la propia principal quien concedió el acceso a un sistema informático y el uso de Internet o intranet, como así también la asignación de una clave personal de acceso al actor, no parece adecuado sostener que pudieran imponerse unilateralmente las restricciones al trabajador sin ninguna advertencia previa que posibilite, en caso de incumplimiento de esta última, la aplicación de alguna sanción de tipo disciplinaria al dependiente que las infringiera (ver entre otras SD del registro de esta Sala X in re "Zilberberg, Gustavo A. c/ Total Austral SA" del 10/6/05). Tampoco se invocó y menos se acreditó que la actora utilizara para fines personales a través de su correo electrónico la máquina proporcionada por la empresa como también Internet, y que redactara y enviara mensajes destinados a terceros ajenos a la empresa. En tal sentido, no puede entenderse fundado el despido, ya que con las declaraciones testimoniales que obran en la causa (ver fs. 133, 135, 137 y 148), se desprende que las PC eran utilizadas por todos los empleados de la compañía, teniendo libre acceso a ella. Por ello, al no probarse la existencia de norma alguna sobre el uso que los empleados debían hacer respecto del correo electrónico y de Internet ni perjuicio alguno hacia la empresa, entiendo injustificada –reitero– la decisión adoptada, y de prosperar mi voto correspondería confirmar en tal sentido lo establecido en la instancia anterior. III. No mejor suerte seguirá el agravio en cuanto a la violación de los deberes de lealtad y fidelidad que esgrime la apelante. En efecto, comparto el criterio vertido por la Sra. jueza que me precede en el sentido de que no existe certeza de que la actora haya efectuado comentarios procaces y burlones acerca del personal superior y menos que se refiriera con calificativos injuriosos y malas palabras. Así lo sostengo, ya que se comprobó en autos que los empleados tenían acceso a cualquiera de las PC que funcionaran en la empresa, que éstas no eran personalizadas; que no existía exclusividad en las máquinas; que las oficinas siempre estaban abiertas y como se procesaba mucha información todos usaban las máquinas de todos; que las computadoras podían permanecer prendidas dos o tres días que dependía de lo que llevara el proceso (análisis efectuado respecto de las testimoniales citadas precedentemente, en los términos de los arts. 90, LO y 386, CPCN). Se extrae entonces que cualquier empleado tenía acceso a la PC que la actora utilizaba para efectuar sus labores diariamente y también se puede advertir que la demandada –hecho que fuera reconocido por ella– tuvo acceso a dicha computadora y al correo electrónico privado de la Sra. López, lo que hace presuponer que cualquier persona podría haber efectuado la confección y posterior envío de un mail y/o modificado (con conocimiento previo en la materia) los enviados por la actora, tal como así lo hiciera conocer la perito designada en autos, especialista en sistemas. Como bien lo señalara la experta en su dictamen a fs. 303/307, cualquier registro grabado podía ser modificado, grabado nuevamente y listado posteriormente presentando un aspecto diferente al original. De tal modo sugiero confirmar la sentencia ante la inexistencia de prueba que hiciera suponer que concretamente la actora fuese la autora de los hechos que refiere la demandada en su comunicación rescisoria. IV. Sin perjuicio de entrar a analizar la cuestión de la legitimidad de la medida adoptada y la transparencia del medio empleado para control, lo cierto es que no existe en mi criterio injuria suficiente para justificar el despido dispuesto por el empleador. Así lo digo porque en el pleito la demandada no acreditó causa alguna que habilite el despido directo sin obligación de indemnizar. En efecto, no advierto que con la prueba aportada por la demandada se comprobara que la Sra. López incumpliera con su deber de confidencialidad, ya que de la transcripción efectuada por la parte en su responde y de lo que surge de la pericia realizada por la analista de sistemas y que luce a fs. 257/268 y fs. 303/307, no resulta que a través de las supuestas comunicaciones que se le endilgan a la actora, se haya pasado información respecto de movimientos internos de la empresa a terceros ajenos a ella, y que este accionar pueda perjudicar el normal desenvolvimiento. Tampoco encuentro prueba válida para afirmar que la actora incumplió con su deber de lealtad, ya que sobre los comentarios que surgen de los textos analizados, cabe remarcar que fueron manifestaciones efectuadas a través de un medio electrónico, dirigido a una sola persona y que las expresiones no fueron expuestas en forma general ni fueron oídas por otros empleados de la empresa. Es decir, que si no se hubiera tenido acceso a esta información, nadie tendría conocimiento de ello, ni siquiera los involucrados en los comentarios. Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se configura una justa causal de despido con los alcances que de manera insoslayable requiere el art. 242, LCT. V. No prospera el agravio vertido por la demandada respecto a la multa prevista por el art. 16, ley 25561, en tanto que es sabido que el escrito de expresión de agravios debe contener crítica concreta y razonada de la sentencia o parte de ella que considere equivocada, y que no basta para ello remitirse a escritos presentados con anterioridad. Sobre tal base y lo dispuesto por el art. 116 último párr., LO, corresponde declarar desierto este segmento del recurso interpuesto a fs. 388 vta. 2º. Agravio. VI. En lo atinente al tercer agravio vertido por la demandada a fs. 388vta, si bien la última parte del art. 2º de la ley 25323 establece que el juzgador puede reducir o eximir el pago de la multa prevista en dicha norma, en el caso particular de autos no encuentro fundamento de hecho alguno que lleve a considerar la posibilidad de aplicar esa facultad otorgada por la ley. Así lo expreso, por cuanto no se advierte motivo válido que justifique el despido y en atención a que esta facultad podría ejercerse en los casos en que el empleador justifique el no pago de las indemnizaciones correspondientes, y no cuando lo que se discute es la acreditación de la causal de despido. VII. Es momento ahora de dar tratamiento a la queja de la actora en cuanto no se hizo lugar en la sentencia de grado a las diferencias salariales reclamadas. Arriba firme a esta alzada que el reclamo por diferencias salariales anteriores al mes de noviembre de 2003 se encuentran prescriptas. Cabe aclarar a esta altura de la cuestión analizada, que la jueza <italic>a quo</italic> no hizo referencia en su decisorio a que también se hallan prescriptos los períodos posteriores. No es desacertada la conclusión a la que se arriba en la sentencia apelada porque la defensa articulada sobre la prescripción debe ser tratada previamente por el juzgador, para luego, en caso que no se encuentre totalmente o no prescripto el reclamo, pueda expedirse sobre la cuestión de fondo. La demandada reconoció a fs. 30 la rebaja alegada en el inicio y que coincide con la fecha establecida por el experto contable a fs. 322 (año 2002) y lo cierto es que con las constancias de autos –en particular la pericia contable– se aprecia que a partir de noviembre de 2003 no se verificó rebaja alguna en el salario percibido por la accionante. Obsérvese lo puntualizado por el contador en su presentación de fs. 320/323, en donde manifiesta que "la actora sufre una reducción salarial en el mes de mayo de 2002, pasando de un básico de $ 2.500 a percibir un básico de $ 2.057,84... y a partir de jun/02 un básico de $ 2.163,64, hasta el mes de julio/03 en que vuelve a percibir un básico de $ 2.500, y a partir de junio/05 el básico se incrementa a la suma de $ 2.677..." Así se verifica que efectivamente el período en que se produjo la rebaja salarial fueron entre los meses de mayo de 2002 y julio de 2003 (prescriptos), percibiendo la suma de $ 2.500 (salario al mes de mayo/02) a partir de este último mes. Asimismo a fs. 235 I aclara el experto que los salarios informados en el anexo A de la pericia, son los que surgen de los libros de sueldos de la demandada y que coinciden con los recibos salariales acompañados por las partes. De tal modo, al no probarse que a partir del mes de noviembre de 2003 existiera rebaja salarial como se afirmara en el inicio, corresponde mantener lo decidido en grado y rechazar las diferencias salariales requeridas. VIII. Igual suerte corre el agravio vertido por la actora respecto de la multa establecida por el art. 45 de la ley 25345, ya que no se verificó la diferencia salarial denunciada, por lo que también en este sentido debe confirmarse el fallo cuestionado. IX. También se agravia la parte porque la sentenciante fundamentó su fallo en la circunstancia de que no se encontraban acreditados en autos los extremos invocados en el inicio en cuanto al reclamo por discriminación salarial. No merece recepción tal pretensión ya que no se hace cargo la litigante en su agravio de que no produjo indicio alguno sobre la existencia de la discriminación salarial que dijo haber sufrido en relación con otros gerentes. En efecto, y como lo reconociera en su escrito en análisis, lo único que surge en el punto es que la actora era gerente y que tenía treinta personas a su cargo. Pero nada resulta de las diferencias que podrían existir entre la remuneración por ella percibida y las que se les abonaba a otros gerentes en las mismas condiciones que la actora (art. 81, 1er párr., LCT). Es más, no se efectuó siquiera en la demanda algún tipo de comparación de salarios respecto de otros gerentes, a lo que se suma lo informado por el experto contable al indicar que no es posible realizar una comparación entre las secciones y gerentes, en función de las categorías registradas en libros. Por los motivos apuntados, propongo confirmar la sentencia de grado. X. En orden a las asignaciones otorgadas por el PEN, adelanto mi opinión de que la queja no ha de prosperar, ya que surge de los recibos acompañados por las partes (ver anexos 1804 y 1885) que fueron percibidas en tiempo y forma por la actora. XI. Asimismo corresponde mantener lo decidido en materia de honorarios en el fallo de grado en tanto que se aprecian de acuerdo al mérito y extensión de las labores desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes. (art. 38, LO, ley arancelaria y decreto ley 16 638/57). XII. Finalmente, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado atento la forma en que se resolviera los recursos interpuestos (art. 68, 2do. Párr., CPCN) [...]. XIII. [<italic>Omissis</italic>]. El doctor Gregorio Corach adhiere al voto del Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo del actor vencido. <italic>Daniel E. Stortini – Gregorio Corach </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>