<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Decisión del empleador de cerrar sucursal. ACUERDO EXTRAJUDICIAL. Falta de homologación de la autoridad administrativa. COSA JUZGADA. Improcedencia. NULIDAD DEL CONVENIO. SOCIEDAD ANÓNIMA. Personas físicas que la integran. SOLIDARIDAD. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Al no haber demostrado la demandada y tampoco surgir de la prueba rendida por la actora que el acuerdo celebrado haya sido homologado, esta ausencia de una resolución administrativa que acredite que se ha llegado a una justa composición de los derechos e intereses de las partes resta validez al convenio (art. 15, LCT). Teniendo en cuenta que en el ámbito del Derecho del Trabajo las partes tienen un relativo campo de negociación, enmarcado por el orden público laboral y los principios generales que limitan la libre voluntad de éstas, no basta la existencia del acuerdo; es necesario, a fin de evitar que se viole el derecho del trabajador – ya sea bajo la forma de conciliación o de transacción– la aprobación por la autoridad que intervenga, la cual debe fundar su decisión en una investigación previa de los motivos que lo fundamentan, a fin de impedir que bajo su apariencia se encubra una simple renuncia. 2– Al no haberse cumplido con la condición de que la autoridad pública homologara el acto previa declaración de que resulta conveniente, corresponde desestimar la defensa de cosa juzgada, y al no tener los efectos liberatorios el acuerdo conciliatorio, permite reconocer que el actor mantiene incólume sus derechos que derivan de la ruptura del contrato. 3– Careciendo de validez el acuerdo celebrado en función de lo dispuesto por el art. 15, LCT, las razones precedentemente expuestas, y lo dispuesto por el art. 12, LCT, norma ésta que determina la irrenunciabilidad de los derechos, se declara la nulidad del referido convenio. 4– En autos, al haberse accionado en contra de una sociedad anónima regularmente constituida e inscripta, respecto de la cual no se acreditó que fuera constituida para realizar abuso del derecho, diluyendo responsabilidades de los socios o que se haya perseguido fines extraños a la sociedad, la acción también dirigida en contra de sus integrantes resulta improcedente. Por otra parte, las inconductas en el orden laboral verificadas no resultan suficientes como para responsabilizar a las personas físicas de sus órganos de administración y representación. Siendo así, en nada modifica la conclusión arribada la conducta contumaz asumida por las citadas personas físicas en el curso del proceso y las consecuencias que de ella derivan, por lo que deben ser excluidas de la condena. <italic>17152 – CTrab. Sala XI Cba. 27/12/07. Sentencia Nº 86. “Molina Eduardo Daniel c/ Parmalat SA – Ordinario - Certificación de Servicios y Remuneraciones (art. 80, LCT)”</italic> Córdoba, 27 de diciembre de 2007 ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de: indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, incremento indemnizatorio previsto en el art. 16, ley 25561, SAC y vacaciones proporcionales año 2005, incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2, ley 25323, y sanción contemplada en el art. 80, LCT? ¿Qué resolución corresponde adoptar? El doctor <bold>Alberto R. Calvo Correa</bold> dijo: Conforme quedara integrada la relación jurídico-procesal, aprecio que las partes están de acuerdo en la existencia del ligamen laboral y sus fechas límite. Los recibos de pago de haberes acompañados como prueba por el actor corroboran que ingresó a trabajar a las órdenes de Parmalat Argentina SA con fecha 1/8/02, con una antigüedad reconocida desde el 23/3/00, función preventista, categoría “C”. Fijados tales hechos, cabe recordar que el actor acciona pretendiendo el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, impugnando y solicitando la nulidad del acuerdo celebrado en la Ciudad de Bs. As., y que, por su parte, la demandada planteó la excepción de cosa juzgada, sosteniendo – entre otras consideraciones– que con el actor realizó un convenio de pago y retiro voluntario de Compañía Láctea del Sur SA, llegando a una justa composición de intereses por la suma de $ 5.730,00. Refiere que con el acuerdo conciliatorio se ha instrumentado un negocio jurídico administrativo que tiene valor para el proceso y como tal produce el cambio objetivo y voluntario previsto por el art. 15, LCT. La presentación formulada por las partes ha provocado una decisión de la administración competente ejerciendo para ello una jurisdicción (reducida) – lato sensu– aceptada. Que ha existido un acuerdo conciliatorio de partes según ellas mismas lo han definido y de esa manera lo ha concluido la autoridad laboral al homologarlo. En orden a demostrar tales extremos, ninguna prueba rindió la demandada en el curso del proceso. Sólo se cuenta con la prueba producida por el actor, cuyo análisis paso a realizar. Acompañó como prueba documental, copia del referido acuerdo conciliatorio, del que surge que: en Buenos Aires, con fecha 12/5/05, entre la Cía. Láctea del Sur SA en carácter de continuadora de Parmalat Argentina SA y el actor, patrocinado por el Dr. Adrián Lisi, vienen a efectuar el acuerdo conciliatorio que se detalla en cláusulas siguientes: Primera: el trabajador manifiesta que ingresó a trabajar a órdenes de la empleadora el 23/3/00, que revistaba como categoría “C” preventista conforme al CCT Nº 02/88, percibiendo un haber mensual de $ 945,99 y dejando constancia de que el tope indemnizatorio vigente desde el 1/03/03 para el convenio colectivo indicado asciende a $ 2.268. Manifiesta haber sido despedido por la empresa en fecha 30/04/05; reclama en consecuencia las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad arts. 232 y 245, LCT, y la prevista por la ley 25561. Segunda: La empresa sin reconocer hechos ni derechos y sólo a efectos conciliatorios, ofrece abonar al trabajador por los conceptos aludidos, la suma total de $ 5.730, en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.146 cada una. Deja expresa constancia de que la validez del convenio se encuentra sujeta a su previa homologación. La primera cuota se abonará dentro de las 72 horas de notificada la homologación del convenio. El trabajador acepta la oferta empresaria prestando expresa conformidad a la misma y manifestando que una vez recibida la totalidad de las sumas convenidas nada más tendrá que reclamar a su ex empleador por la relación laboral habida. Tercera: las partes expresamente pactan las costas por el orden causado. Lugar de pago: se notificará al domicilio del trabajador una vez homologado a los fines de que indique la cuenta en que deberán depositarse las cuotas sirviendo el comprobante de suficiente recibo. Cuarta: las partes establecen la mora automática por el solo vencimiento de los plazos y convienen una cláusula penal del 0,3% diario por día del incumplimiento. Quinta: las partes expresan que con el acuerdo alcanzado han arribado a una justa composición de sus derechos e intereses, otorgando a dicho acuerdo, una vez sea íntegramente cumplido, los alcances de los efectos de la cosa juzgada. En atención a lo manifestado solicitan la homologación del convenio. Este acuerdo figura como presentado en Seclo con número de trámite 35724. También acompañó copia del acta de ratificación del acuerdo espontáneo presentado en Buenos Aires con fecha 17/6/05 por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (Seclo), del que surge: que el actor, con la misma asistencia letrada, y el apoderado de Cía. Láctea del Sur SA, se ratifican de la firma y contenido del acuerdo suscripto. La restante prueba documental presentada consiste en: A ) y B) [Omissis]. Pasando a tratar en primer término la excepción de cosa juzgada, considero que al no haber demostrado la demandada, y tampoco surgir de la prueba rendida por la actora, que el acuerdo celebrado haya sido homologado, esta ausencia de una resolución administrativa que acredite que se ha llegado a una justa composición de los derechos e intereses de las partes resta validez al convenio (art. 15, LCT). Teniendo en cuenta que en el ámbito del Derecho del Trabajo las partes tienen un relativo campo de negociación, enmarcado por el orden público laboral y los principios generales que limitan la libre voluntad de las partes, no basta la existencia del acuerdo de partes; es necesario, a fin de evitar que se viole el derecho del trabajador, ya sea bajo la forma de conciliación o de transacción, la aprobación por la autoridad que intervenga, la cual debe fundar su decisión en una investigación previa de los motivos que lo fundamentan, a fin de impedir que bajo su apariencia se encubra una simple renuncia. En el caso, ambas partes refieren en los documentos suscriptos, a la condición de validez del acto, a su previa homologación. Por lo tanto, al no haberse cumplido con la condición de que la autoridad pública homologara el acto previa declaración de que resulta conveniente, corresponde desestimar la defensa de cosa juzgada, y al no tener los efectos liberatorios el acuerdo conciliatorio permite reconocer que el actor mantiene incólume sus derechos que derivan de la ruptura del contrato. En cuanto a las circunstancias en que se produjo la desvinculación y el posterior acuerdo, debemos tener por acreditado para la causa que se trató de un despido directo derivado de la decisión de la accionada de cerrar la sucursal que tenía en la ciudad de Córdoba, que el convenio celebrado no fue por un retiro voluntario, tal como lo afirma la demandada en su contestación, sino que, manteniendo de manera justificada el actor su reclamo de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración mes de despido y la indemnización del art. 16, ley 25561, la demandada ofreció un monto por dichos conceptos a los efectos conciliatorios. También comprobamos que, pese a que el contrato se celebró y ejecutó en Córdoba, la accionada lo hizo trasladar a su cargo –al actor y a otros trabajadores– a la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de firmar un acuerdo que, según refieren los testigos, era la condición para cobrar algo de dinero, que si no, no iban a percibir nada, para luego presentarle un abogado que el actor no conocía para que lo patrocinara ante el Seclo, logrando con la presión ejercida, en un marco que se evidencia: la existencia de un estado de necesidad y razones de debilidad económica del reclamante, de ausencia de la necesaria intervención de un letrado de su elección en garantía de la efectiva tutela de sus derechos, la aceptación de las condiciones impuestas, toda vez que en el acuerdo no hubo recíproca concesión, ya que la empresa no renuncia a nada sino que paga menos al fijar el importe en una suma significativamente inferior a la que representan los rubros que el actor tenía derecho a percibir; a lo que se debe agregar el pago en cuotas, cuya cancelación cumplió parcialmente, y además la posibilidad de tener que pagar honorarios con motivo del pacto de costas por el orden causado. Por lo tanto, careciendo de validez el acuerdo celebrado en función de lo dispuesto por el art. 15, LCT, las razones precedentemente expuestas, y lo dispuesto por el art. 12, LCT, norma ésta que determina la irrenunciabilidad de los derechos, me llevan a declarar la nulidad del referido convenio y a reconocer que el actor tiene derecho a percibir las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y el incremento dispuesto por el art. 16, ley 25561, no así integración mes de despido, ya que el cese de la relación de trabajo se produjo el día 30/4/05. Tampoco debe prosperar el reclamo de SAC y vacaciones proporcionales, toda vez que dichos conceptos aparecen abonados en el recibo del pago de haberes del mes de abril del año 2005 como liquidación final, extremo que corrobora la fecha del cese del contrato de trabajo. Con relación a la sanción prevista en el art. 80, LCT, en virtud de lo dispuesto en el art. 45, ley 25345, considero que su reclamo no debe acogerse al no haber cumplido el accionante con la intimación en las condiciones establecidas en el art. 3º del Decr. Regl. 146/01. Sí debe prosperar la pretensión de percibir el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2, ley 25323, ya que el actor ha cumplido con la intimación fehaciente mediante el telegrama cursado a la accionada requiriendo el pago de las indemnizaciones previstas y obligado a iniciar la presente acción judicial para percibirlas. Reclama también el accionante la responsabilidad solidaria a los Sres. Juan Francisco Leis y Mario Joris como presidente y directores de Compañía Láctea del Sur SA, Nelson Simoes Martins Seabra en calidad de director General de Parmalat Argentina SA y a Sergio Taselli, en calidad de empleador y real dueño de las empresas demandadas, con fundamento en los arts. 54, 59, 274, ley 19550, y art. 14 y 31, LCT. En primer término corresponde dejar establecido que al haberse accionado en contra de una sociedad anónima regularmente constituida e inscripta, respecto de la cual no se acreditó que fuera constituida para realizar abuso del derecho, diluyendo responsabilidades de los socios o que se haya perseguido fines extraños a la sociedad, la acción también dirigida en contra de sus integrantes resulta improcedente. Por otra parte, estimo que las inconductas en el orden laboral verificadas no resultan suficientes como para responsabilizar a las personas físicas de sus órganos de administración y representación. Siendo así, en nada modifica la conclusión arribada la conducta contumaz asumida por las citadas personas físicas en el curso del proceso y las consecuencias que de ella derivan, por lo que considero deben ser excluidas de la condena. A su vez la parte demandada plantea la inconstitucionalidad del art. 16, ley 25561; en tal sentido, el Tribunal se ha expedido al respecto en anteriores pronunciamientos adhiriendo a la doctrina que considera que no es posible sostener la inconstitucionalidad de esta norma, remitiéndose a tal efecto a Juan José Etala (h) en cuanto afirma que “No puede sostenerse que el art. 16 resulte, en cuanto a lo que allí regula, inconstitucional, habida cuenta que, en el fondo, no prohíbe los despidos, lo que sí podría ser considerado inconstitucional, sino que sólo agrava las indemnizaciones (DT 2002, A, p. 223). En idéntico sentido Hugo R. Carcaballo sostiene: “Puede coincidirse con Etala (h) en que esa veda temporaria “no sería por sí inconstitucional, habida cuenta que no prohíbe los despidos sino que únicamente agrava durante un tiempo la indemnización”, o sea que no nulifica los despidos sin causa sino que dobla el resarcimiento de los que se produzcan (DT 2002, A. p. 422), y Héctor Omar García: “El medio elegido por el legislador no supone alteración arbitraria de derechos y garantías de la Constitución Nacional; al contrario, el medio normativo elegido – la suspensión transitoria de los despidos sin causa y la promoción de conductas que tienden a consolidar el sistema de relaciones laborales en un marco reglado y racional de búsqueda de esfuerzos compartidos y alternativa en la crisis ocupacional– se puede decir que es razonablemente proporcional y conducente para alcanzar el fin propuesto –por utilizar conceptos emanados de la Corte Suprema– y que el Estado tiene razón valedera para fundar la ley y su reglamentación, así como su prórroga mientras dure la emergencia...”(DT 2002 B, p. 2127). En consecuencia, corresponde desestimar el pedido de inconstitucionalidad del art. 16, ley 25561. Por lo expuesto, la resolución a dictarse debe: acoger parcialmente la demanda incoada por el actor en contra de las demandadas Parmalat Argentina SA y su continuadora Compañía Láctea del Sur, imponiéndose las costas por los rubros que prosperan a cargo de las accionadas y, por aquellos que se rechazan, por el orden causado, pues estimo que por los hechos verificados el actor pudo considerar que le asistía razón para litigar. Los honorarios devengados con motivo de la realización de la denominada pericia-técnico informática, serán a cargo del actor (art. 28, ley 7987). Los montos de condena se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta los haberes percibidos por el actor, según constancias que surgen de la documental acompañada y lo dispuesto en cada caso por la normativa de aplicación, a los que luego se les adicionará un interés equivalente a la tasa pasiva mensual según la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina con más un medio por ciento nominal mensual hasta el 31/10/05, fecha a partir de la cual el Tribunal cambia de criterio y dispone aplicar igual tasa pasiva con más un 2% nominal mensual según doctrina de la Sala Laboral del TSJ, ratificada en autos “Velásquez c/ EPEC”, Sent. Nº 51 del 31/8/05. Ahora bien, al haber reconocido el actor en su demanda que percibió tres de las cinco cuotas convenidas, dicha suma debe ser considerada como entrega a cuenta, seguirá igual tratamiento en cuanto a los intereses establecidos, para luego ser descontada del total adeudado (art. 260, LCT). Así voto. Habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida y habiéndose valorado sólo aquella considerada de importancia y valor dirimente, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger parcialmente la demanda incoada por el Sr. Eduardo Daniel Molina en contra de Parmalat Argentina SA y su continuadora Compañía Láctea del Sur SA, en cuanto pretende el pago de: indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso y los incrementos indemnizatorios previstos en el art. 16, ley 25561, y art. 2, ley 25323, con costas (art. 28, ley 7987). En consecuencia, condénase solidariamente a las demandadas a abonar al actor los montos de condena que se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, según las pautas y fundamentos vertidos al tratarse la cuestión. II) Excluir de la condena a los Sres. Juan Francisco Leis, Mario Alberto Joris, Nelson Simoes Martins Seabra y Sergio Tasello, sin costas. III) Rechazar la demanda en cuanto por la misma el actor pretendía el pago de: integración mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales, y la sanción establecida en el art. 80, LCT, imponiéndose las costas por el orden causado. IV) Imponer a cargo del actor el pago de los honorarios del perito oficial que intervino en la realización de la denominada pericia técnico-informática. <italic>Alberto R. Calvo Correa </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> N. de R.- Fallo seleccionado por Natalia Pacheco.</header></page></body></jurisprudencia>