<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INJURIA. Falta de respeto y consideración fuera de la jornada de trabajo. DEBERES DE CONDUCTA. Caracterización. Procedencia del despido</bold> </intro><body><page>1– El art. 86, LCT, se refiere al deber del trabajador de cumplir con las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, lo que constituye un imperativo que nada tiene que ver con el respeto y consideración que debe guardar el dependiente para con su principal, deber éste que se encuentra contemplado como obligación genérica impuesta por el art. 62, LCT. Ahora corresponde analizar si la circunstancia de que la falta de respeto y consideración ocurriera luego de que el trabajador finalizara su jornada de trabajo por haber marcado tarjeta, resulta o no un impedimento para erigirse en causal de despido. 2– El contrato de trabajo genera una serie de obligaciones a cargo de cada una de las partes, en las cuales, a la par de la obligación principal consistente en la realización de los actos que conforman el objeto de la prestación, se encuentran implicados una serie de comportamientos o reglas de conducta que en alguna medida configuran el aspecto inmaterial de la relación. Los deberes de conducta han sido caracterizados como aquellos en los que está comprometido un comportamiento del hombre como tal, relativos a la rectitud con que debe obrar la persona a lo largo de la relación laboral y que es dable esperar de aquél desde una etapa precontractual y hasta el momento de la extinción del contrato de trabajo. 3– Calificada doctrina ha sostenido que aun frente a la suspensión de algunos de los efectos del contrato de trabajo, y a diferencia de los deberes de prestación, que estarán ausentes en todo o en parte, los deberes de conducta se mantienen incólumes y su conculcación puede dar lugar a sanciones disciplinarias y hasta la denuncia misma del contrato de trabajo, con justa causa, tanto por parte del empleador cuanto del trabajador. 4– En consideración al trato que debe observar el trabajador para con su empleador, no es posible interpretar que dicho deber cesa en el momento mismo en que el trabajador marca su tarjeta de salida, sino que cabe entender que éste se encuentra plenamente vigente, más allá de que sus deberes de prestación pudieran haber estado suspendidos temporariamente por haber finalizado la jornada de trabajo. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la Cámara <italic>a quo</italic> no se encontraba impedida de considerar como hecho injurioso desencadenante del despido, la falta de respeto y consideración observada por el dependiente sucedida luego de que finalizara su jornada laboral. 5– Con relación al caso resulta aplicable <italic>mutatis mutandis</italic> lo sostenido por jurisprudencia emitida en el ámbito nacional respecto de que constituye falta disciplinaria grave que por sí sola justifica el despido, el que el trabajador haya insultado y amenazado al superior jerárquico a cuyo pedido se le había aplicado una suspensión, aun cuando ello ocurriera en las inmediaciones de la entrada al establecimiento, al comienzo de la jornada de uno de los días en los que estaba suspendido. Si bien en el caso presente –y a diferencia del precedente citado– el hecho injurioso no consiste en la emisión de insultos y amenazas a un superior jerárquico, sino en una falta de respeto de menor entidad como es que el actor desoyera un llamado efectuado por el presidente del Directorio para que concurriera a su oficina, lo decidido en el precedente citado da cuenta de la subsistencia del deber de respeto aun cuando el dependiente no se encuentrea temporariamente cumpliendo funciones en la empresa, criterio que resulta aplicable también al <italic>sub lite</italic>. 6– En autos, se observa que la conducta considerada a priori como una falta menor –desoír al superior– aparece valorada por la Cámara juntamente con los demás antecedentes que presentaba el actor en idéntico sentido, permitiéndole desde esta óptica razonablemente concluir que esta injuria, por su gravedad, no admite la prosecución de la relación, y que el despido directo resulta justificado. <italic>17034 – CSJ Sala Lab. y CA Tucumán. 10/10/07.Sent. N° 915. Trib. de origen: CTrab. Sala V Tucumán. "Villagra Miguel Ángel vs. Sanatorio 9 de Julio SA s/Cobro de Pesos”</italic> San Miguel de Tucumán, 10 de octubre de 2007 El doctor <bold>René Mario Goane</bold> dijo: 1. Contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 20/12/05, la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal mediante pronunciamiento de fecha 24/8/06. Consta en informe actuarial de fs. 507 que ambas partes han presentado el memorial del art. 137, CPTT. 2. La Cámara examinó la causal de despido invocada por la demandada, referente a que el Sr. Villagra desoyó el llamado efectuado por el Sr. Pesa, presidente del Directorio, para que concurriera a su oficina, reiterando conductas anteriores por las que ya había sido sancionado y advertido en el sentido de que no se tolerarían nuevas faltas de respeto. El tribunal consideró que son abundantes los malos antecedentes del actor, que dan cuenta de la falta de respeto y consideración para con el presidente de la empresa, señalando que si bien analizada aisladamente la incomparecencia al llamado del Sr. Pesa, presidente de la empresa, el día 19 de octubre, puede parecer una falta menor, valorada en su conjunto con los demás antecedentes constituye una injuria que por su gravedad no admite la prosecución de la relación laboral. Sobre la base de las referidas consideraciones, la Cámara resolvió rechazar con costas la demanda promovida por el Sr. Villagra y absolver a la empresa Sanatorio 9 de Julio SA. 3. El recurrente denuncia que existe una errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 63, 67, 197, 1º párr., 203, 242 y cc., LCT, al decidir que la negativa del actor a presentarse ante el Dr. Pesa constituía por sí misma una falta disciplinaria, señalando que su posición se funda en inalienables derechos del trabajador que la sentencia ha conculcado. Destaca que es un hecho reconocido por la contraria y también por la sentencia en crisis, que la supuesta desobediencia del actor habría ocurrido cuando ya estaba fuera de su horario laboral. Ante ello se pregunta si el actor tenía o no la obligación de volver al sanatorio cuando su jornada laboral ya había concluido, respondiendo que la respuesta a este interrogante nunca puede ser afirmativa, ya que ello implicaría considerar a un empleado un sirviente sin derechos de ninguna especie, que debe continuar prestando servicios en horas suplementarias, lo quiera o no lo quiera. Interpreta que si el trabajador no está obligado a cumplir horas extras, como dice la ley, tiene el más perfecto derecho de retirarse luego de cumplida su jornada laboral y registrada su salida, lo llame quien lo llame, por lo que esta conducta no puede ser utilizada como base para un despido con justa causa, ya que no existe la inobservancia de obligación alguna. Afirma que el deber de obediencia que prescribe el art. 86, LCT, tiene por ámbito el lugar de trabajo y por límite temporal la duración de la jornada laboral, no pudiendo extenderse fuera de estos parámetros. Por ello concluye que Villagra no incumplió ninguna obligación laboral al retirarse al terminar su jornada de trabajo, luego de marcar su tarjeta. Indica que existe a fs. 14 una comunicación firmada por el mismo Dr. Pesa en la cual se indica la obligación de cumplir determinadas directivas, señalando que el actuar del actor que motivó su despido evidencia, sin embargo, un estricto acatamiento a las órdenes impartidas por escrito. Asevera por último que los antecedentes laborales reseñados en la sentencia carecen de eficacia para legitimar un despido, ante la inexistencia del hecho laboralmente injurioso que actúe como desencadenante, ya que todos esos hechos y conductas fueron juzgados y sancionados o perdonados por la demandada. 4. El recurso ha sido deducido en término, se dirige en contra de una sentencia definitiva, y no es exigible el afianzamiento por ser el actor quien recurre (arts. 130, 132, 1º parte y 133, CPTT). En orden al motivo de la casación intentada, los agravios esgrimidos en el memorial recursivo se dirigen a cuestionar la valoración de la causal de despido efectuada por la Cámara, lo que constituye un aspecto fáctico del pronunciamiento que se encuentra excluido del ámbito de la vía impugnativa intentada (art. 131 inc. a, CPTT), a menos que se invoque fundadamente el vicio de arbitrariedad de la sentencia. Remitiéndonos a los términos en que se encuentra redactada la sentencia impugnada, cabe inferir que la injuria considerada por el tribunal de grado para tener por justificado el despido del actor reside en las reiteradas faltas de respeto y consideración de éste para con el presidente de la empresa, presentándose en este marco, como hecho desencadenante del despido, su incomparecencia al llamado del Sr. Pesa sucedido el día 19 de octubre. La calificación del hecho injurioso que emerge de la sentencia, considerándolo como falta de respeto y consideración hacia el presidente de la empresa, no ha sido puntualmente cuestionada por el recurrente, quien en su crítica desenfoca los términos del fallo y se limita a sostener que no existió una infracción del actor a lo prescripto por el art. 86, LCT. Cabe aclarar que esta norma se refiere al deber del trabajador de cumplir con las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, lo que constituye un imperativo que nada tiene que ver con el respeto y consideración que debe guardar el dependiente para con su principal, deber éste que se encuentra contemplado como obligación genérica impuesta por el art. 62, LCT. Efectuada esta precisión, corresponde centrarnos en analizar si la circunstancia de que la falta de respeto y consideración ocurriera luego de que el trabajador finalizara su jornada de trabajo por haber marcado tarjeta, resulta o no un impedimento para erigirse en causal de despido. Adelanto mi opinión en sentido negativo a la problemática planteada, en tanto considero que el respeto y consideración que el dependiente debe guardar para con su superior excede temporalmente el momento de marcar tarjeta para concluir la jornada laboral. Al respecto, es preciso señalar que el contrato de trabajo genera una serie de obligaciones a cargo de cada una de las partes, en las cuales, a la par de la obligación principal consistente en la realización de los actos que conforman el objeto de la prestación, se encuentran implicados una serie de comportamientos o reglas de conducta, que en alguna medida configuran el aspecto inmaterial de la relación. Los deberes de conducta han sido caracterizados como aquellos en los que está comprometido un comportamiento del hombre como tal, relativos a la rectitud con que debe obrar la persona a lo largo de la relación laboral, y que es dable esperar de aquél desde una etapa precontractual y hasta el momento de la extinción del contrato de trabajo. Por ello, calificada doctrina ha sostenido que aun frente a la suspensión de algunos de los efectos del contrato de trabajo, y a diferencia de los deberes de prestación, que estarán ausentes en todo o en parte, los deberes de conducta se mantienen incólumes y su conculcación puede dar lugar a sanciones disciplinarias y hasta a la denuncia misma del contrato de trabajo, con justa causa, tanto por parte del empleador cuanto del trabajador. (Cfrme. Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, p.12). A la luz de la caracterización efectuada de los llamados deberes de conducta, y que considero aplicable particularmente al respeto y consideración en el trato que debe observar el trabajador para con su empleador, advierto no es posible interpretar que dicho deber haya cesado en el momento mismo en que el trabajador marcó su tarjeta de salida, sino que cabe entender que aquél se encontraba plenamente vigente, más allá de que sus deberes de prestación pudieran haber estado suspendidos temporariamente por haber finalizado la jornada de trabajo. Sobre la base de lo expuesto, concluyo que la Cámara no se encontraba impedida de considerar como hecho injurioso desencadenante del despido, la falta de respeto y consideración observada por el dependiente sucedida luego de que finalizara su jornada laboral. En relación con el caso que nos ocupa, resulta aplicable mutatis mutandis lo sostenido por jurisprudencia emitida en el ámbito nacional acerca de que constituye falta disciplinaria grave que por sí sola justifica el despido, el haber insultado y amenazado el trabajador al superior jerárquico a cuyo pedido se le había aplicado una suspensión, aun cuando ello ocurriera en las inmediaciones de la entrada al establecimiento, al comienzo de la jornada de uno de esos días en los que estaba suspendido (CNTrab., Sala VII, octubre 23-992, “González Carlos c/ Molba SA”, cit. en Manuales de Jurisprudencia La Ley, Ley de Contrato de Trabajo, 3ª ed., pág. 526, pár. 72). Si bien en el caso que nos ocupa –y a diferencia del precedente citado– el hecho injurioso no consiste en la emisión de insultos y amenazas a un superior jerárquico, sino en una falta de respeto de menor entidad como es el haber desoído el actor un llamado efectuado por el presidente del Directorio para que concurra a su oficina, lo decidido en el precedente citado da cuenta de la subsistencia del deber de respeto aun cuando el dependiente no se encuentra temporariamente cumpliendo funciones en la empresa, criterio que resulta aplicable también al sublite. Por lo demás, se observa que esta conducta considerada a priori como una falta menor aparece valorada por la Cámara juntamente con los demás antecedentes que presentaba el actor en idéntico sentido, permitiéndole desde esta óptica razonablemente concluir que esta injuria, por su gravedad, no admite la prosecución de la relación, y que el despido directo resulta justificado. Las razones expuestas evidencian que el fallo no resulta suficientemente rebatido por la crítica relativa a que la falta que se le imputa al trabajador no sucedió durante su jornada de trabajo; ni por lo sostenido en orden a que los antecedentes laborales reseñados en la sentencia carecen de eficacia para legitimar el despido, razón por la cual no se ha logrado demostrar su arbitrariedad. En cuanto a lo sostenido acerca de que el actuar del actor se ajusta a las directivas indicadas mediante la comunicación obrante a fs. 14, cabe señalar que tales directivas se vinculan más bien con el modo en que el trabajador debe cumplir con la prestación de servicios, no pudiendo el contenido de dicha nota ser interpretado en el sentido de que se exima al trabajador del deber de observar el debido respeto y consideración frente a sus superiores, por lo que este argumento tampoco alcanza para demostrar arbitrariedad en el fallo. Consecuentemente, el carácter fáctico de la cuestión traída en casación y la ausencia de fundamentos recursivos con entidad suficiente para demostrar la arbitrariedad de la sentencia determinan la inadmisibilidad de la vía impugnativa intentada. 5. Atento el resultado al que se arriba, las costas del recurso deben ser afrontadas por la parte actora vencida (art. 106, 1º pte., CPCC, aplicable supletoriamente en virtud del art. 49, CPTT). Los doctores <bold>Antonio Gandur</bold> y <bold>Héctor Eduardo Aréa Maidana</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y visto: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. CSJ, por intermedio de su Sala en lo Lab. y CA, RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el actor, contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo el 20/12/05. II. Costas conforme se considera. <italic>René Mario Goane – Antonio Gandur – Héctor Eduardo Aréa Maidana </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>