<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Agresión del actor a paciente de hemodiálisis. JUSTA CAUSA. Enfermos terminales. Deber del profesional de tolerar las agresiones de los pacientes</bold> </intro><body><page>1– En el sub lite, el actor cuestiona la modalidad del hecho, no su existencia. Su línea argumental consiste en la descalificación del denunciante (“persona cascarrabias”, “mal llevada”, “grosera”, etc.) y del compañero participante en el evento (del que afirma que estaba predispuesto en su contra porque “le tenía envidia”), o en la existencia de un supuesto complot del denunciante con la demandada, pero de modo alguno da su propia versión del incidente, que a tenor de todos los testigos efectivamente aconteció. El hecho de que el accionante haya sido un buen profesional, de trato cordial con el resto de los pacientes de hemodiálisis, que haya dado cursos de capacitación en la materia o escrito algún trabajo científico sobre el tema o que tratara de alegrar a los pacientes terminales con obras de teatro en las fiestas navideñas, nada agrega o quita al hecho del distracto. En todo caso, podrán ser elementos de evaluación como atenuantes de su reacción, al verificar si la sanción establecida fue la adecuada para el caso en función de tales antecedentes. 2– La tesis del complot no encuentra mayores asideros, ya que no resulta razonable sostener que un paciente (aunque sea mal llevado) vaya a prestarse a un juego perverso para concluir el contrato de trabajo del actor, y que un compañero de trabajo haya también confabulado con la patronal en su contra. Por otra parte, dicho testigo ya no pertenece al <italic>staff</italic> de la demandada directa e incluso tiene juicio en su contra por el que cuestiona la causal de su distracto, por lo que eventualmente podría considerarse que pudiera existir hasta un natural resquemor hacia dicha firma. 3– No puede olvidarse que se trata de pacientes terminales (los hemodializados) que necesitan contención y que muchas veces descargan sus frustraciones en los médicos o técnicos que los están dializando. Un correcto profesional debe aprender a tolerar las agresiones verbales que pacientes de esas características puedan realizar. Por otro lado, el hecho de que el distracto haya sido comunicado varios días después de ocurrido el hecho en nada hace variar la cuestión, ya que entre la denuncia del hecho por el paciente y la decisión de despedir al actor apenas transcurrieron seis días, lo que aparece razonable a fin de que la empresa realice alguna investigación interna para definir la medida a adoptar. Además, en el distracto se invocan antecedentes desfavorables del actor, y si bien el hecho corroborado tiene suficiente entidad autónoma como para convalidar la decisión patronal, dichos antecedentes existían y por diversas causales (llamados de atención y suspensiones por inasistencia, retiro de la institución sin autorización, etc.). Por ello, la decisión empresarial de extinguir el vínculo laboral ha sido ajustada a derecho, ya que la injuria cometida fue de suficiente entidad como para tornar imposible la prosecución del vínculo laboral. <italic>CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 11/10/2005. Sentencia N° 52. "Cortez, Francisco Fabio c/ Aterym SRL y otro –Ordinario Despido"</italic> Córdoba, 11 de octubre del 2005 ¿Ha sido ajustado a derecho el despido con invocación de causa dispuesto por la patronal? El doctor <bold>Carlos A. Toselli</bold> dijo: El actor inicia formal demanda laboral en contra de Aterym SRL y Sanatorio Allende SA. Manifiesta que acciona en contra de ambas firmas atento a que habiendo sido contratado por Aterym SRL, que presta los servicios de hemodiálisis para Sanatorio Allende SA, la primera es parte indispensable de la segunda para prestar servicios de salud a los pacientes de ésta. Manifiesta que la solidaridad entre ambas es indisimulable, cuentan con el mismo asesoramiento legal y una es condición de la otra. Que en el caso de marras se ha contratado servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, razón por la cual el Sanatorio Allende SA es solidariamente responsable con Aterym SRL de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social. Manifiesta el actor que se desempeñó bajo las órdenes de la accionada bajo relación jurídica, laboral y económica de dependencia desde el 13/9/93 al 5/6/02 en la categoría del técnico en hemodiálisis. Que durante la relación sus labores consistían en preparar los aparatos a la mañana y luego conectar a los pacientes del turno matutino controlándolos a cada hora hasta las 11.00 hs., momento en que los desconectaba, desinfectaba la máquina y sillones y acondicionaba la sala para las 12.00 hs. volver a conectar a los pacientes del turno tarde, que entraban a las 12.00 y se retiraban a las 16.00, atendidos por los técnicos del turno tarde, que entraban a partir de las 13.45. Que también cruzaba a los pacientes en sillas de ruedas desde y hasta el Sanatorio Allende. Que cuando terminaban su sesión volvía a llevarlos a la sede de consultorios e internaciones del Sanatorio y los ayudaba a diario a subir a los taxis o remises que los volvían a sus respectivos domicilios. Que durante su desempeño mereció reiteradas felicitaciones de las accionadas, habiendo sido designado en repetidas ocasiones como disertante sobre la temática de la hemodiálisis en las instalaciones del Sanatorio Allende. Expresa que luego de la enfermedad del trabajo profesional que sufriera se reintegró en febrero de 2002 a tareas livianas. Que a partir de allí le quitaron las guardias pasivas; tampoco tuvo que conectar al paciente F., ya que era considerado por la accionada como conflictivo, y además de pelearse con sus compañeros de sesión, llevarse mal con el personal técnico, de enfermería y médico, había pedido no ser conectado por él, porque decía que no lo quería. Al paciente sólo lo conectaba el técnico M.C., y que ante la conducta riesgosa de esta persona, Aterym debió recurrir a hacerle firmar una declaración jurada deslindando responsabilidades sobre la interrupción o mala realización del tratamiento, ya que era un paciente de alto riesgo. Que luego de reclamar se le atendiese correctamente por accidente de trabajo sufrido y por el que fue intervenido quirúrgicamente con fechas 31/10/01 y 30/11/01, solicitó la devolución de las guardias y la regularización y registración correctas de acuerdo con su verdadera jornada laboral, fue despedido mediante CD donde se aduce haber agredido al paciente J. F. el 24/5/02, hecho del que dice la ex patronal, tomó conocimiento recién el 5/6/02. Que el proceso arbitrado para despedirlo resulta una creación artificiosa, utilizando a un técnico envidioso con antecedentes de graves errores en su accionar y a un paciente “cascarrabias” y “mal llevado” para luego romper el vínculo laboral, sin ninguna posibilidad de defensa de su parte. Que los hechos que invoca la demandada son extemporáneos con la medida, ya que el supuesto suceso fue informado por el Sr. M.C. luego de 12 días después del mismo y que la empresa lo despidiera luego de 18 días. Que la medida resulta extemporánea y excesiva. Que con fecha 13/6/02 rechazó las causales del despido enviando sendos telegramas laborales a Aterym SRL y Sanatorio Allende SA. En la presente causa estamos en presencia de un despido directo dispuesto por la parte patronal por la supuesta agresión del actor hacia un paciente que se estaba dializando en la institución demandada. La parte actora resiste la medida dispuesta sosteniendo la inexistencia del hecho y por otra parte reclama las indemnizaciones de lo que considera su despido incausado, más las agravadas por la prohibición de despedir y por la falta de pago de las indemnizaciones legales consagradas respectivamente en las leyes 25561 y 25323. También denuncia una incorrecta registración y solicita el abono de diferencias salariales, horas extras y beneficios convencionales, todo lo cual será analizado oportunamente. Con respecto a la causal de despido obra la comunicación suscripta en representación de la demandada por su socio gerente Dr. Pablo Antonio Novoa, de fecha 11/6/02, que textualmente dice: “Por fehaciente comunicación del paciente J. F., con tratamiento de hemodiálisis en este centro, recibida 5 de junio del corriente, se toma conocimiento que el día viernes 24 de mayo ppdo., sin motivo alguno, en ocasión del turno asignado, antes de la correspondiente conexión, Ud. lo arremete verbal y físicamente, insultándolo, empujándolo y amagándole aplicar golpe de puño; la intervención en el hecho de un técnico de la empresa hace cesar la agresión. La señalada conducta daña los intereses, la seguridad y el prestigio y honor de la empresa, es decir un comportamiento o conducta que constituye inobservancia de las obligaciones esenciales resultantes del contrato, configurantes de injuria, que por su gravedad, no consienten proseguir la relación. En su mérito y conforme antecedentes desfavorables queda despedido justa causa. Haberes pendientes, liquidación final y certificación de servicios, remuneraciones y cesación de servicios a su disposición en la oficina de personal de la empresa calle Independencia 750, local 4, B° Nva. Cba. de esta ciudad”. La respuesta del actor es de fecha 13/6/02 en los siguientes términos: “Acuso recibo de su CD Nº440751879 y rechazo la misma por improcedente y arbitraria, en primer lugar, niego que haya existido el hecho narrado, con las características que se transcriben en la CD mencionada. En segundo lugar hago presente que el Sr. J. F. efectuaba provocaciones en mi contra y que este hecho fue notificado por mi parte a la superioridad, conforme consta en el libro de actas donde se consignan las novedades diarias, por tal motivo, ante el despido injustificado del que soy víctima, sin que se me haya permitido derecho de defensa alguno, presumo la existencia y denuncio que el despido obedece a una maniobra de la patronal de consuno con el Sr. F. para perjudicarme. Este hecho se compadece con la circunstancia de que padeciera como accidente de trabajo una hernia de disco, operada en dos oportunidades, con características que se especificarán oportunamente y no se me han efectuado los exámenes médicos laborales periódicos en la forma establecida por la ley. Por todas estas razones considero el despido como antojadizo, arbitrario y sin causa, por lo que emplazo a la patronal para que en el término de 48 horas me abone las indemnizaciones previstas en el art. 232, 245, LCT, y art. 16, ley 25563. Asimismo denuncio que he efectuado guardias pasivas en negro y que mi real fecha de ingreso es el 13/9/93 y que he trabajado en doble turno, estando uno en negro, por lo que también deberán abonárseme las indemnizaciones de la ley 24013, art. 8 y 15. Por lo último los emplazo por el término de 48 horas a efectuarme el examen médico de preegreso y para que en las 48 horas siguientes me hagan conocer los resultados del mismo, quedando responsabilizados por daños y perjuicios. Se envía copia del presente al Sanatorio Allende en función de la solidaridad laboral prevista en el art. 30, CC de la LCT”. Estos son los términos en que se trabó la litis y que constituyen la fijeza prejudicial que habré de verificar para constatar a cuál de las partes le asiste jurídicamente la razón. El punto central de la discusión jurídica radica en verificar si el hecho denunciado como motivante del distracto existió y, en su caso, si la sanción aplicada era la que correspondía. Debo señalar que el presente caso reúne la particularidad de que, al involucrar a pacientes en estado terminal, hubo que requerir medidas anticipadas tanto de cargo como de descargo, por lo cual se recepcionaron en el Juzgado de Conciliación declaraciones testimoniales, en atención al estado de gravedad de los declarantes, lo que conspira contra la concentración del proceso laboral y con el rol del suscripto como director del proceso, pero lógicamente, en aras de resguardar el legítimo derecho de las partes, debió procederse del modo en que se hizo y así será analizado por el Tribunal. [<italic>Omissis</italic>]. A esta hora del relato y a fin de comenzar a verificar la extensa testimonial y documental que he transcripto, debo señalar algunos aspectos que resultan dirimentes: a) El actor, en su contestación a la comunicación del distracto, cuestiona no la existencia del hecho, sino la modalidad del mismo. No otra interpretación cabe de la expresión: “niego que haya existido el hecho con las características que se transcriben en la CD”, máxime cuando <italic>a posteriori</italic> sostiene que el paciente F. lo provocaba, lo que estaría implicando el planteo de la existencia de una cuestión exculpante de su accionar. Ello es contradictorio con su confesional donde allí sí, niega la existencia del hecho, que desde ya entiendo que ha sido acreditado. b) La línea argumental de la parte actora consiste en la descalificación del denunciante (persona cascarrabias, mal llevada, grosero, etc.) y del compañero participante en el evento (M.C., del que afirma que estaba predispuesto en contra de él porque le tenía envidia y que era un mal profesional, que había sido sancionado, hasta que finalmente fue despedido con invocación de causa), o en la existencia de un supuesto complot del denunciante con la demandada (una maniobra de la patronal en consuno con el Sr. F. –de la cual ninguna prueba existe en la causa–) pero de modo alguno da su propia versión del incidente, que a tenor de todos los testigos efectivamente aconteció. c) El hecho de que el Sr. Cortez haya sido un buen profesional, de trato cordial con el resto de los pacientes de hemodiálisis, que haya dado cursos de capacitación en la materia o escrito algún trabajo científico sobre el tema o que tratara de alegrar a los pacientes terminales con obras de teatro en las fiestas navideñas, nada agrega o quita al hecho del distracto. En todo caso podrán ser elementos de evaluación del suscripto como atenuantes de su reacción, al verificar si la sanción establecida fue la adecuada para el caso en función de tales antecedentes. d) La tesis del complot no encuentra mayores asideros en la causa, ya que no resulta razonable sostener que un paciente (aun alguien tan mal llevado como según otros testigos era el denunciante F.) va a prestarse a un juego perverso para concluir el contrato de trabajo del actor, prestándose a redactar una carta de imputación como la que he transcripto supra; que además un compañero de trabajo haya también confabulado con la patronal en contra de él, sosteniendo los graves epítetos que transcribo de su declaración testimonial como dichos por el actor en contra del paciente F. e incluso con agresiones físicas. Pero, por otra parte, dicho testigo ya no pertenece al <italic>staff</italic> de la demandada directa; es más incluso tiene juicio contra Aterym, cuestionando la causal de su distracto, por lo que eventualmente podría considerarse que pudiera existir hasta un natural resquemor hacia dicha firma, con lo que su declaración brindada ante el Tribunal en la audiencia oral aparece creíble, en su versión de los hechos, que no difiere de la dada en su carta de denuncia por parte del paciente F. e) Aun si admitiéramos, como algunos testigos han afirmado, que el técnico M.C., le “metía púa” al paciente F. en contra de Cortez, aun así la respuesta del actor continúa siendo inaceptable. No puede olvidarse que, como bien relata la Dra. Sleiman, se trata de pacientes terminales que necesitan contención y que muchas veces descargan sus frustraciones en los médicos o técnicos que los están dializando, por lo que un correcto profesional debe aprender a tolerar aun las agresiones verbales que pacientes de esas características pueden realizar. Lo que no resulta admisible es que el técnico se involucre en una gresca con el paciente, profiriendo insultos y amenazando hasta su integridad. f) El hecho de que el distracto haya sido comunicado varios días después de ocurrido el hecho, en nada hace variar la cuestión, ya que entre la comunicación del paciente denunciando el hecho y la decisión empresarial de despedir al actor apenas transcurrieron seis días, lo que aparece razonable para que la empresa realice alguna pequeña investigación interna o corroboración del hecho para definir la medida a adoptar. g) También en el texto rescisorio se invocan antecedentes desfavorables del actor, y si bien el hecho corroborado tiene suficiente entidad autónoma como para convalidar la decisión de la patronal, debo señalar que tales antecedentes existían y por diversas causales, aun cuando se extendieran durante toda su relación laboral y algunas de las sanciones hubieran sido impugnadas por el actor. Así tenemos llamados de atención y suspensiones diversas por causales como: a) inasistencia; b) rotura de un equipo que, a juicio patronal, implicaba negligencia y falta total de atención en el cumplimiento de sus tareas diarias (cuestionada por el actor); c) vestimenta y cuidado personal inadecuado; d) retiro de la institución sin autorización; f) desobediencia de órdenes expresas del jefe de Sala; g) negligencia y falta grave con la paciente L.; h) falta de atención en el cumplimiento de sus tareas; i) no efectuar el lavado pre-diálisis del capilar de la paciente E., lo que le produjo a dicha paciente una reacción alérgica; j) no realizar correctamente la técnica de canalización de la fístula del paciente M. E. D. (cuestionada por el actor). En atención a todo lo que he señalado, concluyo que la decisión empresarial de extinguir el vínculo del Sr. Cortez ha sido ajustada a derecho y a las constancias del caso, ya que la injuria cometida fue de suficiente entidad como para tornar imposible la prosecución del vínculo laboral. Ello determina inexorablemente el rechazo de la pretensión actora respecto de los siguientes rubros: Indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, integración del mes de despido, indemnización del art. 2, ley 25323, e indemnización del art. 16, ley 25561. También el actor reclama horas extras por lo que se denomina el tercer turno. En ese sentido la prueba le resulta adversa al actor ya que la demandada ha exhibido la documentación laboral donde el accionante no figura realizando tal jornada reclamada para los meses en cuestión (marzo, abril y mayo de 2002) y ello ha sido ratificado por la pericia contable que da cuenta de que el último mes que el actor trabajó el tercer turno fue en octubre de 2001. Destaco al respecto que el accionante ninguna prueba ha producido en la causa para demostrar que en los tres meses reclamados haya realizado tal jornada suplementaria. Si bien la actora impugnó la pericia contable, ningún elemento arrima al proceso que demuestre tal incorrección, al menos en lo que a este punto se refiere. Con respecto a los francos compensatorios, la jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que los mismos gozan de la misma naturaleza jurídica que las vacaciones, razón por la cual carecen de posibilidad de compensación monetaria, sumado a que conforme lo prescripto por el art. 207, LCT, se establece un mecanismo para que el trabajador en la semana subsiguiente, en el supuesto de que la empresa no le hubiese otorgado su franco, pueda gozarlo, generando así el derecho remuneratorio sobre ese franco omitido como modo de sanción hacia la patronal renuente. Pero lo que no está habilitado por la ley es que se pretende reclamar la falta de otorgamiento de francos debidos durante los dos últimos años de la relación laboral, por cuanto allí claramente se estaría admitiendo la transformación de dicho descanso, supuestamente no gozado, en su equivalente económico, que no es lo habilitado por la ley. También entiendo que debe desestimarse la pretensión de la sanción del art. 1, ley 25323, ya que de modo alguno se demuestra la existencia de la situación de incorrecta registración, por cuanto en los recibos de haberes que ha acompañado la demandada figura abonado y debidamente registrado el “tercer turno” al que alude el accionante. Con respecto a las guardias pasivas, si bien el accionante las ha realizado en algunas ocasiones, en su demanda sostiene que a partir del mes de febrero de 2002 no le dejan realizar más guardias pasivas, por lo que al momento del distracto su relación se encontraba correctamente registrada, sin que además el accionante hubiese identificado los períodos concretos en que tales guardias pasivas habrían sido realizadas y no registradas, ya que surge que no todos los técnicos realizaban guardias pasivas, ni tampoco queda claro cuál era el mecanismo para la asignación de tales turnos a cada técnico. Tales falencias probatorias imposibilitan al Tribunal avanzar hacia lo peticionado, debiendo rechazarse la pretensión en ese sentido. Por lo demás, dicha sanción únicamente resulta procedente de ser incausada la decisión patronal de extinguir el vínculo, ya que de lo contrario no configura el tipo legal previsto en la norma. De la misma manera deben desestimarse los restantes rubros peticionados, ya que las Diferencias en Vacaciones Proporcionales estarían dadas por las diferencias salariales que no ha acreditado en el proceso y en tanto el adicional del art. 30, CCT 122/75 tampoco puede proceder ya que la demandada ha cuestionado la aplicación convencional peticionada por el actor, sosteniendo que la que regía su relación es el CCT 108/75 que corresponde a la prestación de servicios médicos y odontológicos sin internación y el accionante no ha demostrado que tal encuadramiento convencional sea incorrecto. Por lo expuesto, sostengo que la demanda incoada debe ser desestimada en todas sus partes. Esta forma de resolver hace que no deba adentrarme en el análisis de la solidaridad planteada entre la demandada principal y la codemandada, beneficiaria de los servicios de nefrología que prestaba Aterym. Las costas se imponen al accionante por haber sido objetivamente vencido en su pretensión (art. 28, ley 7987). A los fines de determinar la base regulatoria, las cantidades reclamadas como adeudadas se incrementarán con un interés del 1,50% mensual desde que se sostuvo que eran debidas y hasta su efectiva regulación, todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL-Demanda" (Sent. de fecha 11/11/91) y confirmado por el TSJ en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro –Demanda-Recurso de Casación" (Sent. del TSJ N° 93 de fecha 15/10/92) y "Farías c/ Municipalidad de Córdoba –Demanda” (Sentencia de fecha 2/11/94) a los que me remito <italic>brevitatis causa</italic> y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad, de público y notorio y criterio tomado en consideración por la mayoría de las Salas de la Cámara Única del Trabajo de esta Capital para lograr este objetivo. Destaco que con esta reducción de intereses, respecto del caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA –Demanda -Rec. de Casación" (Sent. del TSJ N°39 de fecha 25/6/02), la Sala que integro trata de ajustarse a la actual realidad económica que ha determinado una desaceleración de la espiral inflacionaria desatada post salida traumática de la convertibilidad, pero teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia y que en materia laboral estamos siempre en presencia de juicios de contenido alimentario y asistencial (más allá de su resultado concreto en este caso), lo que justifica que el interés fijado sea diferente del que se utiliza en un mercado de capitales en el cual el trabajador es ajeno. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado, y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada. Se difiere para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, debiendo realizarse la misma conforme a los arts. 34, 36, 47, 94 y conc., ley 8226 y en los límites de la ley 24432 (arts. 8 y 13). Así voto señalando que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, mencionando únicamente aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión conforme lo previsto por el art. 327, CPC. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Francisco Fabio Cortez en contra de Aterym SRL y Sanatorio Allende SA en cuanto reclamaba indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, indemnización de los arts. 1 y 2, ley 25323, duplicación indemnizatoria prevista por el art. 16, ley 25561, horas extras, francos adeudados, diferencia vacaciones proporcionales año 2002 y beneficio previsto por el art. 30 in fine, CCT 122/75. Con costas (art. 28, ley 7987). <italic>Carlos A. Toselli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>