<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Comunicación simultánea de embarazo. Contraposición de principios: Empleador: Derecho a ejercer industria lícita, de propiedad y decidir rescisión del vínculo laboral. Trabajador: Derecho de protección de la mujer como madre y el niño en gestación: Protección. PRINCIPIO <italic>PRO HOMINE</italic>. Aplicación. INDEMNIZACIÓN POR MATERNIDAD. Procedencia </bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, comparece J.A.C. promoviendo formal demanda laboral en contra de M.C. SRL, tendiente al cobro de la suma de $54.345,60 y o la que resulte de las probanzas de autos, con más sus interés y costas, conforme los hechos y el derecho que pasa a exponer. Manifiesta que con fecha 19/5/2011 ingresó a trabajar para la demandada prestando servicios de limpieza en el H.C. de esta ciudad en la categoría de Operario, siendo sus horarios de trabajo rotativo, con francos de manera alternada, los días sábados o domingos. Que en el día 7/3/2011 visitó a su ginecólogo, y luego de los estudios de rigor, se le informó que estaba embarazada. Dice que en dicha oportunidad se le indicó reposo por siete días, extendiéndosele el certificado pertinente. Agrega que lo relatado le impedía asistir a su lugar de trabajo, por lo que decidió informar a su empleadora de su estado de salud y de su embarazo, lo cual se llevó a cabo mediante TCL N° 81946320 remitido el mismo día, en los cuales se transcribían los certificados médicos pertinentes. Asimismo, y dada la buena relación que tenía con sus superiores, se comunicó telefónicamente ese mismo día con su supervisora, y puso en su conocimiento su estado de embarazo, la imposibilidad de asistir a trabajar conforme prescripción médica y el envío del telegrama laboral para comunicar formalmente tal circunstancia. Que en horas de la tarde del mismo día se hizo presente en su domicilio la Escribana Pública M.E.O., a los efectos de notificarle que a partir de ese día quedaba despedida. Dice que es más que evidente que la verdadera causa que motivó su despido era su embarazo, dado que a las pocas horas de haber avisado a la empresa que había remitido el telegrama respectivo notificando tal estado, se la despidió sin causa. Agrega que la accionada contestó mediante CD de fecha 8/3/2012 rechazando la comunicación epistolar de la actora. Afirma que queda claro que la demandada, al tomar conocimiento del embarazo a través de su llamado, urgió fraudulentamente los medios para proceder al despido sin causa, intentando eludir sus responsabilidades como empleadora ante el estado de gravidez de una trabajadora de su plantilla. Que ante tal situación remitió un nuevo TCL a la demandada, de fecha 22/3/2012, por medio de la cual intimó el pago de las indemnizaciones por despido sin causa y de la indemnización agravada del art. 178, LCT, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Dice que la respuesta de la demandada fue una nueva falacia, incluso pretendiendo imputarle desidia por no haber percibido las indemnizaciones por despido sin causa, cuando asistió en reiteradas oportunidades a la empresa sin que se le hayan abonado. Reclama indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, indemnización agravada del art. 178, LCT e indemnización art. 2, ley 25323. Plantea la inconstitucionalidad del acuerdo registrado bajo el número 688/2010. Funda la presente demanda en las previsiones de la LCT, ley 25323, demás modificatorias y ampliatorias de la primera. Hace Reserva de Caso Federal. Por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. Se dispone la audiencia de conciliación, oportunidad en que comparece el actor y el por la demandada M.C. SRL lo hace su apoderado Dr. M.E.L. Invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen; por lo que actora ratifica la demanda en todas sus partes, solicitando su acogimiento con intereses y costas; la demandada solicita el rechazo de la demanda por las razones que expresa en el memorial que acompaña con costas. La demandada en este acto acompaña memorial por el cual niega todos y cada uno de los hechos y derecho argüidos por la actora en su libelo introductivo, que no sean de expreso reconocimiento en este responde. Niega adeudar a la actora la suma de $54.345,60 o ninguna otra. Que se niega en particular adeudar los rubros reclamados. Niega al respecto no sólo la procedencia de todos y cada uno de estos conceptos, sino también de sus montos, bases de cálculo y procedimiento y conceptos utilizados para su determinación. Dice que es cierto que el actor ingresara a trabajar con fecha de 19/5/2011, y que lo fuera prestando servicios de limpieza y que su jornada laboral era rotativa. Desconoce y niega por no constarle que el día 7/3/2011 visitara a un médico ginecológico e informara de un supuesto embarazo. Niega, por no constarle, que se le hubiera indicado a la actora un supuesto reposo por siete días. Dice que es falso que hubiera informado y/o comunicado algún supuesto de gravidez. Que no es cierto que se comunicara con su supervisora. Manifiesta que la firma despide a la actora con fecha 7/3/2011, mediante Escritura N° 19. Afirma que no existe motivo alguno en su despido; menos aún causa de embarazo en ello, pues la firma no conocía ni le constaba tampoco este supuesto estado de ingravidez que invoca la actora posteriormente al distracto. Con fecha 8/3/2012 la accionada remite CD N° 886331131 por la cual rechaza TCL N° 81946320 recibido el día 8/3/2012, ratificando en todos sus términos el despido notificado el día 7/3/2012 y reiterando que se encuentra a su disposición liquidación final, Certificaciones Laborales, art. 80, RCT, en el plazo de ley, lugar y horario comercial. Agrega que incluso a la fecha de notificación del despido sin causa (7/3/2012) con relación a la fecha probable de parto por la actora esgrimida en su anterior TCL (2/11/2012), tampoco se encontraban en período de presunción que habilite indemnización especial (art. 178, RCT). Niega que hubiera concurrido en reiteradas oportunidades a la empresa ni que reclamara los conceptos que ahora pretende. Afirma que el motivo de que no se le abonara la totalidad de los conceptos fue la propia desidia y negligente conducta omisiva de la Sra. C., quien al concurrir al retiro y percepción de los conceptos puestos a su disposición, sólo lo hizo de algunos. Ratifica que la voluntad de la actora con el presente reclamo es simplemente generar multas. En cuanto a la indemnización agravada del art. 178 del RCT, dice que no sólo la actora no comunicó ni notificó este supuesto estado de gravidez vigente al vínculo laboral, sino que, además, la interpretación correcta exige no salirse de su letra, y es del caso que a la fecha del distracto, respecto a la presunta fecha de parto extemporáneamente informada, tampoco estaba operando dicha presunción. Agrega que el despido fue sin causa, y no ha obedecido ni respondido tampoco a la presunta maternidad de la actora. Que por ello debe rechazarse de igual forma la pretensión de este rubro por errado e improcedente. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Por todo lo expuesto solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. Formula Reserva del Caso Federal y Recurso Extraordinario. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En la causa, consta que la actora fue despedida sin causa por acta notarial y que el mismo día la actora impuso telegrama comunicando su embarazo. Esta simultaneidad de expresiones de voluntad de las partes debe analizarse conforme los objetos jurídicos en juego de cada lado de la relación. Asimismo, debe tomarse nota de que existe otra notoria contemporaneidad. Así, consta la copia de la historia clínica, donde poco más de un mes después de su despido, la actora perdió el embarazo. La empresa hizo uso de la facultad rescisoria contractual autorizada por el art. 245, LCT, y la actora comunicó un estado de embarazo que, conforme las certificaciones médicas e historia clínica incorporadas en autos, aparece plenamente probado. Vale decir que el niño en gestación que luego falleció según consta en la misma historia clínica, al momento del conflicto tenía existencia y era, por tanto, titular de derechos. El tema debe abordarse en primer lugar desde el derecho, principios, las normas y circunstancias de hecho. 2- El derecho utilizado por la demandada es la facultad rescisoria derivada de su poder de dirección, organización y resolución contractual; el derecho esgrimido por la actora para comunicar su embarazo es la protección de la maternidad y, a la vez, de los derechos del niño en gestación. Se encuentra en observación, para el empleador, el amparo del derecho de ejercer industria lícita y propiedad sobre la empresa y decidir consecuentemente la rescisión contractual operada en autos. Estos derechos se encuentran amparados constitucionalmente por los arts. 14 y 17, CN; el art. 17, DUDH, consagrado constitucionalmente a través del art. 75, inc. 22 y el art. 245 y conc., LCT. De otro lado, se advierte la invocación del derecho humano fundamental de protección de la mujer en su condición de tal y como madre y el niño, en este caso, en gestación. Estos derechos están especialmente garantizados en los arts. 75 inc. 22 y 23 de la CN desde el ángulo del trato no discriminatorio y de la protección de la mujer y el niño. 3- En el primer aspecto, un conjunto importante de instrumentos internacionales protegen a la mujer frente al trato discriminatorio a partir del art. 1 de la CUDH y el art. 1, CADH y que recala en el art. 1 de la ley 23592 de aplicación a las relaciones laborales. Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de ONU obligan a la igualdad de trato de la mujer en el ámbito ciudadano y laboral, en especial en situación de maternidad. En este mismo rango de derechos esenciales la DADyDH, prescribe: "Art. 7: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales". En particular y solamente teniendo en cuenta los instrumentos mencionados en el art. 75 inc. 22 de la CN con rango constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño de ONU indica en su art. 2: "1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales". El art. 6, prescribe a su vez: "1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño". 4- Sin agotar la invocación de derechos constitucionales, ni ser exhaustivos, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de OIT de 1998, incluyó en este rango a la Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación con el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Estas son, sintéticamente, las plataformas de derechos que se encuentran en observación, de tal suerte que se tiene derechos económicos consagrados constitucionalmente (derecho de propiedad) a ser cotejado con los derechos humanos esenciales ciudadanos y laborales de la mujer y su maternidad y los derechos del niño en gestación. No aparecen dudas de que entre ambos valores fundamentales, la elección de protección debe inclinarse enfáticamente por el segundo grupo de derechos humanos. En esta operación, la actividad interpretativa de derechos humanos laborales debe regirse por los principios de norma más favorable, <italic>pro homine, pro persona</italic> y favorabilidad. 5- Pues bien, bajo el potente foco de derechos en emergencia, el art. 177, LCT, indica: "Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior". En primer lugar, el párrafo establece el derecho a la estabilidad como principio esencial con indiferencia del tiempo de gestación y luego reglamenta el procedimiento. La comunicación de la actora cumplió con los requisitos de la norma al ser emitida, pero llegó a la demandada al día siguiente a primera hora. En aquel día, por la tarde, la demandada concretó la notificación notarial de despido sin causa en el domicilio de la actora. La potencial afectación de derechos esenciales, un posible trato discriminatorio, arbitrario e intolerante frente al embarazo de la actora, el despido incausado por la demandada y la ya mencionada coetaneidad de acontecimientos, obligan a un examen del caso según los principios y reglas de aplicación procesal que garanticen un efectivo acceso a tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25, CADH), un trato acorde a lo establecido en el art. 17 bis de la LCT y la apreciación de derecho y hechos conforme la realidad y poderes desequilibrados que se advierten en el mundo real de las relaciones de trabajo y que orientan el enunciado limitar protectorio del art. 14 bis, CN. 6- En particular, la CSJN en "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal", 15/11/11, ha destacado que en procesos en que se encuentran en debate conductas discriminatoria afectando derechos fundamentales, no es de aplicación el clásico<italic> onus probandi</italic>, sino que la parte que informa hechos que encuadran dentro del trato discriminatorio previsto en instrumentos fundamentales, debe aportar elementos suficientes de su existencia y la parte imputada probar una conducta objetiva ajena a tal práctica discriminatoria. En palabras del mencionado fallo: "Así, a modo de conclusión, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro extremo, naturalmente, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica". 7- En este punto, la actora aportó la comunicación a la demandada de su estado de embarazo probado plenamente por la historia clínica, y la demandada, habiendo producido un despido sin expresión de causa, aportó los testimonios de la supervisora y encargada de la actora, respectivamente, ambas en relación de dependencia con la demandada, que dieron fe de antecedentes de mal desempeño de la actora con tres suspensiones anteriores al despido. Esa prueba apunta a sustentar la afirmación acerca de que la conducta empresaria fue ajena a la imputación de despido por maternidad, no presenta causal alguna o reúne motivaciones autónomas distintas respecto del estado de embarazo de la actora (mal desempeño). Sin embargo, hay apreciaciones que derriban esta hipotética ajenidad: a) los antecedentes desfavorables de la actora tenían, el más cercano, casi cuatro meses; b) al despedirse a la actora sin causa, la demandada debió actuar honorablemente y cumpliendo sus obligaciones cancelar la cuestión. Esto nunca incurrió colocando a la actora arbitraria e infundadamente en situación de privación alimentaria mientras estaba embarazada y de un derecho indemnizatorio reconocido. Es que constan en autos que no se consignaron las indemnizaciones por despido incausado, no obstante reconocerse su procedencia. c) Si realmente la demandada entendía que la actora tenía un mal desempeño laboral merecedor de un despido, nada la impedía aplicar esta máxima sanción si hubiera existido base firme para ello. 8- El despido incausado aparece por lo tanto y como conclusión, ligado causalmente con la maternidad de la actora, es decir, se operó el trato discriminatorio respecto de la condición de embarazada de la actora y se afectó la protección del niño en gestación. Por lo demás y como segunda línea de análisis y sustento de lo afirmado, la aplicación del derecho y la prueba debe realizarse según el principio más favorable al trabajador, según lo entienden los arts. 17 bis y 9, LCT. La norma del art. 177, LCT, en las especiales condiciones de esta causa, debe interpretarse en el sentido de que la actora cumplió con comunicar fehacientemente su embarazo, aunque operativamente la misiva llegó horas después de la notificación del despido incausado. Emprendió la acción protectora por maternidad no siendo posible exigirle a la actora, soltera, con 19 años de edad y embarazada, que actúe con abogados y escribanos como ocurrió con la demandada. 9- No hay forma posible de equiparar procesalmente a las partes del nexo laboral dependiente y el Derecho del Trabajo sabe desde su natalicio apreciar el estado de cosas en sentido de proteger a una de las partes, la más débil y desprotegida no solo sustancial sino procesalmente. Asimismo, la mencionada simultaneidad entre comunicación de la actora y el despido incausado del actora genera razonable duda sobre la existencia de un despido puro incausado sobre la pauta del art. 245, LCT, y habilita inclinarse por interpretar los hechos de manera favorable a la actora, es decir, a favor de su afirmación de que la demandada conocía el estado de embarazo y actuó en represalia. En definitiva, este conjunto de razones llevan al acogimiento de la indemnización del art. 177/82, LCT y, además, ratificar la procedencia del incuestionado conjunto de indemnizaciones emergentes del distracto, es decir, omisión de preaviso, integración del mes del despido y por antigüedad de los arts. 231, 232 y 245, LCT. Atento a las constancias de autos ya mencionadas respecto de la falta de consignación de estas últimas indemnizaciones, se declara procedente la aplicación del art. 275, LCT, solicitado por la actora en su alegato estimándose los intereses en un 25% del máximo establecido en esta norma. <bold>Resolución </bold> I. Hacer lugar a la demanda promovida por J.A.C. por los rubros indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, art. 178 de la LCT, art. 2, ley 25323 y 275, LCT, y en consecuencia condenar a M. C. SRL a abonar los rubros que prosperan conforme las bases y condiciones establecidas en los considerandos, con costas a cargo de la demandada. II. Incorpórese al cuerpo de autos el oficio librado por el Juzgado de Conciliación de 9.ª. Nominación y no diligenciado. <italic>CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 12/9/13. Sentencia N° 13. "C., J. A. c/ M.C. SRL-Expte. xxx". Dr. Mauricio César Arese</italic> &#9830; (fallo completo) Córdoba, 12 de septiembre de 2013 Siendo día y hora de audiencia, a los fines de la continuación de la vista de la causa, con la lectura de voto y parte resolutiva de la sentencia, en estos autos caratulados “C., J. A. c/ M.C. SRL-Expte. XXXX”, sesionó en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de esta Sala Séptima de Excma. Cámara Única del Trabajo a cargo del Dr. Mauricio Cesar Arese y en presencia de la Secretaria autorizante. I. Demanda. Comparece J. A. C. promoviendo formal demanda laboral en contra de M. C. S.R.L., tendiente al cobro de la suma de $ 54.345,60 y o la que resulte de las probanzas de autos, con más sus interés y costas, conforme los hecho y el derecho que pasa a exponer. Manifiesta que con fecha 19/05/2.011 ingresó a trabajar para la demandada prestando servicios de limpieza en el H. C. de esta ciudad en la categoría de Operario, siendo sus horarios de trabajo rotativo, con francos de manera alternada, los días sábados o domingos. Que en el día 7/3/2011, visitó a su ginecólogo, y luego de los estudios de rigor, se le informó que estaba embarazada. Dice que en dicha oportunidad se le indicó reposo por siete días, extendiéndosele el certificado pertinente. Agrega que lo relatado le impedía asistir a su lugar de trabajo, por lo que decidió informar a su empleadora de su estado de salud y de su embarazo, lo cual se llevó a cabo mediante TCL N° 81946320 remitido el mismo día, en los cuales se transcribían los certificados médicos pertinentes. Asimismo, y dada la buena relación que tenía con sus superiores, se comunicó telefónicamente ese mismo día con su supervisora, y puso en su conocimiento su estado de embarazo, la imposibilidad de asistir a trabajar conforme prescripción médica y el envío del telegrama laboral para comunicar formalmente tal circunstancia. Que en horas de la tarde del mismo día se hizo presente en mi domicilio la Escribana Pública M. E. O., a los efectos de notificarle que a partir de ese día quedaba despedida. Dice que es más que evidente que la verdadera causa que motivó su despido era su embarazo, dado que a las pocas horas de haber avisado a la empresa que había remitido el telegrama respectivo notificando tal estado, se la despidió sin causa. Agrega que la accionada contestó mediante CD de fecha 8/3/2.012 rechazando la comunicación epistolar de la actora. Afirma que queda claro que la demandada, al tomar conocimiento del embarazo a través de su llamado urgió fraudulentamente los medios para proceder al despido sin causa, intentando eludir sus responsabilidades como empleadora ante el estado de gravidez de una trabajadora de su plantilla. Que ante tal situación remitió un nuevo TCL a la demandada, de fecha 22/3/2012, por medio de la cual intimé el pago de las indemnizaciones por despido sin causa y de la indemnización agravada del Art. 178 L.C.T., bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Dice que la respuesta de la demandada fue una nueva falacia, incluso pretendiendo imputarle desidia por no haber percibido las indemnizaciones por despido sin causa, cuando asistió en reiteradas oportunidades a la empresa sin que se le hayan abonado. Reclama indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, indemnización agravada del art. 178 de la L.C.T. e indemnización Art. 2 Ley 25.323. Plantea la inconstitucionalidad del Acuerdo registrado bajo el número 688/2010. Funda la presente demanda en las previsiones de la L.C.T., Ley 25.323, demás modificatorias y ampliatorias de la primera. Hace Reserva de Caso Federal. Por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. II. Contestación de demanda. Se dispone la audiencia de conciliación, oportunidad en que comparece el actor y el por la demandada M. C. SRL lo hace su apoderado Dr. M. E. L.. Invitadas las partes a conciliar éstas no se avienen; por lo que actora, ratifica la demanda en todas sus partes, solicitando el acogimiento de la misma con intereses y costas; la demandada solicita el rechazo de la demanda por las razones que expresa en el memorial que acompaña con costas. La demandada en este acto acompaña memorial por el cual niega todos y cada uno de los hechos y derecho argüidos por la actora en su libelo introductivo, que no sean de expreso reconocimiento en este responde. Niega adeudar a la actora la suma de $54.345,60 o ninguna otra. Que se niega en particular adeudar los rubros reclamados. Niega al respecto no sólo la procedencia de todos y cada uno de estos conceptos, sino también de sus montos, bases de cálculo y procedimiento y conceptos utilizados para su determinación. Dice que es cierto que el actor ingresara a trabajar para esta demandada con fecha de ingreso 19/5/2011, y que lo fuere prestando servicios de limpieza y que su jornada laboral era rotativa. Desconoce y niega por no constarle que el día 7/3/2011 visitara a un médico ginecológico e informara de un supuesto embarazo. Niega, por no constarle, que se le hubiera indicado a la actora un supuesto reposo por siete días. Dice que es falso que hubiera informado y/o comunicado algún supuesto de gravidez. Que no es cierto que se comunicara con su supervisora. Manifiesta que la firma despide a la actora con fecha 7/3/2011, mediante Escritura N° 19. Afirma que no existe motivo alguno en su despido; menos aún causa de embarazo en ello, pues la firma no conocía, ni le constaba tampoco este supuesto estado de ingravidez que invoca la actora posteriormente al distracto. Con fecha 8/3/2012 la accionada remite CD N° 886331131 por la cual rechaza TCL N° 81946320 recibido el día 8/3/2012, ratificando en todos sus términos el despido notificado el día 7/3/2012 y reiterando que se encuentra a su disposición liquidación final, Certificaciones Laborales Art. 80 RCT, en el plazo de ley, lugar y horario comercial. Agrega que incluso a la fecha de notificación del despido sin causa (7/3/2.012) en relación a la fecha probable de parto por la actora esgrimida en su anterior TCL (02/11/2012), tampoco se encontraban en período de presunción que habilite indemnización especial (art. 178 RCT). Niega que hubiera concurrido en reiteradas oportunidades a la empresa ni que reclamara los conceptos que ahora pretende. Afirma que el motivo de que no se le abonaran la totalidad de los conceptos fue la propia desidia y negligente conducta omisiva de la Sra. C. quien al concurrir al retiro y percepción de los conceptos puestos a su disposición, sólo lo hizo de algunos. Ratifica que la voluntad de la actora con el presente reclamo es simplemente generar multas. En cuanto a la indemnización agravada del art. 178 del RCT, dice que no sólo que la actora no comunicó, ni notificó este supuesto estado de gravidez vigente al vínculo laboral, sino que a más, la interpretación correcta exige no salirse de su letra, y es del caso que a la fecha del distracto, respecto a la presunta fecha de parto extemporáneamente informada, tampoco estaba operando dicha presunción. Agrega que el despido fue sin causa, y no ha obedecido, ni respondido tampoco, a la presunta maternidad de la actora. Que por ello debe rechazarse de igual forma, la pretensión de este rubro por errado e improcedente. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Por todo lo expuesto solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. Formula Reserva del Caso Federal y Recurso Extraordinario. III. Ofrecimiento de prueba. La parte actora ofreció documental, presuncional, constancias de autos, confesional, exhibición, testimonial e informativa. La parte demandada ofrece: instrumental; confesional; testimonial; exhibición, documental, reconocimiento, pericial caligráfica e informativa. IV. Audiencias de conciliación y vista de causa. Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructora se elevan las actuaciones radicándose por ante esta Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, la que se constituye en Tribunal Unipersonal a cargo del suscripto. Avocada la misma, se fijan audiencias de conciliación y de vista de la causa. Al no avenirse las partes a arribar a una conciliación, se recepta la segunda audiencia, con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta. A. Prueba relevante. 1. Documental reservada. a) TCL remitido por el actor a la demandada con fecha 07/03/12 en donde pone en conocimiento su estado de embarazo, con fecha probable de parto el día 02/11/2.012, transcribiendo certificado médico. b) CD remitido por la demandada al con fecha 08/03/12 en donde rechaza el TCL de fecha 07/03/12. Ratifica en todos sus términos despido a Ud. notificado el día 07/03/12. Pone a su disposición liquidación final y certificaciones laborales, art. 80 RCT. c) TCL remitido por el actor a la demandada de fecha 22/03/12 en el que niega y rechaza el despido por Ud. cursado mediante Escritura Pública N° 19 de fecha 07/03/12 donde se lo despide sin justa causa. Intima a que en el plazo de ley le abone las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, diferencias de haberes devengadas, según CCT, todo bajo apercibimiento de lo prescripto por el Art. 2 Ley 25.323, como la indemnización agravada establecida en el Art. 178 de la L.C.T. y todo otro rubro que por ley o CCT pudiere corresponderle. d) CD remitido por la demandado al actor de fecha 20/03/12 en donde se ratifica en todos sus términos despido instrumentado. Afirma que no es cierto que comunicara Ud en vigencia del habido vínculo carpeta alguna; y/o que lo fuere por un supuesto embarazo, ni que se hubiere comunicado por teléfono. Niega que hubiera sido despedida por este supuesto como desconocido estado. e) Recibos de Haberes. f) Certificado Médico de fecha 07/03/2.012 expedido por el Dr. Marcos A. Giacomi. g) Ficha de Control de Embarazo perteneciente a la actora expedida por la Clínica de la Concepción S.R.L. h) Eco Obstetricia 1° Trimestre perteneciente a la actora de fecha 06/03/2.012, efectuada en el Servicio de Diagnóstico por Imágenes, Clínica de la Concepción S.R.L. h) Eco Obstetricia 1° Trimestre perteneciente a la actora de fecha 20/03/2.012, efectuada en el Servicio de Diagnóstico por Imágenes, Clínica de la Concepción S.R.L. i) Escritura N° 19, labrada por Escribana M. O.. j) Tres suspensiones disciplinarias de fechas 24/06/2011, 29/10/2011 y 18/11/2011. k) Formularios de Certificación Laboral Art. 80 L.C.T. 2. Informativa. a. Clínica de la Concepción SRL. A fs. 30/40 obra agregada historia clínica de la actora Sra. J.A. C., informándose que la paciente fue internada en dicha institución el día 17/04/2012 a las 00.30 hs. b. Correo Oficial. A fs. 47/51 se incorporó copia autenticada de los despachos TCL 84946320, 81946320, CD. 14973881 y C.D. 15099316. 3. Audiencias de prueba. a. Exhibición. A fs. 26 vta se recepciona audiencia de exhibición por parte de la demandada de: 1) libro especial del art. 52 de la L.C.T., 2) legajo personal de la actora y 3) totalidad de recibos de haberes de la actora. La parte actora hace presente que la demandada no ha exhibido en este acto recibo de liquidación final e indemnización de ley. b. Reconocimiento. A fs. 26 se recepciona audiencia de reconocimiento en la cual la demandada reconoce firma y contenido de la documental mencionada en el punto 2) del ofrece prueba del actor, y reconocimiento de la firma de la documental mencionada en el punto 3). A fs. 27 el actor, en audiencia respectiva, reconoce recepción e impugna contenido del apartado V) 1). Reconoce firma de la documental ofrecida al punto V) 2), reconoce recepción e impugna contenido de la ofrecida al punto V) 3 y 4 y sólo firma de la documental ofrecida a los puntos V) 5, 6, 7 y 8. 4. Testimoniales. a. M. M. G. Conoce a la actora porque era operaria del Hospital Córdoba. Limpiaba la parte de diálisis del tercer piso, pasillo lo que decía la encargada. La testigo es supervisora de la chica. La encargada era P. R. y supervisaba la testigo. La sancionaban por mal desempeño por los servicios de ella, por el desempeño. Tuvo suspensiones. Reconoció las notas de 18 de noviembre, 24 de junio de 2011 y 29 de octubre de 2011. Esas notas que estaban en blanco se las dan cuando las personas hacen mal las cosas y se sancionan. Sabe que diálisis se quejaba que no iba rápido el servicio. La encargada le comenta a ella que se están quejando y esas cosas. Se la sanciona por ello. La otra también porque es está por hacer una nota para empresa de limpieza porque ella no va hacer el trabajo que tiene que hacer. Es por mal desempeño. Sabe de ello que ha faltado, al faltar. Se la sancionaba porque no trabajaba bien, por mal desempeño. Encuentran mal limpiado, a veces que hay sangre, hay problemas de contagio. Si le consta, a veces no puede entrar. Respecto del motivo, sabe que si la seguía sancionando la iban a despedir, pero no sabe porque fue despedida. No sabe que estuviera embarazada cuando la despidieron. No trajo certificado. Si había efectuado un comentario con los compañeros, no sabe nada. La notificación del embarazo debió haberlo hecho a su jefa, S. S. Esta sabe ir por el objetivo del H. C. Las notas de suspensión se las da a la testigo. La llevó al hospital. Cunado la firma la empleada, las notas estaban llenas. La entrega a la encargada le hace firmar, la Sra. R. P. Sabe que el año pasado la despidieron a la actora. Las notas son del 2011 y la despidieron en 2012. La testigo no decide sobre el despido. La testigo era operaria y sigue como supervisora. Las notificaciones de sanciones son iguales. El despido no sabe.